TEMA: NULIDAD DEL PREACUERDO - una vez aprobado obliga al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, en caso de alegar algún quebrantamiento de estas garantías, corresponde demostrar la trascendencia del yerro y la ausencia de convalidación a la parte procesal que lo alega.
HECHOS: la juez de primera instancia condenó al procesado a la pena pre acordada por la comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el artículo 229 del Código Penal. El procesado interpuso recurso de alzada en el que puso de presente la asesoría que le fue brindada por la profesional del derecho que lo asistió durante el proceso, que incluyó lo referente a las consecuencias de aceptar el preacuerdo propuesto, así como lo ocurrido en la audiencia que se llevó a cabo ante la juez de primera instancia, de manera que, por evitar llevar al juicio oral a su hija menor de edad –siendo su única prueba–, aceptó la negociación. Es su deseo que su hija se presente a declarar y a pesar de entender las asesorías brindadas, deprecó la nulidad del preacuerdo.
TESIS: (…) el Código de Procedimiento Penal en su artículo 457 describe taxativamente las causales de ineficacia de los actos procesales dentro del trámite procesal penal, las que, de verificarse, conllevan la invalidación de lo actuado hasta momentos anteriores al surgimiento del vicio o la afrenta constitucional. Dentro de tales causales, se encuentran establecidas la conculcación al debido proceso en aspectos sustanciales y del derecho a la defensa: “ARTÍCULO 457.
NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” (…) es importante recordar que se ha dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no son procedentes los reproches efectuados que buscan nulitar la negociación, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal señala que, una vez el procesado admita unilateralmente los cargos atribuidos o se aprueba el preacuerdo por el juez, rige el principio de no retractación, por lo que no le es posible atacarlo de manera directa –al afirmar expresamente su deseo de deshacer dicha manifestación de culpabilidad– o indirecta –cuando a futuro discute tales términos–.
Dentro de las cargas propias del juez de conocimiento al momento de darle validez al preacuerdo, debemos recordar que le corresponde verificar que esa manifestación de culpabilidad haya sido de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada –artículos 293, 351 y 369 inciso segundo del C.P.P.– para ello deberá contar con la asesoría debida de un defensor, pues de evidenciarse alguna omisión de estas, se presenta un vicio en el consentimiento del procesado, lo que deriva en la afectación de sus garantías fundamentales.
(…) el preacuerdo una vez aprobado obliga al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales (…) por lo que surge el principio de irretractabilidad, por lo que corresponde a las partes, en caso de alegar algún quebrantamiento de estas garantías, demostrar la trascendencia del yerro y la ausencia de convalidación por la parte procesal que lo alega.
(…) no encontramos que estemos ante alguna irregularidad que genere la ineficacia del acto procesal de aprobación del preacuerdo –que se ataca– lo que entendemos es que estamos ante una manifestación posterior a la aprobación del preacuerdo, esto es, estamos ante una velada retractación de lo negociado, que como se indicó previamente, es completamente inadmisible.
(…) se evidencia que lo ocurrido en la audiencia de aprobación del preacuerdo se trató de aceptación integral a los cargos que no se desconoció ni quebrantó ninguna garantía fundamental o constitucional y está revestida de los principios de preclusividad de los actos procesales y de seguridad jurídica. M.P. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ FECHA: 04/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el acusado CLARET ANTONIO ZAPATA, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, en la que lo condenó, anticipadamente, como penalmente responsable de la conducta punible de Violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el artículo 229 del Código Penal, imponiéndole una pena de doce (12) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena de prisión; y las de privación al derecho de residir en idéntica residencia con las víctimas, la prohibición de aproximarse a ellas o su grupo PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA PROCEDENCIA: Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Sentencia Nro. 031 Aprobada Acta Nro. 150 PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 2 familiar y la comunicarse con ellas, por el término de la pena principal y doce (12) meses más. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso ordenar su captura.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “(…) el 15 de diciembre de 2021 a las 09:45 P.M. aproximadamente, en el exterior de la vivienda ubicada en la calle 71A #33-51 barrio Manrique Oriental, el señor CLARET ANTONIO ZAPATA maltrató fisca y psicológicamente a su ex compañera DIANA PATRICIA GONZALEZ CUERVO, al insultarla con palabras soeces, amenazas de muerte y la golpeó en la cara y piernas, generándole una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.”.
ACTUACIÓN PROCESAL Por tratarse de un asunto regido por el procedimiento penal abreviado –Ley 1826 de 2017–, el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dio traslado del escrito de acusación en el que se señaló a CLARET ANTONIO ZAPATA como probable responsable de la comisión de la conducta punible de Violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el artículo 229 del Código Penal, sin que fuera aceptado.
La acusación fue repartida en el dieciocho (18) de febrero de esa anualidad al Juzgado Treinta y Cuatro Penal PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 3 Municipal de Medellín, quien, el ocho (8) de julio, intentó instalar la audiencia concentrada, sin embargo, fue suspendida para dar inicio al trámite del principio de oportunidad.
El diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo audiencia concentrada y se fijó fecha y hora para inicio del juicio oral. Para el quince (15) de diciembre anterior, se instaló audiencia en la que se varió el objeto de la diligencia para presentar preacuerdo, el cual fue aprobado por la juez de primera instancia. El veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), se agotó la audiencia de individualización de la pena y se fijó fecha y hora para traslado de la sentencia. La sentencia fue emitida el veintisiete (27) de abril del año en curso, corriéndole traslado a las partes e intervinientes en esa fecha, frente a la que, el tres (3) de mayo siguiente, el encartado interpuso recurso de apelación. Finalmente, el primero (1) de junio anterior, se concedió la apelación y se remitió el expediente ante esta Corporación. El señor CLARET ANTONIO ZAPATA fue detenido el dos (2) de agosto de los corrientes y puesto a disposición del juzgado de primera instancia. PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 4 LA PROVIDENCIA APELADA La juez de primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por preacuerdo en contra de CLARET ANTONIO ZAPATA por la comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el artículo 229 del Código penal, imponiéndole una pena de doce (12) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena de prisión y las de privación al derecho de residir en idéntica residencia con las víctimas, la prohibición de aproximarse a ellas o su grupo familiar y la comunicarse con ellas, por el término de la pena principal y doce (12) meses más, de conformidad con el artículo 51 Ibídem.
De otro lado, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y negó la domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal en razón a que no ha estado detenido por este proceso, motivo por el cual dispuso la expedición de orden de captura.
DE LA APELACIÓN El procesado CLARET ANTONIO ZAPATA interpuso recurso de alzada en el que puso de presente la asesoría que le fue brindada por la profesional del derecho que lo asistió durante el proceso, que incluyó lo referente a las consecuencias de aceptar el preacuerdo propuesto, así como lo ocurrido en la audiencia que se llevó a PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 5 cabo ante la juez de primera instancia, de manera que, por evitar llevar al juicio oral a su hija menor de edad –siendo su única prueba–, aceptó la negociación. Luego de proferida la sentencia por el despacho, y de haber pensado bien, es su deseo que su hija se presente a declarar.
En razón a lo anterior, y a pesar de entender las asesorías brindadas, deprecó la nulidad del preacuerdo. SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales municipales pertenecientes al correspondiente distrito.
Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, despacho adscrito a este distrito. Hay, en nuestro criterio una mínima sustentación para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por el recurrente, debiendo precisar que de PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 6 acuerdo a lo indicado por el censor, y dando aplicación al principio de caridad1, entendemos que hay una posible vulneración de las garantías y derechos fundamentales del procesado, presuntamente al presentarse un vicio en el consentimiento para la aceptación de la negociación, aspecto que nos habilita para abordar de fondo lo planteado.
Así entonces, se plantea como problema jurídico la posible ineficacia de los actos procesales que pueda llevar a la declaratoria de la nulidad de la actuación a partir de la aceptación de la responsabilidad en el preacuerdo presentado ante la juez de instancia por CLARET ANTONIO ZAPATA. Para resolver el problema jurídico, debemos empezar por indicar que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 457 describe taxativamente las causales de ineficacia de los actos procesales dentro del trámite procesal penal, las que, de verificarse, conllevan la invalidación de lo actuado hasta momentos anteriores al surgimiento del vicio o la afrenta constitucional.
Dentro de tales causales, se encuentran establecidas la conculcación al debido proceso en aspectos sustanciales y del derecho a la defensa: “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. 1 “En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible.
En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2993 del 21 de junio de 2021, radicado 58380, que reiteró lo dicho en decisiones: CSJ- AP4242-2018, 26 sep. 2018.
Rad. 52.008. Reiterado en: CSJ-AP2519-2020, 30 sep. 2020. Rad. 52.158; SP4795-2019, 06 nov. 2019. Rad. 55.492; AP4713-2019, 30 oct. 2019, Rad. 51.638; AP3647-2019, 27 agt. 2019. Rad. 53.939; AP8824-2017, 06 dic. 2017. Rad. 46.028; AP, 9 sep. 2015, Rad. 46.235 y SP, 26 oct. 2011, Rad. 36.357. PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 7 Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” Según lo planteado por el recurrente, estamos ante una retractación del preacuerdo por parte del procesado CLARET ANTONIO ZAPATA, pues luego de analizar detenidamente su caso concluyó que era mejor presentarse en el juicio oral únicamente con el testimonio de su hija menor de edad.
Sobre el punto es importante recordar que se ha dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no son procedentes los reproches efectuados que buscan nulitar la negociación, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal señala que, una vez el procesado admita unilateralmente los cargos atribuidos o se aprueba el preacuerdo por el juez, rige el principio de no retractación, por lo que no le es posible atacarlo de manera directa –al afirmar expresamente su deseo de deshacer dicha manifestación de culpabilidad– o indirecta –cuando a futuro discute tales términos–2.
Así ha argumentado: “En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).
Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se 2 Véase al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP5634 de 2021, radicado 51142. PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 8 evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales.
De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación”3. Dentro de las cargas propias del juez de conocimiento al momento de darle validez al preacuerdo, debemos recordar que le corresponde verificar que esa manifestación de culpabilidad haya sido de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada –artículos 293, 351 y 369 inciso segundo del C.P.P.– para ello deberá contar con la asesoría debida de un defensor, pues de evidenciarse alguna omisión de estas, se presenta un vicio en el consentimiento del procesado, lo que deriva en la afectación de sus garantías fundamentales.
Escuchado el registro audiovisual de la audiencia llevaba a cabo el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4, adelantada en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, cuando se presentó para aprobación el preacuerdo, encontramos que la primera instancia dio cumplimiento a sus obligaciones legales y constitucionales para con CLARET ANTONIO ZAPATA.
Luego de que se le pusieron de presente los hechos jurídicamente relevantes junto con los términos del acuerdo por parte del fiscal delegado. La juez, a partir del minuto 14:51 y siguientes, de manera concreta, le indagó a CLARET ANTONIO ZAPATA para que, de viva voz, respondiera acerca del conocimiento de los términos de la 3 Ibídem. 4 Archivo digital denominado “011AudioPreacuedo”.
PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 9 negociación, la imposibilidad de procedencia de beneficios y subrogados penales, la irrectractabilidad de lo negociado, así como de las prohibiciones accesorias acordadas, su voluntariedad para someterse al mecanismo de terminación anticipada, su comprensión sobre los términos del preacuerdo, la ausencia de elementos coercitivos para aceptar lo indicado y finalmente por su deseo de admisión de la responsabilidad penal.
Todo lo que fue asentido por el encartado. En nuestro sentir, hubo una correcta materialización de los derechos fundamentales al procesado, por lo estimamos no existió ningún desconocimiento del debido proceso, ni vulneración de garantías constitucionales y legales. Aún si en gracia de discusión aceptáramos que existió alguna duda en el proceso de verificación de derechos, CLARET ANTONIO ZAPATA en el escrito de apelación reiteró y puso de presente la debida asesoría que tuvo por parte de la Defensora pública que lo asistió durante la primera instancia, así como las consecuencias favorables y desfavorables derivadas de la aceptación del preacuerdo, por lo que podemos indicar que no hubo alguna afectación en la creación de su convencimiento pues realmente no hay elementos que indiquen lo contrario.
Recuérdese que el preacuerdo una vez aprobado obliga al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales –inciso cuarto del artículo 351 del C.P.P.–, por lo que surge el principio de irretractabilidad, tal como indicamos en precedencia, por lo que corresponde a las partes, en caso de alegar PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 10 algún quebrantamiento de estas garantías, demostrar la trascendencia del yerro y la ausencia de convalidación por la parte procesal que lo alega.
Vistas las cosas hasta este momento, no encontramos que estemos ante alguna irregularidad que genere la ineficacia del acto procesal de aprobación del preacuerdo –que se ataca– lo que entendemos es que estamos ante una manifestación posterior de CLARET ANTONIO ZAPATA a la aprobación del preacuerdo que fue presentado ante la Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, esto es, estamos ante una velada retractación de lo negociado, que como se indicó previamente, es completamente inadmisible.
Insistimos, para nosotros se evidencia que lo ocurrido en la audiencia de aprobación del preacuerdo se trató de aceptación integral a los cargos que no se desconoció ni quebrantó ninguna garantía fundamental o constitucional y está revestida de los principios de preclusividad de los actos procesales y de seguridad jurídica. Así las cosas, nuestra conclusión es que no existe ninguna ineficacia de los actos procesales que requiera la declaratoria de nulidad de la actuación en los términos alegados por el recurrente, por lo que la sentencia deberá ser confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PROCESO: 05001 60 99166 2021 73294 DELITO: Violencia intrafamiliar agravada PROCESADO: CLARET ANTONIO ZAPATA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 11 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, en la que condenó anticipadamente a CLARET ANTONIO ZAPATA, como penalmente responsable de la conducta punible de Violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el artículo 229 del Código Penal.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación que deberá ser interpuesto y sustentado conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 y normas concordantes. Quedan partes e intervinientes notificados en estrados judiciales. La lectura de la providencia, conforme lo permite el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, es delegada, en forma expresa por la Sala, al Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado