050013110012202300493-01 TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA / INTERDICCIÓN - la vigente Ley 1996 de 2019 no tiene regulado el tema de la autorización para la venta de bienes de la persona en condiciones de discapacidad respecto a la cual se decretó su interdicción. / FUERO DE ATRACCIÓN / HECHOS: Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Oralidad de Medellín y Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, frente al proceso de Licencia para venta de bienes Solicitado por Elena de Jesús Castrillón Hoyos en interés de MOHC.
Esta corporación determinara cuál de los juzgados que se declararon incompetentes para conocer el proceso, debe asumir el conocimiento del mismo. TESIS: (…) A efectos de resolver la problemática que convoca la atención de la Sala, pronto se advierte que no le asiste la razón al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín en cuanto a que la competencia para conocer del asunto está Auto que dirime Conflicto de competencia radicada en el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, en razón del fuero de atracción que otrora contenía el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, a cuyas voces “Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción (…)”, pues dicha disposición normativa además que fue derogada mediante la Ley 1996 de 2019, por medio del cual se dictó el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, no servía para atribuir la competencia al juez que conoció de la interdicción, pues la pretensión que contiene el escrito demandatorio por la cual se solicita la autorización de venta de bienes de la persona colocada bajo interdicción, no está relacionada ni con la capacidad ni con asuntos personales del interdicto.
(…) Siendo así las cosas, y como quiera que la vigente Ley 1996 de 2019 no tiene regulado el tema de la autorización para la venta de bienes de la persona en condiciones de discapacidad respecto a la cual se decretó su interdicción y tampoco hay disposición especial que indique como en vigencia de la Ley 1306 de 2009, que cualquier actuación judicial relacionada con la capacidad o asuntos personales del interdicto dará lugar a que el juez que decretó la interdicción abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores, es concluyente que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín que tramitó la interdicción de la señora María Ofelia Hoyos Castrillón, no es quien debe conocer de la demanda en la que se pretende la concesión de licencia para la venta de bienes de la citada, correspondiéndole su conocimiento al Juez de Familia en reparto ordinario.
M.P: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA FECHA: 25/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rad.: 05001 31 10 012 2023 00493 01 Proceso: Licencia para venta de bienes Solicitante: Elena de Jesús Castrillón Hoyos en interés de MOHC Radicado 05001 31 10 012 2023 00493 01 Providencia: Resuelve conflicto Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Oralidad de Medellín y Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, frente a la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia No. 127 del 31 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, se decretó la interdicción de la señora MOHC, designándose como curadora a su hija, Elena de Jesús Castrillón Hoyos. Esta última, actuando en la calidad antedicha, por escrito del 30 de mayo de 2023 a través de apoderado judicial, solicitó la concesión de licencia o autorización judicial para enajenar “(…) los derechos sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, en la Calle 76ª # 83-36, identificado con la matrícula número 01N-5227486”, los cuales figuran a nombre de la señora Hoyos Castrillón. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín el cual, por auto del 20 de junio de 2023, la rechazó por considerar que la competencia para conocer de la misma se encontraba radicada en el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, teniendo en cuenta que el proceso de interdicción de la señora Hoyos Castrillón había sido adelantado por dicho despacho.
(fl. 52-54, C.1). Auto que dirime Conflicto de competencia 2 Auto que dirime Conflicto de competencia Rad.: 05001 31 10 012 2023 00493 01 En tal orden, el escrito fue repartido al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, agencia judicial que también rehusó el conocimiento de la causa proponiendo conflicto negativo de competencia, arguyendo que como la solicitud de la demandante versa sobre cuestiones patrimoniales de la persona declarada en interdicción y no con lo relacionado con la capacidad o aspectos personales de aquella, su conocimiento debía ser asumido por el despacho al que inicialmente se le repartió (fl. 55-59, C.1).
II. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, es competente esta funcionaria para resolver de plano la presente colisión negativa de competencia. 2.- Ahora bien, el problema jurídico a resolver se centra en determinar cuál de los juzgados que se declararon incompetentes para conocer el proceso, debe asumir el conocimiento del mismo. 3.- Sea lo primero recordar que es la Ley la que fija y determina los criterios para definir la competencia; por lo tanto, no es suficiente que la Constitución de un país estipule la función jurisdiccional, sino que es necesario que aquella la delimite para su correcta distribución en las diferentes autoridades, de acuerdo a factores objetivos, subjetivos, de conveniencia, capacidad técnica, de aptitud, criterios de garantía, etc.
Se tiene entonces que los factores de competencia son el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión; en todo caso, es importante aclarar que la atribución de los diversos asuntos responde a una política procesal que varía con las épocas, lugares y costumbres, por lo que es relativa; de allí que no existe una distribución idéntica en los diversos sistemas procesales, aunque varios de los criterios sean comunes entre sí. Así las cosas, se puede concluir que esta distribución obedece más a una racional forma de administrar justicia que a una formula procesal preestablecida. 4.- A efectos de resolver la problemática que convoca la atención de la Sala, pronto se advierte que no le asiste la razón al Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín en cuanto a que la competencia para conocer del asunto está 3 Auto que dirime Conflicto de competencia Rad.: 05001 31 10 012 2023 00493 01 radicada en el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, en razón del fuero de atracción que otrora contenía el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, a cuyas voces “Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción (…)”, pues dicha disposición normativa además que fue derogada mediante la Ley 1996 de 2019, por medio del cual se dictó el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, no servía para atribuir la competencia al juez que conoció de la interdicción, pues la pretensión que contiene el escrito demandatorio por la cual se solicita la autorización de venta de bienes de la persona colocada bajo interdicción, no está relacionada ni con la capacidad ni con asuntos personales del interdicto.
Lo anterior porque: “La circunstancia de que el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 preceptúe que “[c]ualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores(…)”, no significa, como con evidente equivocación aquél lo sostuvo, que todo trámite donde esté de por medio una persona de las connotadas características, deba adelantarlo, con exclusividad, quien conoció del respectivo proceso, no solo porque el cartulario basilar la disposición en rigor lo refiere únicamente para las articulaciones ulteriores que estén “(…) relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona (…)”.
Restrictamente, el aludido precepto deparó al “(…) Juez que haya tramitado el proceso de interdicción(…)” competencia privativa sólo respecto de “(…) las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto (…)”, dejando por fuera de su ámbito a todas las que carezcan de ese puntual carácter, sino porque allí a renglón seguido el legislador puntualizó: “(…) [c]uando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación”, lo cual traduce ineluctable, que también de cara a estas últimas variables siguió vigente la regla general del Código de Procedimiento Civil en materia de competencia, con la particularidad que esa norma contiene”1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Auto del 4 de diciembre de 2013, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Rad. 11001-02-03-000-2013-02700-00. 4 Auto que dirime Conflicto de competencia Rad.: 05001 31 10 012 2023 00493 01 Siendo así las cosas, y como quiera que la vigente Ley 1996 de 2019 no tiene regulado el tema de la autorización para la venta de bienes de la persona en condiciones de discapacidad respecto a la cual se decretó su interdicción y tampoco hay disposición especial que indique como en vigencia de la Ley 1306 de 2009, que cualquier actuación judicial relacionada con la capacidad o asuntos personales del interdicto dará lugar a que el juez que decretó la interdicción abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores, es concluyente que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín que tramitó la interdicción de la señora MOHC, no es quien debe conocer de la demanda en la que se pretende la concesión de licencia para la venta de bienes de la citada, correspondiéndole su conocimiento al Juez de Familia en reparto ordinario. 5.- Así las cosas, el conflicto suscitado debe dirimirse en el sentido de indicar que es el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, el competente para conocer del trámite judicial al que se hizo referencia, por ser esa dependencia judicial a la que le fue inicialmente repartida la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín debe asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado juzgado y comunicar lo decidido al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, a quien se remitirá copia de lo aquí resuelto. La Secretaría librará los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbaad9897312869e0d09330ec63c61d7c11ec0d78e4244db8c1d9243c1e6c1b6 Documento generado en 25/10/2023 04:17:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica