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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013120001201900095 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2023-09-20

Sujetos procesales: J.V.D.R. Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 11001312000120190009501 Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C. Afectado: JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ y OTROS Asunto: Apelación auto no reconoce la calidad de afectado.

Decisión: Revoca y reconoce. Acta: 00088S-2023 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala desatará la apelación interpuesta por la apoderada de MAURICIO CUBILLOS CALIXTO, contra auto interlocutorio del 19 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C, donde resolvió negar la calidad de afectado a su prohijado. 2.

HECHOS Y SITUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 2.1. Según la Fiscalía General de la Nación, integrantes del Frente 42 de las FARC señalaron que JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ y otros sujetos fungen como testaferros y/o colaboradores de dicha organización delincuencial, presentando un incremento patrimonial injustificado. 2.2. El 23 de enero de 2019 se asignaron las diligencias a la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio1, quien el 20 de marzo de la misma anualidad impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo2 contra 19 bienes inmuebles y 4 establecimientos de comercio.

El 12 de septiembre siguiente el Ente 1 Cuaderno 22 Fiscalía. Folios 197 y 198 Digital. Folios 192 y 193 Original. 2 Cuaderno Medidas Cautelares 3. Folios 2 al 28 Digital. Folio 1 al 27 Original. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 11001312000120190009501 Afectado: JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ y OTROS.

Instructor radicó demanda3, atribuyendo las causales 1ª, 4ª y 8ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Las diligencias correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C, quien el 14 de febrero de 2020 avocó el trámite4. El 18 de diciembre de la misma anualidad, MAURICIO CUBILLOS CALIXTO elevó ante el despacho de origen solicitud de reconocimiento como afectado dentro del proceso5.

El 13 de agosto de 2021 se fijó edicto emplazatorio6, corriéndose traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio el 25 de abril de 20227. El 19 de mayo siguiente el A quo resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocer como afectado al prenombrado8. Inconforme con la decisión, la apoderada de CUBILLOS CALIXTO interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación9, que fue resuelto el 15 de noviembre de 2022 confirmando la decisión adoptada y concediendo la alzada incoada10.

3. DEL AUTO INTERLOCUTORIO IMPUGNADO. El Despacho de origen negó la solicitud del apoderado de MAURICIO CUBILLOS CALIXTO de reconocerlo como afectado. Indicó que el bien identificado con folio de matrícula 166-7340, denominado como el Lote “El Vesubio” de la Vereda San Antonio del Municipio de Viotá (Cundinamarca), fue vinculado al proceso por estar registrado a nombre de JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ, señalado por miembros del Frente 42 de las FARC como testaferro de dicho grupo delincuencial, por lo que solamente puede actuar como afectado quien esté inscrito en la matrícula inmobiliaria.

En tal sentido, CUBILLOS CALIXTO carece de legitimidad para intervenir, pues la escritura pública de compraventa con la que asevera adquirió el inmueble no fue registrada, en virtud de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía.

4. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN. La recurrente solicitó dejar sin efecto el auto confutado, pues en su sentir, no se tuvo en cuenta que MAURICIO CUBILLOS CALIXTO es un tercero de buena fe exenta de culpa, pues adquirió de manera lícita el predio identificado con folio de matrícula 166-7340 mediante escritura pública 3 Cuaderno 24.

Folios 1 al 26 Digital y Original. 4 Cuaderno 25 Juzgado 1ª Parte. Folio 9 Digital. Folio 6 Original. 5 Cuaderno 25 Juzgado 1ª Parte. Folio 59 Digital. Folio 42 Original. 6 Cuaderno 25 Juzgado 1ª Parte. Folio 156 Digital. Folio 117 Original. 7 Cuaderno 25 Juzgado 1ª Parte. Folio 214 al 216 Digital. Folio 158 al 160 Original. 8 Cuaderno 25 Juzgado 1ª Parte.

Folio 239 al 242 Digital. Folio 176 al 179 Original. 9 Cuaderno 25 Juzgado 1ª Parte. Folios 256 al 258 Digital. Folio 190 y 191 Original. 10 Cuaderno 25 Juzgado 2da Parte. Folios 1 al 5 Digitales y Originales. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 11001312000120190009501 Afectado: JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ y OTROS. 111 del 14 de marzo de 2019 elevada ante la Notaría de Viotá (Cundinamarca), por compraventa realizada a JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ por un valor de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000.oo).

Agregó que el 12 de marzo de 2019 su poderdante sacó un folio de matrícula para hacer un estudio de títulos con sigilo, sin que se advirtiera alguna circunstancia que le impidiera negociar, esperando unos días para obtener liquidez para registrar el inmueble a su nombre, sin tener la menor idea que la persona que le vendió tenía asuntos pendientes con la justicia.

5. LA RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICIÓN. El despacho de origen resolvió no reponer la decisión adoptada, y concedió el recurso de apelación para que fuera estudiado por esta Corporación. Pese a los argumentos que invocó la togada, la autoridad judicial insistió en que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del proceso, el titular del derecho de dominio es JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ, lo que implica que es él quien se encuentra facultado para intervenir en el presente trámite, sustentando su postura en pronunciamientos judiciales emitidos por esta Corporación. Por lo anterior, se ratificó en su decisión de no reconocer legitimidad para actuar a MAURICIO CUBILLOS, pues no registró la escritura pública de compraventa, y por lo tanto, no materializó la tradición ni adquirió la condición de propietario. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. De la Competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, y 11, 33, numeral 2º del artículo 38 y 51 de la Ley 1708 de 2014, corresponde a esta Sala conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra los autos proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio. 6.2.

El caso concreto. De la legitimidad de MAURICIO CUBILLOS CALIXTO para actuar dentro del trámite. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 11001312000120190009501 Afectado: JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ y OTROS. Para el A quo, inviable resulta que MAURICIO CUBILLOS CALIXTO intervenga durante el trámite de las diligencias para oponerse a la extinción del predio con folio inmobiliario 166-7340, pues quien figura como titular inscrito de esta propiedad es JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ.

Al respecto, debe considerarse que, desde la fase inicial concurrió mediante apoderado CUBILLOS CALIXTO ante el Instructor, oponiéndose al proceso de extinción del dominio mediante memorial suscrito el 1º de agosto de 201911, indicando que mediante escritura pública 111 otorgada el 14 de marzo de 201912 se celebró contrato de compraventa del bien inmueble rural “Lote y construcción el Vesubio segundo” ubicado en la vereda San Antonio, jurisdicción del municipio de Viotá (Cundinamarca), con matrícula inmobiliaria 116-7340, fungiendo como vendedor JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ y comprador MAURICIO CUBILLOS CALIXTO.

Indicó en dicha oportunidad el memorialista que el valor de la compra era de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000.oo), que fueron cancelados mediante el cheque de gerencia No 7540713 por ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo) y un título valor por el dinero restante. Alegó que la compraventa no logró inscribirse, pese a acudir dentro del término legal de dos meses para registrar la escritura, ello no fue posible, pues ya figuraba la medida cautelar impuesta por la Fiscalía. Del análisis del folio de matrícula inmobiliaria 166-734014, figura como propietario inscrito JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ, adquiriendo la propiedad mediante adjudicación en remate por sentencia del 22 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca), que fue protocolizada mediante escritura 370 del 3 de diciembre de la misma anualidad15.

Ahora bien, la postura que esgrimió el A quo en punto a que pueden concurrir al proceso de extinción del dominio únicamente aquellos que figuren como dueños de la cosa, ha ido evolucionando por recientes pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales esta Corporación ha realizado una interpretación extensiva de la norma que consagra quiénes deberán ser considerados como afectados.

Al respecto se ha indicado que: “el apartado 30 da cuenta de que a la controversia puede concurrir “ toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción”, ello significa que, en una 11 Cuaderno 23. Folio 149 al 236 Digital. Folio 119 al 179 Original. 12 Cuaderno 23.

Folio 186 al 200 Digital. Folio 150 al 158 Original. 13 Según certificado del Banco BBVA que obra en Cuaderno 23. Folio 176 Digital. Folio 140 Original. 14 Cuaderno Medidas cautelares 3. Folios 51 al 54 Digital. Folios 44 y 45 Digital. 15 Cuaderno 23. Folios 201 al 212 Digital. Folios 159 al 165 Original. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 11001312000120190009501 Afectado: JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ y OTROS. interpretación amplia de ese imperativo al aludido recurrente se le abrió la posibilidad para intervenir en la actuación, pero debe aclararse que ello apenas lo faculta para oponerse a la extinción del dominio, empero, la sede no está facultada para reconocer derechos como los que proclama ostentar”16.

Dicha postura se reiteró posteriormente, en el sentido de manifestar lo siguiente: “El artículo 1o de la Ley 1708 de 2014 define quiénes son los afectados; igualmente, en una interpretación ampliada del artículo 30 ib., esta Sala ha considerado que quien alegue ser titular de derechos patrimoniales sobre alguno de los bienes objeto de la acción puede concurrir al proceso con la posibilidad de participar e intervenir teniendo como límite las atribuciones que le da la ley.

La calidad alegada debe encontrar soporte en la acreditación que allegue el afectado como sostén de su postulación, sin que ello suponga declaración cuyo reconocimiento pende de acciones diversas propias del ámbito de otras especialidades de la jurisdicción”17. En este escenario, si bien le asiste razón al Despacho de origen en el sentido que quien aspira a participar dentro del trámite no es el titular del derecho de dominio registrado, en una interpretación amplia del artículo 30 del Código de Extinción de Dominio, a MAURICIO CUBILLOS CALIXTO si le asiste vocación de acudir a las diligencias, como quiera que alega tener un interés patrimonial en las resultas del proceso, al haber suscrito una escritura pública de compraventa para adquirir el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 166-7340, allegando documentación para acreditar sumariamente la forma en que realizó el pago total del precio en favor del vendedor JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DUARTE.

Por lo anterior, la Sala considera procedente permitir la participación del apelante en el proceso que se surtirá en primera instancia, dejando expresa claridad que la apertura de dicho espacio dentro del debate no implica el reconocimiento de algún derecho en favor de CUBILLOS CALIXTO sobre el bien referido, pues se precisa que solamente se le está facultando para ejercer contradicción a la pretensión de la Fiscalía de extinguir el dominio del inmueble que el apelante alega fue objeto de compraventa.

Justipreciados los alegatos del apelante, la Sala colige que tienen el valor suasorio para derrumbar las motivaciones del despacho de primera instancia, por lo que se revocará el auto emitido el 19 de mayo de 2022, en el sentido de reconocer que MAURICIO CUBILLOS CALIXTO puede 16 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio.

Auto del 3 de febrero de 2022. Radicación 11001312000120150006801. M.P WILLIAM SALAMANCA DAZA. 17 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio. Auto del 22 de abril de 2022. Radicación 05001312000220180003102. M.P WILLIAM SALAMANCA DAZA. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Radicado: 11001312000120190009501 Afectado: JOSÉ VICENTE DUARTE RODRÍGUEZ y OTROS. participar dentro del trámite que cursa en primera instancia, en lo que respecta al bien con folio de matrícula inmobiliaria 166-7340.

Ahora bien, como quiera que descorriendo el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, por parte de la abogada del prenombrado se elevaron solicitudes18, se dispondrá que el despacho de primera instancia se pronuncie sobre las mismas dentro del espacio procesal oportuno. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 19 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá D.C, donde resolvió negar la calidad de afectado a MAURICIO CUBILLOS CALIXTO.

SEGUNDO: En su lugar, concederle la facultad de intervenir en la actuación, en lo que concierne al trámite que se sigue contra el folio de matrícula 166-7340, por lo cual el despacho de origen deberá pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por su apoderada en el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. LOS MAGISTRADOS: WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Con impedimento aceptado 18 Cuaderno 25 1ª Parte. 245 al 249 Digital. Folio 182 al 184 Original.