Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105021202100122-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. Francisco Arango Torres

Fecha: 2023-10-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC \ DEMANDADO: Suj. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA

TEMA: PRESCRIPCIÓN LABORAL - Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa. / HECHOS: La sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66ª del código procesal del trabajo y la seguridad social.

Para decidir sobre la excepción de prescripción de la acción, es menester indicar, que, el art. 118ª del código procesal del trabajo y la seguridad lo que establece. El juez considero que era viable declarar la prosperidad de la excepción de prescripción como previa ante el hecho evidente de que la demanda se presentó pasados los dos meses que consagra la norma, contados desde la fecha que quedo en firme el acto administrativo que impulso la sanción disciplinaria.

TESIS: Para decidir sobre la excepción de prescripción de la acción, es menester indicar, que, el Art. 118A del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, establece lo siguiente: “ART. 118A.— Adicionado. L. 712/2001, art. 49. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.

Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.” (…). (…) lo que advierte esta Sala, es que existe una clara discusión entre las partes, respecto de la data que se debe tomar en cuenta para contar la prescripción, esto es, si desde la Resolución 4710 del 19 de octubre de 2020 o la fecha de su notificación, o desde la Resolución 726 del 10 de febrero de 2021, discusión esta que recae sobre la fecha de exigibilidad del derecho que se disputa, y por ende para contabilizar el término que tenía la entidad demandante para solicitar judicialmente el permiso para hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública.

Así, es evidente que, no se cumple con el requisito para decidir la excepción de prescripción como previa relacionado con que “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”, lo que es suficiente para revocar al auto que declaró probada la excepción de prescripción como previa, a efecto que sea decidida como de fondo con la sentencia. MP.

FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 24/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: FUERO SINDICAL Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Demandado: CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA Interviniente: ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO – UNIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS UTP Radicado: 05001-31-05-021-2021-00122-01 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES En Medellín, hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, procede a decidir el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que resolvió la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, en el proceso ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL, promovido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), contra CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA.

Al presente proceso, fue vinculada la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO – UNIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS- UTP. 1.

ANTECEDENTES: La parte actora presentó demanda solicitando se le conceda permiso para hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años para ejercer la función pública sobre el demandado señor CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA, conforme al proceso disciplinario radicado No. 074-2014. Proceso: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00122-01 2 La entidad demandante, narra como fundamentos de hecho, en lo que para resolver el recurso interesa, lo siguiente, que el señor CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA se encuentra vinculado al INPEC en el cargo de dragoneante, y funge como tercer suplente de la junta directiva de la subdirectiva sindical SINDICATO DE ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO – UNIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS UTP – SECCIONAL MEDELLÍN, contando con fuero sindical.

Relata que a raíz de una denuncia de un interno sobre extorsiones y agresiones por parte de algunos privados de la libertad y funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, se inició investigación disciplinaria en contra de varios funcionaros, entre ellos el demandado, con radicado No. 074-2014. Mediante Resolución No. 1086 del 22 de julio de 2019 se declaró probado y no desvirtuado los cargos formulados al demandando, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer la función pública, decisión notificada personalmente el 24 de julio de 2019 al funcionario, quien interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 4710 del 19 de octubre 20191 en la cual se confirmó lo decidido, y que fue notificada el 26 de noviembre de 2020.

El 10 de febrero de 2021 se expidió la Resolución No 726 por medio de la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria, ordenando dar cumplimiento al fallo disciplinario, supeditando la ejecución a adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical ante la jurisdicción laboral; resolución que fue notificada al demandado el 11 de febrero de 2021.

RESPUESTA A LA DEMANDA: La parte accionada dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones, proponiendo excepciones previas entre ellas la de PRESCRIPCIÓN, argumentando que la decisión disciplinaria de segunda instancia se adoptó mediante resolución 4710 del 19 de octubre de 2020 se notificó el 26 de noviembre de 2020; fecha desde la cual empezó a correr el término de prescripción. 1 El año correcto de esta resolución es 2020.

Proceso: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00122-01 3 Refiere que la demanda fue interpuesta el 19 de marzo de 2021, superando ampliamente el termino de prescripción contemplado en el artículo 118 A del CPT y la SS modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 el cual fijó un plazo de dos (2) meses para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca para inicial la demanda del levantamiento de fuero sindicar y permiso para despedir.

DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, decidió declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado y condenó en costas a la parte demandante, fijando por agencias en derecho 2 SMLMV. Para decidir la referida excepción argumentó el juez que, conforme lo dispuesto en el artículo 118A del CPT, las acciones que emanan del fuero sindical, prescriben en dos meses, los cuales, para el empleador, se cuentan desde la fecha que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o, desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.

Indica que, en el caso concreto, el termino se debe contabilizar desde el momento en que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral en sentencia reciente, donde también está involucrada la aquí demandante, conocida por el juzgado primero radicado 2017-1159; donde se consideró que había operado el fenómeno de la prescripción y autorizó el levantamiento del fuero sindical y el despido del trabajador, dejando claramente establecido que la prescripción se contabiliza desde el momento en que el INPEC, tuvo conocimiento de la existencia de una justa causa para terminar la relación, esto es, desde que alcanzó ejecutoria la decisión en la que se declaró probado y no desvirtuado el cargo disciplinario formulado al demandado, y se le impuso sanción de destitución y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de la función pública.

Expone que en este caso, la decisión que declaró probado y no desvirtuado el cargo disciplinario impuesto al demandado, se dio con la resolución 1086 del 22 de julio de 2019, contra la cual, el demandado interpuso recurso de apelación, resuelto mediante la resolución 4710 del 19 de octubre de 2020 en la que confirma la decisión, fecha esta en la que el INPEC tuvo certeza sobre la sanción impuesta, y que si bien fue notificada al demandado el 26 de noviembre de 2020, la ejecutoria y certeza de la sanción es desde el 19 de octubre de 2020.

Proceso: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00122-01 4 Señala que los dos meses transcurrieron hasta el 19 de diciembre de 2020, día sábado, habiendo laborado la rama judicial hasta el día anterior; teniendo en cuenta la vacancia judicial, los dos meses, se completaron el primer día laboral del año 2021, esto es, el martes 12 de enero de 2021, dado que el 11 de enero fue festivo, teniendo así hasta el 12 de enero de 2021 para presentar la demanda, lo cual se hizo el 19 de marzo de 2021, sin que haya duda de que efectivamente operó el fenómeno de la prescripción. Refiere que la prescripción puede ser declarada como excepción previa siempre y cuando no exista duda sobre los extremos temporales, duda que no existe en el caso concreto, porque los señalados fueron expuestos de manera expresa por el INPEC y aceptados de manera expresa por el demandado; como los términos indicados no son objeto de discusión, este asunto puede ser resuelto como excepción previa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, indicando que difiere de la contabilización del término de prescripción desde el el 19 de octubre de 2019, ya que la norma es clara al expresar que es desde cuando haya culminado el trámite administrativo o procedimiento convencional.

En este caso, estamos frente a un proceso disciplinario que bien es cierto, mediante resolución se confirmó lo decidido, se notificó en el mes de noviembre. Alega que, adicionalmente, internamente se debía hacer otros trámites, como lo fue la expedición de la resolución 726 del 10 de febrero de 2021, mediante la cual se supeditaba a la solicitud de permiso de levantamiento de fuero sindical.

El a quo por su parte, no repone la decisión explicando que no hay lugar a tener en cuenta la resolución 726 del 10 de febrero de 2021, mediante la cual ordena el cumplimiento del fallo disciplinario, por cuanto la firmeza del acto sancionatorio impuesto al demandante se dio desde el 19 de octubre de 2020 y no cuando posteriormente el INPEC, ordena dar cumplimiento a esa decisión; pues acceder a esto, es permitir y dejar al arbitrio del empleador, que la prescripción se contabilice en cualquier momento, esto es, cuando se decida dar la orden de cumplir o ejecutar la sanción impuesta al aquí demandado.

Proceso: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00122-01 5 Por ser competente esta Corporación judicial para conocer de la apelación del auto que resuelve las excepciones previas, conforme a lo dispuesto en el Art. 65 del CPTSS, se pasa a resolver previas las siguientes.

C O N S I D E R A C I O N E S: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Para decidir sobre la excepción de prescripción de la acción, es menester indicar, que, el Art. 118A del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, establece lo siguiente: “ART. 118A.—Adicionado. L. 712/2001, art. 49. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.

Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.” Ahora, el art 32 del CPT y de la S.S. modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, establece lo siguiente: “ART. 32.—Modificado. L. 1149/2007, art. 1º. Trámite de las excepciones.

El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.” La anterior norma legal fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-820 de 2011. Conforme la anterior sentencia y el texto mismos de la norma legal ante referida, la excepción de prescripción para ser resuelta como previa presenta los siguientes atributos: Proceso: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00122-01 6 - Este artículo hace parte de una reforma parcial del Código Procesal Laboral (Ley 1149 de 2007) cuya finalidad fue promover la celeridad procesal mediante estrategias como la oralidad del procedimiento y la concentración de la actuación en dos audiencias. - La excepción de prescripción tiene naturaleza objetiva.

Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. - La declaratoria anticipada de la prescripción, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia. - El funcionario judicial, debe valorar en cada caso, si la excepción de prescripción formulada como previa, se encuentra clara y solventemente acreditada, de tal manera que resulte manifiesto que la continuación del proceso iría en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los derechos.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala dentro del plenario, copia de la Resolución No. 1086 del 22 de julio de 2019 expedida por el INPEC, mediante la cual, se declaró probados y no desvirtuados el cargo endilgado al demandado en el proceso disciplinario seguido en su contra, sancionándosele con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años (folios 706 a 736 archivo 03AnexosFuero); decisión contra la cual, el demandado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de la Resolución 4710 del 19 de octubre de 2020, en la cual se confirmó lo decidido (folios 808 a 829 archivo 03AnexosFuero), notificada el 26 de noviembre de 2020 (folio 831 archivo 03AnexosFuero).

Llegados a este punto, las fechas de los anteriores actos administrativos no son motivo de debate entre las partes, tampoco que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2021 conforme se extrae del acta de reparto (archivo 01ActaReparto). El juez consideró que era viable declarar la prosperidad de la excepción de prescripción como previa ante el hecho evidente de que la demanda se presentó pasados los dos meses que consagra la norma, contados desde la fecha que quedó en firme el acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria.

Sin embargo, no se puede pasar por alto, que en el hecho décimo segundo de la demanda, se expone que por medio de la Resolución 726 del 10 de febrero de 2021, se hace efectiva la sanción disciplinaria supeditando, dicha ejecución, a adelantarse el proceso de levantamiento de fuero sindical ante la jurisdicción laboral, lo cual fue parcialmente admitido en la contestación de la demanda, en la que al darse respuesta a este hecho específico, aclara que entre la notificación de la Resolución 4710 del 19 Proceso: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00122-01 7 de octubre de 2020 y la interposición de la demanda operó el fenómeno de la prescripción. De otro lado, es con base en esta última Resolución 726 del 10 de febrero de 2021 que la apoderada del INPEC sustenta su recurso de apelación, en el que aparte de poner de presente que la resolución 4710 del 19 de octubre de 2020 se notificó en el mes de noviembre, alega, que adicionalmente, la entidad debía adelantar internamente otros trámites, como lo fue la expedición de la resolución 726 del 10 de febrero de 2021 mediante la cual se supeditó la ejecución de la sanción al adelantamiento de este proceso, lo que conlleva a que se presente controversia sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión. En este orden de ideas, lo que advierte esta Sala, es que existe una clara discusión entre las partes, respecto de la data que se debe tomar en cuenta para contar la prescripción, esto es, si desde la Resolución 4710 del 19 de octubre de 2020 o la fecha de su notificación, o desde la Resolución 726 del 10 de febrero de 2021, discusión esta que recae sobre la fecha de exigibilidad del derecho que se disputa, y por ende para contabilizar el término que tenía la entidad demandante para solicitar judicialmente el permiso para hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública.

Así, es evidente que, no se cumple con el requisito para decidir la excepción de prescripción como previa relacionado con que “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”, lo que es suficiente para revocar al auto que declaró probada la excepción de prescripción como previa, a efecto que sea decidida como de fondo con la sentencia. En razón a lo anterior, se revocará el auto que decidió la excepción de prescripción como previa, para en su lugar disponer que la misma sea definida como de fondo.

No se imponen costas en ninguna de las instancias, en razón a que no fue decidida la excepción previa, pues simplemente lo que se dispone es que sea resuelta como de fondo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

Proceso: FUERO SINDICAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Vs. CARLOS ANDRÉS MENESES MOYA Radicado: 05001-31-05-021-2021-00122-01 8 PRIMERO: REVOCAR el Auto del 11 de julio de 2023, que resolvió en primera instancia, la excepción previa de prescripción en el presente proceso, para en su lugar DISPONER que la referida excepción debe ser decidida como de fondo con la sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. La anterior decisión, se notifica a las partes por ESTADOS. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 182 del 25 DE OCTUBRE DE 2023. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b06637015e17184df3fa489a879871a583eba70f1fea104c56ae6a1c267580e4 Documento generado en 24/10/2023 04:03:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica