Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectado: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado según acta no.78 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Aroldo Enrique Gómez Figueroa, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró la titularidad, a favor del Estado, del inmueble de matrícula 144-15395.
2. PRESUPUESTO FÁCTICO En diligencia de registro y allanamiento realizada el 19 de julio de 2016 por la Policía Judicial de la SIJIN DECOR en la aludida vivienda, ubicada en la Calle 20 E nº. 2C – 21 del municipio de Chinú (Córdoba), fueron incautadas cinco (5) armas de fuego1, sin el respectivo salvoconducto correspondiente para su tenencia. En el procedimiento fue capturado Aroldo Enrique Gómez Figueroa, propietario del predio en mención, quien, posteriormente, fue judicializado y condenado -tras allanarse a cargos- por el delito que consagra el artículo 365 del Código Penal, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar. 1 Dos (2) escopetas calibre 20, una sin marca, la otra, Winchester -ambas sin serial-; una (1) escopeta calibre 16 sin marca y serial; dos (2) revólveres, calibre 32 y 38, de números 618798 y J495721, respectivamente, marca Smith & Wesson.
Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 2 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Las anteriores pesquisas fueron puestas en conocimiento de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio Nº. S-2016- 039402 de 28 de octubre de 20162, las cuales correspondieron a la Delegada 3ª Especializada de Córdoba, que, el 18 de enero de 2017, dio paso a la fase inicial3. 3.2.
Al ser reasignadas a la Homóloga 66, ésta decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la mencionada residencia el 7 de noviembre de 20184. 3.3. El 3 de mayo de 2019 presentó demanda de extinción de dominio al amparo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20145; pretensión que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, cuyo auto de avóquese data del 4 de junio siguiente6. 3.4.
El 30 de octubre de 2020 se dio traslado del artículo 141 ídem7, para pasar, el 10 de marzo de 2021, al decreto probatorio8. 3.5. Luego de que ninguna de las partes alegara de conclusión, el 9 de diciembre de 2021 el fallador optó por acceder al pedimento extintivo9; decisión que recurrió la representación del afectado10. 3.6. Así las cosas, el trámite arribó a este Tribunal el 28 de junio de 2022.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras exponer el fundamento doctrinario y jurisprudencial de la presente acción constitucional, de cara a la hipótesis extintiva invocada por la unidad instructora, según la cual, procede este mecanismo cuando un patrimonio se emplee “(…) como medio o 2 Fl. 1, 01CuadernoPrimeroP1.pdf 3 Fl. 62, ídem. 4 13CuadernoMedidasCautelares.pdf 5 Fls. 173-193, 10CuadernoSegundoP5.pdf 6 Fls. 6-7, 01CuadernoDespachoP1.pdf 7 Fl. 44, 02CuadernoDespachop2.pdf 8 Fls. 47-54, ídem. 9 09SentenciaNo13 09-12-2021.pdf 10 15RecursoApelaciónWilliamCumplido.pdf Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 3 instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, afirmó el a quo que, conforme al material suasorio, están dados los presupuestos para declarar la extinción del dominio, respecto de la casa de habitación de Aroldo Enrique Gómez Figueroa.
De un lado, aclaró que en el marco del operativo policial realizado en Chinú (Córdoba) a varios integrantes de la banda delincuencial “Los Escorpiones”, dedicada al tráfico de estupefacientes, el 18 de julio de 2016 se inspeccionó la residencia del antecitado, encontrándose allí armas de fuego de diferentes calibres, sin que aquel contara con permiso de la autoridad competente para portarlas.
Conclusión que refuerza en la sentencia aportada a la foliatura y que da cuenta de la condena por allanamiento impuesta a dicho ciudadano por el Juzgado Promiscuo del referido municipio, de 48 meses de prisión, como responsable del respectivo delito contra la seguridad pública. De otro lado, en cuanto al incumplimiento de la función social y moral de la propiedad, por parte del antecitado, indicó que sus manifestaciones en juicio fueron inconsistentes frente a las razones por las cuales detentaba los elementos incautados y quienes eran sus verdaderos dueños; de ahí que, razonablemente pueda deducirse que “facilitaba el almacenamiento” de armamento, como miembro de la aludida cuadrilla criminal.
En ese orden, y de cara al instituto de la carga dinámica de la prueba, a cuyo espectro el perjudicado “no presentó observaciones ni contradicción alguna”, concluyó que éste fue apático en la custodia y cuidado de su domicilio, de donde se impone la consecuencia extintiva a favor del Estado.
5. LA APELACIÓN El abogado de Aroldo Enrique postula, simultáneamente, la nulidad de todo lo actuado y la revocatoria de la reseñada decisión, pues, en su sentir, fue proferida con graves “violaciones al debido proceso y derecho de defensa”. De su deshilvanado discurso, se extrae que los motivos son los siguientes: Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 4 1.
La defensa no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas, en tanto únicamente se les notificó el veredicto, mientras que, los demás actos procesales “nunca se [les] puso en conocimiento”. 2. La Fiscalía no probó que el prenombrado pertenecía a la banda “Los Escorpiones”, así como tampoco que las armas encontradas en su vivienda eran comercializadas a ese grupo criminal. 3.
Los elementos suasorios no indican que la vivienda haya sido adquirida por medios ilícitos, o, concretamente, producto de la venta de armas por parte de su prohijado. Finalmente, para reforzar su posición, reclama que “en Colombia, muchos ciudadanos por cuestión de seguridad acostumbran a tener en sus casas y fincas armas para defenderse de la inseguridad en la que vivimos, entonces todas esas personas son merecedoras que se les expropie”. 6.
CONSIDERACIONES Esta Sala Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 147 y 38 de la Ley 1708 de 2014, es competente para conocer del recurso de alzada y lo que resulte inescindiblemente vinculado a su objeto, en aplicación del principio de limitación. Por tanto, a fin de abordar los postulados de descargo desde los criterios de utilidad y practicidad, el estudio correspondiente iniciará por establecer si en el sub judice se configura una irregularidad con la entidad suficiente para afectar la estructura del proceso, luego de lo cual, se estudiarán los reproches en punto de la comprobación de la causal deprecada por la Fiscalía. 6.1.
De la nulidad Al tenor de lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Extinción de Dominio, “serán objeto de nulidad las actuaciones irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes un perjuicio que no pueda ser remediado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley”.
Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 5 Las causales para la declaratoria de este instituto se hallan taxativamente señaladas en el artículo 83 ídem, a saber: “1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio”, cuya viabilidad se orienta por las siguientes reglas -art 86 ejusdem-: 1.
No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite o del juzgamiento. 3.
No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.
No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo. Postulados que refieren a los principios de instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad, que son de imperativo cumplimiento de cara a la concreción de los axiomas de seguridad jurídica y preclusividad de las etapas del diligenciamiento; solamente a la luz de ellos se definirá la viabilidad de decretar, a petición de parte o de oficio, alguna de las sanciones más drásticas: reponer el acto anormal o el trámite a partir de este.
Con ese cometido, el reclamo del censor, en esencia, se sustenta en la falta de notificación del cúmulo de actuaciones realizadas en sede de juicio, con repercusión en las prerrogativas fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción. Dice, en sus palabras, que aun cuando aportó su correo electrónico, el juzgado nunca le enteró de lo efectuado durante la vista pública, lo que, a la larga, cercenó la posibilidad de controvertir la pretensión extintiva.
Ante ese solo argumento, la Corporación advierte de entrada que el peticionario se limitó a hacer una escueta y somera manifestación de un reproche que, en realidad, carece de Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 6 sustento en la foliatura; falta de exposición con la que incumple el deber de “probar la causal que invoca” y “las razones en que se funda”, a la luz de la normatividad citada -art. 85 ídem-.
Ciertamente, no indica cuáles diligencias hubiese logrado adelantar en favor de los intereses de su prohijado, ni en qué medida habrían surtido efectos o cambiado la situación jurídica del bien comprometido o el rumbo del proceso y sus probables resultados, en el evento de haberse enterado de los trámites surtidos, que afirma, no se les dio publicidad.
Así las cosas, ante esa falencia, la solicitud invalidante se descarta de plano; sin embargo, de cara a las razones que motivaron la intención del apelante, vale hacer algunas precisiones. En lo que atañe a las notificaciones en materia de Extinción de Dominio, el último inciso del canon 53 de la Ley 1708 de 2014 preceptúa que las únicas providencias que deben enterarse personalmente son el auto admisorio de la demanda, el que admite la acción de revisión y la sentencia; las demás, según la disposición que le sigue, se efectúan por estado.
Así las cosas, al revisar el expediente, se encuentra que, al recibir el requerimiento extintivo, el a quo comisionó a los juzgados promiscuos municipales de Chinú para notificar a Aroldo Enrique Gómez Figueroa11del auto admisorio; reparto que correspondió al estrado Primero de ese distrito judicial, el cual, el 5 de agosto de 2019 cumplió con el encargo, pues así quedó registrado con la firma del prenombrado en la respectiva acta12.
Es más, como medida adicional, el juzgado cognoscente se comunicó al abonado telefónico del apoderado de aquel, con el fin de ponerle de presente la citada determinación -constancia del 4 de septiembre de 201913-, misma que le había sido remitida previamente a la dirección electrónica williamcumplido02@hotmail.com, de la que se advierte, de hecho, remitió el recuso de apelación. 11 Fl. 8, 01CuadernoDespachoP1.pdf 12 Fl. 18, ídem. 13 Fl. 19, ídem.
Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 7 Posteriormente, surtido el emplazamiento a terceros indeterminados14 -20 de agosto de 2020- se dio traslado por 10 días al artículo 141 ejusdem; documento que contiene el sello del estado “Nº. 60” fijado el 3 de noviembre de 202015.
Igual situación ocurre respecto de las demás actuaciones, de fechas 10 de marzo de 2021 que decretó pruebas16 y 12 de mayo siguiente que cerró la fase anterior y corrió el término para los alegatos de conclusión17, de los que también aparece el respaldo de la notificación por estado -nº. 020- del 11 de marzo y 13 de mayo -no. 34-, en su orden, autos de los que, como quedó dicho, no era obligatorio surtir el enteramiento personal.
Y es que, para redundar en razones, lo desacertado de su postulación se avista con la sola revisión de la audiencia realizada el 26 de abril de 202118, a la que compareció conforme el llamado de la judicatura -estado nº. 24 del 24 de marzo de esa anualidad19-, con el fin de asistir a Aroldo Enrique en la recepción de su testimonio; oportunidad en la que no solo no puso de presente la supuesta falta de enteramiento del curso de las diligencias por parte del juzgado, pudiéndolo hacer, sino que, le fue advertido por el a quo que debía estar atento a la difusión de los actos procesales próximos a realizarse.
De ahí que, no hay lugar a reparos por falta de conocimiento de dichos proveídos, naturalmente, porque ante la modalidad de divulgación expuesta, el abogado se desatendió abiertamente del asunto, pese a conocer su existencia. Precisamente, con el auge de la digitalización de las comunicaciones que devino por la calamidad sanitaria, la Corte Suprema de Justicia, expresó: Y si bien es cierto que en el Sistema de Gestión Siglo XXI no aparece registrada la emisión de la providencia referida, tampoco es motivo válido para demeritar la notificación previamente evidenciada, puesto que, la omisión no relevaba al actor de vigilar el proceso por el comentado medio virtual de enteramiento, tópico donde en forma invariable ha sostenido esta Sala, que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC3066-2021)», última aseveración que ante 14 Fl. 36, 02CuadernoDespachoP2.pdf 15 Fl. 44, ídem. 16 Fls. 47-54, ídem. 17 05AutoOrdenaCorrerTrasladoArt144.pdf 18 04ActaAudienciaN.12.pdf 19 Fl. 37, 02CuadernoDespachoP2.pdf Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 8 la actual coyuntura, debe entenderse complementada por el deber de revisar los estados virtuales publicados por las estrados judiciales20.
De cara a tales observaciones se desestimará la nulidad propuesta, tras encontrarla completamente infundada. 6.2. La declaratoria de extinción La Sala anticipa que las censuras planteadas por la defensa en torno a las deducciones de la primera instancia resultan desatinadas y que los presupuestos requeridos para emitir la decisión extintiva se hallan reunidos.
En primer lugar, porque la causal invocada por el ente acusador en la demanda correspondiente fue la 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, a cuyo tenor la presente acción constitucional procede sobre los bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Cierto es que la hipótesis aludida, como todas las que consagra la normatividad en cita, tiene relación directa con el derecho de propiedad.
No obstante, la seleccionada en este caso como fundamento de la pretensión estatal, tiene que ver exclusivamente con el ejercicio de la titularidad cuando sirve a intereses ilícitos, no con su origen. Sobre el particular, conviene traer a colación lo dicho por el máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-1007 de 18 de noviembre de 2002, aplicable al sub judice: Esta causal se refiere a los bienes, que si bien pueden tener una procedencia lícita, se han destinado para actuaciones ilícitas o se usan como medio o instrumento de actividades ilícitas, lo cual desvirtúa sin equívocos la función social que debe tener la propiedad y por ende contrarían lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución. Por ello, ningún amparo puede otorgar la ley a la propiedad destinada a servir al ilícito, y por tanto, se ajustan a la Carta Política las disposiciones encaminadas a extinguir el dominio de los bienes que por su destinación o uso, favorecen, protegen o ayudan el ejercicio de actividades ilícitas, y con ello, el enriquecimiento ilícito.
(Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, totalmente irrelevante se advierte la alegación del opugnador, centrada en la adquisición legítima de la vivienda de Aroldo Enrique Gómez Figueroa, pues en vano 20 Radicado STC10552-2021 de19 de agosto de 2021 y STC3066-2021 de 24 de marzo de 2021. Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 9 resulta su esfuerzo argumentativo -en realidad insulso- dirigido a que esta Colegiatura verifique que no existieron medios de conocimiento demostrativos de que el bien fue producto de la venta de armas por parte del prenombrado.
Moción que pone de manifiesto una lectura descontextualizada tanto de los hechos, como de las actuaciones realizadas en la causa. Nótese que expresamente en el vocatorio a juicio de 3 de mayo de 2019, la Fiscalía 66 Especializada consignó: El fundamento de esta petición no está en el origen ilícito del bien, sino en el incumplimiento de los deberes y obligaciones que demandan la Constitución bajo dos modalidades, - De los bienes utilizados como “medio” para la ejecución de actividades ilícitas. - Los utilizados como “instrumento” para la ejecución de actividades ilícitas.21 Por su parte, en la providencia confutada, se indicó: Para el caso bajo estudio, la valoración no girará en torno a la legitimidad o no del título, sino en el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad… El despacho deja salvo que no se reprocha el origen de adquisición del bien, sino su destinación22 Bajo ese entendimiento, encuentra la Corporación que la prueba obrante en la foliatura permite constatar de manera fundada y razonable -principio de necesidad de la prueba, art. 148 de la Ley 1708 de 2014- que la propiedad del afectado estaba al servicio de la criminalidad - presupuesto objetivo-, al tiempo que aquel, como titular, no hizo nada para evitarlo, pues consintió en ese propósito -aspecto subjetivo-.
En efecto, la presente investigación surgió del allanamiento practicado el 19 de julio de 2016 por miembros de la Sijin-Córdoba al inmueble de matrícula inmobiliaria 144-15395 ubicado en la calle 20 E Nº. 2C-11 del municipio de Chinú, titulado a Aroldo Enrique Gómez Figueroa, comoquiera que “se logró establecer la existencia de una red criminal dedicada al microtráfico en los municipios del alto Sinú… dando inicio con una declaración de fuente no formal… quien relata del conocimiento de una estructura dedicada a la distribución y comercialización de sustancias alucinógenas”23. 21 Fl. 173 y ss., 10CuadernoSegundoP5.pdf 22 Fl. 24, 09SentenciaNro.013 09-12-2021.pdf 23 Fl. 173 y ss., 10CuadernoSegundoP5.pdf Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 10 La información otorgada por el aludido delator, consistía en que allí -Coordenada N 9º, 6’, 37’’ – W 75º 23’ 39’’- pernoctaba uno de los integrantes de la banda denominada Los Escorpiones, identificado como Carlos Andrés Rangel Almanza, pudiéndose encontrar en su interior “armas de fuego, sustancias estupefacientes” -objetivo no. 9, solicitud de allanamiento y registro de 18 de julio anterior- como de hecho, ocurrió, hallándose cinco (5) armas de fuego24, distinguidas así: - Dos (2) escopetas calibre 20 y una (1) de 16.
Todas sin número serial, una de ellas, marca Winchester - Dos (2) revólveres calibre 32 y 38, de números 618798 y J495721, respectivamente, marca Smith & Wesson, con cinco (5) cartuchos. Según informe investigador de laboratorio -FPJ-13-, dichos elementos eran “apt[o]s para disparar”25. Durante la diligencia, el referido ciudadano manifestó ser el propietario de los artefactos bélicos y no contar con permiso para su tenencia, por lo cual fue capturado y puesto a disposición de la judicatura.
Así, el 24 de abril de 2017 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la aludida entidad territorial, a 48 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de portar y en calidad de cómplice conforme a preacuerdo con el ente acusador, concediéndole la prisión domiciliaria26.
La conducta reseñada, a no dudarlo, materializa la causal propuesta por la delegada fiscal. Objetivamente, porque aun cuando la declaratoria de responsabilidad haya sido en la modalidad de portar, la realidad fáctica indica que en el inmueble eran guardadas las armas: dos detrás de un closet de madera, otras dos en una mesa de noche y la última encima de un canasto de ropa, es decir, estaban almacenadas en el predio.
Además de ello, debe destacarse, nuevamente, que el afectado no tenía salvoconducto para tenerlas y que algunas de ellas no tenían placa de identificación, lo cual favorece, de hecho, que 24 Informe Ejecutivo FPJ3, Fl. 51, 01CuadernoPrimeroP1.pdf 25 Fl. 154, 01CuadernoPrimeroP1.pdf 26 Fls. 121-131, 09CuadernoSegundoP4.pdf Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 11 no exista control por parte de las autoridades competentes; factores que, en conjunto, atentan contra la seguridad pública.
Así, es indiscutible que para el momento en que se realizó el allanamiento, el material de defensa no estaba siendo transportado, todo lo contrario, era albergado por voluntad del prenombrado. Tal es la situación que reflejan las pruebas dentro del presente trámite, por lo que en nada incide que la calificación de ese presupuesto fáctico realizó la Fiscalía en sede penal.
Lo anterior, en la medida en que, si bien la causa extintiva se desprendió de la actuación punitiva, la modalidad del delito solo tuvo incidencia en el marco de la aceptación de cargos por parte de Aroldo Enrique, por lo que la presente acción -art. 34 de la Constitución Política-, no se encuentra subordinada a dicho asunto, cuya naturaleza -disímil-, no tiene que ver con el régimen constitucional de la propiedad27.
Tesis que responde a los “rasgos definitorios” de este especial procedimiento, tal como fueron desarrollados por la Corte Constitucional: «(…) (i) Autonomía. De la anterior configuración surge, como una de las características más relevantes de la acción de extinción de dominio, su autonomía. La acción extintiva, ante todo, es independiente de la acción penal y del ejercicio estatal del ius puniendi.
Aunque en la práctica ella pueda ser promovida con ocasión de la ejecución de una conducta punible, no consiste jurídicamente en una pena y procede al margen del hipotético juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Esto, por cuanto el Constituyente la introdujo con un alcance más amplio a la sola comisión de delitos. También es autónoma de la acción civil, en tanto, pese a tener efectos patrimoniales, no está motivada por intereses económicos sino por finalidades públicas superiores, conforme al marco constitucional ilustrado. … (…) (ii) Carácter directo.
Como correlato del carácter autónomo, la acción de extinción de dominio es directa. Esto implica que su procedencia solamente está condicionada a la demostración de las causales específicas previstas por el Legislador, las cuales se derivan, a su vez, de las tres razones generales que el Constituyente consagró en el Artículo 34 de la Carta.
No requiere una previa declaratoria de responsabilidad penal o de otra índole.28 (Negrillas de la Sala) 27 En el mismo sentido tuvo oportunidad de pronunciarse este Tribunal en Sala de Extinción de Dominio mediante providencia del 6 de febrero de 2023, radicado 500013120001201800024-01. 28 Sentencia C-406 de 2021. Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 12 Por las mismas razones, se desestiman los argumentos del recurrente en cuanto a que era necesario probar el nexo de su poderdante con la banda delincuencial respecto de la cual se iniciaron las pesquisas, o que las armas eran comercializadas a esa organización, pues, solo bastó con que el dueño del inmueble las resguardara en su morada sin documentos legales de respaldo para consolidar la causal de procedencia de extinción. Cabe añadir entonces que el planteamiento referido a que en Colombia es normal que los ciudadanos tengan material bélico en sus casas por cuestiones de seguridad, no puede constituir una suerte de regla de la experiencia para justificar la conservación de las mismas en la edificación objeto de pronunciamiento, pues partir de ese supuesto sería tanto como desconocer que el sistema jurídico erigido alrededor de la Constitución de 1991 asignó el monopolio exclusivo de las armas al Estado, a través de la Fuerza Pública, por lo que “la posesión de las mismas no es un derecho, sino una excepción”29.
En realidad, lo que cataloga el opugnador como un fenómeno de la cotidianidad, es únicamente su apreciación personal de cara los sucesos materia de juicio. Ahora bien, dado que la causal invocada -como todas las demás- requiere la demostración de que efectivamente el titular del patrimonio hubiere accedido, posibilitado o por sí mismo realizado las actividades indebidas, claramente quedó establecido que fue el mismo propietario, Aroldo Enrique Gómez Figueroa, quien dio un uso ilegal a su residencia; circunstancia que refleja la negligencia de aquel en la observancia de las obligaciones que, como detentador del dominio y tenencia de la casa, debía asumir en el marco del ius vigilandi en procura del cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la Carta Política.
Los elementos de convicción del legajo no manifiestan lo contrario, tampoco su deposición en la vista pública, que, por demás, exhibe una discordancia medular frente a las razones por las cuales mantenía las escopetas y los revólveres en su domicilio, tal como lo señaló el a quo. En efecto, fue impreciso y cambiante en cuanto a quienes eran lo reales dueños de los instrumentos de defensa, pues inicialmente, dijo que: “eran de un señor de allá del monte que fue mi suegro y las tenían allá en el monte dañadas entonces… las trajo para que le hiciera mantenimiento un amigo”30, para luego, reajustar su dicho, en el sentido de que “eran de 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-473 de 2020. 30 Récord (00:25:12), 22AudienciaRecepciónTestimonio2019-00042 04_26_2021 08_24 PM UTC. Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 13 unos señores de por allá del monte, que uno ya había muerto, un señor viejo que había conocido”, mientras que al preguntársele sobre el supuesto amigo que arreglaría dichos objetos, hesitó en su identificación, pues aludió: “creo que se llama Antonio” 31.
Entorno de ambivalencia que se refuerza cuando explicó que llevaba con las armas “diez días”, porque las “trajo el suegro mío ahí a la casa”32. No obstante, ante las preguntas que le hizo el delegado de la Procuraduría, afirmó que “el día antes las habían traído”, no su pariente, como originariamente refirió, sino quien realizó su reparación. Así las cosas, lo que se deduce de todo lo anterior, en oposición a la censura, es que deliberadamente procuró otorgar una explicación acomodada a sus intereses exculpatorios, en todo caso sin lograr acreditar circunstancia alguna que llevara a establecer que, pese a que él mismo ejecutó la actividad criminal en el predio, existieron eventos que le impidieron proceder con rectitud en la destinación del mismo.
Labor que le correspondía atendiendo al instituto del onus probandi o carga dinámica de la prueba, por el cual, según el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014, le “(…) Corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio (…), quien alega ser titular del derecho patrimonial afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición (…)”; al no cumplir con esa imposición, por virtud del aludido apotegma, debe asumir el riesgo de una resolución judicial adversa.
En otras palabras, aunque en el proceso extintivo el ente acusador tiene el deber de practicar los medios suasorios que lleven a concluir que el dominio empleado no tiene una explicación lícita, también lo es que el afectado, en uso del derecho de defensa, debe oponerse a la pretensión extintiva con sustento en elementos de juicio idóneos, a fin de desvirtuar la inferencia estatal.
Teniendo en cuenta que lo primero tuvo lugar dentro de la actuación, mientras lo segundo no, la Sala confirmará la providencia confutada, pues, como lo dedujo el a quo, en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo para declarar fundada la causal extintiva del dominio contemplada en el numeral 5º del artículo 31 Récord (00:45:04), ídem. 32 Récord (00:46:16), ídem Radicado: 05000 31 20 002 2019 00042-01 Afectados: Aroldo Enrique Gómez Figueroa Decisión: Confirma declaratoria de extinción 14 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble identificado con matrícula 144-15395, ubicado en la calle 20 E nº. 2C – 21 del municipio de Chinú (Córdoba).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual se declaró la titularidad en favor del Estado, respecto del bien en mención, registrado a nombre de Aroldo Enrique Gómez Figueroa. -Decisión discutida y aprobada por medios virtuales- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN Los magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO