TEMA: CONCURRENCIA ACTIVIDADES PELIGROSAS- Ocurrencia de una causa extraña: Culpa exclusiva de la víctima.
HECHOS: Se contrae a revisar si está probada la excepción de mérito denominada “CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y en consecuencia, considerar sino se acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. TESIS: Cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal.
Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso. (…) no puede admitirse la aseveración efectuada por la parte demandante en cuanto a que los testigos referenciados habían “confesado” la omisión del encendido de luces estacionarias, en primer término por cuanto la confesión solo puede ser obtenida de quien tenga la calidad de parte, y en segundo lugar, porque como viene de señalarse, no es cierto que en el testimonio el conductor del vehículo automotor involucrado en el accidente y su ayudante, hubiesen reconocido tal omisión y expresamente señalaron lo contrario.(…) no puede estimarse que el estacionamiento realizado por el conductor del camión EVK-809, estuviese infringiendo alguna norma de tránsito, pues se detuvo, como se indicó antes, al lado derecho de la vía sobre la berma, como de manera excepcional lo permite el precepto 79 del dicha reglamentación, por tratarse de una reparación de emergencia, dado el recalentamiento del vehículo que advirtió el conductor, falla que no daba espera y debía verificarse de manera inmediata para evitar un daño mayor.(…) al examinarse el croquis del informe policial de tránsito, pudo evidenciarse que el vehículo se encuentra estacionado, al lado derecho de la vía, sobre la berma y parte del carril derecho, sobre una recta de amplia visibilidad que podía permitir al motociclista advertir la presencia de dicho automotor, sin que hubiese dejado evidencia de huella de frenado lo que permite concluir que la causa única y determinante de la ocurrencia del accidente fue la omisión de cuidado, pericia y diligencia del motociclista, al no percatarse de la presencia del vehículo en ningún momento, lo que le hubiera permitido esquivarlo o frenar a tiempo para evitar su colisión, máxime cuando la distancia por la cual transitaba respecto de la berma era mínima, por no aseverar que circulaba casi sobre la línea blanca continua que separa la citada berma de la vía pública, cuando según las normas de tránsito (Artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito) los motociclistas deben ocupar un espacio en el carril por el cual transitan de manera normal, es decir centrada no hacia un lado.
(…) En este caso, bajo el análisis de los supuestos fácticos, según la pruebas arrimadas y recaudadas en la etapa respectiva, se logró evidenciar la ausencia de participación del demandado en el hecho dañoso, encontrándose por el contrario, como lo concluyó el juez de primer grado, configurada una causa extraña, la de la culpa exclusiva de la víctima, que conlleva al rompimiento del nexo causal entre dicho hecho (accidente de tránsito) y el daño sufrido (muerte del motociclista), que es uno de los elementos sine qua non puede declararse la responsabilidad pretendida en este asunto.
MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 19/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Medellín, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Radicación No. 05001-31-03-002-2016-00029-01.
Proceso Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes Gloria Estella Vásquez Guzmán y otro Demandado Andrés Felipe Zuleta Tobón Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión Confirma sentencia apelada. Tema Concurrencia actividades peligrosas. Causa extraña: Culpa exclusiva de la víctima Rdo.
Interno 091-17 Sentencia No. 059-23 Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia emitida en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores GLORIA ESTELLA VÁSQUEZ GUZMÁN y JOHAN ORTÍZ VÁSQUEZ, en contra de ANDRÉS FELIPE ZULETA TOBÓN. 1.
A N T E C E D E N T E S. 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Los señores GLORIA ESTELLA VÁSQUEZ GUZMÁN y JOHAN ORTÍZ VÁSQUEZ, formularon demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyos Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 2 supuestos fácticos se pueden resumir así (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/001Demanda): El 11 de julio de 2014, alrededor de las 10:10 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 64 entre 87 y 88 Barrio Caribe, vía recta, plana, doble sentido, dos calzadas, dos carriles, en asfalto, en buen estado, seca, con línea de carril blanca segmentada, línea de borde blanca, amarilla, visibilidad normal, área urbana, sector industrial de Medellín. Suceso en el que estuvieron involucrados el vehículo de placas EVK-809, tipo camión, marca Chevrolet, modelo 1991, color blanco, de servicio público, conducido por el señor WILSON FERNEY COLORADO FLÓREZ, de propiedad del señor ANDRÉS FELIPE ZULETA TOBÓN, y la motocicleta de placas BWN-41D conducida por el señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ, quien falleció en el acto.
El conductor del camión fue el que ocasionó el accidente al estar mal estacionado, y provocó la colisión de la motocicleta; sin embargo, mediante Resolución 2015140700 del 9 de julio de 2015 la Secretaría de Movilidad de Medellín, decidió extinguir la acción por causa de muerte al señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ y eximir de responsabilidad contravencional a WILSON FERNEY COLORADO FLÓREZ; con la cual no estuvieron de acuerdo los demandantes, por cuanto la conducta del conductor del citado rodante fue imprudente e irresponsable, aportando la causa para la ocurrencia del hecho, al no alertar a los demás vehículos que transitaban por esa vía de la detención del vehículo en razón de la falla mecánica que estaba presentando, pues omitió utilizar todas las señales, como estacionarias y conos e invadir el carril por donde estaba circulando el motociclista.
El señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ, para el momento de su fallecimiento tenía 20 años de edad, era soltero, no tenía compañera permanente, ni hijos, vivía con su progenitora y su hermano, demandantes en este caso, por lo que de acuerdo con la Resolución 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera tenía una esperanza de vida de 57.5 años y su madre de 39.4 años.
Para la determinación de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes debe, además, considerarse que la víctima para el momento de su deceso se encontraba cursando séptimo semestre de contaduría pública y realizando prácticas universitarias en la Gobernación de Antioquia, donde devengaba el salario mínimo Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 3 legal vigente, esto es, $616.000 y que se potenciaba su capacidad laboral como profesional.
De dichos ingresos destinaba el 50% para su propio sustento y el otro 50%, esto es, $308.000, para su madre, monto que se toma como renta histórica y se actualiza conforme al salario mínimo legal vigente para el momento en que fue presentada la demanda, con el fin de obtener el lucro cesante, calculado por 5 años, esto es, entre los 20 y 25 años del occiso (14.4 meses), conforme lo señalado por la jurisprudencia, ascendiendo a la suma de $4.404.400.
Y el lucro cesante futuro, es decir, el causado desde el momento de la presentación de la demanda hasta el tiempo que faltaba para que el fallecido cumpliera 25 años de edad, menos los 14.4 meses con los que se calcularon el lucro cesante consolidado, 45.6 meses por la misma renta histórica, arroja como resultado la suma de $12.320.000.
Finalmente, los demandantes sufrieron innumerables perjuicios morales, en razón de la corta edad a la que murió su hijo y hermano, que estaba lleno de vitalidad, salud física y mental, alegría y optimismo, sueños y metas y unas inmensas ganas de estudiar y ser un profesional para prestar ayuda a su progenitora, por lo que su muerte generó en ellos aflicción, nostalgia, tristeza y soledad; además, de la afectación al derecho a la familia constitucionalmente consagrado.
Sustentado en los anteriores hechos, se deprecó que se declarara al demandado, en su calidad de propietario del vehículo de placas EVK-809, responsable civil y extracontractualmente del fallecimiento del señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ, en accidente de tránsito y en consecuencia, fuera condenado a cancelar por concepto de indemnización, los daños ocasionados a los demandantes, estimados así: Para la señora GLORIA ESTELLA VÁSQUEZ GUZMÁN, madre del fallecido: - Por lucro cesante consolidado, la suma de $4.404.400. - Por lucro cesante futuro, la suma de $12.320.000.
Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 4 - Por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por afectación al derecho de familia, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor JOAHN ORTÍZ VÁSQUEZ, hermano del fallecido: - Por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por afectación al derecho de familia, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente solicitaron amparo de pobreza por encontrarse en las circunstancias contempladas en el artículo 160 y ss del Código General del Proceso, lo que les fue concedido en auto del 19 de febrero de 2016 (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/001Demanda/Fol.13 – ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/005SolicitudAmparoDePobreza).
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, mediante auto del 19 de febrero de 2016 (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/006AutoAdmiteDemanda), y notificado el demandado (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/025Notificaciones), éste propuso las excepciones de mérito que nominó (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/027ConstesrtaciónDemanda): - CAUSA EXTRAÑA – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA.
Argumentando que la causa determinante del daño sufrido por la víctima no había sido el ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el conductor del vehículo de placas EVK809, sino la falta de diligencia, pericia y cuidado del motociclista de placas BWN41D, quien no se percata del camión que se encontraba estacionado en la berma, conforme se había demostrado en el trámite contravencional.
Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 5 - EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS. Afirmando que pretendían los demandantes que se le reconocieran perjuicios de índole patrimonial por fuera de los límites establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares. - AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Arguyendo que para que naciera en el demandado la carga de indemnizar a los demandantes debían acreditarse tres elementos de responsabilidad: el hecho, el nexo causal y el daño, en este caso la causa generadora del daño había sido la propia acción de la víctima, por lo que se rompía el nexo causal de la actividad del conductor del vehículo de placas EVK809, pues la causa determinante había sido el actuar negligente y descuidado del motociclista. - LA GENERÍCA.
Para que se declaren las demás excepciones que se encuentren probadas y que no se hayan alegado de manera expresa. Igualmente, se solicitó que se sancionara a la parte demandante por excesiva tasación de perjuicios, al tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia emitida en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2017, el a quo declaró probada la excepción de mérito denominada “CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas (ArchivoAudiencias/CDAudienciaInstrucciónJuzgamiento). 1.5.
APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. En el mismo acto de la audiencia, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo los reparos concretos frente a la misma, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia, Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 6 presentó escrito en el que realizó una breve sustentación respecto de aquellos, donde se indica que la parte demandada no había logrado demostrar que el accidente ocurrió como consecuencia de la imprudencia e impericia del conductor de la motocicleta como lo coligió el juez de primer grado de la prueba testimonial y del trámite contravencional, no estando la primera revestida de credibilidad y la segunda siendo insuficiente (ExpedienteDigital/063EscritoDeRecurso).
Por el contrario, afirmó que se había logrado confesión de los testigos WILSON FERNEY COLORADO FLÓREZ, conductor del vehículo tipo camión y DANIEL ALONSO MARTÍNEZ HENAO, en cuanto a la omisión de utilizar las señales respectivas con el fin de avisar a los demás usuarios de la vía que el vehículo se encontraba supuestamente varado, máxime cuando estaba ocupando parte del carril derecho de la avenida regional y que no era cierto lo indicado en el fallo, respecto a que dicha señalización solo era necesaria cuando existiera una curva o poca visibilidad, pues el artículo 79 del Código Nacional de Tránsito no hacía esa diferenciación. Adujo que no se había considerado que la única acción desplegada por el conductor y su ayudante fue descender del camión y revisar la falla, omitiendo que se encontraban estacionados en una vía de alta afluencia vehicular, cuya velocidad máxima permitida es 80 km y la peligrosidad que representaba un automotor de esas dimensiones estacionado en la vía, por lo que debían cumplir con la obligación de alertar a los demás conductores sobre la situación. Arguyó que los testimonios del conductor del vehículo tipo camión y de quien iba como su ayudante no ofrecían credibilidad, dado que se vislumbraba su acomodación en aras de obtener un resultado benigno, sin que hubiesen observado el accidente pues ambos afirmaron que se encontraban en la parte delantera y que solo se habían percatado de este cuando sintieron el golpe arguyendo, además, que el motociclista tenía visibilidad, sin dar detalles sobre la colisión. Por tanto, señala que ante la existencia de dos conductores ejerciendo una actividad peligrosa correspondía al juez, de acuerdo con la decantada jurisprudencia, determinar el grado de participación causal para la producción del daño y con fundamento en ello deducir el porcentaje respectivo, aplicando este para reducir el Sentencia 2ª.
Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 7 monto indemnizable en la misma proporción y en este caso, se debió colegir que la participación del conductor fallecido era de un 50%. El término concedido en esta instancia para ampliar dicha sustentación fue aprovechado oportunamente por la parte demandante exponiendo lo siguiente (ExpedienteDigital/22MemorialSustentaciónRecurso): La funcionaria de primer grado se fundamentó en el fallo contravencional, sin tener en consideración que dentro del mismo solo se examina la infracción de la norma de tránsito y que en este caso, incluso se había concluido en ese trámite que el motociclista no se desplazaba por el carril que le correspondía, lo que se desvirtuaba por la posición del camión dibujada en el croquis del accidente y los puntos de impacto señalados en el mismo, que dan cuenta que fue en la parte trasera izquierda, lo que significa que el motociclista se encontraba transitando por el carril derecho de la avenida regional, por donde estaba habilitado, y no por la berma.
Cita el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito que establece que todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, debe utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que coloquen en peligro a las personas o a otros vehículos y que en este caso, el conductor no se había parqueado ocupando la totalidad de la berma, sino invadiendo parte del carril derecho de la autopista, a pesar de que contaba con espacio suficiente para hacerlo, como se evidenciaba en las fotografías del lugar tomadas de Google Maps y adunadas al expediente.
Igualmente, señala que el artículo 75 del mismo compendio normativo, contemplaba la prohibición de estacionarse: “1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. 2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce”; y el artículo 79 ibídem, la prohibición de reparar vehículos en la vía pública y en los casos que fuera necesario, debían colocarse señales visibles que dieran aviso de tal circunstancia, lo que no se había efectuado en este caso, como lo había señalado el agente de tránsito dentro del trámite contravencional, quien había afirmado que “al momento de llegar al accidente no se encontraron conos o señalización en la parte trasera del vehículo.” Sentencia 2ª.
Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 8 Finalmente, reiteró los argumentos planteados en primera instancia. 2. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso declarativo, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.
2.2. COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima.
Cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal.
Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso. Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 9 2.3.
En el sub judice, aduce la parte recurrente que de la versión del agente de tránsito en el trámite contravencional y de la “confesión” de los testigos en este trámite, pudo establecerse que el conductor del vehículo tipo camión, de placas EVK-809, había infringido los artículos 65 y 79 del Código Nacional de Tránsito, al omitir colocar señales que avisaran sobre su detención y estacionamiento en vía pública, en razón de la falla mecánica que presentaba el referido automotor, y no ocupar la totalidad de la berma, pudiendo hacerlo, para efectos de evitar invadir el carril por el cual estaban transitando gran flujo de vehículos, incidiendo tal actuar en la ocurrencia del accidente donde falleció el señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ, en un cincuenta por ciento (50%), por lo que debía declararse la responsabilidad del demandado y reducir la condena en dicho porcentaje.
Igualmente, adujo que los testimonios rendidos por el conductor del vehículo y su ayudante, no podían revestir credibilidad porque se vislumbraba su acomodación de los hechos de tal manera que la decisión fuese favorable al demandado. Al verificarse la versión dada por el agente de tránsito JONH WILLIAM ARBOLEDA CASTAÑEDA el 9 de julio de 2015 dentro del trámite contravencional, se pudo establecer que efectivamente afirmó que “al momento de llegar al accidente no se encontraron conos o señalización en la parte trasera del vehículo” (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/045RespuestaAOficio/Fol.190); sin embargo, entiende esta Corporación que alude a las “señales visibles”, de que trata el artículo 79 del Código Nacional de Tránsito, esto es, señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo, cuando se trata de zona rural y transitada por vehículos como es el caso que ocupa la atención en la Sala, pero ninguna referencia se hizo frente al encendido o no de las luces estacionarias.
Tal omisión fue incluso reconocida tanto por el conductor, como por su ayudante, no sólo en la declaración rendida ante el trámite contravencional, sino también en la dada en la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada por el a quo, frente a lo cual argumentaron que la colisión de la motocicleta se había dado minutos (3 o 4) después de su estacionamiento, al punto que no habían alcanzado a poner ninguna de dichas señales, pero coincidieron en afirmar que, previo a detener el vehículo y proceder a su parqueo en el lugar del accidente, el conductor había encendido las luces estacionarias.
Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 10 Resulta lógico que si entre la detención del vehículo y la colisión habían transcurrido solo unos minutos no había sido posible colocar otras señales diferentes a las referidas luces, pues el solo hecho de bajarse del automotor y dirigirse al lugar donde se encuentren los conos u otra señal que deba colocarse para avisar sobre el estacionamiento del vehículo por falla o avería como lo señala la norma de tránsito, y disponer su acomodación a la distancia que se exige, implica que tal conducta no pueda realizarse de manera inmediata o simultánea a la detención de dicho vehículo, sino que tome algunos minutos (ArchivoAudiencias/CDAudienciaInstrucciónYJuzgamiento/Minuto1:09:16 - 1:18:10 – 1:27:33).
Para este cuerpo colegiado, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se advierten circunstancias que den lugar a restar credibilidad a los testimonios referidos, pues fueron claros, coherentes y espontáneos, sin contradicciones, vacilaciones o inconsistencias, que conllevaran a generar dudas sobre lo narrado, resultando procedente otorgarles pleno valor probatorio; y si bien no observaron el mismo instante de la colisión, sobre tal aspecto no declararon, indicando expresamente tal circunstancia y solo refiriéndose a los hechos ocurridos antes y después del accidente.
Ahora no puede admitirse la aseveración efectuada por la parte demandante en cuanto a que los testigos referenciados habían “confesado” la omisión del encendido de luces estacionarias, en primer término por cuanto la confesión solo puede ser obtenida de quien tenga la calidad de parte, y en segundo lugar, porque como viene de señalarse, no es cierto que en el testimonio el conductor del vehículo automotor involucrado en el accidente y su ayudante, hubiesen reconocido tal omisión y expresamente señalaron lo contrario.
En cuanto a la invasión parcial del carril derecho de la vía, hecho que quedó acreditado en el croquis y que preciso el agente de tránsito en su declaración ante la autoridad contravencional, fue de 60 centímetros, debe indicarse que, en la declaración rendida por el conductor del vehículo, este expuso de manera clara y coherente que al estacionarse no había optado por ocupar parte del andén que está contiguo a la berma en ese lugar, debido a que existe una división entre ambos por un pequeño muro en cemento, lo que implicaba pasar la volqueta por encima del mismo y ante el peso de la misma, más si se considera que estaba cargada de Sentencia 2ª.
Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 11 arena, podía generar el daño de esa división, aunado a que invadir el andén estaba establecido como una infracción de tránsito (ArchivoAudiencias/CDAudienciaInstrucciónYJuzgamiento/Minuto1:22:25). Dicha división fue corroborada por el ayudante en su declaración (ArchivoAudiencias/CDAudienciaInstrucciónYJuzgamiento/Minuto1:31:38) y puede evidenciarse de las fotografías adunadas por la parte demandante como pruebas adicionales en primera instancia (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/030Memorial/Fol.99) y en la que aportó como imagen inserta en el escrito de sustentación en esta instancia (ExpedienteDigital/22MemorialSustentaciónRecurso/Pág.4).
Acorde con lo anterior, no puede estimarse que el estacionamiento realizado por el conductor del camión EVK-809, estuviese infringiendo alguna norma de tránsito, pues se detuvo, como se indicó antes, al lado derecho de la vía sobre la berma, como de manera excepcional lo permite el precepto 79 del dicha reglamentación, por tratarse de una reparación de emergencia, dado el recalentamiento del vehículo que advirtió el conductor, falla que no daba espera y debía verificarse de manera inmediata para evitar un daño mayor.
Ahora, frente al argumento de la parte recurrente sobre la posibilidad de estacionar el vehículo sobre la berma, sin invadir parcialmente el carril, lo que era viable de cara a las fotografías allegadas por la misma, debe indicarse que contrario a lo afirmado, puede colegirse de ellas que tal situación no era posible, pues el vehículo que se aprecia circula por la berma es un automóvil de una dimensión muy inferior a la de una volqueta, situación que incluso justifica el hecho de que esta al ser parqueada en ese espacio, quedara 60 centímetros por fuera de la berma.
Igualmente, tal circunstancia puede corroborarse en el croquis, donde se observa que a pesar de estar la volqueta bastante orillada al andén, su tamaño conlleva a que parte de ella quede sobre el carril derecho de la vía. Es viable entonces colegir del acervo probatorio referenciado, que no logró acreditarse participación del conductor del vehículo placas EVK-809, en el accidente ocurrido el 11 de julio de 2014, donde falleció el señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ, al cual se suma la decisión contravencional, donde fue eximido de Sentencia 2ª.
Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 12 responsabilidad el señor WILSON FERNEY COLORADO FLÓREZ conductor del citado vehículo. Ahora, al examinarse el croquis del informe policial de tránsito, pudo evidenciarse que el vehículo se encuentra estacionado, al lado derecho de la vía, sobre la berma y parte del carril derecho, sobre una recta de amplia visibilidad que podía permitir al motociclista advertir la presencia de dicho automotor, sin que hubiese dejado evidencia de huella de frenado lo que permite concluir que la causa única y determinante de la ocurrencia del accidente fue la omisión de cuidado, pericia y diligencia del motociclista, al no percatarse de la presencia del vehículo en ningún momento, lo que le hubiera permitido esquivarlo o frenar a tiempo para evitar su colisión, máxime cuando la distancia por la cual transitaba respecto de la berma era mínima, por no aseverar que circulaba casi sobre la línea blanca continua que separa la citada berma de la vía pública, cuando según las normas de tránsito (Artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito) los motociclistas deben ocupar un espacio en el carril por el cual transitan de manera normal, es decir centrada no hacia un lado.
Así entonces, considerando que el camión invadía aproximadamente la vía en 60 centímetros, la dimensión aproximada de la moto, su forma de circular en el carril que ocupaba (la motocicleta), y el golpe en el tórax de la víctima (conforme lo señalan los demandantes), se puede colegir que en conjunto fueron elementos fácticos determinantes en el acaecimiento de la muerte al señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ.
De esta manera, al tratarse el caso sub examine de una colisión de actividades peligrosas, como se indicó antes, es labor del fallador desentrañar cuál de ellas llevó al daño, apreciando la conducta objetivamente en el contexto secuencial, fáctico del ejercicio de la actividad peligrosa. 3. C O N C L U S I Ó N. En este caso, bajo el análisis de los supuestos fácticos, según la pruebas arrimadas y recaudadas en la etapa respectiva, se logró evidenciar la ausencia de participación del demandado en el hecho dañoso, encontrándose por el contrario, como lo concluyó el juez de primer grado, configurada una causa extraña, la de la culpa Sentencia 2ª.
Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01 13 exclusiva de la víctima, que conlleva al rompimiento del nexo causal entre dicho hecho (accidente de tránsito) y el daño sufrido (muerte del motociclista), que es uno de los elementos sine qua non puede declararse la responsabilidad pretendida en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U EL V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia del 26 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas, por cuanto los demandantes, recurrentes, se encuentran amparados por pobres.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MAGISTRADA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MAGISTRADA NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73b36675fa56d8a51727c0283a8b28fcbc6ee437f131445e4e8707bf1e92c319 Documento generado en 19/10/2023 05:02:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO RADICADO 05001-31-03-002-2016-00029-01.
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Con el respeto debido de la Sala, aclaro mi voto en el punto de que en este proceso debió convocarse a la audiencia regulada por el art. 327 del C.G.P., al ser esta la norma vigente para el año 2017, que fue cuando se emitió la sentencia,1 se propuso el recurso,2 y se admitió la alzada,3 procedimiento al cual debía ceñirse el trámite de la apelación según lo regulado en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del C.G.P. Un atento y muy respetuoso saludo.
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado 1 Carpeta de Audiencias disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des12sctsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmkPUrFsicJMr5z- qZlsCJUByIk74gnLV2kI_zKSnnDrtg, Archivo AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.wmv, minutos: 2:04:10 – 2:32:15. 2 Carpeta de Audiencias; Archivo AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.wmv, minutos: 2:32:27 – 2:34:30, y Expediente físico digitalizado disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des12sctsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ek4rwrQa8S5HsP_f2 2-NTWgBdEHLBRKxejI6cVK2qxmdTQ; carpeta 01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 063EscritoDeRecurso.pdf 3 Expediente físico digitalizado carpeta 01PRIMERAINSTANCIA/C002, archivo 004AutoQueAdmiteRecurso.pdf.
Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90876682cfa136ec93537fe9cc4b34be67564ce7a4bf5de4a617a2537eecf053 Documento generado en 19/10/2023 04:57:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica