TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL - los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-, por lo que dependiendo de cuál opción escojan, deberán ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
HECHOS: el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, tuvo por extemporáneas las contestaciones a la demanda por aquellos presentadas, lo que desembocó en su rechazo. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los codemandados, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de sus representados pues se notificó la contestación dentro del término legal.
TESIS: El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia (…). El término para contestar a una determinada pretensión, variará dependiendo del trámite que se le imprima al proceso, siendo que, por citar algunos ejemplos, en el proceso verbal se tienen 20 días para contestar conforme lo permite el artículo 369 del Código General, o en el verbal sumario, el de 10 días.
El límite para el conteo de ese término legal, dependerá también de la forma de notificación, pues se admite que la misma se practique de forma personal, por aviso, por emplazamiento y de forma reciente, por medios electrónicos. El recurso que conoce esta corporación, propone el estudio de los términos para contestar, teniendo en cuenta la fecha de recepción de las citaciones para notificación personal a los citados codemandados el día 11 de febrero de 2023; pero ello no es posible, pues tal y como lo reseñó la a quo al resolver el recurso de reposición, previo a aquella notificación, ya se había consolidado otra distinta por medios electrónicos frente a los demandados a que se alude, tal y se evidencias del expediente digital.
Al respeto se recuerda que hoy por hoy los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-, por lo que dependiendo de cuál opción escojan, deberán ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
(…) como en este caso la parte demandante optó por recurrir a la notificación digital, se debe tener para el cómputo de los términos de traslado que el enteramiento que se les realizó a los recurrentes del auto de admisión lo fue el día 1° de diciembre de 2022 de acuerdo a los envíos electrónicos que se realizaron el 28 de noviembre de 2022, frente a los que se allegó el acuse de recibo por parte de la empresa de correo.
Tomando como base esa precisa fecha, es indiscutible que los 20 días de traslado para que aquellos demandados contestaran la demanda, vencieron el 23 de enero de 2023, y no el 10 de marzo de ese mismo año como se afirma en el recurso, basado en la recepción de la notificación física, por lo que las contestaciones arrimadas lo fueron extemporáneas.
La anterior conclusión se refuerza aún más porque que si los notificados por medios electrónicos no discuten algún vicio o irregularidad de la forma en como fueron enterados, se presume la validez del acto y por ende no pueden reclamar contra este. Bajo tales condiciones, las decisiones, se encuentran ajustadas a la legalidad, pues es evidente que los escritos con los que se pretendió dar respuesta se allegaron de forma extemporánea, razón por la cual, serán confirmadas.
M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 23/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05360 31 10 001 2022 00130 01 1 11 Proceso: Verbal –Unión marital de hecho y sociedad patrimonial- Demandante: Esperanza Aguirre Pérez Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Silvio de Jesús López Henao Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado: 05360 31 10 001 2022 00130 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés Se deciden en esta oportunidad los recursos de apelación formulados por los codemandados Gabriela de Jesús y Conrado de Jesús López Henao, frente a los autos proferidos en marzo 24 y abril 10 de 2023, mediante los cuales el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, tuvo por extemporáneas las contestaciones a la demanda por aquellos presentadas, lo que desembocó en su rechazo.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 7 de abril de 2022, la señora Esperanza Aguirre Pérez por intermedio de apoderada judicial, demandó entre otros, a los señores Gabriela de Jesús y Conrado de Jesús López Henao como herederos determinados de Silvio de Jesús López Henao, para que fuera declarada la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial que la primera conformó con el finado.
Luego de que se oficiara a la EPS Sura para que aportara los datos de notificación de los citados herederos, la parte demandante, a través de correo certificado, remitió la notificación electrónica a Gabriela de Jesús y Conrado de Jesús López Henao a los correos angemaya@hotmail.com y zapatasolteresa@gmail.com. Esta información se incorporó mediante providencia del 22 de junio de 202, allegando, además, el acuse de recibo.
Conforme al auto del 17 de febrero de 2023, dicha notificación se consolidó el 1 de diciembre de 2022 teniendo en cuenta que el envío Rdo. 05360 31 10 001 2022 00130 01 2 11 y acuse de recibo se dio el 28 de noviembre de 2022, por lo que desde el 2 de diciembre de 2022 corrieron los términos de traslado para que los demandados la contestaran.
Los señores Gabriela de Jesús y Conrado de Jesús López Henao, allegaron memorial de respuesta al libelo inicial; sin embargo, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante los autos censurados del 24 de marzo y 10 de abril 10 de 2023, les tuvo por no contestada la demanda por haberse arrimado el pronunciamiento respectivo de forma extemporánea.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los codemandados Gabriela de Jesús y Conrado de Jesús López Henao, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que la notificación de sus poderdantes se realizó el sábado 11 de febrero de febrero de 2023 tal y como dan cuenta los números de guías de Servientrega 9159892096 y la 9159892099 respectivamente; por lo que el término de traslado de 20 días al correr a partir del día hábil siguiente, feneció el 10 de marzo de 2023, concluyéndose que al haberse allegado los escritos de contestación en esa misma fecha, el juzgado no podía adoptar la determinación que ahora está cuestionando, lo que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de sus representados.
Mediante auto del 1 de septiembre de 2023, la juez de primera instancia no repuso la decisión para lo cual sostuvo que en este caso la notificación de los demandados que debía tenerse en cuenta es la que se realizó el 1 de diciembre de 2022 por los canales virtuales y no los envíos de la citación personal remitidos con posterioridad. Que, con fundamento en ello, los pronunciamientos arrimados el 10 de marzo se tornaban extemporáneos, lo que hacía que se mantuviera lo resuelto en los autos del 24 de marzo y 10 de abril de 2023.
Al encontrar procedente la apelación conforme al numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, la concedió en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. Rdo. 05360 31 10 001 2022 00130 01 3 11 2.- El problema jurídico que suscita la atención de la Sala, se centra en determinar si le asistió la razón a la A quo al tener por no contestada la demanda, o si, por el contrario, tal y como se manifiesta en el recurso, los pronunciamientos arrimados por los codemandados apelantes fueron allegados dentro de la oportunidad legal. 3.- El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.”1 Desde la perspectiva de la parte demandada, la mentada garantía se materializa mediante la posibilidad que se le da para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, lo que ocurre mediante el acto procesal de la contestación de la demanda, regulado en la legislación procesal civil en los artículos 96 y 97.
El término para contestar a una determinada pretensión, variará dependiendo del trámite que se le imprima al proceso, siendo que, por citar algunos ejemplos, en el proceso verbal se tienen 20 días para contestar conforme lo permite el artículo 369 del Código General, o en el verbal sumario, el de 10 días. El límite para el conteo de ese término legal, dependerá también de la forma de notificación, pues se admite que la misma se practique de forma personal, por aviso, por emplazamiento y de forma reciente, por medios electrónicos.
Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficacia: “(…) el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; 1 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2013.
Rdo. 05360 31 10 001 2022 00130 01 4 11 deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia.”2 4.- En el asunto bajo estudio, se observa que la juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda en relación con los codemandados Gabriela de Jesús y Conrado de Jesús López Henao, porque en su sentir, los pronunciamientos que arrimaron al proceso a través de su abogado los días 8 y 10 de marzo hogaño fueron extemporáneos, si se tiene en cuenta que la notificación del auto admisorio en su caso se consolidó el 1° de diciembre de 2022, luego de validar que los mensajes de correo electrónico remitidos a las direcciones angemaya@hotmail.com y zapatasolteresa@gmail.com respectivamente y al acuse de recibo entregado por la empresa postal, cumplían los prepuestos demandados por la Ley 2213 de 2022.
El recurso que conoce esta corporación, propone el estudio de los términos para contestar, teniendo en cuenta la fecha de recepción de las citaciones para notificación personal a los citados codemandados el día 11 de febrero de 2023; pero ello no es posible, pues tal y como lo reseñó la a quo al resolver el recurso de reposición, previo a aquella notificación, ya se había consolidado otra distinta por medios electrónicos frente a los demandados a que se alude, tal y se evidencias del expediente digital.
Al respeto se recuerda que hoy por hoy los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-, por lo que dependiendo de cuál opción escojan, deberán ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
(STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).3 Sobre la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencia referida dijo 4: “está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibídem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán 2 Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2003. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC16733-2022. 4 Ibídem.
Rdo. 05360 31 10 001 2022 00130 01 5 11 suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibídem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.” La intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento de las providencias judiciales acorde con los avances tecnológicos de la sociedad.
En palabras de la alta corporación “un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos”. Tal y como se observa, la elección de esa alternativa de notificación de las providencias, está plenamente validada al interior del ordenamiento procesal vigente, pues la Ley 2213 de 2022, dispuso en el artículo 8°: “NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”.
(…) En tal sentido, como en este caso la parte demandante optó por recurrir a esa forma de notificación, la cual fue avalada por el juzgado Primero de Familia de Itagüí con la providencia del 17 de febrero de 2023, se debe tener para el cómputo de los Rdo. 05360 31 10 001 2022 00130 01 6 11 términos de traslado que el enteramiento que se les realizó a los recurrentes del auto de admisión lo fue el día 1° de diciembre de 2022 de acuerdo a los envíos electrónicos que se realizaron el 28 de noviembre de 20225, frente a los que se allegó el acuse de recibo por parte de la empresa de correo.
Tomando como base esa precisa fecha, es indiscutible que los 20 días de traslado para que aquellos demandados contestaran la demanda, vencieron el 23 de enero de 2023, y no el 10 de marzo de ese mismo año como se afirma en el recurso, basado en la recepción de la notificación física, por lo que las contestaciones arrimadas lo fueron extemporáneas.
La anterior conclusión se refuerza aún más porque que si los notificados por medios electrónicos no discuten algún vicio o irregularidad de la forma en como fueron enterados, se presume la validez del acto y por ende no pueden reclamar contra este. En el presente caso, ciertamente hasta este momento, no se ha discutido que la notificación por medios electrónicos que se realizó a los hermanos López Henao el 1° de diciembre de 2022, no cumpliera con los requisitos contenidos en la Ley, por lo que se presume válida, ya que la misma disposición enseña que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
Aspecto puntual sobre el que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal”.
(…) “Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante”. 6 5 Ver constancias que reposan en el archivo 32 expediente electrónico. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC16733-2022.
Rdo. 05360 31 10 001 2022 00130 01 7 11 Por demás está decir que las direcciones electrónicas en las cuales se realizó la notificación, fueron denunciadas por la EPS Sura en acatamiento al oficio 404 del 6 de junio de 2022 que le dirigió el Juzgado de primera instancia, situación que robustece la presunción comentada en cuanto a que el medio empleado si pertenecía a los ahora demandados, pues aquella entidad fue consultada porque en la misma los recurrentes presentaban afiliación activa.
Entonces, la manera que tenían los recurrentes para impedir que el término de traslado no corriera desde el momento del envío del mensaje, lo era demostrando que el destinatario no recibió la respectiva comunicación, lo que como se dijo, aquí no ocurrió. Bajo tales condiciones, las decisiones contenidas en los autos del 24 de marzo y 10 de abril de 2023, se encuentran ajustadas a la legalidad, pues es evidente que los escritos con los que se pretendió dar respuesta se allegaron de forma extemporánea, razón por la cual, serán confirmadas.
Sin codena en costas porque las mismas no se causaron. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
CONFIRMAR los autos de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente proveído, por las razones que acá se anotaron. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63b88c5deed99de535e06bbb9cabb5eb4a5e84c182e72c44e5932590e64e867e Documento generado en 23/10/2023 03:59:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica