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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120190011901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2023-10-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. r LUZ ANGÉLICA OSORIO RENDÓN \ DEMANDADO: Suj. CONSTRULOFT S.A.S.

052663105001201900119-01 TEMA: SALARIO - Para determinar si un pago es o no salario, debe establecerse si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino / COMISIONES - sin importar su denominación tienen connotación salarial con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. / CARGA DE LA PRUEBA / HECHOS: La Sala Quinta de Decisión Laboral, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por LUZ ANGÉLICA OSORIO RENDÓN contra CONSTRULOFT S.A.S. A esta corporación le compete determinar si la demandada omitió incluir en la liquidación de todos los rubros prestacionales, indemnizatorios y de la seguridad social el valor de las comisiones recibidas como factor salarial, para en consecuencia definir si hay lugar a su reajuste con el reconocimiento de la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST.

TESIS: (…) Acudiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, aplicable en el tema salarial, lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes (…).

En cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de casación Laboral ha sido prolija en indicar que sin importar su denominación tienen connotación salarial con arreglo al artículo 127 del C.S. del T., pues no puede excluirse como parte retributiva del salario y que por lo tanto, su valor debe tomarse en cuenta para el pago de prestaciones sociales y demás derechos como las vacaciones y la indemnización en el evento de la finalización del vínculo laboral sin una justa causa, acreencia laboral que estará sujeta a la voluntad y convenio de las partes con respeto a los derechos y garantías del trabajador.(…) Se hace necesario anotar que en voces La H. Corte Suprema de Justicia, el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario; pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial, quedando la carga de la prueba a cargo de la parte empleadora, quien debe derruir el hecho admitido documentalmente.

De ese modo, la parte convocada no suministró ningún elemento de persuasión encaminado a desmentir lo consignado por la demandante. (…) Sin embargo, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas dentro del escenario jurídico.

Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del CGP aplicables por analogía al procedimiento laboral, las que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

(…) Esta corporación valorando la documental que integra la liquidación final de prestaciones sociales; evidencio que la cuenta de sueldo y unas comisiones, tenidas en cuenta para el cálculo de las cesantías y la prima de servicios de la anualidad de 2016, las vacaciones pendientes para ese año se pagaron de forma incompleta porque de ese estipendio se excluyó esa retribución, lo que da lugar al reajuste de ese concepto, lo que no ocurre para las demás prestaciones y restantes anualidades por ausencia probatoria necesaria, condena que no ha sufrido agravio por la prescripción porque entre su causación año siguiente y la presentación de la demanda no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

(…) M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES 052663105001201900119-01 FECHA:06/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por LUZ ANGÉLICA OSORIO RENDÓN contra CONSTRULOFT S.A.S. (Radicado 05266- 31-05-001-2019-00119-01).

ANTECEDENTES La promotora aspira a que se declare que estuvo vinculada con la sociedad convocada a través de un contrato de trabajo ejecutado entre el 15 de mayo de 2011 y el 04 de noviembre de 2016, reconociéndose el pago de las prestaciones sociales sin contar con el valor recibido por comisiones, con lo que pretende el reajuste de todos los rubros a partir del salario realmente devengado incluidos los aportes a la Seguridad Social, la sanción que contempla el artículo 65 del CST y las costas del proceso.

Tales pretensiones las fundamentó en que con la sociedad demandada suscribió el 15 de mayo de 2011 un denominado “contrato comercial” con el objeto de prestar el servicio de preventa, venta y apoyo en la entrega del proyecto “Marat Plus” ubicado en Sabaneta, el que se constituyó realmente en un vínculo laboral. Relata que inició devengando un salario mensual de $800.000, incrementado para marzo de 2016 en $1.400.000 por el buen desempeño y que el contrato incluyó Radicado 05266-31-05-001-2019-00119-01 una cláusula pactándose una comisión por venta establecido en el 0.5% sobre el 60% del valor total del proyecto equivalente al total de $105.000.000.

Como tal acuerdo fue incumplido, se celebró un acuerdo de pago que consistió en la cesión de parte de la empleadora de la posición contractual de un 67% sobre el apartamento 404 A del proyecto, el que representaba el valor de la deuda por comisiones, y el otro 33% se lo reservó la empresa. Explica, que en certificaciones expedidas por la empresa, se dejó dicho que el promedio de la comisión mensual era de $3.000.000.

El 04 de noviembre de 2016 le fue notificada de manera escrita la terminación de su contrato de trabajo, arguyendo la terminación de la obra. El 01 de diciembre de 2016 le fueron canceladas sus prestaciones sociales y la indemnización por despido, teniendo en cuenta el salario básico, ignorándose la comisión por valor de $3.000.000. CONSTRULOFT S.A.S arribó escrito de respuesta, negando la existencia de un contrato de trabajo, para aseverar que lo presentado con la demandante fue un contrato comercial para prestar el servicio de preventa y venta del proyecto “Marat Plus”, excluyéndose en una de sus cláusulas el contrato de trabajo, señalando estar determinado y explícito el plazo “hasta terminar la entrega del proyecto”.

Adujo que los certificados fueron expedidos a solicitud de la demandante, lo que fue realizado de buena fe, y que la remuneración no era una fija sino una bonificación que terminó en $1.400.000, el que se descontaba del valor total del contrato -$105.000.000-, pactado como tal y no como comisión por venta. Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción, falta de competencia, principio de procedibilidad e inexistencia de la obligación. En sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado DECLARÓ que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 2011 y el 04 de noviembre de 2016.

ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. DECLARÓ probada la excepción de prescripción respecto de los conceptos causados con anterioridad al 28 de marzo de 2016. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $500.000. El demandante aspira que se modifique la decisión pues a su juicio existió una errada valoración probatoria, en tanto debe darse validez a la confesión del representante legal frente a los valores salariales y de comisiones certificados Radicado 05266-31-05-001-2019-00119-01 ante entes respetables que no fueron desvirtuadas y, por el contrario, se aceptó su expedición, prueba que califica como solvente para establecer unas comisiones mensuales de $3.000.000.

Agrega, que en el asunto no hay lugar a la prescripción declarada, toda vez que la relación laboral terminó en el año 2016, por lo que no se encuentran prescritos los rubros causados entre 2013 y 2016, ya que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes, enfatizando en que ese fenómeno para las cesantías se contabiliza desde la terminación, por lo que por ningún período se hallan prescritas (Min 50:28 Archivo 11).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en esta instancia se encuentra por fuera de discusión, la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 03 de agosto de 2015 y el 04 de septiembre de 2016 (fl.10-16), en el que la actora fungió como auxiliar de cuentas por cobrar, devengando un básico para 2015 de $820.000 y para 2016 de $877.400, unos bonos sodexo y de suficiencia idiomática de forma mensual, primas extralegales de junio y diciembre y prima de antigüedad (fl.11 vto.); también que se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Protección S.A, efectuándose aportes durante todo el desarrollo del vínculo (fl.47, 103, 104 y 105- 106); y que la relación finalizó por decisión unilateral de la empresa con el correlativo pago de la indemnización por despido sin justa causa (fl.162-163).

A la luz de los elementos explicados, el problema jurídico consiste en determinar si la demandada omitió incluir en la liquidación de todos los rubros prestacionales, indemnizatorios y de la seguridad social el valor de las comisiones recibidas como factor salarial, para en consecuencia definir si hay lugar a su reajuste con el reconocimiento de la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST.

Pues bien, acudiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, Radicado 05266-31-05-001-2019-00119-01 aplicable en el tema salarial, lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes, por lo que para determinar si un pago es o no salario, debe establecerse si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino. En cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de casación Laboral ha sido prolija en indicar que sin importar su denominación tienen connotación salarial con arreglo al artículo 127 del C.S. del T., pues no puede excluirse como parte retributiva del salario y que por lo tanto, su valor debe tomarse en cuenta para el pago de prestaciones sociales y demás derechos como las vacaciones y la indemnización en el evento de la finalización del vínculo laboral sin una justa causa, acreencia laboral que estará sujeta a la voluntad y convenio de las partes con respeto a los derechos y garantías del trabajador.

En el asunto está por fuera de discusión en esta sede la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, cuyos términos para su ejecución quedaron plasmados en el contrato comercial suscrito (Págs. 10-13 Archivo 001), que aunque se rubricó bajo otra denominación, dejó concretadas las condiciones de la vinculación y la intención de las partes, quedando evidente el valor total del contrato por $105.000.000 el que sería pagadero conforme quedó preceptuado en la cláusula cuarta de ese convenio así: “EL CONTRATANTE pagará el valor del contrato a EL CONTRATISTA de la siguiente manera: Las bonificaciones por ventas serán canceladas mensualmente en forma proporcional con el tiempo que dure la venta del proyecto a partir de la certificación del punto de equilibrio por parte de la Fiduciaria Corficolombiana”.

Adicionalmente, la parte empleadora expidió unas certificaciones dirigidas a Bancolombia S.A, la Embajada de Francia, la Embajada Americana, y el Banco Colpatria (Págs. 20-25 Archivo 001) dejando constancia para los años 2012 a 2014 que el salario devengado era de $800.000 y que tenía un promedio de comisiones por ventas de $3.000.000, sobre lo que puntualmente se hace necesario anotar que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario; pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la Radicado 05266-31-05-001-2019-00119-01 existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial, quedando la carga de la prueba a cargo de la parte empleadora, quien debe derruir el hecho admitido documentalmente (Ver SL3999-2018 y SL1738- 2022).

De ese modo, la parte convocada no suministró ningún elemento de persuasión encaminado a desmentir lo consignado en estas constancias; emergiendo evidente del análisis conjunto de las probanzas, incluido el dicho del representante legal de la demandada, que con la demandante se pactó un valor total del contrato por $105.000.000 que se pagaba y distribuía mensualmente, pero, además percibía unas comisiones por ventas denominadas por el señor de los Ríos – Representante Legal- como “incentivos”; sin embargo, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas dentro del escenario jurídico.

Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del CGP aplicables por analogía al procedimiento laboral, las que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Es así como pese al claro panorama salarial de la demandante, era de suyo acreditar no solo que percibía comisiones que debían incluirse como factor remunerativo; sino que además, para los efectos perseguidos es necesario exigir su determinación mes a mes, porque no es posible que siendo esa una responsabilidad procesal del interesado, su prueba se limite a la determinación de un promedio que se anuncia en las certificaciones a las que ya se hizo referencia, ya que si bien su validez es indiscutida por no tener prueba contrapuesta, no denota con la claridad y certeza suficiente lo que recibía por concepto de las ventas logradas cada mes, no siendo posible por razones de lógica y a partir de las reglas de la experiencia asumir que estando supeditadas las comisiones o incentivos a la venta de apartamentos, su cometido se lograra en iguales condiciones y montos cada mes para advertir que en realidad eran $3.000.000 los percibidos por este concepto de manera habitual, además que no solo surge un asomo de duda por contarse como única prueba con unas certificaciones que justamente están dirigidas a entidades bancarias y embajadas Radicado 05266-31-05-001-2019-00119-01 sin prueba adicional de su pago con el debido soporte de las ventas logradas cuya demostración era factible, sino que no se tiene certidumbre sobre el pacto de su forma de causación y porcentajes a entregar; y esas constancias revelan unos promedios para el tiempo de la expedición del documento en 2012, 2013 y 2014, sin que tal información sea viable extenderla para todo el tiempo de trabajo que ocurrió hasta el 04 de noviembre de 2016, no contándose con los elementos y herramientas requeridas para proceder con el cálculo del salario realmente devengado por la demandante, revelación que no se extrae tampoco de los recibos de pago allegados (Págs. 31-38 Archivo 001) que dejan ver únicamente lo percibido quincenalmente por básico mensual.

También la documental que integra la liquidación final de prestaciones sociales, da cuenta de un sueldo de $1.400.000 y unas comisiones por $1.599.797, tenidas en cuenta para el cálculo de las cesantías y la prima de servicios de la anualidad de 2016, con lo que se corrobora que no eran los $3.000.000 un valor constante y fijo, y que la parte patronal acogía este concepto para la liquidación de los emolumentos laborales de la demandante, pudiendo evidenciarse eso sí, que a partir de esa comisión revelada y aceptada por la empresa, las vacaciones pendientes para ese año se pagaron de forma incompleta porque de ese estipendio se excluyó esa retribución, correspondiendo el valor a pagar a la suma de $704.119 cuando se canceló $328.611, lo que da lugar al reajuste de ese concepto en la suma de $375.508, lo que no ocurre para las demás prestaciones y restantes anualidades por ausencia probatoria necesaria, condena que no ha sufrido agravio por la prescripción, porque entre su causación – año siguiente- y la presentación de la demanda -29 de marzo de 2019- no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, punto en el que habrá de modificarse la providencia revisada.

En lo que respecta a la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, basta recordar que este rubro indemnizatorio en voces de la H. Corte Suprema de Justicia desde vieja data, no es procedente respecto al concepto de vacaciones, por cuanto la misma está contemplada solo para la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; y para la legislación laboral colombiana, las vacaciones son apenas un descanso remunerado y por lo tanto no constituye una prestación social en sentido estricto (Ver SL4510-2018).

Radicado 05266-31-05-001-2019-00119-01 En suma, sale avante parcialmente la alzada de la activa, debiendo imponerse el reajuste de las vacaciones por el año 2016 debidamente indexado, para confirmarse en lo demás la decisión. En esta instancia no se causaron costas, las de primera instancia se conservan en la forma fijada por el Juez de Primera Instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la decisión para imponer el reconocimiento y pago de la suma de $375.508 debidamente indexada por concepto de vacaciones no reconocidas.

CONFIRMA en lo demás. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Radicado 05266-31-05-001-2019-00119-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500120190011901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ ANGELICA OSORIO RENDON Demandado: CONSTRULOFT S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 6/10/2023 Decisión: CONFIRMA y REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario