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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 080013120001201700040 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2023-09-19

Sujetos procesales: L.C.A.A., G.E.P.A.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 080013120001201700040 01 Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. Afectado: Ledys del Carmen Angulo Arrieta – Gilberto Enrique Pérez Arteta Asunto: Apelación sentencia Decisión: Decreta nulidad.

Acta: 00086C-2023 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021 por Juez de Extinción de Dominio de Barranquilla, que afectó los derechos reales sobre las matrículas inmobiliarias 040-280845, 040-297268 y 040-297228 de esa ciudad, si no fuera porque se advierten circunstancias procesales que demandan retrotraer lo actuado a un momento previo. 2.

HECHOS El abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA fue condenado el 7 de septiembre de 2010 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 2009-0412 por Peculado por Apropiación en calidad de determinador, según hechos de 15 de mayo de 1997, cuando oficiaba como apoderado de ARTURO SÁNCHEZ ZABALETA en momentos en que se adelantaba reclamación fraudulenta ante FONCOLPUERTOS, propiciando la emisión de la resolución 592 de 1997 que ordenó el pago de $674’725- 513.84; el profesional del derecho también fue encontrado responsable el 18 de marzo de 2014 dentro del radicado 2014-00006, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por la misma infracción esta vez agravada cuando obtuvo millonarios dividendos siendo representante judicial de LIGIA GRECCO RINCÓN y JORGE YUDEZ DE ALBA, siendo demandada la misma entidad que el 20 de mayo de 1998 ordenó los pagos por resolución 2070/1998; por lo anterior, a través de informe de 10 de diciembre 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 080013120001201700040 01 Afectados: Ledys del Carmen Angulo Arrieta – Gilberto Enrique Pérez Arteta Bienes: M.I. 040-280845, 040-297268 y 040-297228 de 2009, la Policía Judicial solicitó la apertura de las diligencias extintivas en contra de su patrimonio.

3. PATRIMONIO ESCRUTADO Se trata de las siguientes matrículas inmobiliarias: i.) 040-280845 que corresponde al apartamento 402 de la carrera 53 No. 82-242 que fuera obtenida por Gilberto Enrique Pérez Arteta y Ledys del Carmen Angulo Arrieta a través de escritura pública 4213 de 15 de agosto de 1997, de la Notaría 5ª de Barranquilla1; ii.) 040-2972682 y 040-297228, atinentes al apartamento 301 y el garaje 12 del edificio Kartier de la carrera 49 C No. 80-264 obtenidos por el primero de los mencionados por medio de instrumento público No. 2390 del 1º de septiembre de 1998, de la Notaría 7ª de la misma ciudad3.

Todos los fundos se ubican en la capital del departamento del Atlántico.

4. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE Por el oficio “FINAL 629-DAS.DGO.SIES.GRUFOC.ACFNT”4 de 10 de diciembre de 2009, un detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- solicitó extinguir el dominio de los bienes descritos. El día 31 de ese mes y año, la Fiscalía 37 avocó el conocimiento5; el 22 de enero de 2010 se abrió la fase inicial y se ordenaron algunas pruebas6; el 31 de mayo de 2017 se emitió fijación provisional de la pretensión con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 16 del Código del ramo7, ordenando su comunicación a las partes e intervinientes; para la misma fecha se emitió otra resolución para imponer suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro8; el 20 de septiembre de 20179 se emitió requerimiento de procedencia de la acción en contra de esos elementos por los mismos motivos anunciados.

Para la fase siguiente el proceso se asignó al a quo, que el 3 de octubre de 2017 avocó el conocimiento, dando comienzo al juicio10 de lo que fue notificada personalmente la apoderada de LEDYS DEL CARMEN ANGULO ARRIETA11; ante la no concurrencia de PÉREZ ARTETA, se ordenó la fijación de aviso12 a lo que se procedió según constancia de 18 de abril de 201813 a ello subsiguió la orden de emplazamiento del 23 de agosto de 2018, conforme los lineamientos previstos en el canon 140 del CED14; el edicto se fijó en la secretaría del Despacho el 3 de septiembre15, fecha en la que apareció publicado en prensa escrita16; aunado a ello también lo fue en los sitios de internet de 1 Folio 98 a 99 del cuaderno de instrucción No. 1 (folios 132 a 134 del medio digital) 2 Folio 102 a 103 del cuaderno de instrucción No. 1 (folios 138 a 140 del medio digital) 3 Folio 94 a 95 del cuaderno de instrucción No. 1 (folios 126 a 127 del medio digital) 4 Folios 1 a 2 del cuaderno de instrucción No. 1 (folio 2 y 3 del medio digital) 5 Folio 4 del cuaderno de instrucción No. 1 (folio 5 del medio digital) 6 Folio 5 a 6 del cuaderno de instrucción No. 1 (folio 6 a 7 del medio digital) 7 Folio 252 a 261 del cuaderno de instrucción No. 1 (folios 383 a 392 del medio digital) 8 Folios 1 a 11 del cuaderno de medidas cautelares (folios 2 a 12 del medio digital) 9 Folios 11 a 33 del cuaderno de instrucción No. 2 (folios 14 a 36 del medio digital) 10 Folio 3 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folios 4 a 5 del medio digital) 11 Folio 12 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folio 17 del medio digital) 12 Folio 27 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folios 34 a 35 del medio digital) 13 Folio 32 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folio 44 del medio digital) 14 Folio 38 del cuaderno original de juzgamiento No. 1 (folio 53 del medio digital) 15 Folio 40 del cuaderno original de juzgamiento No. 1 (folio 57 a 58 del medio digital) 16 Folio 43 del cuaderno original de juzgamiento No. 1 (folios 63 a 64 del medio digital) 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 080013120001201700040 01 Afectados: Ledys del Carmen Angulo Arrieta – Gilberto Enrique Pérez Arteta Bienes: M.I. 040-280845, 040-297268 y 040-297228 la Rama Judicial, la Fiscalía y un periódico de circulación nacional digital17; entre tanto, los afectados a través de sus apoderados hicieron solicitudes probatorias18; el 17 de septiembre de 2018 se dio carta abierta a la aplicación de las previsiones del apartado 141 ibídem19; el 26 de noviembre se admitió a trámite el requerimiento presentado, y en auto aparte, se resolvió sobre las pruebas a practicar20; ese pronunciamiento fue objeto de recursos de reposición y en subsidio apelación, el documento correspondiente fue fijado en lista en los términos del artículo 194 de la Ley 600 de 200021; la parte resolutiva de la providencia fue “corregida” el 15 de enero de 201922; el 29 de ese mes23 el Juzgado se pronunció sobre la reposición, manteniendo incólume la decisión y concediendo la alzada, pero la censora desistió de ella24 lo que fue aceptado el 15 de febrero25; el ciclo probatorio se cerró el 10 de mayo de 201926 y para el 28, se ordenó allegar alegatos conclusivos27, evento al cual concurrieron los apoderados de la parte demandada28.

El pronunciamiento de fondo se emitió el 19 de marzo de 2021; en dicho proveído fueron acogidos los planteamientos del requerimiento, pero se incluyó uno extra porque en sentir de la Judicatura en el patrimonio de los afectados se habrían confundido bienes legítimos con los del fruto de los delitos cometidos por GILBERTO ENRIQUE; como sostén de sus argumentos evocó la sentencia de 31 de octubre de 2013, emitida por esta Sala dentro del radicado 110010704013201100042 01 según la cual esa adición sería plausible. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. La Competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33, 38-2 y 51 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los jueces de Extinción de Dominio. 5.2.

Problemas Jurídicos. Luego de revisar el trámite relevante la Sala advierte un yerro de tal cariz que no puede ser enmendado sino retrotrayendo la actuación en procura del respeto al debido 17 La constancia que así lo indica se observa a folio 68 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folio 88 del medio digital) 18 Folios 45 a 67 del cuaderno de juzgamiento (folio 65 a 87 del medio digital) 19 Folio 68 del cuaderno de juzgamiento (folio 88 del medio digital) 20 Folios 82 a 87 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folios 109 a 119 del medio digital) 21 Folio 118 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folio 145 del medio digital) 22 Folios 116 del cuaderno de juzgamiento (folio 152 a 153 del medio digital) 23 Folios 118 a 120 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folios 155 a 159 del medio digital) 24 Folio 122 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folio 161 del medio digital) 25 Folios 134 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folio 174 a 175 del medio digital) 26 Folio 150 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folio 194 del medio digital) 27 Folio 201 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folio 201 del medio digital) 28 Folios 160 a 176 del cuaderno de juzgamiento No. 1 (folios 207 a 223 del medio digital) 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 080013120001201700040 01 Afectados: Ledys del Carmen Angulo Arrieta – Gilberto Enrique Pérez Arteta Bienes: M.I. 040-280845, 040-297268 y 040-297228 proceso y a la contradicción; por consiguiente, se debe resolver hasta qué punto debe extenderse el efecto de la anomalía; para ello se aplicará lo predicado por los artículos 82 y 83 del Código del ramo. 5.3.

Motivos por los que la Fiscalía Solicitó la procedencia de la acción. Se trata de los numerales 1º y 4º, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según los cuales se declarará extinguido el derecho de dominio mediante sentencia judicial, de los bienes cuyo origen mediato o inmediato tenga fuente en el delito y así mismo, los que sean fruto de un incremento injusto, cuando existan elementos que permitan considerar que devienen del ilícito. 5.4.

La causal de nulidad Los artículos 137 -sin modificaciones- y 140 del Código de Extinción de Dominio tienen previsto que el auto que avoca el conocimiento de la fase de juicio dentro del proceso de afectación de los derechos reales debe notificarse personalmente y de no conseguirlo, procederán la notificación por aviso y de manera supletoria, se fijará edicto emplazatorio.

La trascendencia del acto comentado es que a partir de allí se encuentra trabada la litis, correspondiendo al afectado en el momento subsiguiente hacer los reparos que a bien tenga en torno a la postulación del Fiscal, entre otras cosas, así como solicitar pruebas. Los artículos 82 y 83 ibídem relievan: cuando se presenten anomalías en el proceso que impliquen perjuicio contra el ejercicio de garantías propias de las partes, así debe verificarlo el funcionario competente, denotando cuáles serían los actos anómalos, y, de ser necesario, retrotraer la actuación dada la magnitud del dislate.

De contera, el canon 83-3 de la obra citada subraya el menoscabo de lo debido en tanto el carácter patrimonial de la acción. 5.5. El caso concreto En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación requirió la procedencia de la acción, estimando que a partir de las pruebas obtenidas era posible inferir cómo el objeto material del trámite fue obtenido a merced de un aumento patrimonial injustificado, porque no obran soportes de que los afectados los obtuvieran como resultado de actividades lícitas, estando demostrado que GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA fue penado dos veces como determinador de los delitos de peculado por apropiación, inicialmente para 1997 en cuantía de $31’841.595.80 y en 1998, por $164’200.000.oo; bajo ese entendido coligió que por recibir dinero de Foncolpuertos de forma injusta, y entre tanto, adquirir junto con su esposa unos inmuebles, lo que sería suficiente para concluir con ello se habría incurrido en la descripción contenida en los numerales 1º y 4º del canon 16 del CED, pidiendo por ello ante la Judicatura la procedencia de la acción. 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 080013120001201700040 01 Afectados: Ledys del Carmen Angulo Arrieta – Gilberto Enrique Pérez Arteta Bienes: M.I. 040-280845, 040-297268 y 040-297228 Luego de concluir el debate, el Juez de Extinción de Dominio de Barranquilla acogió los planteamientos de la persecutora en el sentido de que al existir una actividad ilícita los bienes de la pareja procederían indirectamente de ella; así mismo, existiría un incremento patrimonial no justificado por cuenta del afectado que recibió lucro con el desfalco resultado de fallos espurios, consolidándose el reproche del ente investigador; adicionalmente dijo que se apuntalaba también la causal 9ª.

El meollo del asunto es que con fundamento en las consideraciones emitidas por la Sala el 31 de octubre de 2013 dentro del radicado 110010704013201100042 01, que a su vez retoma las discusiones abordadas en la sentencia de 9 de marzo de 2011 dentro del proceso 110010704012200800037 02, el Juzgado varió la imputación jurídica adicionando un elemento sorpresivo para los afectados.

El paradigma jurisprudencial acogido por el a quo enfatiza en el principio de congruencia como garantía del debido proceso supone una conexión lógica entre las resoluciones de inicio, procedencia y la sentencia -en este caso, entre el petitum extintivo y el fallo-; lo anotado quiere decir que es imperativa existencia identidad en los bienes afectados, los hechos en los que se funda la acción y la increpación de la causal de pérdida del señorío; en los radicados traídos a colación se sostuvo que la última variable no es inamovible porque del recaudo de la instrucción como en el juzgamiento, puede configurarse progresivamente un numeral distinto del menú de fórmulas extintivas dado que las decisiones adoptadas en fase inicial no son definitivas.

Entonces, amén de mantenerse la coherencia real y fáctica, deberán respetarse los presupuestos postulados por Fiscalía, soportando su procedencia o improcedencia, con el consecuente despliegue del ejercicio de la contradicción a la pretensión estatal. Como la Fiscalía es titular de la acción, resulta la llamada a fijar los tópicos a través de los cuales circulará el trámite; con sus averiguaciones decanta los bienes afectados, determina el acaecer motivante y elige la causal por la cual estima que la afectación patrimonial es procedente.

Pese a ello, la Sala ha contemplado la tesis de que, aunque ella formula la pretensión, esta no es “camisa de fuerza”, sugiriendo con ello que el reproche jurídico puede variar de conformidad con la lectura que el Juez realice de la colecta probatoria en virtud del “principio de reserva judicial”. Atendiendo ese carácter provisional de la imputación Jurídica, el a quo estimó: aunque las impetraciones del requerimiento tenían asidero, era evidente la concurrencia del numeral 9o del artículo 16 del CED, ponderando finalmente por las causales 1ª, 4ª e itérese 9ª del mencionado aparte.

La regla al interior del régimen de la acción es que el Juez no debe intervenir en los términos de las postulaciones adoptadas en la fase inicial que es donde se confecciona el debate a surtir al interior del procedimiento; esto, porque tal intromisión, generara desbalance entre los iguales enfrentados, y, si bien esa premisa admite excepciones cuando en desarrollo del periodo contemplado en el canon 142 y siguientes, a partir de novedosos elementos obtenidos, puede inferirse la existencia de nueva(s) causal(es) de extinción del derecho de dominio y por ello pueda variar la imputación original, debe aclararse que ello deviene “…de la continua actividad probatoria que se exige al interior del proceso”29, esto supone insoslayable examen inédito de aquél recaudo que se fue 29 Sala de Extinción de Dominio, sentencia del 31 de octubre de 2013 radicado 110010704013201100042 01 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 080013120001201700040 01 Afectados: Ledys del Carmen Angulo Arrieta – Gilberto Enrique Pérez Arteta Bienes: M.I. 040-280845, 040-297268 y 040-297228 compilando a lo largo de las diligencias en fase de indagación, asunto sin el cual se desdibuja el instituto de la “reserva judicial” y operaría el naufragio de la procedencia. En el presente asunto el Funcionario Jurisdiccional equiparó los cuestionamientos surgidos de los motivos 1º y 4º plurimencionados, porque en su sentir los dos recaban en el origen de los bienes, y bajo ese entendido dictamina: como existió actividad ilícita suficientemente soportada, por medio de la cual PÉREZ ARTETA fue amonestado porque habría obtenido ventajas indecentes, por consiguiente los bienes indirectamente emanaban inicuos, luego entonces, se erigirían en el fruto del enriquecimiento injusto; básicamente funda en las dos sentencias penales obrantes el sostén de una y otra causal y por ello no decretó ninguna prueba orientada a mostrar la configuración jurídica del motivo 4º extintivo, por constituir un aumento patrimonial no justificado; empero, para la Sala el rigor necesario en aras de establecer si el patrimonio ostentado en cierto tiempo por una persona es injusto, requiere, sin duda, prueba que compare la riqueza que había antes del evento criminal de base con el que se reputa potenciada y un instante posterior, para establecer el acrecentamiento inexplicable; como no se efectuó el estudio del caso, esa causal torna huérfana de soporte porque no es posible inferir el enriquecimiento en ausencia de un punto de partida para escrutar la fortuna hasta la época reprochada; en ese escenario se suplió la falencia robusteciendo el reproche formulado habiendo tenido ocasión de esclarecerlo con decreto oficioso.

Como se ha explicado, intempestivamente surge el numeral 9º como postulación fijada en cabeza del Juez, sin embargo, en procura de la garantía de la contradicción, el afectado necesitaba conocer el novísimo reproche a su peculio para controvertirlo solicitando pruebas sobre esa nueva realidad. Así, aceptando en gracia de discusión que era posible sobresaltar los derechos reales con asidero en la otra imputación jurídica, es menester preguntar: ¿la tesis del fallador pudo ser controvertida?, aún más, ¿cómo se garantiza la contradicción cuando en el juicio se varía o adiciona petición extintiva?.

Las respuestas a esos interrogantes desbordan el contenido del Código de Extinción de Dominio, como también lo hace la postura a partir de la cual se hace dúctil la impetración de la instructora desde el albor de la acción; es que, en ultimas, el CED apenas prevé que la Fiscalía, como requirente o demandante es a quien le compete fijar el pleito, pero como se ha aceptado jurisprudencialmente, que ello no es rígido, es en el artículo 29 de la Constitución Política donde se encuentra el rasero para satisfacer las inquietudes planteadas.

Entonces, lo debido en el ámbito del CED implica que el afectado conozca la reprimenda al inicio del juicio, por lo tanto, deben existir los actos de publicidad que le permitan saber de un lado que su patrimonio es objeto de hostigamiento judicial, pero, sobre todo, a conocer los hechos y las pruebas que sirven de soporte a esa persecución; además, estar al tanto de la causal o causales enrostradas para preparar su oposición. Como en este caso, amén de la carencia probatoria en punto de la causal 4ª, se adicionó la 9ª, lo cierto es que esos hechos constituyen anomalía de tal envergadura, que no es posible enderezar el trámite sin retrotraerlo, porque la afrenta causada en el juicio es de un talante tal, que los afectados no pudieron oponerse a la disertación expresada en la sentencia y por ello, el fallo será anulado, para que en su defecto, el Juzgado adopte la determinación que en derecho corresponda según las postulaciones del ente instructor en contraste con el caudal probatorio arrimado oportunamente y que fuera objeto de 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 080013120001201700040 01 Afectados: Ledys del Carmen Angulo Arrieta – Gilberto Enrique Pérez Arteta Bienes: M.I. 040-280845, 040-297268 y 040-297228 contradicción30 por los interesados, sin que exista otro remedio procesal menos severo, justamente en auxilio de la garantía a un debido proceso; sobre el particular vale traer a colación lo que en un caso semejante se resolvió en esta Sala dentro del radicado 080013120001201700025 01 en auto de 14 de octubre de 2022, léase: “Finalmente, con todos los reparos que pueden hacerse aquí, por un lado a la ligereza de la Fiscalía al elegir la causal que como dijo el a quo, no sólo pudiera ser una, sino varias y ante el desdén Jurisdiccional en aras de esclarecer el asunto en el sentido de implementar variables problemáticas al proceso sin adoptar los mecanismos en procura de los derechos fundamentales y a abstenerse de decretar las pruebas idóneas para culminar el trámite con la decisión más acertada, de acuerdo con la causal que eligió, pese a que incluso se valió de una experticia médica con la que a la postre descartó la versión del titular del dominio, a la Sala no le queda salida distinta que la de anular el fallo del 24 de septiembre de 2020 emitido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, para que esa autoridad se pronuncie de fondo, conforme la postulación original de la demanda, justamente para que sea cual sea el pronunciamiento, las partes puedan impugnarlo, o en su defecto, sea sometido al grado jurisdiccional de consulta.

Esto, en la medida en que, si se adoptara en las actuales condiciones fallo de segundo nivel absteniéndose de extinguir el dominio por los motivos expuestos, quien resultaría menoscabada en sus garantías, sería la demandante, que no habría podrido controvertir una decisión adversa que, en todo caso tendría el tratamiento del artículo 147 de la codificación aplicable.” Lo analizado a lo largo de este pronunciamiento es conteste con las enseñanzas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP423-2021 (56353), en materia de la congruencia predicable entre la petición de la Fiscalía y la decisión jurisdiccional, cuya variación emerge como un desconocimiento de las prerrogativas superiores a la parte afectada, Visto lo anterior, inevitable resulta sostener que en el presente asunto se impone la necesidad de anular la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de septiembre de 2019, pues como se vio, la misma es abiertamente contraria al principio de congruencia, ya que su delimitación fáctica difiere ampliamente de la propuesta por el ente investigador al momento de estructurar su acusación en contra de la funcionaria acá procesada.

Sin lugar a dudas, tal situación constituye un quebrantamiento insubsanable de la estructura del procesal, lo que a su vez se traduce en un desconocimiento a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de 30 Recuérdese la particular protección que esta garantía implica en el ámbito del debido proceso y el tratamiento que la Corte Constitucional le ha dado en sentencias como la T-544 de 2015 cuando indica: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso.” 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 080013120001201700040 01 Afectados: Ledys del Carmen Angulo Arrieta – Gilberto Enrique Pérez Arteta Bienes: M.I. 040-280845, 040-297268 y 040-297228 justicia de las partes e intervinientes dentro de este trámite jurisdiccional, toda vez que, al no brindar el A quo una solución al problema jurídico planteado por la Fiscalía, la víctima vio truncada la posibilidad de acceder a una verdad procesal, a una justicia material y, por ende, a una posible reparación, al tiempo que, la procesada tampoco vio resuelta su situación judicial, ya que, finalmente, el acto que le fuera reprochado no fue objeto de valoración alguna, luego quedó en la indefinición si el ente investigador logró, o no, derruir su presunción de inocencia.” Dicho esto, se itera, se anulará el fallo de 19 de marzo de 2021 que afectó los derechos reales sobre las matrículas inmobiliarias 040-280845, 040-297268 y 040-297228 con fundamento en las causales las causales 1ª, 4ª y 9ª del artículo 16 del CED, para que en su defecto se emita decisión de fondo exclusivamente según lo pretendido por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., Sala de Extinción del Derecho de Dominio, 6.

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR el fallo de 19 de marzo de 2021. En consecuencia, ORDENAR al a quo emitir decisión de fondo conforme a las postulaciones de la Fiscalía, con fundamento en el recaudo probatorio arrimado oportunamente y sometido a contradicción.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno; en firme, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO