República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO: WILLIAM SALAMANCA DAZA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023) Radicado: Control de legalidad 110013120001201900046 02 Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá Afectado: TECUR SAS / PROKMEL SAS Apoderado: Roger Alexis Suárez Hernández Decisión: Confirma Acta: 00075C-2023 1.
ASUNTO Pronunciarse sobre la impugnación elevada por el apoderado de las firmas TECUR SAS y PROKMEL SAS, contra el auto de 10 de marzo de 2022, que declaró la legalidad “…de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, decretadas por la Fiscalía 25 Especializada mediante resolución del 11 de septiembre de 2018…”.
2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 2.1. Mediante escrito del 13 de mayo de 2019, el incidentante formuló solicitud de control de legalidad y el levantamiento de medidas cautelares; se refirió, entre otras variables, a la prevista en el artículo 89 del CED, subrayando el término de 6 meses a propósito de las medidas cautelares extraordinarias, a efectos de concurrir a demandar o archivar el proceso.
Argumentó que su contraparte impuso las restricciones desde el 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Control de legalidad 110013120001201900046 02 Afectados: TECUR SAS / PROKMEL SAS 11 de septiembre de 2018 y a la sazón, superó el término legal pues al 11 de marzo de 2019 no se había pronunciado; por eso reclamó su levantamiento como garantía del principio de legalidad y del debido proceso. 2.2.
Frente a dicha postulación, en providencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado de origen no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 113 del CED a efectos de resolver la solicitud de control, porque en su dicho no se acreditó ninguna de las circunstancias previstas en su homólogo 112 de la obra citada; sin embargo enfatizó que ciertamente el término de 6 meses establecido en el CED venció cuando la Fiscalía no había presentado la demanda y sostuvo que ello no suponía la declaración de ilegalidad porque la norma imponía el mandato de que al cabo de ese término la Fiscalía presentara la demanda o el archivo de la acción; de ese modo, concluyó que las causales de control previstas por el legislador eran taxativas y en ese orden no es una de ellas el vencimiento del lapso dispuesto en el artículo 89.
Así, estimó que procedente sería remitir el trámite a la Fiscalía para la definición del asunto de acuerdo con sus competencias, empero, en su momento estableció que el 24 de abril de 2019 el instructor presentó la demanda correspondiente, extractando que la autoridad cumplió con lo previsto en la norma. Por lo anotado desechó de plano el trámite.
Ese pronunciamiento fue impugnado y por auto de 25 de julio de 2019 se concedió la alzada. 2.3. Por decisión de 24 de agosto de 2021 esta Sala decretó la nulidad lo actuado por vicios atinentes a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; en esa oportunidad se concluyó: i.) el artículo 89 del CED contempla valores positivo y negativo; de un lado el Fiscal puede intervenir extraordinariamente un patrimonio, pero de otro, está condicionado a que si así lo hace ello se encuentra limitado en el tiempo a un máximo de 6 meses dentro de los cuales presenta demanda o archiva el asunto; la presentación de pretensión, no subsana la expiración previa de la oportunidad, porque el plazo previsto es una regla objetiva; ii.) la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia para ejercer control de sus propias actuaciones, verbigracia, la extralimitación en el periodo previsto en el canon mentado, variable que en todo caso es objeto de verificación, pero no por quien tiene el poder inquisitivo de imponer el sometimiento porque de ser así, se rompería el equilibrio que debe existir entre las partes de la Litis; iii.) el competente para pronunciarse sobre un debate tal es el Juez de Extinción de Dominio porque sólo él puede garantizar una decisión imparcial y que abone la tutela efectiva del derecho ante la inimpugnabilidad de las ordenes de la titular de la acción; el procedimiento aplicable a controversias derivadas del estanco asociado al artículo 89 del CED es el previsto en los artículos 111 y siguientes; a las cuatro causales específicas contempladas en el canon 112, se asocia una quinta que es la avistada en torno a las limitaciones extraordinarias, porque ese término grava a la Fiscalía en el sentido de tener la obligación –carga- procesal de no extenderse más allá en el tiempo para adoptar la decisión a la que haya lugar, lo que genera derecho – garantía- para el afectado a no sufrir intrusiones desproporcionadas más allá de los términos previstos; iv.) lo anotado no se opone a la estricta legalidad de los eventos de control apartado porque al igual que los motivos del canon 112, el apartado 89 del CED obedece a la regulación de la invasión a los derechos reales dispuesta por la Fiscalía y 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Control de legalidad 110013120001201900046 02 Afectados: TECUR SAS / PROKMEL SAS en la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones se encuentra contemplado un incidente previsto para asuntos como el analizado, a donde se estudia la justeza y cumplimiento del comportamiento procesal del ente instructor; v.) el máximo momento para acudir al control de legalidad ocurre antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141 de la obra citada y aún cuando la determinación que se adopte en sede de control sea adversa a la Fiscalía, esta puede acudir al inciso final del artículo 113 ibídem. 2.4.
A partir de esas consideraciones la Sala mayoritaria resolvió: “DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de junio de 2019, inclusive, y en su lugar, aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, decidiendo lo que en derecho corresponda, de cara a la postulación elevada por el apoderado de TECUR SAS y PROKMEL SAS, atendiendo lo analizado en esta determinación.” (se subraya) 2.5.
El 25 de octubre de 2021, el Juzgado de origen dispuso estar a lo dispuesto en el pronunciamiento de segunda instancia y ordenó correr los traslados de que trata el canon 113 Idem; esto ocurrió entre el 12 de noviembre y el 19 de diciembre de 2021; el 10 de marzo de 2021 se emitió el auto motivo de esta decisión, a través del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas a los bienes de las firmas Tecur SAS y Prokmel SAS, proveído en contra del cual se interpuso recurso de apelación que se concedió el 5 de mayo.
3. LA DECISIÓN CONFUTADA 3.1. En el pronunciamiento allegado, la Judicatura rememora los hechos, la solicitud de control, la posición del Ministerio de Justicia y del Derecho, ente que se opuso a la prosperidad del petitum, por cuanto no se encontrarían satisfechos los elementos previstos en el canon 112 del CED, apartándose de los argumentos expuestos por el incidentante y oponiendo a ellos tesis relacionada con el plazo razonable; en sentir de ese moemorialista, no se observa un desconocimiento ostensible dada la complejidad del asunto y la congestión del despacho instructor, de ese modo no sería procedente el decreto de la ilegalidad de las restricciones. 3.2.
En el acápite considerativo el a quo manifestó tener competencia para emitir la decisión y precisó el tratamiento dado legal y jurisprudencialmente al derecho a la propiedad privada, concluyendo que este no es absoluto y que puede ser objeto de limitaciones como ocurre en la acción extintiva; bajo ese entendido, la codificación del ramo contempla en su apartado 88, que cuando existan elementos de juicio de los que se desprenda un presunto vínculo entre la fortuna y alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la obra comentada, la Fiscalía puede acudir a la imposición de medidas cautelares, siempre que las motive con suficiencia de cara a su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Control de legalidad 110013120001201900046 02 Afectados: TECUR SAS / PROKMEL SAS 3.3.
Se indica que en el presente asunto TECUR SAS y PROKMEL SAS solicitaron aplicar el procedimiento de control de legalidad en contra de las restricciones impuestas el 11 de septiembre de 2018 porque estas sobrepasaron el término de 6 meses contemplado en la regla 89 del CED; para el análisis, el Juez evocó literalmente su contenido, concediendo razón al petente, en el sentido de las medidas previas extraordinarias no podrán extenderse por más de seis meses, termino dentro del cual se archivará el proceso o se presentará demanda. 3.4.
Trajo a colación que el Fiscal efectuó su decreto en la calenda anotada y sólo hasta el 8 de abril de 2019 aportó demanda, esto es, casi 7 meses después, lo que supone la superación del término legal; sin embargo, “debe verse que el artículo 112 del CED establece que el Juez sólo declarará la ilegalidad de las medidas cautelares cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias…”, o sea los cuatro numerales de esa regulación. Es así como el Código “…no establece como causal para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares el vencimiento del término de seis…” meses previsto para postular pretensiones u ordenar el archivo, como tampoco, una consecuencia a la vulneración de ese plazo; lo deseable sería que el legislador instituyera un plazo para cumplir un acto procesal, pero al omitir hacerlo, ello no le permite al Juez establecer cuál es la consecuencia por obviar la regla, en este caso la ilegalidad de los gravámenes, pues de lo contrario se estaría arrogando la función legislativa; en respaldo de sus dichos invocó una decisión proferida por otra Sala de decisión de la misma especialidad adiada 10 de noviembre de 2021 dentro del radicado 410013120001202000049 01, con salvamento de voto de uno de sus integrantes a quien le fue derrotada la ponencia original. 3.5.
Con ese antecedente se consideró que cuando la Fiscalía vulnera el plazo establecido en la normativa pluricitada, “…lo procedente no es acudir ante el juez para solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares”; en ese sentido, como no existe en la Ley una causal en tal sentido, debe hacerse la solicitud ante la entidad que las decretó para proceder a su levantamiento, en consecuencia no se declaró la ilegalidad de las medidas; y a la sazón en la parte resolutiva de la decisión estimó “DECLARAR LA LEGALIDAD de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica…”, dispuestas por la Fiscalía el 11 de septiembre de 2018 en contra de las personas jurídicas hoy apelantes.
4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. El censor manifiesta que la decisión que confuta desconoce el concepto de Estado Social y Democrático de Derecho, como quiera que no es válido sostener que sus mandantes deban soportar las cargas relacionadas con la omisión del Legislador 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Control de legalidad 110013120001201900046 02 Afectados: TECUR SAS / PROKMEL SAS respecto de la tensión derivada de la competencia en orden a la falencia consistente en la presentación de la demanda extintiva del dominio luego de perecido el término advertido en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio; se queja del raciocinio según el cual el Juez no está facultado para suplirla a través del control de legalidad y en ese sentido, establecer que las interesadas deban acudir ante el mismo funcionario que impuso las restricciones para que resuelva lo afín o no a su vigencia. 4.2.
Alega que tales consideraciones implican el quebrantamiento de los derechos de impugnación, contradicción y debido proceso que le asisten a sus clientes de cara a las decisiones proferidos por la Fiscalía, quien debe ajustarse a los parámetros procesales. 4.3. Luego de citar en extenso la providencia controvertida concluye que en esta el Juez incumplió el deber de resolver “secundum jus” porque desconoció el lineamiento señalado en el auto de 24 de agosto de 2021 dentro de este asunto, el cual transcribió largamente. 4.4.
Con el recurso se pretende la revocatoria del proveído de 10 de marzo y que como consecuencia de ello ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares impuestas el 11 de septiembre de 2018.
5. PARA RESOLVER SE ESTIMA 5.1. La Sala tiene competencia para pronunciarse1 en torno apelación de la determinación que declaró la legalidad de las precautelaciones adoptadas por la Fiscalía en contra de los bienes de las sociedades quejosas; con esa antesala deberá indicarse que de acuerdo al disentimiento presentado contra la decisión, emerge como problema a resolver, si el paso natural del tiempo es un criterio con la entidad suficiente para determinar la ilegalidad de las medidas cautelares extraordinarias. 5.2.
Dicho esto, llama la atención el razonamiento desarrollado por el a quo, a merced de quién tiene vocación para adoptar decisiones a propósito de la vigencia del avasallamiento de bienes luego de que ha fenecido el lapso de 6 meses sin que se hubiera demandado o se optara por descartar las diligencias. 5.3. El estado del arte sobre la materia ha contado con pronunciamientos donde existe consenso mayoritario en tres de los cuatro Despachos especializados, por lo menos en la temática de que la extralimitación en el plazo previsto en el canon 89 del 1 Esto, tomando en consideración lo regulado en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 de la obra citada.
Ello con fundamento en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales regulan los asuntos a cargo de esta Corporación. 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Control de legalidad 110013120001201900046 02 Afectados: TECUR SAS / PROKMEL SAS Codigo extintivo es una causal adicional de control de legalidad; de dicha postura son reflejo determinaciones tales como la adoptada por el aquí Ponente en este mismo asunto el 24 de agosto de 2021, condensado en el numeral 2.4. que antecede, así como también las proferidas dentro de los radicados 660013120001201900010 02 del 9 de diciembre de 2021 y la decisión interlocutoria 110013120002202000024 01 entre otras, cada una presidida por distinto funcionario; ello ha ocurrido en la Corporación como Estrado ad quem ordinario y como Juez Constitucional en primera instancia. Aunado a esto, de cara al incidente contemplado en los artículos 111 y siguientes del CED, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuenta ya con una línea de decisiones consolidada en materia de amparo donde se reconoce como una quinta razón de procedibilidad de control formal y material a las precautelaciones, el derivado de la expiración anunciada; con tal orientación pueden contarse las sentencias STP5403-2020;
STP9725-2020; STP2635-2021 STP3716-2021 y STP2499-2022, entre otras; en tal virtud puede decirse con certeza que hay jurisprudencia y doctrina probable sobre la temática. 5.4. Pese a ello, no puede desconocerse la existencia de otra corriente interpretativa como la que el a quo invoca, pero que en todo caso no se aviene a lo ordenado en Sala mayoritaria en el aludido pronunciamiento de 24 de agosto de 2021 donde se dispuso que el Funcionario decidiría en sede de control el planteamiento, descartando explícitamente que el Fiscal ostentara la competencia para ello bajo el entendido de que él no podría revisar sus propios actos, siendo este su argumento central. 5.5.
Pese a la existencia de acuerdo mayoritario en torno al vencimiento de términos –Art. 89 del CED- como razón de control; sin embargo, frente al alcance de la extralimitación, aún se encuentra en construcción la línea más plausible según puede estudiarse en los pronunciamientos mencionados; como sea, por la lectura que se deriva del dislate del instructor, al desbordar el problema el contenido de la codificación extintiva, siendo insuficientes las pautas contenidas en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones, se llega a estimar cómo la interpretación de las dificultades prácticas surgidas de la aplicación del control formal y material atinentes a la quinta causal, deben analizarse desde el ámbito del debido proceso y el acceso a la administración de justicia previstos en la Constitución Política, pues al ser la afectación del dominio una acción con fuente en la Carta, sus lineamientos no sólo derivan de los artículos 34 y 58 Superiores, sino de todo su conjunto y por ello, el Tribunal de cierre alrededor de los debates y exégesis de la ley se orienta por las diversas decisiones especializadas de la Corte Constitucional en sedes de exequibilidad y de tutela, en tanto no existe recurso de casación en la materia. 5.6.
Pues bien, lo que se reclama dentro de la impugnación formulada, así como en el petitum de origen, es el conteo objetivo de 6 meses a partir de la adopción extraordinaria de medidas cautelares según resolución de 11 de septiembre de 2018; para de ese modo establecer que el patrimonio de las matriculas mercantiles 460584 y 02892615 correspondiente a las personas jurídicas TECUR SAS y PROKMEL SAS debe ser liberado de las imposiciones de suspensión del poder dispositivo, embargo y 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Control de legalidad 110013120001201900046 02 Afectados: TECUR SAS / PROKMEL SAS secuestro, así como toma de posesión de bienes haberes y negocios de las sociedades, con ocasión de que dentro de ese lapso, la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio no formuló demanda, lo que apenas vino a ocurrir el 8 de abril de 2019; dicho en otras palabras, su queja apunta al control material del que trata el artículo 112 de la aludida codificación. 5.7.
En el evento bajo revisión debe rememorarse que la actividad investigativa desplegada supuso averiguaciones profundas en torno los vínculos de varias personas y empresas con el punible de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y otros delitos, concretándose las pesquisas en el rastreo, identificación e individualización de los bienes presuntamente involucrados con esos negocios, o lo que es lo mismo, estableciendo si en contra de estos se perfeccionaría alguna causal de las reseñadas en el artículo 16 del CED, todo esto con apoyado en información aportada por la DEA en la que profundizó la Policía Nacional; al final, a la sazón de interceptaciones telefónicas, seguimientos e inspecciones a empresas de propiedad de investigados tales como JOSÉ MARÍA BERNAL SALAMANCA, GUSTAVO CAMELO CÁCERES;
ADELA MATEUS GÓMEZ; JORGE ARTURO CARRILLO y JOSÉ LEONARDO BERNÁL RAMÍREZ se tuvo noticia de que el segundo de los mencionados junto con ÁNGEL MAURICIO LOMBANA TRUJILLO fueron condenados penalmente y como resultado de ello se iniciaron otras averiguaciones tales como la 10016000098201500355 y 110016000000201701331, quedando al descubierto una organización delictiva liderada por alias “Juancho” quien tenía por hombre de confianza a alias “Iván”, comprometidos en la distribución de ácido sulfúrico dirigido a laboratorios clandestinos ubicados en Antioquia, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, con centro de operaciones en el Distrito Capital; así es como, dada la densidad de los hechos objeto de averiguación, el rastreo de la persecutora supuso un desarrollo considerable. 5.8.
Retomando el criterio según el cual, en virtud de su fuente, la acción extintiva es una de las formas de la Jurisdicción constitucional, es de utilidad traer a colación que el Tribunal de cierre en materia fundamental en sentencias como la SU-453 de 2020, a propósito de la dilación en los términos legales pende de la inexistencia de una justificación que desdibuje o afinque el instituto del plazo razonable, como aquí se aviene que ocurrió, toda vez que el desfase en los términos fue inferior a un mes. 5.9.
De lo anterior discurre: no basta con la alegación atinente al paso objetivo del tiempo, sino que es menester evidenciar que es arbitrario el actuar del ente investigador y que por eso la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de su carga entra en tensión con la garantía fundamental a un debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas. 5.10.
Recapitulando, las restricciones se decidieron por medio del pronunciamiento de 11 de septiembre de 2018, ergo el 11 de marzo de 2019 se vencía el ciclo discutido, empero, la demanda se sometió a reparto el 8 de abril, es decir, 28 días después; así, tomando en cuenta que en el interregno de toda la actividad ejecutiva algunas de las garantías procesales de TECUR SAS y PROKMEL SAS, entre todos los involucrados 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Control de legalidad 110013120001201900046 02 Afectados: TECUR SAS / PROKMEL SAS en la acción, pudieron verse en tensión, ello es apenas natural dado el tamaño del trámite; pero como sea, a la luz del plazo debido esa dificultad no ha supuesto una afrenta, según se alega por la apelante; dicho esto la Sala estima que el desatino no reviste la gravedad reclamada en la alzada como para que se exija su levantamiento por sobrevenir durante esos días de más la ilegalidad de las cautelaciones, porque esa prolongación no torna excesiva, observándose en la resolución de imposición de medidas cautelares el enorme esfuerzo investigativo de la autoridad a la hora de detectar los bienes y las personas relacionadas con estas averiguaciones. 5.11.
Con todo, la dicotomía impuesta por el Legislador a la Fiscalía en las voces del artículo 89 del CED supone la adopción de una de dos decisiones dentro o luego de los seis meses siguientes a la fijación cautelar, esto es “…definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.”, decantándose en esta oportunidad que la persecutora optó por la presentación de la pretensión de avasallamiento, desdibujándose el supuesto normativo cuyo alcance descarta mantener en el limbo jurídico de la indefinición el patrimonio, itérese, allegando la demanda, sólo que algunos días después -28- de vencido el periodo con el que contaba, sin que por ello opere automáticamente el levantamiento como se pretende en la impugnación, siendo menester estudiar qué sucede en cada caso. 5.12.
Por ello la Sala hará el más severo llamado de atención a la Fiscal 25 de Extinción de Dominio, quien en adelante no deberá imponer medidas cautelares extraordinarias si no puede cumplir con los tiempos que objetivamente han sido fijados por el Legislador en el Código de Extinción de Dominio, con el consecuente levantamiento en sede de control de las restricciones como consecuencia natural de ese tipo de extralimitaciones, más aún si se tiene en cuenta que parte de las averiguaciones ya se encontraban recaudadas por la justicia penal.
Dicho esto, no prospera la solicitud de control elevada conforme a la causal única prevista en el artículo 89 del CED en el presente caso; es por ello que el pronunciamiento de 10 de marzo de 2022 será confirmado, haciendo claridad de que lo es, pero por lo aquí analizado.
6. OTRAS DETERMINACIONES El equivocado tratamiento dado por el a quo al incidente presentado por el quejoso, dejó huérfano de solución en dos oportunidades su cuestionamiento sin una razón plausible, como ocurrió en los autos de 28 de junio de 2019 y 10 de marzo de 2022, redundando ello en la afrenta a los derechos de acceso a la administración de justicia y contradicción, principalmente si se tienen en cuenta las notas del auto interlocutorio 24 de agosto de 2021 emitido por este Tribunal, donde la disquisición en torno a la competencia fue estudiada a profundidad, dejando claro que el encargado de resolver 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Control de legalidad 110013120001201900046 02 Afectados: TECUR SAS / PROKMEL SAS postulaciones como la actual es el Juez de control, lo que al menos debió acogerse como un precedente vinculante para la primera instancia, pues la decisión, aún mayoritaria, formaba parte del mismo asunto.
Por esto es menester realizar un riguroso llamado de atención al Funcionario de conocimiento para que en adelante atienda los señalamientos fijados por el superior funcional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por lo aquí analizado, el auto de 10 de marzo de 2022, que impartió legalidad a las medidas cautelares adoptadas el 11 de septiembre de 2018 por la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio en lo afín a los bienes de las personas jurídicas TECUR SAS y PROKMEL SAS.
SEGUNDO: LLAMESE la atención de la directora de la investigación, para que en lo sucesivo se sujete a los plazos establecidos como garantía para los afectados, so pena de que al no cumplir con sus cargas, ello dé lugar a la pérdida de vigencia de las medidas cautelares al sobrevenir su ilegalidad.
TERCERO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.
CUARTO: contra esta determinación procede la reposición.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Con impedimento aceptado