Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 540013120001202100028 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

Fecha: 2023-09-19

Sujetos procesales: J.A.N.M.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Apelación auto interlocutorio 540013120001202100028 01 Procedencia: Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta Afectado: Sociedad en Comandita Simple Jesús Alberto Navarro Moreno e Hijos y otros Demandante: Fiscalía 39 de Extinción de Dominio Bienes afectados: M.I. 260-30020 Local comercial de la calle 8 No. 4-52 de Cúcuta; establecimiento de comercio Todo a $1000 $2000 $5000 El Gigante de la Octava - Decisión: Confirma Acta: 00085C-2023 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Pronunciarse sobre apelación impetrada por la persona jurídica Sociedad en Comandita Simple Jesús Alberto Navarro Moreno e Hijos, identificada con el Nit. 822002320-3 y por Alejandro de Jesús Jiménez González a través de apoderado, en contra del auto de 9 de diciembre de 2022 por medio del cual el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta se pronunció en torno a las pruebas solicitadas por las partes durante el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio con sus modificaciones.

2. ASPECTO FÁCTICO Y DESARROLLO PROCESAL 2.1. La Fiscalía General de la Nación tuvo noticia, por oficio S-2019- 010984/SUBGA-POJUD de 5 de agosto de 20191 de las actividades criminales a las que estarían destinados varios inmuebles en la ciudad de Cúcuta; es por ello que a través de su delegada impetró demanda extintiva del dominio el 5 de abril de 2021 en contra de los patrimonios de los apelantes con fundamento en la 1 Folios 5 a 13 del cuaderno No. 1 de la fiscalía, radicado 110016099068201900502 (Folios 6 a 22 del medio digital) 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. causal 5ª del artículo 16 del CED porque según se afirma, en la matrícula inmobiliaria No. 260-30020 de la calle 8 No. 4-52 de Cúcuta, entre otros bienes de los que se auscultan, se habrían encontrado diversas mercaderías que no tendrían sus documentos de importación en regla, predicándose en su contra que presuntamente fueron usados como medio o instrumento para el delito de favorecimiento al contrabando según fuera documentado al decir de la titular de la acción por la DIAN y la Policía Fiscal y Aduanera en partes de 15 de marzo 2017; el 12 de enero de 2018 y 25 de julio de ese mismo año2; la pretensión fue adicionada o modificada por resolución de 13 de mayo de 20213; el 15 de marzo del 2021 se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro4.

Ese predio es de propiedad de SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS, identificada con el Nit. 822002320-3, mientras que la razón social Todo a $1000, $2000, $5000 EL GIGANTE DE LA OCTAVA que allí funcionaba sería de ALEJANDRO DE JESÚS JIMÉNEZ. 2.2. Repartidas las diligencias, por auto de 22 de abril de 2021, el a quo dio curso al trámite rogado con la demanda de extinción de dominio5, ordenando la notificación personal de dicho proveído a los afectados, Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho en los términos del artículo 53 del CED; se presentó corrección de la pretensión que fue “admitida” por auto de 25 de mayo de 20216, disponiendo el mismo trámite de publicidad; luego de las notificaciones de rigor, entre ellas la efectuada en el correo supersia12@hotmail.com el 27 de abril de 2021 a las 8:37 am, a través de oficio JPCEEDC-002177, correspondiente a la sociedad JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS S. EN C. en auto de 31 de marzo de 2022, se ordenó el emplazamiento por edicto de que trata el artículo 140 del CED, orientado a los terceros indeterminados8 lo que se surtió a través de edicto fijado el 27 de abril de 20229. 2.3.

En lo afín a ALEJANDRO DE JESÚS JIMÉNEZ obra poder por él allegado y una solicitud impetrada por su abogado10; el citador del Juzgado dejó constancia de la remisión de la notificación del auto admisorio de la demanda a la calle 9 No 7-23 de Cúcuta11, sin embargo el oficio correspondiente fue devuelto porque no existía el número de la dirección12; con todo, a través de auto de 11 de junio de 2021 se reconoció a su apoderado y de ello tuvo noticia en el correo 2 Folio 13 del cuaderno “Demanda” (Folio 14 del medio digital) 3 Folio 271 del cuaderno “Demanda” (folio 489 del medio digital); con todo el auto de 12 de mayo de 2021 ordenó esa aclaración -folio 263 a 263 vuelto o 479 a 480 del medio digital- 4 Folio 1 a 17 del cuaderno “Medidas cautelares” (Folios 2 a 18 del medio digital) 5 Folios 12 a 14 del cuaderno original No. 1 de juicio (Folios 16 a 18 del medio digital) 6 Folio 289 a 290 vuelto del cuaderno original No. 1 de juicio (Folios 507 a 510 del medio digital) 7 Folio 31 a 45 del cuaderno original No. 1 de juicio (Folios 43 a 62 del medio digital) 8 Folios 194 a 195 del cuaderno original No. 2 de juicio (Folios 296 a 297 del medio digital) 9 Folio 198 del cuaderno original No. 2 de juicio (folio 302 del medio digital) 10 Folios 27 a 28 vuelto del cuaderno original No. 1 de juicio (Folios 39 a 42 del medio digital) 11 Folio 30 del cuaderno original digital No. 1 de juicio (folio 45 del medio digital); así mismo se observa la planilla de envío por correo físico de la citación correspondiente a folio 35 del mismo cuaderno (folio 50 del medio digital); lo propio ocurre con el correspondiente oficio visible a folio 37 vuelto del cuaderno original No. 1 de juicio (Folio 54 del medio digital) 12 Folio 40 del cuaderno original 1 de juicio (folio 57 del medio digital) 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. a.lote@hotmail.com14; posteriormente el interesado extendió su representación a otro profesional15, quien intervino solicitando copias de la actuación16 y fue reconocido el 9 de agosto de 202117; amén de ello, el 31 de marzo de 202218 se ordenó el emplazamiento a través de edicto de ALEJANDRO DE JESÚS JIMÉNEZ y SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS19, incluso el primero de estos relievó, por correo electrónico, la necesidad de poder acceder al proceso a través de copia digital20; el 30 de junio de 2022 su procurador judicial allegó su renuncia al mandato21 hasta que el afectado confirió poder a la aquí apelante22. 2.4.

Entre tanto, por medio del litigante de confianza, la sociedad confiere postulación a un abogado de la firma Botello Soluciones Jurídicas SAS que presenta escrito de oposición a la pretensión extintiva y solicitó probanzas23; posteriormente el entonces ungido por NAVARRO MORENO E HIJOS en memorial 30 de abril de 202124 solicitó ser reconocido en la actuación, y, que se le notificara de esta; en efecto, la Secretaría del Juzgado dejó constancia de la notificación personal del auto que admitió la reforma y efectúa el requerimiento de extinción de dominio -demanda- el 29 de mayo25 quedando sentado que tanto el profesional y el afectado, recibieron la notificación anhelada en los correos botellosolucionesjuridicas@gmail.com y supersia12@hotmail.com. 2.5.

A través de nuevo apoderado26, la sociedad solicitó que se le corriera traslado del expediente digital y se le reconociera27; el Juzgado le compartió la carpeta digital del proceso según correo electrónico del 2 de mayo de 202228; así mismo se observa que el 13 de mayo de 2022 se le indicó a JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO del estado actual del legajo a través de oficio JPCEEDC- 0044329, allegado al petente a través del correo electrónico abogado.diegovaron@gmail.com; días después, el 7 de julio de 2022 el apoderado de JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS dimitió del mandato con el que había sido investido30; seguidamente, para el 22 de septiembre de 202231 sociedad confirió poder a la abogada que aquí impugna la actuación; sin embargo, obra igualmente poder de fecha 4 de noviembre de 2022 13 Folios 19 a 19 vuelto del cuaderno original No. 2 de juicio (Folios 20 y 21 del medio digital) 14 Folios 19 a 19 vuelto del cuaderno original No. 2 de juicio (Folios 20 y 21 del medio digital) 15 Folio 72 a 72 vuelto del cuaderno original No. 2 de juicio (folios 96 a 97 del medio digital) 16 Folios 73 a 77 del cuaderno original No. 2 de juicio (folios 95 a 103 del medio digital) 17 Folios 107 a 107 vuelto del cuaderno original No. 2 de juicio (Folio 153 a 154 del medio digital) 18 Folios 194 a 195 del cuaderno original 2 de juicio (folios 296 a 297 del medio digital) 19 Folio 198 del cuaderno original No. 2 de juicio (Folio 302 del medio digital.) 20 Folio 323 del cuaderno original No. 2 de juicio (folio 347 del medio digital) 21 Folio 299 a 242 del cuaderno original No. 2 (folios356 a 366 del medio digital) 22 Folio 129 vuelto a 130 del cuaderno original No. 3 de juicio (Folio 218 a 219 del medio digital) 23 Folio 46 a 53 vuelto del cuaderno original No. 1 de juicio (Folio 63 a 78 del medio digital) 24 Folio 165 del cuaderno original No. 1 de juicio (folio 298 del medio digital) 25 Folio 293 a 294 del cuaderno original 1 (Folios 514 a 516 del medio digital) 26 Folio 12 vuelto del cuaderno original No. 2 (Folio 319 del medio digital) 27 Folio 210 del cuaderno del cuaderno original No. 2 de Juicio (Folio 316 del medio digital) 28 Folio 214 del cuaderno original no. 2 de Juicio (Folio 214 del medio digital) 29 Folios 224 a 224 vuelto del cuaderno original No. 2 de juicio (Folios 337 a 338 del medio digital) 30 Folio 251 del cuaderno original No. 2 de juicio (Folio 368 del medio digital) 31 Folio 51 a 55 del cuaderno original No. 3 de juicio (folios 85 a 92 del medio digital) 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. conferido nuevamente al profesional que la antecedió32 remitido el día 11 de esa calenda a las 8:08 am. 2.6.

El 16 de noviembre de 2022, superada la fase de notificaciones del auto admisorio de la demanda, se ordenó correr el traslado común para que las partes hicieran uso del contenido del artículo 141 del CED el cual correría desde el 21 de noviembre al viernes 2 de diciembre de 202233. 2.7. El 9 de diciembre de 2022 el Juzgado se pronunció en torno a la práctica y negación de pruebas34.

Cuatro días después se reconoció personería para actuar a la apelante35 quien solicita la corrección oficiosa el proveído de pruebas en escrito de 15 de diciembre36, para sanear vicios que generen la nulidad del proceso; a ello subsiguió, el 11 de enero de 202337, la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el proveído mencionado; el traslado a los no recurrentes de la impugnación se surtió entre el 13 y 18 de enero del corriente38; el recurso horizontal se resolvió el 30 de ese mes39 manteniéndose incólume la determinación de 9 de diciembre pasado y concediendo la alzada.

3. EL AUTO APELADO 3.1. En el proveído de 9 de diciembre de 2022, la Judicatura precisó que el ámbito de su pronunciamiento era fruto de las solicitudes efectuadas en el seno del traslado previsto en el artículo 141 del CED, en el sentido de acoger o no las solicitudes y aportes probatorios de las partes dada la condición de tercero imparcial que enmarca a la figura del Juez, quien con el límite de los artículos 148 a 157 del CED adoptará la decisión que corresponda, teniendo como norte que el medio suasorio es la herramienta por medio del cual se tiene certeza en torno a la verdad de una proposición; es así como la codificación del ramo acopió principios y regulación probatorias en el capítulo de reglas generales teniendo como principio la libertad en esa materia, mismo que se acompasa con el canon 29 de la Constitución Política; un segundo referente medular en la acción es el de la carga dinámica de la prueba, según el cual quien tiene mejor vocación de evidenciar los asuntos debatidos es el llamado a asumir un rol activo en procura de la comprobación de sus postulaciones.

En adelante se reseñó la actuación procesal relevante. 3.2. Ya en punto del caso concreto, el auto se refirió a los hechos generantes de la acción, subrayando el respeto a las garantías de los afectados durante la 32 Folios 60 a 61 del cuaderno original No. 3 (folios 99 a 100 del medio digital) 33 Folio 65 del cuaderno original No. 3 (folio 105 del medio digital) 34 Folio 87 a 96 vuelto del cuaderno original No. 5 (folios 138 a 157 del medio digital) 35 Folio 97 del cuaderno original No. 3 de Juicio (folio 158 del medio digital) 36 Folio 119 a 124 del cuaderno original No. 3 de Juicio (folios 198 a 207 del medio digital) 37 Folio 137 a 139 vuelto del cuaderno original No. 3 de Juicio (folios 228 a 232 del medio digital) 38 Folio 152 del cuaderno original No. 3 de Juicio (folio 257 del medio digital) 39 Folios 164 a 168 del cuaderno original No. 3 de juicio (folios 274 a 281 del medio digital) 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. fase instructiva –Art. 5º del CED-, sin avistar nulidad que pueda retrotraer la actuación a momento previo. 3.3.

El acápite afín al decreto de las pruebas se subdividió en las aportadas por la Fiscalía –teniendo toda su contribución como tal- y las allegadas por las partes; en el caso de Jesús Alberto Navarro Moreno se acogieron los elementos anunciados por su representación en memorial de 29 de abril de 2019 a numerales 3º, 5º y 8º al 14, documentos a través de los cuales se persigue afianzar los dichos en torno a la legalidad de las mercancías al encontradas alrededor del establecimiento de comercio; en lo demás se denegaron los elementos enunciados en ese memorial, pues con ellos apenas se pretendería establecer la identidad de personas ajenas a la actuación, lo cual es intrascendente para el asunto bajo estudio, en la medida en que lo discutido es la destinación de la fortuna y no su origen, ergo, no se advierte la pertinencia de los documentos de los que se aspira que se admitan como pruebas, pues en el presente caso lo que se estrecha es auscultar en la verdad real de los hechos, o sea, establecer la conducta investigada para descartar o afianzar la causal imputada por el ente acusador.

Oficiosamente se ordenó escuchar en declaración a los aquí afectados. 3.4. Contra dicho proveído se formuló reposición que se desató el 30 de enero de 2023; en esa oportunidad de cara al disenso planteado se recabó textualmente en los argumentos de la apelante y su pretensión de que se deje sin efecto la determinación de 9 de diciembre. 3.5.

En punto del análisis concreto recabó en que para la apelante la decisión es violatoria del “…debido proceso decretar y negar las pruebas en el juicio, sin habérsele reconocido personería jurídica para actuar, pese a haber presentado el respectivo poder con anterioridad a la ejecución de dicho acto procesal, pues en su entender al no realizarse este acto no ha tenido su prohijado quién ejerza su defensa técnica.”; para el Juzgado el recurso de reposición no se encuentra fundado porque no existe evidencia de un motivo que obligue a revocar o intervenir la determinación primigenia; en ese sentido le aclaró a la libelista que a merced del inciso final del artículo 53 del CED con sus modificaciones dispone cómo sólo el auto admisorio de la demanda extintiva del dominio, la demanda de revisión y la sentencia, serán las únicas providencias notificables personalmente; así, encontrándose en el legajo que Jesús Alberto Navarro Moreno e Hijos S. en C.S. fue enterada formalmente según los preceptos anotados, encontrando a partir de entonces cubierta la garantía del derecho a la contradicción, tanto que el “29 de abril siguiente” el bufete “Botello Soluciones Jurídicas SAS” actuó aportando lo que estimó para refutar la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación. 3.6.

Teniendo en cuenta el marco anotado, no existiría razón para afirmar que a la sociedad apelante se le están conculcando sus prerrogativas pues si bien en cierto momento se omitió emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento de la personería para actuar, no lo es menos que desde el 5 de julio de 2022 la aquí memorialista viene actuando como apoderada según a misiva donde así fue destacada, postulación que tiene la lectura del artículo 76 del Código General del Proceso al que se acude por vía indirecta por mandato del artículo 26 del CED, 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. por remisión de la Ley 600 de 2000.

Entonces, desde el 22 de julio de 2022, estando NAVARRO MORENO en condición de designar un representante, así lo hizo confiriéndoselo a la aquí quejosa. 3.7. Por ello, para el juez no es de recibo que la abogada pretenda justificar su desidia escudándose en que no se le había reconocido personería jurídica, lo que no resquebraja la estructura del procedimiento y las garantías que se les han garantizado a las partes, pues la omisión en la expedición del auto no limita las facultades del apoderado en pro de los intereses que representa, allegando los memoriales que se estimen para el desarrollo de la labor encomendada. 3.8.

Subraya que por el contenido del artículo 54 del CED con las modificaciones del artículo 14 de la Ley 1849 de 2017, el auto que se pronuncia sobre las pruebas se notifica por estado; de ese modo, el 22 de julio de 2022 amen del poder que le fue otorgado a la descontenta a ella le correspondía actuar según lo mandado, vigilando y haciendo los seguimientos de rigor de los estados virtuales sin que, como lo pudo constatar haya hecho nada, pretendiendo exculpar su inoperancia con “una mera formalidad que no incide en lo actuado”; y es que aun cuando se habla de indebida notificación, tal porfía redunda en el desconocimiento del trámite extintivo según lo ya descrito, sin que sea razonable que luego de cinco meses de decretadas las pruebas se pretendan revivir instancias fenecidas cuando la apoderada podía desenvolverse de antaño en el trámite, por ejemplo, haciendo durante el traslado del artículo 141 del CED las solicitudes probatorias de rigor y no esperar el avance del trámite, reprochando el hecho de no haberse emitido un auto con su reconocimiento cuando ya se ha proferido el auto que decreta y niega pruebas; en respaldo de esa postura evocó el proveído AL7328-2016 emitido dentro del proceso 67384 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.9.

Por ello para el a quo es claro que la apelante pretende escudar su actuar, denotando que su representado estaba en orfandad judicial, encontrándose la abogada, pasivamente, a la espera de que se le reconociera personería para cumplir con las tareas a su cargo desde el 22 de julio de 2022, sin que esté de más recordar que la antigua representación del afectado, en su momento hizo las tributaciones que le parecieron convenientes, las que fueron objeto de pronunciamiento en garantía del debido proceso, ante lo cual no se manifiesta desacuerdo. 3.10.

Se anota que el juzgado no es el llamado a subsanar los yerros en los que hayan podido incurrir los sujetos procesales al momento de solicitar o aportar pruebas, porque además de que son las partes quienes apoderan lo medios para respaldar sus pretensiones, el CED señala que la sentencia se deberá sustentar en prueba legal y oportunamente allegada al proceso siendo del resorte de las partes realizar las actuaciones en procura de sus intereses o teoría del caso. 3.11.

Se puso de presente el contenido del artículo 20 del CED en el sentido de que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y en las diligencias la etapa para solicitar y aportar pruebas feneció sin que la apelante, que ya 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. contaba con poder para ello cinco meses atrás sin ejercer el mandato particularmente en lo afín a la prueba para desvirtuar la pretensión estatal; bajo ese enunciado, no resulta razonable, proporcional ni adecuado que se le endilgue a la Judicatura la vulneración de las garantías cuando la apoderada tenía la facultad de actuar amparada en el poder que recibió; se descartó la pretensión de revivir etapas procesales fenecidas dada “…la aplicación racional del principio de eventualidad o preclusión de las instancias procesales, pues una vez cerrada una etapa procesal no es posible revivir la misma al capricho de cualquiera de los que en el juicio intervienen…”, entonces, que no haya echado mano de la oportunidad no habilita al Juzgado para decretar y practicar pruebas que pudo haber aportado a la actuación, cuando incluso en su recurso, la abogada no menciona qué “…pudo haber aportado a la actuación, y es (sic) ni siquiera en su recurso la profesional del derecho relaciona que (sic) es lo relevante que dejo (sic) de pedir o apoderar, escudándose en el no reconocimiento de personería jurídica.”. 3.12.

En punto de las aseveraciones de cara al conferimiento de poder de cuenta de ALEJANDRO DE JESÚS JIMÉNEZ decantó que en las diligencias no obra el soporte de esa afirmación y por ello resultaba superfluo emitir pronunciamiento en torno a eso Con fundamento en lo sintetizado se resolvió no reponer el auto de 9 de diciembre de 2022 y conceder la apelación formulada subsidiariamente.

4. DE LA ALZADA 4.1. En memorial de 11 de enero de 2023, la libelista hizo alusión a la presunta vulneración de los derechos de JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE y ALEJANDRO DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, invocando los argumentos contenidos en un memorial previo a través del cual solicitó la nulidad de la actuación como se sintetizará más adelante; lo pretendido con la impugnación es que se resuelva de fondo la solicitud de nulidad; que se de trámite a los recursos de reposición y apelación en contra del auto de 9 de diciembre de 2022 y que no se continúe con el proceso mientras no se solvente la petición de anulación. 4.2.

En el libelo al que alude la memorialista relievó como hechos trascendentes de cara a la Sociedad en Comandita Simple, que su mandante es afectada en el trámite extintivo de la referencia; que el representante legal de la firma extendió mandato para la agencia de sus derechos; que el abogado proclamado entonces para ello renunció al poder y de ello tuvo noticia el Despacho por correo electrónico del 5 de julio de 2022; por ello la empresa quedó sin quién ejerciera su defensa y la apelante fue contactada para hacer frente a la averiguación; fue así como el 21 de septiembre remitió nuevo poder para actuar en representación, el Juzgado acusó recibido documento y los anexos acotando que frente a esas piezas se decidiría lo pertinente; pero desde el 21 de septiembre no se ha dado trámite al memorial y no le ha reconocido personería jurídica; semejantes impetraciones 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. realizó en lo tocante a ALEJANDRO DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ acotando que él en su momento extendió mandato a un profesional para su representación pero que el mismo nunca fue reconocido, encontrándose sin representante judicial bajo el entendido de que el susodicho debía esperar a la aceptación de la renuncia para designar un nuevo profesional. 4.3.

Como hechos en común para “los afectados” dijo que “uno desde el 30 de junio y el otro desde el 5 de julio de 2022” se encontraban sin apoderado y a la espera de que el Juzgado se pronunciara al respecto para hacer valer sus derechos con otro profesional; es que el Despacho, sin percatarse de los memoriales de renuncia ni de los nuevos poderes, dando continuidad al curso de las diligencias. 4.4.

Posteriormente por auto de 16 de noviembre de 2022 se corrió traslado a los afectados para hacer valer sus derechos, lo cual estima violatorio de las garantías de los interesados porque la autoridad judicial no se percató de la existencia de memoriales que con antelación indicaban la carencia de existencia de la asistencia judicial, impidiendo hacer valer los derechos porque desde el 21 de septiembre de 2022 no se emitió pronunciamiento y fue omitido el reconocimiento; aún más, el impulso continuó y el 9 de diciembre se emite pronunciamiento de apertura a pruebas con desconocimiento para los afectados del ejercicio de la contradicción y sobre todo de allegar pruebas. 4.5.

A la fecha, los afectados carecen de representación generándose perjuicio en detrimento de sus garantías y ocasionante de nulidades que entorpecen el debido proceso. 4.6. En el título “fundamentos jurídicos” trajo a colación el artículo 82 del CED acotando que aún cuando los mencionados se encuentran vinculados a las diligencias, es de capital importancia que a estos se les notifiquen en debida forma los actos en aras de que puedan ejercer defensa; se invocaron los numerales 2º y 3º del artículo 83 ibídem iterando la idea de que los afectados se encuentran en orfandad de representación a través de la cual se puedan notificar las providencias judiciales y dando continuidad a la fase en curso, por manera que ha acontecido lo que el apartado 85 del CED enseña cómo solucionar. 4.7.

Recaba en que debe reconsiderarse la imposibilidad del decreto de pruebas porque a los mencionados no se les notificó en debida forma el termino común del traslado, dejando sin efectos jurídicos el auto por medio del cual se decretaron las pruebas, procediéndose al reconocimiento de la personería jurídica para actuar y como consecuencia de ello se le notifique el auto que ordena la disposición del traslado común para hacer valer lo que representa y aunado a ello, invocando el artículo 85 de la obra citada recaba en su competencia para solicitar la nulidad planteada pues dentro del plenario reposan los memoriales contentivos de las renuncias a los poderes que no han tenido trámite ni a partir de los poderes presentados se ha efectuado reconocimiento alguno, imposibilitándoles poder hacer valer sus derechos, como se encuentra debidamente demostrado en el plenario. 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. 4.8.

Itera con lo afín a las características del derecho de defensa y las notas del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de que el poder culmina con su revocatoria o con la designación de uno nuevo amén del resto del tenor literal de dicha normatividad para concluir que allegada la renuncia de los apoderados, el “afectado JIMENEZ GONZÁLEZ se encontraba sin apoderado judicial desde el mes de julio de 2022 a la espera de que su despacho se pronunciara al respecto a fin de designar uno nuevo y a LA SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS desde el mes de julio se encontraba sin apoderado judicial y desde el mes de septiembre se encontraba a la espera de que el despacho reconociera poder a su nueva togada.”, aseveraciones con las cuales pretende que se encuentra plenamente acreditado que los afectados carecían de quien velara por sus garantías y en esa medida en concordancia con el artículo 73 ibídem, dichas personas debieron comparecer al proceso a través de abogado legalmente autorizado salvo en los casos en los que la ley permita su intervención directa, en ese sentido alega que, no estando acreditados los afectados para ejercer representación en nombre propio, sino por intermedio de apoderado, era necesario que el Juez emitiera las providencias que se echan de menos en aras de la debida notificación y también para el ejercicio de la oposición. 4.9.

Con fundamento en ello se pretende que se decrete la nulidad de lo actuado, dejando sin efectos el auto de 9 de diciembre de 2022 por medio del cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas; en consecuencia, depreca que se le reconozca personería jurídica como apoderada de la Sociedad en Comandita simple representada legalmente por Jesús Alberto Navarro Moreno; así mismo, que se le reconozca como apoderada de este; una vez hecho esto, que se le notifique del auto de 16 de noviembre de 2022 que dispuso correr traslado común siguiendo las notas del artículo 141 del CED.

5. PARA RESOLVER SE ESTIMA 5.1. Problemas jurídicos Los argumentos expuestos en el disenso postulan la vulneración al debido proceso y derecho de contradicción porque i.) no se aceptó la renuncia de los otrora apoderados de LA SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS y ALEJANDRO DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ; tampoco se reconoció a los nuevos que de contera no pudieron ejercer la contradicción de los intereses y ii.) en un escenario tal, se alega que pese a haber allegado poderes oportunamente, el proceso avanzó sin reconocer a los apoderados, lo que redunda en que no se encuentran debidamente notificados, particularmente de la disposición que ordena correr el traslado del artículo 141 del CED y por ello no se hicieron las solicitudes probatorias en procura de los derechos representados. 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. Vistas las inquietudes expresadas la Sala se propone establecer si es cierto que existen falencias procesales que debiliten las posibilidades de contradicción al punto que si no se retrotrae el proceso a un momento previo darían al traste con las garantías de las partes apelantes, particularmente con el hecho de no poder solicitar probanzas. 5.2.

El caso concreto 5.2.1. La Sala tiene competencia para pronunciarse y por ello desatará la impugnación40; bajo ese entendido se estima que el presupuesto fundamental de la apelación parte de una falacia y es que el afectado no puede concurrir por sí mismo a oponerse a la acción y, por tanto, requiere la asistencia de un profesional que le represente.

Sobre el particular, resulta de utilidad recordar que para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la Ley 793 de 2002, particularmente el atinente al numeral 1º del artículo 2º la Corte Constitucional afirmó que al afectado le era dable concurrir al trámite en ejercicio del derecho de defensa para oponerse a la pretensión extintiva allegando sus propios elementos probatorios, por lo tanto, los interesados bien a motu proprio, en ejercicio de la contradicción ora por conducto de un experto, pueden personificar sus intereses41, por lo que, sin mayores elucubraciones el planteamiento contenido en la alzada no está llamado a prosperar, entre otras cosas porque la Ley 1708 de 2014 con 40 Así se desprende de las contemplaciones de los artículos 11, 38-2 y 65-2 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 de la obra citada.

Ello con fundamento en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales regulan los asuntos a cargo de esta Corporación. 41 Las notas alusivas a dicha temática anejas a la sentencia C-740 de 2022 son del siguiente tenor: “Es decir, el Estado debe acreditar que comparando un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado.

Luego, una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que esa oposición prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas. Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes.

Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas. Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal.

De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición. De acuerdo con esto, lejos de presumirse la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción, hay lugar a una distribución de la carga probatoria entre el Estado y quien aparece como titular de los bienes, pues este puede oponerse a aquella.” 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. sus modificaciones mantiene incólume esa premisa a través del numeral 1º del artículo 1342. 5.2.2.

Para dilucidar el caso debe recordarse que con buen tino el a quo mencionó cómo, en tratándose de la garantía al debido proceso, desde la perspectiva de la publicidad de la actuación, sólo el auto que da apertura al juicio y la sentencia se notifican personalmente; así lo subraya el Legislador en el artículo 53 del CED43 en concordancia con el apartado 54 ibídem44. 5.2.3.

Del contenido de las diligencias se desprende que contrario a lo plasmado por la memorialista, la SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS y ALEJANDRO DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ siempre han estado enterados de la existencia del juicio, tanto que confirieron poderes y, como estrategia de litigio optaron por enrarecer el trámite a partir de múltiples otorgamientos de postulación a varios abogados que al cabo renunciaron dejando el proceso. 5.3.

Hoy se postula: por el hecho de que no se admitieron las dimisiones o no se efectuaron explícitamente los reconocimientos que se echan de menos el proceso se encuentra viciado, bajo un segundo entendido falaz: los afectados se encontraban en la orfandad, cuando como se ha visto, no sólo ellos mismos podían concurrir a lo que a sus intereses correspondiera o con todo, tenían expertos a su servicio para lo mismo como en efecto ocurrió. 5.4.

La quejosa deriva una consecuencia adicional como sinónimo de quebranto y es que porfía en que ella e incluso sus clientes debieron haber sido notificados personalmente de la decisión que ordenó correr el traslado preparatorio del artículo 141 del CED, y como no se hizo así, ni ella ni sus procurados pudieron ejercer contradicción a través de la presentación de solicitudes u ofrecimientos probatorios -todo lo cual no se ajusta al auto de pruebas donde se accedió a parte del ruego efectuado por la bancada que representa-, cuando la norma expresamente excluye esa como una de aquéllas directrices que estén sujetas a dicho protocolo –el de la notificación personal-, correspondiendo a cada parte hacer seguimiento de los estados periódicamente publicados por los medios señalados por el Juzgado y lo que no es menos cierto, 42 Léase: “… Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1.

Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.” 43 Léase: “La notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello.

El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.” 44 Léase: “Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.” 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C. cuando la abogada se hizo presente a las diligencias ya se había superado el estanco de notificaciones del auto de apertura del juicio y tanto sus antecesores como la actual eran conocedores de que lo siguiente después de estar al tanto de la demanda sería solicitar pruebas; el traslado aludido se ordenó por auto del 16 de noviembre de 2022, el cual correría desde el 21 de noviembre al viernes 2 de diciembre de 202245, fechas posteriores a aquéllas en las que la apelante fue designada para abanderar las prerrogativas de la Sociedad y la persona natural interesadas, para lo cual estaba facultada desde el 22 de septiembre de 202246. 5.5.

Pese a lo anotado, incumpliendo sus deberes profesionales, so pretexto de que no había sido reconocida, la abogada guardó silencio, y así, el 9 de diciembre de 2022 emite auto de pruebas47. Lo que en ningún caso supone un dislate, ni mucho menos la consolidación de una causal de anulación del trámite pues el evento no es de los contemplados en las causales previstas en el artículo 83 ibídem. 5.6.

Pero aún si lo fuera -en gracia de discusión- una de las disposiciones clave para poder decidir sobre la invalidación de la actuación tiene que ver con que quien la alegue no haya contribuido en su confección como lo regula el artículo 85 del CED48, y en este caso la peregrina justificación de la razón por la cual no se concurrió a pedir probanzas denota la incuria cuestionable de la censora que abandonó los intereses que se le encomendaron a su suerte, absteniéndose de intervenir como era su deber, lo que se suma a que aquí no se ventiló qué fue aquello que no pudo plantear y que de haber tenido la oportunidad para hacerlo, que si la tuvo, no pudo solicitar; de ese modo, cualquier situación que pudiera reprochársele a la judicatura habría sido convalidada con la subsiguiente parsimonia de la representante de la SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS y ALEJANDRO DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ. 5.6.1.

Por lo analizado, coincide el Tribunal con el análisis efectuado por la a quo, esto es, que no hay cabida a la anulación de lo actuado por quebrantos a la contradicción y el debido proceso; en tal sentido, el auto de 29 de diciembre de 2022 será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, 6.

RESUELVE

45 Folio 65 del cuaderno original No. 3 (folio 105 del medio digital) 46 Folio 51 a 55 del cuaderno original No. 3 de juicio (folios 85 a 92 del medio digital) 47 Folio 87 a 96 vuelto del cuaderno original No. 5 (folios 138 a 157 del medio digital) 48 La norma versa lo siguiente: “Solo podrá solicitar la declaración de nulidad el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal, siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo.

También podrán solicitarla el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.” 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Radicado: 540013120001202100028 01 Accionado: Jesús Alberto Navarro Moreno e hijos S. en C.

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral noveno del pronunciamiento de 9 de diciembre de 2022, por medio del cual el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta no accedió a la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE JESÚS ALBERTO NAVARRO MORENO E HIJOS y ALEJANDRO DE JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos.

TERCERO

NOTIFIQUESE, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO