TEMA: DERECHO DEL SERVIDOR PÚBLICO A ESCOGER RÉGIMEN DE PENSIÓN – Según el artículo 148 de la ley 100 de 1993, Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / HECHOS: Entra la sala a resolver en esta segunda instancia conforme con el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento de Antioquia, en determinar si la afiliación que realizó la señora demandante es invalida, sí procede la devolución de saldos con inclusión del bono pensional, a cargo de Porvenir S.A., o el Departamento de Antioquia, o si por el contrario lo que debe reconocerse es una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el régimen de prima media.
TESIS: Con respeto a la exequibilidad del artículo 148 de la ley 100 de 1993, señala la corte que, con respecto a los servidores públicos, es “a estos es a los que se refiere el artículo demandado y no a los ex servidores públicos que, con anterioridad a la vigencia de la ley, cesaron en el ejercicio de sus funciones, a los que hace relación la demanda.
De esta manera, si dichos servidores no estaban afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión, en el evento de haber optado por el régimen de prestación definida, serán vinculados al ISS, dado el carácter obligatorio del derecho a la seguridad social y a la irrenunciabilidad del mismo, solamente cuando han guardado silencio en los términos mencionados o hayan expresado su voluntad de afiliarse a dicho Instituto”.
(…) Sin embargo, la norma en mención no hace referencia a aquellas personas retiradas por cualquier causa del servicio oficial con derecho a pensión de jubilación, sino a las que dentro de la vigencia de la ley ostenten la calidad de servidores públicos y no se encuentren en ese mismo momento afiliados a una caja o entidad de previsión social, caso en el cual se determina que en el evento de haber escogido el régimen de prestación definida, serán afiliados al Instituto de Seguros Sociales, a menos que hubiesen deseado continuar en la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaban afiliados con anterioridad.
(…) se advierte con meridiana claridad que cuando un servidor público que no se encontraba afiliado, debía hacerlo al RPM, entendiéndose al ISS, por lo que se tiene que para el caso bajo estudio como la demandante, una vez se retiró del servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no reportó más cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que conlleva a que su pertenencia es en el RPM, conclusión que se justifica en que al estar vinculada en el Departamento de Antioquia en tiempo que es anterior a la vigencia del sistema general de pensiones, su situación estaba enmarcada como servidor público no afiliado obligatorio al ISS o caja del sector público, siendo su empleador directamente quien asumía el riesgo pensional.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 24/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: CARIDAD HENAO MOLINA DEMANDADO: PORVENIR S.A. LITISCONSORTES: LA NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-013-2022-00224-01 RADICADO INTERNO: 257-23 DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 308 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se CONDENE a PORVENIR S.A a reconocer y pagar la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar con la inclusión del tiempo laborado a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por el tiempo comprendido entre el 26/07/1971 hasta el 16/07/1979, y los aportes cotizados a Porvenir S.A para un total de 12 semanas, y se CONDENE a PORVENIR S.A al pago de los intereses moratorios regulados en el art. 12 decreto 1748 de 1995, modificado por art. 3 decreto 1474 de 1998, y modificado por art. 5 decreto 1513 de 1998 desde el 03/07/2020 y hasta la fecha del pago efectivo de la respectiva liquidación de la devolución de saldos.
Se condene a la demandada la indexación de la condena y a las costas del proceso. Como supuestos facticos manifestó que se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado por PORVENIR S.A, y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 dicha entidad a través de la historia laboral certifica que cuenta con aportes; pese a lo anterior, el tiempo acreditado como bono pensional y el valor del bono pensional no se encuentra certificado en la referida historia laboral.
Que por lo anterior se está desconociendo el tiempo con que cuenta la demandante al servicio de: a) Dirección Seccional De Salud De Antioquia por el tiempo comprendido entre el 26/07/1971 hasta el 16/07/1979. b) Los aportes cotizados a PORVENIR S.A., para un total de 12 semanas. Que PORVENIR S.A. a la fecha no le ha efectuado la devolución de saldos de la accionante con la inclusión del respectivo bono pensional en los periodos mencionados.
Así mismo indica que nació el 16 de noviembre de 1945, y el 30 de junio de 2020 efectuó solicitud de devolución de saldos, pero Porvenir S.A ha dilatado el reconocimiento de dicha prestación, y que por lo tanto ha incurrido en mora por más de un mes desde la solicitud, por lo que el plazo regulado en el art. 22 decreto 1513 de 1998 ya feneció. Así mismo indica que la fecha del siniestro debe tenerse como tal la fecha de su última cotización para efecto de liquidación y capitalización del bono pensional.
RESPUESTA PORVENIR S.A Esta entidad dio respuesta manifestando que acepta la edad de la demandante y que no es cierto que esta se encuentre afiliada a dicha entidad por cuanto la actora ya no hace parte del grupo de afiliados a la AFP PORVENIR S.A. debido a que ya le fue realizada la devolución de saldos por medio de la aprobación de devolución de saldos radicada 0208014094654500 del 23 de junio de 2020 por valor de $309.121, encontrándose la CAI en ceros y su vinculación finalizada, y que, si bien en la historia laboral se visualiza un posible bono pensional, lo cierto es que el mismo no puede ser obtenido por la parte actora, en tanto que aparece el error 4447, por ser la actora una excluida del sistema, lo cual imposibilita la reclamación por parte de la AFP ante la OBP.
Por lo mencionado no acepta ninguno de los hechos de la demanda precisando que no hay lugar al pago de la devolución de saldos con la inclusión de bono pensional solicitado, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de hecho superado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, prescripción, compensación y la innominada o genérica.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Esta entidad dio respuesta indicando que no le consta ninguno de los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación. RESPUESTA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Esta entidad no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, prescripción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la invalidez de la afiliación de la señora CARIDAD HENAO MOLINA, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, aclarando que se encuentra válidamente afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, en su caso a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
CONDENÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la señora CARIDAD HENAO MOLINA la suma de $2.085.653, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la consecuente indexación. ABSOLVIO a PORVENIR S.A. y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a cargo del departamento de Antioquia, y fijó como agencias en derecho la suma de $140.000 en favor de la demandante.
CONSULTA El proceso fue remitido a esta Corporación en el grado de consulta al tenor de lo consagrado en el artículo 69 del C.P.T y S.S. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Porvenir S.A presenta alegatos de conclusión manifestando que considera que el fallo se encuentra ajustado a derecho y que por lo tanto debe ser confirmado.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Los problemas jurídicos a resolver en esta segunda instancia conforme con el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento de Antioquia, se centran en determinar: (i) si la afiliación que realizó la señora CARIDAD HENAO MOLINA al RAIS es invalida, (ii) sí procede la devolución de saldos con inclusión del bono pensional, a cargo de Porvenir S.A., o el Departamento de Antioquia, o si por el contrario lo que debe reconocerse es una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el regimen de prima media.
Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario lo siguiente: Que la demandante CARIDAD HENAO MOLINA nació el 16 de noviembre de 1945, (fls 21 PDF 02). Que la señora CARIDAD HENAO MOLINA laboró para el Departamento de Antioquia desde el 26 de julio de 1971 al 18 de julio de 1979, (certificación electrónica de tiempos laborados –CETIL- aportado por el departamento de Antioquia, fls 22 del PDF 18), Que se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP Porvenir S.A desde el mes de enero de 2019, (fls 52 DPF 12) Que reclamó a Porvenir S.A el 13 de junio de 2020 la devolución de saldos, (fls 57 del PDF 12). Que recibió respuesta de Porvenir S.A mediante escrito del 23 de junio de 2020, donde se le informa que la solicitud de devolución de saldos ha sido APROBADA por un valor de $309.121, el cual incluye los aportes que realizo en pensiones obligatorias, más los rendimientos generados.
(fls 63 del PDF 12). Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la validez y efectos de la afiliación del actor al RAIS. Para el caso debe tenerse en cuenta que como la demandante nació el 16 de noviembre de 1945 y que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 26 de julio de 1971 al 18 de julio de 1979, es decir, antes de la entrada en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 vigencia de la ley 100 de 1993, sin que contara con afiliación posterior al sistema general de pensiones, siendo de suma importancia para resolver el caso, establecer que su expectativa pensional estaba a cargo de la entidad pública, para la cual prestó el servicio.
Con la ley 72 de 1947 y el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el decreto 3135 de 1968, se dijo que la caja donde estuviera afiliado el servidor público sería la responsable del pago de la pensión de jubilación, pero ante la falta de afiliación la entidad oficial empleadora asumía el pago. Por su parte con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se incorporó la obligación de cotizar obligatoriamente a los servidores públicos, señalando en su art. 15 que serán afiliados al sistema general de pensiones: “En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley”.
En orden de lo anterior el art. 151 respecto a la vigencia del Sistema General de Pensiones estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Y el Decreto 691 de 1994, dispuso sobre la incorporación de los servidores públicos lo siguiente: ARTICULO. 1—Incorporación de servidores públicos.
Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen ARTICULO. 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.
El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este decreto, el 1 de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.
La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.. Partiendo de lo anterior se resalta que la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones permitió también la libre elección al régimen que deseen afiliarse según lo dispuso el art. 128 de la ley 100 de 1993 así. Art. 128 ley 100 de 1993 - Selección del régimen.
Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.
Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.
Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.
PARÁGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. La norma anterior fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C584 de 1995, en la que al respecto se indicó: “Derecho de los afiliados al Sistema de escoger el régimen de pensiones que prefieran.
(…) A estos es a los que se refiere el artículo demandado y no a los ex servidores públicos que con anterioridad a la vigencia de la ley, cesaron en el ejercicio de sus funciones, a los que hace relación la demanda. De esta manera, si dichos servidores no estaban afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión, en el evento de haber optado por el régimen de prestación definida, serán vinculados al ISS, dado el carácter Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 obligatorio del derecho a la seguridad social y a la irrenunciabilidad del mismo, solamente cuando han guardado silencio en los términos mencionados o hayan expresado su voluntad de afiliarse a dicho Instituto.
Ahora bien, el actor aduce que lo anteriormente dispuesto por la Ley 100 de 1993 en su artículo 128 parcialmente acusado, desconoce derechos adquiridos de los ex servidores públicos que al momento de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tenían cumplido el tiempo de servicio para acceder a su pensión de jubilación, pero que por haberse retirado del servicio oficial no se encontraban en ese momento afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, no obstante haberlo estado durante el tiempo de su servicio activo.
Y expresa que los derechos adquiridos consisten en la prerrogativa de aquellos servidores de ser pensionados por la última entidad a la que habían estado vinculados laboralmente al momento del retiro, tal como lo había consagrado el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. Sin embargo, la norma en mención no hace referencia a aquellas personas retiradas por cualquier causa del servicio oficial con derecho a pensión de jubilación, sino a las que dentro de la vigencia de la ley ostenten la calidad de servidores públicos y no se encuentren en ese mismo momento afiliados a una caja o entidad de previsión social, caso en el cual se determina que en el evento de haber escogido el régimen de prestación definida, serán afiliados al Instituto de Seguros Sociales, a menos que hubiesen deseado continuar en la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaban afiliados con anterioridad (inciso 2o. artículo 128 Ley 100 de 1993).
De manera que, de conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que no le asiste la razón al actor al afirmar que con la disposición acusada, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se desconocieron los derechos de los ex servidores públicos que tenían cumplido el tiempo de acceder a su pensión de jubilación y que se habían retirado del servicio oficial y no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, no obstante haberlo estado durante el servicio activo.
En estos casos se entiende que para el personal retirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde a la entidad de previsión a la cual se hallaba afiliado el trabajador asumir el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de la seguridad social, y en caso de que no hubiese existido entidad de previsión en la entidad para la cual laboró y estuvo vinculado en la última etapa de sus servicios, dichos reconocimientos deberán decretarse por la empresa de la cual finalmente quedó desvinculado” De lo anterior se advierte con meridiana claridad que cuando un servidor público que no se encontraba afiliado, debía hacerlo al RPM, entendiéndose al ISS, por lo que se tiene que para el caso bajo estudio como la señora CARIDAD HENAO MOLINA, una vez se retiró del servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no reportó más cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que conlleva a que su pertenencia es en el RPM, conclusión que se justifica en que al estar vinculada en el Departamento de Antioquia en tiempo que es anterior a la vigencia del sistema general de pensiones, su situación estaba enmarcada como servidor público no afiliado obligatorio al ISS o caja del sector público, siendo su empleador directamente quien asumía el riesgo pensional.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 Lo anterior encuentra correspondencia según lo consagrado en el artículo 52 de la ley 100 de 1993, el cual consagró: “Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”.
Además, el hecho de que la demandante no haya realizado cotizaciones a partir de que dejó de prestar sus servicios para el Departamento de Antioquia, no cambia su situación, de cara al sistema general de pensiones, toda vez que esta se genera por una sola vez, como lo establece el art 13 Decreto 692 de 1994 que reza: “ARTICULO
13. PERMANENCIA DE LA AFILIACION. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”.
Al respecto sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la SL2887 de 2021, señaló que no se produce la afiliación automática por falta de cotizaciones, ya que la afiliación se da por una sola vez. Además de lo anterior debe advertirse que como la demandante estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por haber nacido el 16 de noviembre de 1945, ello implica que para el mes de enero de 2019 (fecha en que se diligencia el formulario de vinculación a Porvenir S.A.), contaba con 74 años de edad, y por lo tanto se encontraba inmersa en la prohibición consagrada en el numeral e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que reza: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” (Resalto de la Sala).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 Por lo tanto, como la edad mínima pensional es de 57 años de edad en virtud de la Ley 100 de 1993, debe entenderse que la demandante debió trasladarse de régimen pensional antes de cumplir los 47 años de edad, no obstante, de la prueba que reposa en el plenario, se evidencia que la vinculación fue a los 74 años de edad, lo que hace que el traslado realizado a PORVENIR S.A. sea inválido, conforme se indicó en primera instancia, lo que da lugar a ser CONFIRMADA la sentencia en este punto en particular. 2.
De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Respecto al tema la a quo consideró que en el caso lo procedente era reconocer a la demandante una indemnización sustitutiva, por el tiempo en que prestó el servicio al Departamento de Antioquia, por el periodo que se encuentra debidamente acreditado, entre el 26 de julio de 1971 al 18 de julio de 1979, para lo cual utilizó sus facultades extra y ultra petita, pues la parte actora solicitó fue la devolución de saldos.
Sin embargo, considera la Sala que no es procedente estudiar lo concerniente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reconoció la juez de instancia, a cargo del Departamento de Antioquia, por un tiempo en que la actora era empleada pública de ese ente, toda vez que según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… Los relativos a la relación legal reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, lo que nos lleva a concluir que no es competente esta Sala para resolver sobre lo fallado extra petita por el a quo.
Así las cosas, esta Sala considera que se debe dejar sin efecto la decisión de la quo, en lo relacionado al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a cargo del Departamento de Antioquia y en su lugar, ABSTENERSE de realizar pronunciamiento alguno frente a dicho aspecto, REVOCANDO la condena en costas realizada en primera instancia a dicha entidad.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 17 de agosto de 2023, en el presente proceso ordinario laboral adelantado por CARIDAD HENAO MOLINA contra PROTECCIÓN S.A., y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que DECLARÓ la invalidez de la afiliación de la demandante, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y que aclaró que se encuentra válidamente afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, en su caso a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y en la cual en consecuencia se NEGÓ la pretensión de devolución de saldos en los términos pretendidos en la demanda, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin EFECTO la decisión de la a quo, en lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a cargo del Departamento de Antioquia y en su lugar, ABSTENERSE de realizar pronunciamiento alguno frente a dicho aspecto, REVOCANDO la condena en costas realizada en primera instancia al Departamento de Antioquia, según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00224-01 Radicado Interno 257-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: CARIDAD HENAO MOLINA DEMANDADO: PORVENIR S.A. LITISCONSORTES: LA NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-013-2022-00224-01 RADICADO INTERNO: 257-23 DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 25 de octubre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 25 de octubre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO