TEMA: PENSION DE INVALIDEZ - Es el seguro que ampara ante una contingencia por enfermedad o accidente, que incapacita permanentemente para trabajar, el cual recibe mensualmente de forma vitalicia por haber aportado a pensión durante 50 semanas, continuas o discontinuas, en los últimos tres años antes de la ocurrencia del evento. / INTERESES DE MORA- fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. / HECHOS: la Sala se contrae a establecer si la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir de la data en que efectuó la última cotización al SGSSP, efecto para el que será necesario establecer cuáles son los requisitos que el afiliado debe acreditar para la causación y disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia.
Asimismo, la Sala entrará a determinar en el asunto puesto a la palestra, los elementos estructurantes de la doctrina de la capacidad ocupacional residual que fueran planteados con la demanda como sustento medular de los petitum y, si procede el reconocimiento de los intereses de mora, para en caso afirmativo, fijar la fecha desde que empezó su causación. TESIS: en lo que concretamente concierne al fin último de la prestación económica que se deriva del riesgo de invalidez con ocasión a la materialización de una contingencia de origen común ora de origen laboral, la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia ha puntualizado en sentencias SL3275 de 2019 y SL3873 de 2022 que, aquella está “destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.
En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo”; previo, desde luego, al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su causación y disfrute. Es de precisar que el legislador no previó un régimen de transición en la prestación pensional por invalidez, como si lo estableció para la de vejez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual admite, de manera excepcional y bajo condiciones específicas, acudir a la normativa que de manera inmediatamente anterior gobernaba el reconocimiento de la prestación, como bien lo ha explicado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2358 y SL4650 de 2017.(…) Así mismo, ha delineado la jurisprudencia nacional tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en beneficio del afiliado que padece una enfermedad, catastrófica, degenerativa o congénita, una prerrogativa adicional, como es la excepción a la fecha de estructuración establecida por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como parámetro para establecer el trienio que determina el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para alcanzar el derecho, ello en virtud de la capacidad laboral residual, con la que cuentan los afectados por dichas enfermedades; prerrogativa según la cual no siempre la fecha de estructuración dictaminada concuerda con la pérdida de la capacidad laboral generante del derecho, y en esa medida, el trienio puede computarse, i) desde la fecha de elaboración del dictamen, ii) la fecha de solicitud de la pensión o iii) la fecha en la que se efectuó la última cotización. (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL770-2020, SL5023-2021, SL002-2022, entre otras).(…) En tales circunstancias, asoma patente que, en el sub lite se cumplen los presupuestos vertidos en la doctrina asentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida, es del caso modificar la fecha a partir de la cual deben validarse las semanas de cotización y, tener en cuenta para ello, el período en que la actora realizó la última contribución al SGSSP (enero de 2018)(…) Respecto a los intereses moratorios; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía al derecho en controversia, y en tal sentido, “… no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación del criterio jurisprudencial” (CSJ SL-787 del 06-11-2013, Radicado 43.602;
SL-8644 del 03-09- 2014, Radicado 50529; SL-2941 del 09-03-2016, Radicado 52529; SL-1547 del 18-04-2018, Radicado 67168; SL-4599 del 16-10-2019, Radicado 78109; SL-2414 del 01-07-2020, Radicado 82233). M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 23/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2020-00375-01 (O2-23-124) Accionante: MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 170 Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ – CAPACIDAD OCUPACIONAL RESIDUAL En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 (O2-23- 124), instaurado por MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., con el fin de resolver el Recurso de Apelación impetrado por COLPENSIONES E.I.C.E., así como también el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de esta última administradora, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES La señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en punto a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir de la MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 fecha real en que dejó de efectuar cotizaciones al SGSSP, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En respaldo de sus aspiraciones sostuvo que nació el 24 de abril de 1956, padeciendo desde dicha data de enfermedades congénitas y degenerativas; que la convidada a juicio en dictamen DML 4592 adiado del 28 de abril de 2020, le asignó una PCL del 55,65% debido a una enfermedad de origen común, estado de invalidez que se estructuró desde la fecha de su nacimiento.
En derredor a su afiliación y aportes al SGSSP, aseguró que acumula 811 semanas de cotización durante su vida laboral, suspendiendo el pago de aportes, pues carece de laborío y las ayudas económicas que percibe sólo son suficientes para subvenir sus necesidades básicas. Informó que se dedicó a labores o trabajos como empleada en casas de familia, llegando incluso a vincularse al régimen pensional subsidiado para continuar efectuando contribuciones.
Puso de presente que, en torno a su estado de salud, “…presenta un avanzado deterioro de sus enfermedades congénitas o degenerativas, situación que no le permite desempeñar ninguna actividad económica que le permita solventar o sufragar cada uno de sus gastos y tener por lo tanto una vida digna”. Así, informó que solicitó ante COLPENSIONES E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de invalidez, empero con la Resolución nro.
SU195949 del 15- sep-2020, se negó a conceder tal prestación económica. Finalmente, coligió que es necesario “…tener en cuenta la invalidez material del afiliado, la fecha real en que el afiliado deja de cotizar ante la imposibilidad de continuar laborando”, para con ello, acceder al derecho pensional echado de menos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 19 de febrero de 2021 (doc.04, carp.01), y se notificó a la demandada el 04 de marzo de esa misma anualidad (doc.05, carp.01); dándose aviso de la existencia del presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 04 de marzo de 2022 (doc.06, carp.01).
COLPENSIONES E.I.C.E. al momento de dar respuesta al escrito incoativo aceptó como ciertos los hechos que hacen referencia a la edad de la actora, las resultas del dictamen de PCL y la respuesta brindada a la reclamación administrativa que le fue presentada, manifestando no constarle los demás. Como excepciones de fondo, postuló las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y la genérica (doc.09, carp.01).
MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2. Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 24 de abril de 2023 (doc.14, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso reconocer la pensión de invalidez deprecada a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., a partir del 1° de febrero de 2018 y en cuantía inicial de un (01) SMLMV, así como los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, gravando en costas a la entidad de seguridad social (minuto 53:07 a 01:21:19, doc.14 enlace audiencia, carp.01).
Lo anterior, en virtud de que la señora ZAPATA ARIAS conservó su capacidad laboral en fecha posterior al hito en que se estructuró el estado de invalidez, acreditando así el requisito de la densidad mínima de semanas exigida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, para la causación de la prestación de invalidez. 1.3.
Recurso de Apelación La procuradora judicial de la administradora del RPMPD, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, se mantenga indemne a su representada de los pedimentos formulados por MARÍA LUCÍA ZAPATA ARIAS. Para los anteriores propósitos, recaba que la gestora no acreditó haber ejercido una labor remunerada ora una actividad económica para dar aplicación a la tesis de la capacidad ocupacional residual, sino que, por el contrario, las contribuciones que realizó al SGSSP eran derivadas de ayudas o auxilios económicos que le brindaban familiares y amigos.
Así también califica de excesivo el valor que de las agencias en derecho fue fijado en primera instancia (minuto 01:21:34 a 01:30:31, doc.14 enlace audiencia, carp.01). 1.4. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses COLPENSIONES E.I.C.E., la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la antedicha entidad, en los puntos que no fueron objeto de reproche. 1.5.
Trámite de Segunda Instancia Los recursos de apelación y el grado jurisdicción de consulta en favor de la administradora del RPMPD, se admitieron el 05 de junio de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 21 del mismo mes y año (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso. El vocero judicial de COLPENSIONES E.I.C.E (doc.04, carp.02), solicitó la revocatoria del derecho reconocido en primera instancia, invocando, en lo sustancial, los razones y argumentos contenidos en la respuesta al libelo gestor (doc.04, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E., advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia de primer grado versará sobre los puntos de inconformidad materia de alzada, a la par de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad oficial, en los puntos en los que no fue objeto de impugnación. 2.1.
Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir de la data en que efectuó la última cotización al SGSSP, efecto para el que será necesario establecer cuáles son los requisitos que el afiliado debe acreditar para la causación y disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia.
Asimismo, la Sala entrará a determinar en el asunto puesto a la palestra, los elementos estructurantes de la doctrina de la capacidad ocupacional residual que fueran planteados con la demanda como sustento medular de los petitum y, si procede el reconocimiento de los intereses de mora, para en caso afirmativo, fijar la fecha desde que empezó su causación. 2.2.
Sentido del Fallo – Tesis de la Sala El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio en cuanto al reconocimiento pensional dispensado en primer grado, en consideración a que se acreditó que la accionante cumple con los presupuestos establecidos en la doctrina sobre la capacidad ocupacional residual para apartarse de la fecha de estructuración que sirve de sustento al dictamen de PCL, autorizando además a COLPENSIONES E.I.C.E. a deducir del valor del retroactivo pensional resultante las contribuciones al SGSSS.
Asimismo, revocatorio de la decisión en MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 cuanto concedió los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley de seguridad social, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS arribó a los 67 años de edad (pág.18, doc.02, carp.01); que COLPENSIONES E.I.C.E. calificó el estado de invalidez de la accionante en un 55,65%, como fecha de estructuración el 24-abr-1965 (págs.19 a 26, doc.02, carp.01); que la administradora accionada clasificó como degenerativas, progresivas y crónicas, las patologías de “retraso mental moderado, trastorno cognoscitivo leve y degeneraciones y depósitos conjuntivales” (págs.19 a 26, doc.02, carp.01), y que cotizó al RPMPD entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de enero de 2018 un total de 811 semanas (págs.35 a 41, doc.02, carp.01). 2.3.1 De la Pensión de Invalidez El Sistema Integral de Seguridad Social fue concebido como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, a disposición de las personas y la comunidad entera para garantizar un nivel de calidad de vida digna, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar cobertura integral a todas MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” (Ley 100 de 1993, preámbulo). El Sistema General de Pensiones, fue a su vez diseñado para garantizar a la población colombiana el amparo ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte, reconociendo para ello una prestación económica pensional, otorgada por la entidad administradora del régimen al que se hubiere vinculado el afiliado, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen que resulte aplicable a cada afiliado (artículo 1º de la Ley 100 de 1993).
Ahora, en lo que concretamente concierne al fin último de la prestación económica que se deriva del riesgo de invalidez con ocasión a la materialización de una contingencia de origen común ora de origen laboral, la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia ha puntualizado en sentencias SL3275 de 2019 y SL3873 de 2022 que, aquella está “destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.
En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo”; previo, desde luego, al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su causación y disfrute. En ese orden, es de precisar que el legislador no previó un régimen de transición en la prestación pensional por invalidez, como si lo estableció para la de vejez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual admite, de manera excepcional y bajo condiciones específicas, acudir a la normativa que de manera inmediatamente anterior gobernaba el reconocimiento de la prestación, como bien lo ha explicado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2358 y SL4650 de 2017.
Conforme con lo antes dicho, diáfano se exhibe que, por regla general, el régimen legal de seguridad social que resulta aplicable para resolver el reconocimiento de esta pensión corresponde al que se encuentre en vigor a la fecha de estructuración del derecho, acogiendo así las reglas de aplicación inmediata de la ley y el efecto retrospectivo propio de las normas de seguridad social.
Valen las referencias anteriores, a fin de denotar que, para que el juez brinde una solución adecuada a la cuestión litigiosa, es deber, prima facie, determinar de manera precisa la existencia y vigencia de la normativa que resulte aplicable a la prestación económica por MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 invalidez pretensa y, de consiguiente, verificar la observancia de los requisitos establecidos en ella, para determinar además de la calidad de beneficiario del afiliado, la fecha de causación y disfrute de la pensión solicitada. Bajo estas directrices, subraya la Sala que, en el sub lite se acreditó que la señora MARÍA LUCIA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS fue calificada por COLPENSIONES E.I.C.E. con una PCL igual al 55,65%, fijándose como fecha de estructuración el 24 de abril de 1956, fecha de su nacimiento (págs.18 a 26, doc.02, carp.01; docs.
GRP-DPC-CL-2019_9309897- 20200428031705.pdf y GRP-DPC-CL-2020_8772977-20200907085318.pdf, subcarp.10, carp.01) en razón de las patologías de “retraso mental moderado, trastorno cognoscitivo leve y degeneraciones y depósitos conjuntivales”; las que, valga decir, fueron catalogadas por la administradora del RPMPD como enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas.
Conforme lo precedente y dada la fecha de estructuración del estado de invalidez fijada a la señora ZAPATA TAPIAS, por razones naturales y obvias, le es imposible acreditar cotizaciones al SGSSP en fecha anterior a su nacimiento, por lo que bien podría desestimarse el reconocimiento pensional de invalidez objeto de litigio; no obstante, tal conclusión no se aviene al derecho fundamental a la seguridad social en la dimensión explicitada.
Por ello, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, la Sala, abordará a continuación, el estudio de la controversia bajo las reglas que informan la doctrina de la capacidad laboral residual. 2.3.2. La Capacidad Laboral Residual Ahora bien, en materia de pensión de invalidez la jurisprudencia ha reconocido en favor del afiliado el principio de la condición más beneficiosa que tiene aplicación directa cuando dentro del ordenamiento jurídico se surte una sucesión normativa, con ocasión de las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico en función de regular una materia específica de la que ya se había emitido una regulación, principio que tiene por objeto proteger a quienes, a pesar de no tener un derecho adquirido en sentido estricto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica concreta por cuanto han cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación pensional, siempre que la sucesión normativa hubiere impuesto un trato diferente y más gravoso, y por un motivo no relevante, como lo es el hecho de que no obstante su situación consolidada, deba acreditar mayores requisitos.
Así mismo, ha delineado la jurisprudencia nacional tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en beneficio del afiliado que padece una MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 enfermedad, catastrófica, degenerativa o congénita, una prerrogativa adicional, como es la excepción a la fecha de estructuración establecida por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como parámetro para establecer el trienio que determina el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para alcanzar el derecho, ello en virtud de la capacidad laboral residual, con la que cuentan los afectados por dichas enfermedades; prerrogativa según la cual no siempre la fecha de estructuración dictaminada concuerda con la pérdida de la capacidad laboral generante del derecho, y en esa medida, el trienio puede computarse, i) desde la fecha de elaboración del dictamen, ii) la fecha de solicitud de la pensión o iii) la fecha en la que se efectuó la última cotización. (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL770-2020, SL5023-2021, SL002-2022, entre otras).
Aquí es importante precisar, que dentro de la línea jurisprudencial antes descrita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente reiteró que, la prerrogativa de la capacidad laboral residual no supone una forma de defraudar el sistema, sino que comporta una garantía excepcional que protege a las personas con enfermedades congénitas, catastróficas, crónicas o degenerativas o aquellas cuyas secuelas se manifiestan de forma posterior a su diagnóstico, cuando mantienen su capacidad laboral y en virtud de ello realizan cotizaciones ulteriores al sistema, mismas que puedan hacerse valer en el cómputo de las semanas mínimas exigidas para causar el derecho a la pensión de invalidez.
Sin embargo, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que la posibilidad de contabilizar las semanas posteriores a la estructuración del estado de invalidez se restringe a que las mismas “sean producto de la capacidad laboral que permite al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar” (SL2332-2021 reiterada en la sentencia SL002-2022), agregando que los aportes realizados deben responder a la capacidad laboral y no a que se hubieran efectuado con la finalidad de acreditar las cotizaciones para obtener la pensión (CSJ3275- 2019, SL5023-2021).
Refiere la Sala lo anterior, para recalcar que en el sub studium la impetradora se afilió al SGSSP administrado por la entidad de seguridad social accionada el pasado 1° de enero de 1996 totalizando 811,43 semanas cotizadas en el lapso comprendido entre dicha calenda y el 31 de enero de 2018, conforme da cuenta la historia laboral aportada por COLPENSIONES E.I.C.E. (docs.GRP-SCH-HL-2020_8775916-20200907085521.pdf, GRP-SCH-HL- 2020_8776116-20200909041550.pdf y GRP-SCH-HL-66554443332211_2203- 20220309094636.pdf, subcarp.10, carp.01) y que desde su nacimiento presenta estado de invalidez por motivo de las enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas de “retraso mental moderado, trastorno cognoscitivo leve y degeneraciones y depósitos conjuntivales” MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 (págs.18 a 26, doc.02, carp.01; docs. GRP-DPC-CL-2019_9309897-20200428031705.pdf y GRP-DPC-CL-2020_8772977-20200907085318.pdf, subcarp.10, carp.01). De otro lado, la apoderada judicial de la parte actora esgrime que las contribuciones al SGSSP fueron producto de la capacidad laboral real de MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS, y para ello trae al plenario las testificales de Dennys Magaly Rojas López y María Amparo Lotero Cadavid, entre tanto, la entidad encartada insiste en que no se logra demostrar que los recursos económicos para el pago de los aportes a pensiones provinieron de una ocupación laboral genuina de la promotora en lugar de tener su origen en asistencias de familiares y amigos.
En este orden, la señora María Amparo Lotero Cadavid relató que conoce a la promotora, pues es hermana de la Angélica Zapata quien es empleada doméstica de su hogar; es por ello que sabe y le consta que la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA entre los años 2003 a 2017, se dedicaba a actividades de orden y aseo en casas de familia y en la suya propia desde hace 20 años aproximadamente, recordando que, por conducto de su recomendación, le prestó servicios al señor Mauricio Vélez y a las señoras Gloria María Vásquez y Amparo Yépez Upegui.
Informó que la actora convive con su hijo, pero es la señora Angélica Zapata quien paga el canon de arrendamiento; que la promotora nunca fue contratada por una empresa y que era esta quien se encargaba de sufragar los aportes al SGSSP con los ingresos que percibía como empleada doméstica. A su turno, Dennys Magaly Rojas López afirmó que es amiga de la gestora desde hace más de 40 años, acotando que desde el año 1996 y hasta antes de pandemia, se dedicó a prestar servicio de aseo en su hogar y en las casas de la señora Amparo Yépez y María Amparo Lotero, así también al servicio de quien identificó sólo con el nombre de Mónica.
Que actualmente, debido a la enfermedad que padece, ya no puede prestar el servicio de aseo de manera completa como lo hacía antes del año 2020. Añadió que la impetradora convive con su hijo, pues su hermana es quien asume el valor del canon de arrendamiento, presenta deficiencias en su salud mental. Advirtió que, hace 15 años la activa también prestó sus servicios a favor de la señora María Leticia Valencia de Rodríguez, empero, no presenció de manera directa la situación descrita.
Finalmente, manifestó que la señora ZAPATA TAPIAS pagaba los aportes al SGSSP a través de Colombia Mayor con los ingresos que percibía y en algunas ocasiones, con el apoyo económico que le brindaban. Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, de los dichos de las señoras Dennys Magaly Rojas López y María Amparo Lotero Cadavid se puede colegir que, ciertamente los ingresos y recursos económicos necesarios para sufragar las contribuciones al SGSSP, provenían principalmente del empleo que desempeñaba la susodicha desde el año 1996 en casas de familia, situación que se mantuvo constante hasta antes del año 2020, calenda en que se presentó la pandemia por el coronavirus (COVID-19), tal y como lo aseguró la señora Dennys Rojas López.
A ello hay que adicionar que, las atestaciones rendidas describen con precisión las vicisitudes y la situación laboral de la demandante, demostrando así que efectivamente tuvieron conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que la señora MARÍA LUCÍA SOCORRO ZAPATA TAPIAS se incorporó y permaneció en el sector informal del mercado laboral, suministrando el nombre de las personas a quienes esta le prestaba el servicio de aseo.
Así, para la Sala, merece plena credibilidad las aserciones referidas, en tanto las deponentes son personas con suficiente cercanía a la demandante como para conocer los detalles y aspectos íntimos de su vida, y no se avizoran incoherencias y contradicciones entre sus dichos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente, v. gr., el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES E.I.C.E. (docs.GRP-SCH-HL-2020_8775916- 20200907085521.pdf, GRP-SCH-HL-2020_8776116-20200909041550.pdf y GRP-SCH-HL- 66554443332211_2203-20220309094636.pdf, subcarp.10, carp.01), a la vez de que tampoco surge razón alguna para considerar que les asiste algún interés directo en el resultas del proceso.
Por consiguiente, contrario a lo alegado en la alzada, en el proceso sí se acreditó que después de la fecha de estructuración de la invalidez, la señora MARÍA LUCÍA ZAPATA TAPIAS sí ha ejercido una actividad laboral (empleo informal), en virtud de la cual, ha realizado los aportes al sistema general de pensiones que se registran en la historia laboral expedida por la administradora del RPMPD.
En tales circunstancias, asoma patente que, en el sub lite se cumplen los presupuestos vertidos en la doctrina asentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida, es del caso modificar la fecha a partir de la cual deben validarse las semanas de cotización y, tener en cuenta para ello, el período en que MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS realizó la última contribución al SGSSP (enero de 2018), como con tino lo adujo la juzgadora de primer grado.
A contrario sensu, negar la contabilización de los aportes requeridos a partir de este último hito, según la tesis propuesta por la opugnante, sería tanto como desconocer de manera abierta la finalidad de las normas y de la línea jurisprudencial en MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 torno a las personas con discapacidad originada en enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que ha sido desarrollada por el máximo tribunal de esta especialidad. Conforme lo precedente, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante corresponde al 31 de enero de 2018, el régimen legal aplicable para determinar la existencia del derecho a la pensión de invalidez, en principio, se encuentra contenido, para el caso del RPMPD, en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003.
En el contexto anterior, y atendiendo a las máximas que gobiernan las aspiraciones de la accionante, es menester para la prosperidad de las mismas, la demostración en juicio de las siguientes condiciones: i. padecer un estado de invalidez, o lo que es lo mismo, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, como en el presente caso, no provocada intencionalmente (artículo 38, Ley 100 de 1993), y ii. haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la contingencia, a menos que el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, supuesto en el que solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en el mismo lapso (artículo 39, Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003).
Bajo esos lineamientos normativos, en este caso está suficientemente traslúcida la prueba del estado de invalidez como primer presupuesto al que se hizo mención, teniendo en cuenta la PCL de 55,65% que le fuera asignada a la convocante por parte de COLPENSIONES E.I.C.E. (págs.18 a 26, doc.02, carp.01; docs. GRP-DPC-CL-2019_9309897-20200428031705.pdf y GRP-DPC-CL-2020_8772977-20200907085318.pdf, subcarp.10, carp.01) y que, a todo esto, no fue materia de inconformidad por las partes.
Al propio tiempo, en lo atinente a la densidad de semanas de cotización, la Sala subraya que la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA aportó durante toda su vida laboral un total de 811 semanas, de estas, 167,15 fueron cotizadas durante los tres años anteriores a la invalidez, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 31 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2018.
De tal suerte que, para la Sala, no se equivocó la juez singular en su ejercicio ponderativo vertido en la sentencia de primer grado, en tanto en cuanto, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de lo reflejado en los elementos de convicción descritos atrás, se aprecia que la gestora cumplió con suficiencia todos los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, no mereciendo así reparo alguno la decisión revisada en derredor del cumplimiento de los presupuestos necesarios para la causación y disfrute del derecho pensional de invalidez en discusión. MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 2.3.3. La liquidación de la pensión de invalidez La pensión de invalidez se liquida con el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo, si aquel fuere inferior, o si hubiere cotizado más de 1.250 semanas, según le resulte más favorable (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), y con el 45% del ingreso base de liquidación, más el 1,5% de dicho ingreso por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500, cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50% e inferior al 66%, o con el 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 800, cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 66%, sin que pueda ser superior al 75% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal vigente (artículo 40 de la Ley 100 de 1993).
Para calcular el ingreso base de liquidación, la Sala encuentra que, dado el valor porcentual del estado de invalidez, es menester fijar el IBL en un 45%, el que debe ajustarse a un salario mínimo legal mensual vigente como así lo estableció la sentenciadora de primer grado. En el mismo sentido, se denota que sobre las mesadas antes descritas no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que, el derecho a la pensión por invalidez se hizo exigible con la emisión formal del dictamen de PCL el pasado 28 de abril de 2020 y la demanda fue presentada el 11 de noviembre de esa misma anualidad, y por ende, no transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por otro lado, se vislumbra que, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, normativa con base en la cual COLPENSIONES E.I.C.E. está autorizada para descontar del retroactivo pensional adeudado, el monto correspondiente para cubrir los aportes para el Sistema General de Salud.
De suerte que, es menester adicionar la decisión de primera instancia en el sentido de autorizar a la administradora convidada a juicio para realizar los descuentos correspondientes a aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.3.4. Intereses Moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ellas, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la adopción de las reglas jurisprudenciales trazadas (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales (CSJ SL-14693 del 23- 08-2017, Radicado 46590; SL-4192 del 11-07- 2018, Radicado 64180, SL-2149 del 03- 04-2019, Radicado 60456, SL-4980 del 13-11-2019;
SL-841 del 11-03-2020, Radicado 80192SL-2662 del 17-06-2020, Radicado 50231). Pese a lo dicho, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía al derecho en controversia, y en tal sentido, “… no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación del criterio jurisprudencial” (CSJ SL-787 del 06-11-2013, Radicado 43.602;
SL-8644 del 03-09- 2014, Radicado 50529; SL-2941 del 09-03-2016, Radicado 52529; SL-1547 del 18-04-2018, Radicado 67168; SL-4599 del 16-10-2019, Radicado 78109; SL-2414 del 01-07-2020, Radicado 82233). Desde ese horizonte, es dable colegir que, al ser concedido el derecho pensional con fundamento en un cambio de criterio jurisprudencial atinente a la contabilización de la densidad de cotizaciones exigida para los eventos en que la enfermedad que genera el riesgo es congénita, crónica o degenerativa, no resulta procedente dispensar este pedimento (CSJ SL1947 de 2020, CSJ SL2830 de 2021, CSJ SL2570 de 2021, CSJ SL1718 de 2021, CSJ SL1524 de 2023).
Con todo, y habida cuenta que las sumas reconocidas se verán afectadas por la devaluación de la moneda, por razón de que vivimos bajo una economía notoriamente inflacionaria, la indexación pretendida de forma subsidiaria, se constituye en el remedio efectivo a la devaluación de la moneda, a fortiori, si se trata de obligaciones propias del sistema de seguridad social que tienen un notorio carácter alimentario (CSJ SL- 11818 del 08-08-1999, reiterada, entre otras, en la SL-54806 del 06-03-2013).
MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, se dispondrá por la Sala la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, en cuanto fueron concedidos los intereses moratorios, para en lugar, dispensar la indexación de las sumas materia de condena.
Finalmente, con trascendencia en el asunto, es asaz claro que, de conformidad con lo indicado en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, la condena en costas no procede por un obrar temerario, de mala fe, o doloso de la parte condenada, sino que es el resultado de ser vencida en el proceso, es decir, su imposición se hace de forma objetiva atendiendo la prosperidad de las pretensiones y/o las excepciones.
De consiguiente, cualquier disenso que se presente con la cuantía de las agencias en derecho deberá plantearse al momento de su liquidación concentrada por parte de la agencia judicial de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del estatuto instrumental general. 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, en vista de que el fallo fue estudiado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES E.I.C.E., y siendo que fue revocado de manera parcial y no total, al tiempo, de que fueron acogidas parcialmente las súplicas de la demanda, no se impondrán costas procesales.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de abril de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., el cual quedará así:
SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS, identificada con la c.c. 43.563.201, la suma de $60.976.689, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, generado entre el 1° de febrero de 2018 y el 30 de abril de 2023, junto con la mesada adicional de diciembre.
MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS Vs. COLPENSIONES Radicado Nacional 05001-31-05-012-2020-00375-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-124) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Parágrafo único: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para descontar del valor del retroactivo pensional reconocido en favor de la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS, lo correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en fecha 24 de abril de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA LUCÍA DEL SOCORRO ZAPATA TAPIAS las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación y grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron.