TEMA: PENSIÓN INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN– Es la prestación económica que consiste en el pago de una renta mensual denominada pensión a una persona que ha sido calificada como inválida y cuya enfermedad o patología es de origen común / HECHOS: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a dejar sin efectos el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 19 de octubre de 2015, para en su lugar, establecerla el 13 de septiembre de 2004, según lo conceptuado por Médico Especialista en Salud Ocupacional de la IPS Universitaria.
Así mismo, si es viable establecer la fecha de estructuración el 31 de diciembre de 2007, cuando cotizó al Sistema de Pensiones por última vez, atendiendo a la capacidad laboral residual. TESIS: Respecto a lo que es objeto de apelación, el apoderado del demandante afirma que lo coherente es fijar la pérdida de capacidad laboral el 13 de septiembre 2004 como lo entiende la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y no en octubre de 2015 como concluyó la Junta Regional; aspecto en el que no le asiste razón, toda vez que: Sobre la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL877 de 2020, señaló que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son prueba, no solemne, con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En Sentencia SL2349-2021 reiterando SL3992-2019, recordó que en la tarea de verificar el origen de la enfermedad, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral “…el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones…” (…) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral improcedente modificar la fecha de estructuración de invalidez fijada por la Junta Regional el 19 de octubre de 2015, toda vez que no se aportan pruebas contundentes para desvirtuar la validez y firmeza de dicho dictamen, emitido por entidad especializada en el tema de Salud Ocupacional y calificación de merma de la capacidad laboral, de reconocida trayectoria e idoneidad, facultada legalmente para ello conforme al 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012; dictamen que ofrece credibilidad, donde se explica de manera detallada la relación de documentos tenidos en cuenta y el examen físico, con base en historia clínica emitida por los diferentes especialistas que atendieron al paciente; tal como concluyó el a quo.
Sin que cuente el demandante con las 50 semanas de cotización exigidas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), ya que entre el 19 de octubre de 2012 y el mismo día y mes de 2015, acredita 105 días de cotización equivalentes a 15 semanas cotizadas (ver fl 108 archivo 01, la última cotización data del 3 de febrero de 2013 y no en el año 2007 como afirma el apoderado recurrente).(…) Por otra parte; la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que la fecha para contabilizar las semanas a fin de obtener la pensión de invalidez, en el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es aquella que corresponde a la última cotización válida, la calificación de tal estado o la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, en atención al concepto de capacidad laboral residual, previo análisis de la situación particular (SL002-2022, SL1172-2022).
Así mismo, ha indicado que, aunque la discapacidad laboral en este tipo de enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo válidos para alcanzar el reconocimiento de la prestación (SL5023 de 2021).
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 25/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LIBARDO DE J PÉREZ AGUDELO Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, nulidad dictamen, modificación fecha de estructuración, capacidad laboral residual -.
Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 209 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por COLPENSIONES el 14 de marzo de 2016 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 16 de septiembre de 2016; que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración el 13 de septiembre de 2004; se condene al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común desde la citada fecha, intereses moratorios o en subsidio la indexación, condenas ultra y extra petita, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor Libardo de J Pérez Agudelo, fue afiliado al Régimen de Prima Media desde el 1º de abril de 1997; fue calificado por COLPENSIONES el 14 de marzo de 2016, asignándole el 38.03% de pérdida de capacidad laboral (PCL) con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2015; agotó recursos y mediante dictamen del 16 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó el 53.55% de PCL, manteniendo la misma fecha de estructuración; acudió ante la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia el 25 de agosto de 2018, donde fue calificado con el 53.55% de PCL, estructurada el 13 de septiembre de 2004.
Cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que reclamó la pensión de invalidez el día 27 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 3 de diciembre de 2017, siendo negada mediante Resolución SUB 5816 de 2018 por no contar con los requisitos legales; presenta una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.
Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, reclamación de la pensión de invalidez y el acto administrativo que la negó; afirma que el señor Libardo de Jesús Pérez Agudelo presenta cotizaciones desde el 8 de junio de 1970 y no cuenta con cotizaciones entre los años 2001 y 2004.
Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de indexación, prescripción, compensación indexada respecto a la suma de $5.460.544 entregados al demandante en el año 2014, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, innominada (fls 65 a 69).
Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIQUIA mediante apoderado, admitió la afiliación y dictámenes emitidos por las codemandadas; frente a lo demás expuso que no le consta. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó validez del dictamen, la determinación de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración se ajustan a derecho, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, ausencia de causa para pedir, variación del estado clínico del paciente (fls 90 a 96).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 4 Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra; sin condena en Costas.
Recurso de apelación apoderado del demandante: Sostiene que el señor Pérez Agudelo padece una patología de carácter visual con varios años de evolución, que le ha impedido ejercer una actividad laboral remunerada para procurarse sus ingresos en condiciones dignas, siendo inválida la persona desde el momento en que no puede percibir una retribución ni cotizar a la seguridad social; según la historia laboral presenta vinculación como dependiente hasta el 31 de diciembre de 2007; lo coherente es fijar la pérdida de capacidad laboral el 13 de septiembre 2004 como lo entiende la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y no en octubre de 2015 como concluyó la Junta Regional; no es posible que presentara recuperación corregida con lentes, sin que sean la hipertensión y la hipoacusia las patologías que concretaron la invalidez, pues estas son mínimas: además, le fue calificado el rol laboral, cuando no trabaja desde hace más de 13 años.
Aduce que cuenta con más de 50 semanas cotizadas entre 2001 y 2004. Afirma que también es viable establecer la fecha de estructuración desde la última cotización al sistema de pensiones, momento desde el cual el padecimiento le impidió seguir trabajando, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 5 Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia; se trata de enfermedad degenerativa según el dictamen de COLPENSIONES, causándole un deterioro progresivo, por lo que pudo efectuar cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2007 como se lo permitió la capacidad laboral residual, contando con la densidad de semanas exigidas en los tres (3) años anteriores.
Solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión: La apoderada de COLPENSIONES solicita se confirme la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, reiterando que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no cumple la densidad de semanas exigida en la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez en el año 2015 y que el dictamen de la IPS Universitaria no debe tenerse en cuenta, ya que el profesional de la salud manifestó estar de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional, donde se incluyeron patologías como hipertensión arterial e hipoacusia neurosensorial, condiciones presentadas muchos años después del accidente que llevó a la disminución visual del demandante, incurriendo así en contradicciones, pues con la solo patología inicial no era posible superar el 50%.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 6 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a dejar sin efectos el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 19 de octubre de 2015, para en su lugar, establecerla el 13 de septiembre de 2004, según lo conceptuado por Médico Especialista en Salud Ocupacional de la IPS Universitaria.
Así mismo, si es viable establecer la fecha de estructuración el 31 de diciembre de 2007, cuando cotizó al Sistema de Pensiones por última vez, atendiendo a la capacidad laboral residual. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones: Conforme a la la prueba obrante en el expediente, está acreditado que el señor Libardo de J Pérez Agudelo fue calificado Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 7 por COLPENSIONES el día 14 de marzo de 2016, asignándole el 38.03% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2015, valorando las deficiencias glaucoma no especificado y defectos del campo visual (folios 30 a 36); la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen el 16 de septiembre de 2016, calificándolo con el 53.55% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 19 de octubre de 2015, por las deficiencias ceguera OI, AV OD + pérdida campo visual CC: 20/30, glaucoma AO, hipertensión arterial y como deficiencias parciales hipoacusia neurosensorial bilateral frecuentes agudas (folios 37 a 41).
Según historia laboral generada el 24 de mayo de 2013, cuenta con 489.29 semanas cotizadas al I.S.S., del 1º de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folio 42). Reclamó pensión de invalidez el 27 de diciembre de 2017, siendo negada mediante Resolución SUB 5816 del 12 de enero de 2018, por no contar con 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores al 19 de octubre de 2015 (folios 15 a 19).
El Juzgado de primera instancia explicó en términos generales, que con el dictamen aportado por el demandante emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, no se demostró ningún error fáctico jurídico en la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que fijó la fecha de estructuración de la invalidez el día 19 de octubre de 2015, ya que el médico de la IPS no discutió los fundamentos de la Junta y al contrario, estuvo de acuerdo con los conceptos y valoraciones allí plasmados, no obstante fijó la estructuración en el año 2004, cuando las patologías por hipertensión e hipoacusia aparecieron muchos años Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 8 después del accidente de origen común sufrido en el año 2004 y que el demandante no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez fijada por la Junta Regional.
Respecto a lo que es objeto de apelación, el apoderado del demandante afirma que lo coherente es fijar la pérdida de capacidad laboral el 13 de septiembre 2004 como lo entiende la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y no en octubre de 2015 como concluyó la Junta Regional; aspecto en el que no le asiste razón, toda vez que: Sobre la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL877 de 2020, señaló que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son prueba, no solemne, con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 9 Así mismo, en Sentencia SL2349-2021 reiterando SL3992-2019, recordó que en la tarea de verificar el origen de la enfermedad, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral “…el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones…” (Negritas fuera de texto).
Debe tenerse en cuenta también lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual, “…El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso…” (Negritas fuera de texto).
Por lo explicado, concluye esta Sala de Decisión Laboral que el informe de la IPS Universitaria de fecha 25 de agosto de 2018, denota más una apreciación subjetiva del profesional de la salud, que un concepto técnico, toda vez que concluye: “… me aparto del concepto emitido por la Junta y considero que el paciente para la fecha del accidente ya presentaba criterios de invalidez …”; descartando que las patologías de hipertensión e hipoacusia contribuyeran al estado de invalidez, al afirmar que “… estas son mínimas y no agregan diferencia importante en la asignación de la deficiencia …” (folio 23); sin embargo, la sustentación no es coherente con el porcentaje asignado, ya que lo mantuvo en igual proporción a la pérdida de capacidad laboral asignada Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 10 por la Junta Regional el 16 de septiembre de 2016, equivalente al 53.55%, entidad que valoró estas patologías con deficiencias del 8% y 5%, respectivamente; por lo que si el médico de la IPS consideraba que estas no influían en la invalidez, debió restarlas y no lo hizo así; tal como explicó el Juzgado.
Los anteriores aspectos, influyen en la objetividad en imparcialidad que debe caracterizar el informe pericial, tal como lo dispone el artículo 235 del Código General del Proceso; afectando también la claridad, precisión, exhaustividad y detalle exigidos, conforme al artículo 226 ibídem. Téngase en cuenta que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ante la existencia de múltiples dictámenes de pérdida de capacidad laboral, como ocurre en este caso, el Juez Laboral está habilitado para sustentar su decisión en aquél que le merezca mayor credibilidad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste; tal como lo explicó el Juez de Primera Instancia, al acoger plenamente las conclusiones del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, lo cual se advierte acorde a la prueba practicada en el trámite del proceso.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral improcedente modificar la fecha de estructuración de invalidez fijada por la Junta Regional el 19 de octubre de 2015, toda vez que no se aportan pruebas contundentes para desvirtuar la validez y firmeza de dicho dictamen, emitido por entidad especializada en el tema de Salud Ocupacional y calificación de merma de la capacidad laboral, de reconocida Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 11 trayectoria e idoneidad, facultada legalmente para ello conforme al 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012; dictamen que ofrece credibilidad, donde se explica de manera detallada la relación de documentos tenidos en cuenta y el examen físico, con base en historia clínica emitida por los diferentes especialistas que atendieron al paciente; tal como concluyó el a quo.
Sin que cuente el demandante con las 50 semanas de cotización exigidas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), ya que entre el 19 de octubre de 2012 y el mismo día y mes de 2015, acredita 105 días de cotización equivalentes a 15 semanas cotizadas (ver fl 108 archivo 01, la última cotización data del 3 de febrero de 2013 y no en el año 2007 como afirma el apoderado recurrente).
En lo referente a que se tenga como fecha de estructuración de la invalidez el día 31 de diciembre de 2007, fecha de la última cotización al Sistema de Pensiones, afirmándose que el demandante padece una enfermedad degenerativa, que le causó un deterioro progresivo y que hasta esa fecha pudo trabajar según se lo permitió su capacidad laboral residual, no prospera el recurso por las siguientes razones: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que la fecha para contabilizar las semanas a fin de obtener la pensión de invalidez, en el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es aquella que corresponde a la última cotización válida, la calificación de tal estado o la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, en atención al concepto Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 12 de capacidad laboral residual, previo análisis de la situación particular (SL002-2022, SL1172-2022).
Así mismo, ha indicado que, aunque la discapacidad laboral en este tipo de enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo válidos para alcanzar el reconocimiento de la prestación (SL5023 de 2021).
Condiciones que no se cumplen en el asunto bajo estudio, ya que si bien es cierto, COLPENSIONES registró en el dictamen que el tipo de enfermedad del demandante es degenerativa (folio 36); también lo es que no está demostrada la real prestación de una actividad laboral en ejercicio de la denominada capacidad laboral residual, como lo afirma el apoderado recurrente; estando aceptado por el señor Libardo de J Pérez Agudelo en interrogatorio de parte, que no trabaja desde el año 2004 cuando sufrió un accidente que le causó el trauma en un ojo, que después de ese hecho no ha podido volver a trabajar, cotizó hasta donde pudo por colaboración de los familiares y que después no hubo forma (minuto 10 audiencia de juzgamiento parte 1); observándose en la historia laboral que las cotizaciones desde el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, se efectuaron a través de Eliécer de Jesús Pérez Agudelo, lo que puede coincidir con la manifestación del demandante, respecto a que se dieron por colaboración de los familiares, pero no hay ninguna prueba con la cual se demuestre que fueron producto de la capacidad laboral residual, que se afirma en el recurso de apelación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 13 Es de anotarse que el demandante no cumple las condiciones exigidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, fijando como criterio que solo es posible diferir los efectos de la mencionada Ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (SL2358 de 2017, reiterada en SL5657 de 2021) y en este caso, la estructuración de la invalidez se dio en el año 2015, por fuera del límite temporal fijado por el Órgano de Cierre de esta especialidad.
Postura que a partir de esta Sentencia acoge esta Sala de Decisión Laboral, por tratarse del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el artículo 234 de la Constitución Política establece que es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 235); que dicha Corporación en decisión AL8458 de 2017 Radicado 77136 M.P. doctor Gerardo Botero Zuluaga, indicó que a partir de su conformación en el año 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia; además que, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018 entre otras, señaló que el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 14 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, dada la situación de invalidez que presenta el demandante, quien afirma no ha vuelto a laborar; de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 15 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Demandante: Libardo de J Pérez Agudelo Demandado: COLPENSIONES 16 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LIBARDO DE J PÉREZ AGUDELO Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 009 2018 00519 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, nulidad dictamen, modificación fecha de estructuración, capacidad laboral residual -.
Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 209 FECHA SENTENCIA: 25 de octubre de 2023 Fijado hoy jueves 26 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado jueves 26 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.
RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario