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Pruebas / Confesi�n en declaraci�n extra juicios/ Valor de las copias. Fuente Formal: ley 54 de 1.990 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT�, D.C. SALA DE FAMILIA Bogot�, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE) GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO IV�N ALFREDO FAJARDO BERNAL REF: PROCESO ORDINARIO DE LUZ MARINA VEGA JAIME EN CONTRA DE HEREDEROS DE JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ GARC�A (AP.
SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesi�n de 11 de diciembre de 2013. Surtido el tr�mite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelaci�n interpuesto en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado 7� de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES A trav�s de apoderada judicial debidamente constituida, la se�ora LUZ MARINA VEGA JAIME demand� en proceso ordinario a los herederos determinados e indeterminados del causante JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ GARC�A, para que, luego de agotado el tr�mite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: �PRIMERA: Que se declare la existencia de la Uni�n Marital de Hecho, y en consecuencia la respectiva sociedad patrimonial formada por mi mandante la se�ora LUZ MARINA VEGA JAIMES (sic) y el se�or JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ GARC�A. desde el d�a 17 de Junio de 1985 hasta el d�a 27 de Junio de 2002. �SEGUNDO (sic): Decr�tese la disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad patrimonial formada entre m� (sic) representada y quien fuera su compa�ero. �TERCERO (sic): Solicito designar curador especial al menor �DGAR ALFONSO HERN�NDEZ VEGA a fin de que lo represente en procura de sus intereses, por cuanto este se encuentra fuera del pa�s por cuestiones de seguridad al igual que su mam� la se�ora LUZ MARINA VEGA JAIMES (sic)� (el uso de las may�sculas, de las negrillas y de la puntuaci�n es del texto).
Como hechos sustentatorios de los anteriores pedimentos, se relacionaron en el libelo introductorio los siguientes: �PRIMERO: la uni�n Marital de Hecho que se conformo (sic) entre el se�or JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ y LUZ MARINA VEGA JAIMES (sic) desde hace 17 a�os en donde s� (sic) unieron para vivir bajo el mismo techo, de donde naci� �DGAR ALFONSO HERN�NDEZ VEGA, durante este lapso de tiempo se han auxiliado en todo. �SEGUNDO: Mi mandante la se�ora LUZ MARINA VEGA JAIMES (sic) y el se�or Jos� Joaqu�n formaron vida en com�n de forma permanente y continua desde el d�a 17 de Junio de 1985 hasta el d�a 27 de agosto de 2002 fecha en que falleci� el se�or JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ GARC�A. �TERCERO: Que como consecuencias (sic) de las diferentes amenazas que se daban sobre la vida JOS� (sic) JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ y su familia se realizaron todos los tr�mites para sacar del pa�s a sus (sic) compa�era permanente LUZ MARINA VEGA JAIMES (sic) y su menor hijo �DGAR ALFONSO HERN�NDEZ VEGA, prueba de ello es la declaraci�n No 1131 de junio 17 de 2002 ante la notaria (sic) 11 del circulo (sic) notarial de Bogot�. �CUARTA (sic): Que el se�or JOS� JOAQU�N DE JES�S VEGA JAIMES (sic) contrajo matrimonio con la se�ora NURY OBREG�N y que la sociedad patrimonial (?) se liquido (sic) mediante escritura No 5061 diciembre (sic) 16 de 1992 ante la notaria (sic) 15 de (sic) circulo (sic) notarial de Bogot�. �QUINTA (sic): Que mediante escritura publica (sic) No 5061 de diciembre 16 de 1992 se disolvi� y liquido (sic) la sociedad patrimonial entre los se�ores JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ y la se�ora NURY OBREG�N� (el uso de las may�sculas, de las negrillas y de la puntuaci�n es del texto).
Encontr�ndose el proceso para dictar sentencia de m�rito, la juez, mediante autos de 19 de febrero y 27 de junio, ambos de 2007, declar� la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, porque no se practic� en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados (fols. 339, 340 y 343 cuad. 2). Acto seguido, en el segundo de los autos anteriormente citados, la juez admiti� la demanda, orden� su notificaci�n y el traslado a uno solo de los herederos determinados del extinto, esto es, al se�or �DGAR ALFONSO HERN�NDEZ VEGA, y dispuso el emplazamiento de los indeterminados.
Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante en debida forma, se procedi� a designarles curador ad litem (fol. 346 cuad. 2), quien, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, la contest� manifestando que no le constaban los hechos, que no aceptaba ni se opon�a a las pretensiones, y solicit� a la juez que en el evento de que encontrara probados los hechos que configuraran una excepci�n de m�rito, la declarara en la sentencia (fols. 352 a 354 cuad. 2).
En auto de 16 de abril de 2008 se dispuso que, en aplicaci�n de las previsiones del art�culo 83 del C. de P.C., deb�a integrarse el contradictorio con los herederos determinados del difunto que fueron reconocidos como tales en la actuaci�n declarada previamente nula (fol. 357 cuad. 2), esto es, los se�ores K�ROL XIMENA, WILKIN y EMERSON HERN�NDEZ OBREG�N, por lo que orden� notificarles en debida forma y les concedi� el t�rmino de 20 d�as para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Mediante memorial de 12 de junio de 2008, la demandante alleg� un escrito en el que el demandado �DGAR HERN�NDEZ informaba que conoc�a la providencia de 16 de abril de 2008 y que se allanaba a todas las pretensiones de la demanda (fol. 359 cuad. 2). Por su parte, la demandada K�ROL HERN�NDEZ, oportunamente, dio contestaci�n al libelo, se opuso rotundamente a las pretensiones y propuso las excepciones de m�rito que denomin� �CARENCIA DE LEGITIMIDAD DE LA ACCIONANTE�, �FALTA DE LEGITIMACI�N EN LA CAUSA POR ACTIVA�, �INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES DEL PODER APORTADO PARA INCOAR LA DEMANDA� y �FALTA DE DEBIDA LEGITIMACI�N PARA PRESENTAR LA DEMANDA� (fols. 379 a 385 cuad. 2).
Posteriormente, a trav�s de auto de 26 de agosto de 2008 se tuvo como notificado por aviso al demandado WILKIN HERN�NDEZ, quien, durante el traslado de la demanda, guard� silencio (fol. 396 cuad. 2). La demandada K�ROL HERN�NDEZ inform� que su hermano EMERSON hab�a fallecido el 7 de septiembre de 2006 y aport� el registro civil de defunci�n correspondiente (fols. 386 y 387 cuad. 2), raz�n por la cual, a trav�s del auto de 9 de febrero de 2009 se cit�, como sucesores procesales del mencionado, a sus herederos indeterminados, para lo cual se orden� su emplazamiento (fol. 401 ib�dem), y luego de surtirse el mismo en debida forma, se procedi� a designarle una curadora ad litem, quien despu�s de haberse notificado, contest� la demanda y solicit� al juez que, en caso de que encontrara probados los hechos constitutivos de una excepci�n de m�rito, lo declarara as� en la sentencia (fols. 411 a 413 ib�dem).
Siguiendo con el tr�mite del proceso, se celebr� la audiencia de que trata el art�culo 101 del C. de P.C., con los resultados de que da cuenta el acta levantada al efecto (fols. 415 y 416 cuad. 2). Por auto proferido el 5 de octubre de 2009 se decretaron las pruebas que oportunamente se invocaron por las partes (fols. 420 y 421 cuad. 2), y se recaudaron las que aparecen en el plenario.
Por auto de 18 de mayo de 2010 se�ala que, en cumplimiento a lo previsto en el art�culo 83 del C. de P.C., deb�a citarse a la se�ora LUZ NATALIA HERN�NDEZ AMADO, quien, aparentemente, tambi�n era heredera del difunto JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ GARC�A y orden� notificarle la existencia del proceso, correrle traslado por el t�rmino legal para que se pronunciara sobre la cuesti�n debatida y solicitara las pruebas que quisiera hacer valer, indic�ndole, adem�s, la necesidad de que aportara, con el escrito de intervenci�n, la copia aut�ntica de su registro civil de nacimiento (fol. 479 cuad. 2), pero no pudiendo entregarle la comunicaci�n de que trata el art�culo 315 del mismo cuerpo normativo (fols. 491 a 493 ib�dem), se solicit� y orden� su emplazamiento, y luego de surtirse en debida forma el mismo, se le design� curador ad litem, quien contest� la demanda sin formular excepci�n de m�rito alguna (fols. 525 y 526 ib�dem).
Mediante auto de 4 de junio de 2013, se declar� cerrado el respectivo t�rmino probatorio y se concedi� el de ley para que las partes presentaran sus alegaciones finales (fol. 596 cuad. 2). El d�a 28 de agosto de 2013 se profiri� la respectiva sentencia de instancia, favorable a las pretensiones de la demandante (fols. 604 a 628 cuad. 2), fallo que ahora se revisa en v�a de apelaci�n, recurso que fue interpuesto por la demandada K�ROL HERN�NDEZ (fols. 630 a 634 ib�dem), en vista de que tal decisi�n le fue adversa.
CONSIDERACIONES En el sub-lite se encuentran presentes los denominados presupuestos procesales, y no observ�ndose vicio procesal alguno capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, procede proferir sentencia de fondo o de m�rito. Tal como qued� consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se declare, en primer lugar, la existencia de la uni�n marital de hecho entre la demandante LUZ MARINA VEGA JAIME y el causante JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ GARC�A, y la de la consecuente sociedad patrimonial habida entre los mismos.
Se transcribe a continuaci�n lo que ha venido sosteniendo esta Sala acerca de dicha instituci�n jur�dica, en numerosos pronunciamientos, los que hoy se reiteran: �A la uni�n marital de hecho se le dio relevancia jur�dica en Colombia con la ley 54 de 1.990, que la define en su art�culo 1�. como �la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular�. �Antes de la ley 54 de 1.990, el legislador no se hab�a ocupado de la uni�n marital de hecho.
Se hab�a pronunciado, reiteradamente, la jurisprudencia sobre la sociedad de hecho surgida entre los concubinos por su esfuerzo y trabajo com�n, pero sin asignarle ning�n efecto jur�dico a la relaci�n concubinaria. �Se hab�a presentado un proyecto de ley en 1.978 sobre sociedad patrimonial entre concubinos, el cual dec�a lo siguiente: �Por el hecho de vivir por dos o m�s a�os continuos en estado de concubinato, se crea una sociedad patrimonial entre los concubinos con efectos desde la iniciaci�n de aquel�. �En el proyecto de C�digo de Derecho Privado de autor�a del profesor Arturo Valencia Zea, en el Libro VII, dedicado al Derecho de Familia, se dijo: �El hombre y la mujer que sin estar casados entre s� hicieren vida en com�n y mediante una serie de actos de mutua colaboraci�n, formaren un capital, este les pertenece por partes iguales Cualquiera de los concubinos o sus herederos podr�n pedir la liquidaci�n de la sociedad de hecho y la adjudicaci�n de los bienes�. �En el proyecto de C�digo de Derecho Civil a cargo de la comisi�n integrada mediante el Decreto 959 de 1.980, de la cual hicieron parte los doctores ARTURO VALENCIA ZEA, GABINO PINZ�N, JOS� ALEJANDRO BONIVENTO FERN�NDEZ, LUIS MANRIQUE NARANJO, PEDRO LAFONT PIANETTA y GILBERTO PE�A CASTRILL�N, se estableci� lo siguiente: �Art�culo 1.211: �El hombre y la mujer que sin estar casados entre s�, hicieren vida com�n y mediante una serie de actos de mutua colaboraci�n formaren un capital, �ste les pertenece por partes iguales Cualquiera de los concubinos o los herederos podr�n pedir la liquidaci�n de la sociedad concubinaria y la adjudicaci�n de la mitad de los bienes.
Se presume la sociedad concubinaria desde su inscripci�n en el registro civil�. �Art�culo 1.212: �La liquidaci�n de que habla el art�culo anterior no comprende los bienes que el hombre o la mujer tuvieren en el momento de formar comunidad de vida, ni los que hubieren adquirido durante el concubinato a t�tulo gratuito. Tampoco comprender� los adquiridos por uno de los concubinos independientemente del trabajo y colaboraci�n del otro�. �Otras legislaciones distintas a la civil se hab�an ocupado de la protecci�n de los derechos de los compa�eros permanentes.
As� ocurri� por lo menos en el campo laboral, pero en el civil no se hab�a legislado antes al respecto, aunque se ve�a, s�, desde anta�o, la necesidad de una reglamentaci�n en este sentido, como se desprende de los diferentes proyectos de ley que no llegaron, finalmente, a cristalizarse. �Es por tanto, la ley 54 de 1990, la que desarrolla y define las uniones maritales de hecho y el r�gimen patrimonial entre compa�eros permanentes. �Varios elementos de fondo, seg�n los doctrinantes, deben concurrir a la conformaci�n de la uni�n marital de hecho.
Ellos son: �1) La idoneidad marital de los sujetos.- Este elemento se refiere a la aptitud de los compa�eros para la formaci�n y conservaci�n de la vida marital, y exige a la vez: a) Dualidad de seres humanos, b) Diferencia de sexos (hoy, tambi�n, se extiende a las parejas del mismo sexo) y c) Capacidad sexual. �2) La legitimaci�n marital.- Es el poder o potestad para conformarla; constituye un elemento aut�nomo; para ello es necesario que exista libertad marital, siendo �ste uno de los puntos en los que mayor vac�o dej� la ley 54 de 1990, toda vez que no dijo qui�nes pueden conformar una uni�n marital. �3) Comunidad de vida.- Esta tiene que ver con la real convivencia, traducida en la cohabitaci�n y en el socorro y ayuda mutuos. �4) Permanencia marital.- No dijo el legislador cu�nto tiempo deb�a perdurar la uni�n marital, para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos (2) a�os para que d� lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial.� �5) Singularidad marital.- Este elemento guarda similitud con la uni�n conyugal la cual tiene que ser �nica o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia el matrimonio monog�mico, lo cual indica que no es admisible la coexistencia dentro de un mismo lapso temporal, de otras relaciones maritales f�cticas.� �El art�culo 2�., a la letra, dice: �Se presume sociedad patrimonial entre compa�eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: ��a) Cuando exista uni�n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a�os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio�; ��b) Cuando exista una uni�n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a�os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa�eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a�o antes de la fecha en que se inici� la uni�n marital de hecho�. �El art�culo 3�., ib�dem, establece: �El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compa�eros permanentes ��.
Pues bien: durante la etapa instructiva se recaudaron las declaraciones de las personas cuyos dichos se resumen a continuaci�n: Testimonios practicados antes de la declaratoria de nulidad de la actuaci�n. OFELIA TOVAR MORENO (fols. 101 a 103 cuad. 1), exvecina de do�a LUZ VEGA y de don JOS� HERN�NDEZ, dice haberlos conocido en 1986, cuando los mencionados viv�an en el barrio Ciudad Latina, en compa��a de sus tres hijos, lugar del que se mudaron para radicarse en Cabrera (Cundinamarca) donde, posteriormente, trabaj� el extinto.
Se�ala que durante el tiempo que los citados vivieron en dicho municipio, cada mes la visitaban a ella (la testigo) en su casa (la de la testigo) o se reun�an en la de la mam� de la actora, ubicada en el barrio Timiza de Bogot�, a la que la demandante luego se traste� y en la que era visitada, seg�n le cont� la misma, cada ocho o quince d�as por el difunto, quien s� sigui� en Cabrera (Cundinamarca) trabajando.
Manifiesta que no sabe si durante el tiempo que dur� la relaci�n de pareja, don JOS� HERN�NDEZ sostuvo una similar con persona diferente a la mencionada. Informa que la relaci�n entre los citados era como un matrimonio, porque el difunto trabajaba y aportaba para los gastos de la casa, y que conjuntamente hac�an mercado, lo que le consta a ella (la testigo) porque se los encontraba los d�as de quincena en Coratiendas, pero que luego de que se fueron para Cabrera (Cundinamarca) no sabe c�mo hac�an aquellos.
Asevera que cuando los mencionados viv�an en el barrio Ciudad Latina, el difunto resid�a ah�, sal�a a trabajar y regresaba todas las noches a la casa, pero que desconoce qu� pas� cuando se mudaron a Cabrera (Cundinamarca). Menciona que do�a LUZ VEGA sali� del pa�s por amenazas que recibi� en contra de su vida (la de la actora) y de don JOS� HERN�NDEZ, cuando este trabajaba en Cabrera (Cundinamarca), las que, seg�n le dijo la citada, estaban representadas en cartas, pero ella (la testigo) nunca las vio ni sabe con qu� frecuencia las recibieron aquellos.
Indica que los citados ten�an una casa en el barrio Ciudad Latina que estaba a nombre de la actora y que la vendieron antes de mudarse de ese barrio, pero que no sabe qu� hicieron el dinero producto de la aludida transacci�n. Informa que los citados convivieron desde finales de 1985, hasta que mataron a don JOS� HERN�NDEZ, y que en el a�o en que ello ocurri�, concretamente, en julio, do�a LUZ VEGA se fue para Canad�.
ALFONSO HERN�NDEZ GARC�A (fols. 108 a 109 cuad. 1), hermano de don JOS� HERN�NDEZ, dice haber conocido a do�a LUZ VEGA en 1984 cuando el mencionado se la present� y que, al cabo de un corto tiempo, �l (el causante) le dijo que ella era su esposa, con quien convivi� a partir de 1985, primero en Soacha, despu�s en Suba y, finalmente, en Cabrera (Cundinamarca), municipio en el que la mencionada residi� hasta seis meses antes de la muerte de su hermano (del testigo), el que se desempe�aba como personero municipal y a quien hab�an amenazado, motivo por el que la demandante se fue del pa�s junto con su hijo �DGAR HERN�NDEZ.
Informa que antes de vivir con do�a LUZ VEGA, el difunto estuvo casado y que, posteriormente, se separ� y que desde 1985, hasta la fecha de su muerte, su �esposa� siempre fue la mencionada, porque no comparti� con ninguna otra persona. Se�ala que el extinto fue la persona que supli� todos los gastos de la actora y de su v�stago, y que estos dos, por las amenazas que recibieron, tuvieron que buscar refugio, el cual les fue concedido en Canad�.
DILIA NERY SUSA MOLINA (fols. 326 a 328 cuad. 2) dice haber conocido a do�a LUZ VEGA y a don JOS� HERN�NDEZ en 1988 cuando viv�an en el barrio Ciudad Latina, del que tiempo despu�s se mudaron a la casa de don H�CTOR BERM�DEZ, en Soacha. Se�ala que los citados resid�an en un primer piso con LUISA FERNANDA y GLADYS OFELIA, hijas de la demandante, hogar al que, tiempo despu�s, lleg� �DGAR HERN�NDEZ, quien es hijo de los mencionados.
Manifiesta que siempre vio a los citados como una pareja normal, en la que el difunto era cari�oso y especial con la actora y con las hijas de esta. Informa que, en 1996, la familia se traslad� a Cabrera (Cundinamarca) porque a don JOS� HERN�NDEZ lo hab�an nombrado personero municipal, a pesar de lo cual ella (la testigo) sigui� compartiendo con aquellos, porque sus progenitores (los de la testigo) estaban residenciados en dicho lugar y conversaban en la casa que el difunto hab�a tomado en arriendo, lugar en el que siempre los vio juntos y no presenci� discusi�n alguna entre ellos.
Indica que, a finales de mayo de 2002, do�a LUZ VEGA regres� de Cabrera (Cundinamarca) y que, aproximadamente el 17 de julio de ese a�o, sali� junto con su hijo �DGAR HERN�NDEZ del pa�s, y que, unos d�as despu�s, asesinaron a don JOS� HERN�NDEZ, por los lados de dicho municipio. Menciona que las cargas econ�micas de la familia estaban bajo la responsabilidad del extinto, quien respond�a por todo, incluyendo los gastos de los tres hijos, muestra de lo cual era que �l pagaba la renta de la casa en esa localidad.
Informa que el causante solicit� asilo en Canad� para �l, la demandante y su v�stago, por amenazas efectuadas por parte de grupos ilegales al margen de la ley, y que proyectaba que una vez los dos �ltimos estuviesen instalados en ese pa�s, �l viajar�a en un plazo de dos o tres meses, con el fin de reunirse con ellos. Menciona que no conoci� que don JOS� HERN�NDEZ hubiese tenido otro hogar, una compa�era diferente o una esposa, aunque, en alguna ocasi�n, ella (la testigo) se enter� de que el mencionado ten�a m�s hijos, pero ignora qui�n era la progenitora de los mismos.
Asevera que siempre vio juntos a los mencionados, hasta julio de 2002, cuando do�a LUZ VEGA debi� salir del pa�s. Informa que los compa�eros nunca tuvieron bienes de fortuna. Testimonios practicados despu�s de la declaratoria de nulidad de la actuaci�n. DILIA NERY SUSA MOLINA (fols. 431 a 433 cuad. 2), persona que ya hab�a declarado dentro del proceso, dice haber conocido a do�a LUZ VEGA en 1988, por intermedio de unos compa�eros de trabajo de esa �poca, cuando ella (la actora) vend�a ropa, y a don JOS� HERN�NDEZ porque se volvieron amigos y se visitaban mutuamente.
Menciona que los conoci� como pareja y que el grupo familiar de los citados estaba conformado, en ese momento, por dos ni�as de nombres GLADYS OFELIA y LUISA FERNANDA, que eran hijas solo de la demandante y que le dec�an pap� al extinto, y por �DGAR HERN�NDEZ, hijo de aquellos que, para esa �poca, ten�a s�lo unos meses de nacido, y que todos viv�an en Soacha, en un primer piso.
Se�ala que no se enter� de que el difunto tuviera otros hijos, sino hasta cuando �l falleci�, ya que, hasta ese momento, s�lo vio a los dos con sus tres hijos. Informa que la pareja se separ�, porque do�a LUZ VEGA se tuvo que ir del pa�s por las amenazas y que se fue asilada a Canad�, a partir del mes de julio del a�o en que asesinaron al mencionado.
Indica que durante el tiempo que el difunto se desempe�� como personero municipal de Cabrera (Cundinamarca), �l y la actora continuaron siendo esposos, pero que la mencionada permanec�a en Bogot� y viajaba a visitarlo a �l y viceversa. Se�ala que no conoci�, en vida de don JOS� HERN�NDEZ, ninguna otra familia u hogar, que la relaci�n entre aquellos fue continua e ininterrumpida, y que por el trabajo del citado, estaban separados, pero que la misma no se deterior�.
JUAN PABLO ACERO VARGAS (fols. 448 y 449 cuad. 2), excompa�ero de trabajo de do�a NURY OBREG�N, quien era la esposa de don JOS� HERN�NDEZ, dice haber conocido a esta en 1982, cuando entr� a trabajar en la empresa Disteger Ltda. como secretaria y �l (el testigo) era el mensajero, en la que trabajaron juntos hasta 1994 o 1998. Se�ala que la mencionada y don JOS� HERN�NDEZ tuvieron tres hijos, de los cuales EMERSON HERN�NDEZ, ya falleci�, y los otros WILQUIN y K�ROL, ya son mayores de edad.
Manifiesta que el difunto trabajaba en Cabrera (Cundinamarca), con la personer�a del Municipio, y que estaba pendiente de sus hijos, muestra de lo cual era que pagaba el estudio de ellos y que ven�a cada ocho d�as a Bogot� a visitar a la familia, lo cual hizo hasta el 2002, cuando lo asesinaron. Informa que do�a NURY OBREG�N y el causante viv�an en una casa del barrio San Andr�s, localizada a dos cuadras de la Autopista Sur y a dos con direcci�n hacia el oriente de la Avenida Boyac�, lugar que habitaron desde que conoci� a la pareja y hasta cuando don JOS� HERN�NDEZ falleci�.
Dice constarle que los mencionados compartieron techo, lecho y mesa, porque, por cuestiones de trabajo o de vida social, visitaba frecuentemente la casa de ellos, lugar en el que se reun�an los fines de semana y al cual llegaba el difunto cada ocho d�as. Informa que desconoce si el extinto tuvo una relaci�n con otra mujer. Manifiesta que ignora que do�a NURY OBREG�N o su v�stago hubiesen sido objeto de amenazas contra su vida.
Se�ala que los gastos por concepto de las honras f�nebres de don JOS� HERN�NDEZ corrieron por cuenta de la citada, porque �l (el testigo) la acompa�� en la funeraria y al sepelio del mismo, en el que tambi�n estuvieron presentes los tres hijos. JES�S EL�AS BERNAL MORCOTE (fols. 449 a 451 cuad. 2), excompa�ero de trabajo de do�a NURY OBREG�N, dice haberla conocido en 1982, �poca en la que se enter� de su matrimonio con don JOS� HERN�NDEZ, dentro del que se procrearon tres hijos y que perdur� hasta la muerte del citado en 2002.
Manifiesta que la mencionada y sus hijos depend�an econ�micamente del difunto, que la residencia de la pareja era en el barrio San Andr�s de la ciudad de Bogot�, aunque desconoce la direcci�n. Informa que, a pesar de que el extinto trabajaba en Cabrera (Cundinamarca), mantuvo la uni�n con la citada, lo cual le consta porque siempre estuvo enterado de la relaci�n entre ellos, y que �l (el difunto) ven�a una vez a la semana y que era cari�oso con sus hijos.
Informa que no sab�a si don JOS� HERN�NDEZ hab�a tenido alg�n v�nculo con otra mujer y tampoco que do�a NURY OBREG�N y sus hijos fueran objeto de amenazas. Asevera que la citada realiz� todas las diligencias para las honras f�nebres del extinto y que asumi� los gastos derivados de las mismas, porque aquella le �mostr� todas las diligencias que hizo y eso fue plata de ella�.
NURY OBREG�N DE HERN�NDEZ (fols. 453 a 456 cuad. 2), esposa del causante, dice haberlo conocido en 1974 y que el matrimonio se celebr� en 1978, dentro del cual nacieron EMERSON, WILKEN y K�ROL HERN�NDEZ. Se�ala que do�a LUZ VEGA fue, simplemente, una se�ora que siempre se entrometi� en el hogar y que era la amante de su esposo. Manifiesta que ella (la testigo) y sus hijos depend�an econ�micamente del causante y que todos vivieron en el barrio San Andr�s, desde 1978, hasta que le sobrevino la muerte a su consorte.
Informa que su relaci�n de pareja se mantuvo a pesar de que don JOS� HERN�NDEZ trabajaba en Cabrera (Cundinamarca), porque �l ven�a el d�a martes de cada semana y compart�a con ellos y que, de hecho, la �ltima visita que recibieron del citado fue, aproximadamente, el 21 de agosto de 2002. Asevera que el fallecido trabaj� en una empresa denominada SINTRACONALVIDRIOS desde 1977, hasta 1991 o 1992, y que, posteriormente, desde marzo de 1996 o 1997, hasta que ocurri� su deceso, desempe�� el cargo de personero municipal del mencionado municipio, en el que �l viv�a s�lo, aunque fue durante ese tiempo, que el extinto se �pegaba sus escapaditas� y que luego se enter� de que ellos (la actora y el extinto) ten�an sus cosas y que reconoce que la demandante, en muchas ocasiones, llam� a la casa, pero nunca que vivi� con el causante.
Asevera que ella (la deponente) y sus hijos nunca fueron amenazados, pero que el difunto si lo fue en raz�n del cargo que ocupaba en ese municipio, el cual estaba catalogado como �zona roja� y que nunca solicit� ninguna medida de protecci�n para ella, que era su c�nyuge, o sus hijos. Informa que fueron su hijo mayor y ella (la deponente), quienes se encargaron del traslado del cad�ver del mencionado y del sepelio, para lo cual contaron con la colaboraci�n del Ministerio del Interior, porque carec�an de recursos econ�micos.
Asevera que no conoce a don �DGAR HERN�NDEZ, pero que se enter� de su existencia, a prop�sito de la muerte de su esposo (de la deponente), ya que su nombre, junto con el de una se�orita que tambi�n era de apellido HERN�NDEZ, aparec�an registrados como herederos en la documentaci�n que se aport�, para las reclamaciones pertinentes. Manifiesta que ella (la testigo) y el extinto, hicieron la separaci�n de bienes por mutuo acuerdo, debido a que su consorte siempre �tuvo una vida de mujeres� y �l le propuso que realizaran dicho tr�mite notarial, a lo cual ella (la deponente) accedi�.
Sea lo primero indicar que los testimonios de los se�ores OFELIA TOVAR, ALFONSO HERN�NDEZ y DILIA SUSA, s� pueden ser apreciados, a pesar de que hagan parte de la actuaci�n procesal afectada por la declaratoria de nulidad, habida cuenta de que los herederos �DGAR, K�ROL, WILKIN y EMERSON HERN�NDEZ se encontraban vinculados a la litis cuando aquellos se practicaron, contando as� con la oportunidad de ejercer, respecto de los mismos, la respectiva contradicci�n, conclusi�n esta que tambi�n se aplica a la demandada LUZ HERN�NDEZ, quien, luego de haber sido convocada en debida forma a las diligencias, no solicit�, en su escrito de intervenci�n, la practica de prueba alguna tendiente a desvirtuar las que hab�an sido recaudadas hasta ese momento o que fueron arrimadas al informativo.
En segundo lugar, habr� de tenerse en cuenta, por las razones antes anotadas, la declaraci�n extrajuicio que rindi� don ALFONSO HERN�NDEZ, el 23 de marzo de 2006, ante el Notario 48 del C�rculo de Bogot� (fol. 87 cuad. 1), respecto de la cual, en la actuaci�n primigenia, se orden� su ratificaci�n, exigencia esta que se entiende satisfecha con el testimonio que el mencionado rindi�, posteriormente, dentro del proceso, en el que, claramente, se refiri� a los hechos consignados en aquella.
As� las cosas, de la revisi�n conjunta de los testimonios practicados por solicitud de do�a LUZ VEGA, no puede establecerse que se haya formado con don JOS� HERN�NDEZ, una comunidad de vida permanente y singular, porque los testigos nada dijeron sobre la conciencia que ten�an los mencionados de encontrarse formando una familia, el socorro o la ayuda rec�procas, la distribuci�n de los quehaceres propios del hogar o la satisfacci�n de las necesidades b�sicas de los miembros de la pareja, lo que se torna a�n m�s evidente despu�s de que el difunto fue nombrado personero de Cabrera (Cundinamarca) en 1996 y, por tanto, debi� trasladar su lugar de residencia a dicho municipio.
No obstante lo se�alado previamente, a la conclusi�n sobre la existencia de la uni�n marital de hecho se llega por otra v�a, como es la confesi�n extrajudicial realizada por el causante, cuando manifest� que se encontraba viviendo con do�a LUZ VEGA en uni�n marital de hecho, desde el 17 de junio de junio de 1985 (cfr. fol. 18 cuad. 1), relaci�n dentro de la cual naci� su v�stago �DGAR HERN�NDEZ, prueba esta que resulta por entero eficaz, no s�lo porque re�ne todos los requisitos establecidos al efecto, sino tambi�n porque, seg�n aparece consignado en el documento que la contiene, proviene de alguien que, en vida, ostentaba la condici�n de abogado (cfr. fol. 17 ib�dem) y, por lo mismo, era consciente, como ninguna otra persona, de las implicaciones de orden jur�dico que una manifestaci�n semejante trae consigo.
Refiri�ndose a este medio probatorio, la H. Corte Suprema de Justicia indic� lo siguiente: �Confesi�n es la manifestaci�n que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jur�dicas adversas o que favorezcan a la parte contraria. Puede ser judicial, si se hace ante un juez en ejercicio de sus funciones, que no necesariamente debe ser el que conoce del proceso en que esa confesi�n se aduce como prueba, o extrajudicial cuando se efect�a en cualquier otra ocasi�n. Para que una y otra revistan el car�cter de prueba requi�rese sine qua non que se ajusten a los requisitos que se�alan los numerales 1� a 5� del art�culo 195 del C de P. C y adem�s, respecto de la segunda, que est� plenamente acreditado que dicha confesi�n extrajudicial se hizo.
Es lo que la doctrina llama prueba de la prueba y que exige, por tanto, dos procesos de valoraci�n por parte del juez. En el primero, debe �sta (sic) analizar los elementos de juicio que se hayan aducido para demostrar que la confesi�n extrajudicial se produjo. Cuando haya obtenido certeza al respecto debe entonces criticar si esa manifestaci�n efectuada por la parte le produce convicci�n acerca de los hechos sobre los cuales versa� (C.S.J., Sala de Casaci�n Civil, sentencia de 8 de noviembre de 1974.
Proceso ordinario de herederos de PEREGRINO GUTI�RREZ en contra de LUIS EDUARDO CORT�S CORREA. M.P.: doctor JOS� MAR�A ESGUERRA SAMPER). En relaci�n con el primero de los an�lisis a los que se refiere la sentencia anteriormente citada, se observa que la confesi�n extrajudicial aparece contenida en la copia aut�ntica de la declaraci�n rendida por el causante ante la Notaria 11 del C�rculo de Bogot�, el 17 de junio de 2002, documento este que ser� apreciado por la Sala, en la medida en que fue incorporado al proceso dentro de una de las oportunidades previstas para pedir o aportar pruebas, como lo es la demanda.
Respecto del segundo de los an�lisis que deben hacerse, se concluye que la confesi�n extrajudicial se encuentra estructurada, porque fue hecha en forma expresa por el difunto, indiscutiblemente versa sobre hechos personales de este, no se advierte dentro del plenario raz�n alguna que indique que no estaba en capacidad para realizar tales afirmaciones, don JOS� HERN�NDEZ ten�a poder dispositivo sobre el derecho sustancial que la misma involucra y, de acuerdo con el art�culo 4�. de la ley 54 de 1990, puede establecerse la referida uni�n por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C�digo de Procedimiento Civil, lo cual incluye la declaraci�n que efect�a una de las partes por fuera del proceso.
Demostrada como se encuentra la existencia de la uni�n marital de hecho entre los se�ores JOS� HERN�NDEZ y LUZ VEGA, la Sala se referir� a los testimonios recaudados por solicitud de la demandada K�ROL HERN�NDEZ, a fin de establecer si, con base en los mismos, se puede entender infirmada la confesi�n extrajudicial antes se�alada. Los testigos JUAN ACERO, JES�S BERNAL y NURY OBREG�N son coincidentes en afirmar, por una parte, que don JOS� HERN�NDEZ contribu�a econ�micamente para la manutenci�n de sus v�stagos y la de su c�nyuge, y, por otro lado, que la relaci�n entre el extinto y la mencionada se desarroll� en una casa del barri� San Andr�s de la ciudad de Bogot�, desde 1982, hasta que le sobrevino la muerte.
Sin embargo, de la revisi�n de algunas pruebas documentales arrimadas oportunamente al informativo, se concluye que la contribuci�n econ�mica efectuada por don JOS� HERN�NDEZ para la manutenci�n de sus hijos K�ROL, WILKIN y EMERSON HERN�NDEZ y las visitas semanales a la residencia de los mismos ubicada en el barrio San Andr�s de la ciudad de Bogot�, habr�an sido consecuencia, no de la necesaria continuidad de la relaci�n matrimonial con do�a NURY OBREG�N, sino de un acuerdo celebrado por los mencionados dentro de la misma escritura p�blica que contiene la disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad conyugal formada entre ellos.
En efecto: mediante la escritura p�blica n�mero 5061 de 16 de diciembre de 1992, cuya copia informal se acompa�� con la demanda, adem�s de haberse dispuesto lo relativo a la disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad conyugal, la cual, dicho sea de paso, estaba conformada por el bien inmueble que constitu�a la residencia de do�a NURY OBREG�N y la de sus v�stagos (cfr. fols. 42 y 70 ib�dem), y que fue adjudicado a ambos c�nyuges por partes iguales, se consign� un acuerdo en el cual ellos regularon lo relativo a la guarda y cuidado personal de los hijos, los alimentos y el r�gimen de visitas (fols. 9 a 15 cuad. 1).
Es as� como, en el citado instrumento p�blico, se indic� que la custodia le correspond�a ejercerla a la mencionada, se estableci� una cuota alimentaria a cargo de don JOS� HERN�NDEZ por valor de $50.000 mensuales, se se�al� que el citado tendr�a derecho a visitarlos en su casa de habitaci�n cuando lo estimara conveniente y se consign�, expresamente, que ninguno de los c�nyuges le deb�a alimentos al otro (cfr. fol. 13 cuad. 1).
Por otro lado, se encuentra la copia informal del documento privado de 31 de agosto de 1993, en el que don JOS� HERN�NDEZ y do�a NURY OBREG�N acordaron que, previamente a pagarle el derecho de cuota que le correspond�a al mencionado en el inmueble adjudicado a t�tulo de gananciales y que hab�a sido prometido en venta a un tercero, se le descontar�a la suma de $300.000, por concepto de los alimentos adeudados a sus hijos, correspondientes a los meses de mayo a octubre de dicho a�o y que, a partir de noviembre, la cuota alimentaria habr�a de pagarse mediante consignaci�n bancaria en una cuenta de ahorros cuyo titular era la citada.
De lo expuesto se concluye, sin ambages, que contrario a lo manifestado por los testigos que declararon a instancia de los demandados, la convivencia entre los esposos NURY OBREG�N y JOS� HERN�NDEZ no perdur� hasta que le sobrevino la muerte a este �ltimo, ya que, si as� hubiese sido, no habr�an regulado las obligaciones entre s� y respecto de sus menores hijos, como puede verse en las pruebas documentales atr�s relacionadas, lo que confirma que s� existi� una separaci�n f�sica entre ellos y que el difunto, si bien visitaba la casa de habitaci�n de la mencionada cada semana, lo hac�a, al parecer, para compartir con sus v�stagos y entregar la cuota alimentaria a la que se encontraba obligado, en la forma y dentro del t�rmino previstos en las cl�usulas octava y novena de la escritura p�blica n�mero 5061 de 16 de diciembre de 1992.
Refiri�ndose a la posibilidad de valorar pruebas documentales que se encuentran en copia informal dentro del expediente, como es el caso de las anteriormente relacionadas, la jurisprudencia ha sentado lo siguiente: � a la luz de la Constituci�n Pol�tica negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuaci�n, implicar�a afectar �de modo significativo e injustificado� el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, as� como el acceso efectivo a la administraci�n de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). � el modelo hermen�utico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoraci�n de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, as� como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, raz�n por la que mal har�a el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el tr�mite, con el fin de adoptar una decisi�n que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. �De all� que, no puede el juez actuar con obstinaci�n frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes �Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisi�n y tr�mite, es totalmente pertinente el original o la copia aut�ntica del documento respectivo p�blico o privado.
En efecto, existir�n escenarios �como los procesos ejecutivos� en los cuales ser� indispensable que el demandante aporte el t�tulo ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia aut�ntica del acta de liquidaci�n bilateral, el t�tulo valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se proh�ja en esta providencia, est� relacionado espec�ficamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuaci�n han aportado documentos en copia simple, sin que en ning�n momento se haya llegado a su objeci�n en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparaci�n directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposici�n en contrario que haga exigible el requisito de las copias aut�nticas como por ejemplo el art�culo 141 del C.C.A., norma reproducida en el art�culo 167 de la ley 1437 de 2011 �nuevo C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo� �De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentaci�n que, encontr�ndose en copia simple ha obrado en el proceso � y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicci�n, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento id�neo para probar ciertos hechos.
En otros t�rminos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de espec�ficos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). �As� las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba id�nea ser� el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio seg�n lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura p�blica de venta, cuando se busque la acreditaci�n del t�tulo jur�dico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam (sic) actus). �De modo que, si la ley establece un requisito �bien sea formal o sustancial� para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jur�dico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matr�cula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no ser�a l�gico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuaci�n no lo han tachado de falso. �Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen inc�lumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasi�n su car�cter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.
La unificaci�n consiste, por lo tanto, en la valoraci�n de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicci�n y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido� (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Consejero ponente: doctor ENRIQUE GIL BOTERO).
Ahora bien: en relaci�n con la ausencia de an�lisis de las excepciones de m�rito formuladas por la demandada K�ROL HERN�NDEZ en la contestaci�n de la demanda, se tiene que las mismas no revisten, en verdad, la virtualidad necesaria para enervar las pretensiones de la demanda, porque, por una parte, do�a LUZ VEGA si est� legitimada, al amparo de los art�culos 4�, numeral 3, y 6� de la ley 54 de 1990, para solicitar al juez de familia la declaratoria de la existencia de la uni�n marital de hecho que conform� con el extinto JOS� HERN�NDEZ y la de la sociedad patrimonial entre compa�eros permanentes, siendo el proceso judicial el escenario propicio para demostrar, por parte de la interesada y a trav�s de todos los medios probatorios admisibles, los requisitos normativamente exigidos al efecto, como son la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad.
Por otro lado, en lo que se refiere a la inepta demanda derivada de las falencias que presenta el poder con el cual se promovi� la presente acci�n, se tiene que no es la sentencia el escenario procesal para declarar la existencia de las mismas, ya que su estudio debi� plantearse mediante la formulaci�n de la correspondiente excepci�n previa, lo que no hizo do�a K�ROL HERN�NDEZ cuando se renov� la actuaci�n declarada nula, ya que encauz� la defensa como de m�rito (cfr. fols. 381 y 382 cuad. 2), con lo cual quedaron saneados, en aplicaci�n de la regla t�cnica de la preclusi�n, los hipot�ticos defectos que presentaba dicho anexo obligatorio del libelo y que, eventualmente, podr�an llegar a considerarse como un vicio formal del mismo.
En tal sentido, refiri�ndose a la demanda en forma, la doctrina ha conceptuado: �Seg�n la Corte, el presupuesto procesal de la demanda en forma �consiste en que el aspecto formal del libelo se acomode, en lo general a lo estatuido por los arts. 205 y 737 del C. J. (hoy arts. 75 a 77), al 209 cuando se trata de acumulaci�n de acciones (hoy art. 82, que regula la llamada acumulaci�n de pretensiones) y al 742 y 743 en el caso de la contrademanda (hoy art. 400)�. �Si tenemos en cuenta las m�ltiples oportunidades que existen para asegurar el cumplimiento de las formalidades propias de la demanda, no se justifica que al dictar sentencia pueda el juez volver sobre el punto para darle efectos a una falta formal que omiti� declarar cuando le correspond�a hacerlo �Y es que el legislador ha querido que los defectos formales de la demanda se remedien, bien de oficio, bien a petici�n de parte, dentro de oportunidades se�aladas de modo preciso en el c�digo; absolutamente ninguna norma permite que los defectos puedan declararse en la sentencia, pues lo que ha ocurrido es que, en virtud del fen�meno de la preclusi�n, debe considerarse saneado cualquier vicio formal que pudo tener la demanda� (HERN�N FABIO L�PEZ BLANCO, �Procedimiento Civil�, �Parte General�, T. 1, 8� ed., Dupre Editores Ltda., Bogot�, 2001, p. 972).
Tampoco est� en entredicho la representaci�n que de la actora ejerc�a su apoderada judicial primigenia, quien promovi� la demanda que dio origen a las presentes diligencias, ya que el �nico evento en el que se presentar�a un vicio en la actuaci�n capaz de invalidar la misma, habr�a sido ante una ausencia absoluta de poder, lo que no ocurri� en este caso, en el que el mismo existe (cfr. fol. 1 cuad. 1), as� no cumpla con las formalidades prescritas en la ley procesal civil para su otorgamiento, situaci�n que, en todo caso, �nicamente podr�a alegarla la actora, por ser esta la persona indebidamente representada (art�culo 143, inciso 3� del C. de P.C.) y que ya se encuentra saneada porque actu� en el proceso sin proponerla (art�culo 144, numeral 3 del C. de P.C.), cuando confiri� nuevo mandato judicial a otro profesional del derecho (cfr. fol. 569 cuad. 2).
Es cierto que, en la parte motiva de la sentencia, la juez incurri� en una imprecisi�n, toda vez que se�al� que los compa�eros permanentes LUZ VEGA y JOS� HERN�NDEZ no ten�an impedimento alguno para contraer matrimonio (fol. 626 cuad. 2), cuando est� plenamente demostrado que para la �poca en la que comenz� la uni�n marital de hecho, el mencionado y do�a NURY OBREG�N todav�a estaban casados, v�nculo que �nicamente se disolvi� con la muerte de este (cfr. fol. 331 ib�dem), acaecida el 27 de agosto de 2002, pero dicho desacierto no trae aparejada consecuencia jur�dica alguna, porque a pesar de la existencia del matrimonio s� pod�a surgir aquella y producirse los efectos propios de la sociedad patrimonial.
En efecto, en el art�culo 2�, literal b), de la ley 54 de 1990 se menciona que a�n en el caso en que uno de los miembros de la pareja se encuentre impedido para contraer matrimonio, existe la posibilidad de que surja la sociedad patrimonial entre ellos, la que, en el caso de autos, cobr� existencia, despu�s de disolverse la sociedad conyugal formada con ocasi�n de la uni�n matrimonial previa y porque se acredit� que la vida en pareja perdur�, por lo menos, dos a�os.
Seg�n lo ha anotado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, dicha disposici�n, en los precisos t�rminos en que fue redactada, sobrepasaba el fin que se pretend�a alcanzar con su expedici�n, pues para su logro bastaba la disoluci�n de la sociedad conyugal a la que estuviese vinculado el miembro de la pareja que optaba por conformar una uni�n marital entre compa�eros permanentes, por lo que la parte de la misma relativa a que tambi�n deb�a liquidarse, se tornaba insubsistente a la luz de la Constituci�n Pol�tica de 1991 y, por ello mismo, no deb�a aplicarse.
Significa esto que para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa�eros permanentes, cuando uno de los miembros de la pareja se encuentra en situaci�n de impedimento legal, basta con que se haya disuelto la sociedad conyugal formada con ocasi�n del matrimonio anteriormente celebrado, sin que se exija requisito adicional alguno, por no ser necesario para el fin que la norma misma pretende alcanzar, cual es evitar la confusi�n de patrimonios derivada de la concurrencia de sociedades de ganancias a t�tulo universal.
As� lo indic� la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de septiembre de 2003: �Seg�n el esp�ritu que desde todo �ngulo de la ley se aprecia, as� de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo dem�s, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicci�n de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo hab�a dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del art�culo 140 del c�digo civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, seg�n se previ� en el art�culo 25 de la ley 1� de 1976, que reform� el 1820 del c�digo civil- aqu� se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admit�a, junto a la conyugal, otra excepci�n a la prohibici�n de sociedades de ganancias a t�tulo universal (art�culo 2083 (sic) del c�digo civil), era bajo la condici�n de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo.
La teleolog�a de exigir, am�n de la disoluci�n, la liquidaci�n de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente econ�mica o patrimonial: que quien a formar la uni�n marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; s�lo puede llegar all� quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo r�gimen econ�mico de los compa�eros permanentes nazca a solas.
No de otra manera pudiera entenderse c�mo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada m�s les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal est�n resueltos �Puestas as� las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidaci�n de la sociedad conyugal, sin ning�n g�nero de duda fue a dar m�s all� de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habr�a sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t�rmino, para lo cual basta simplemente la disoluci�n. Es esta, que no la liquidaci�n la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. ��lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disoluci�n, la sociedad conyugal termina sin atenuantes.
No requiere de nada m�s para predicar que su vigencia expir�. En adelante ning�n signo de vida queda��..���������.��������.. �Que la mera disoluci�n es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos c�nyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto).
En dicha comunidad apenas s� tienen los c�nyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transici�n hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisi�n, all� est� latente la liquidaci�n. Pero jam�s traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidaci�n consiste en simples operaciones num�ricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qu� es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los c�nyuges.
Es, en suma, traducir en n�meros lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inici� (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneci� (disoluci�n)������������������������������..� ��dentro del esp�ritu de la Constituci�n no tiene justificaci�n el exigir la tal liquidaci�n de la sociedad conyugal, raz�n que conduce a afirmar que por causa del tr�nsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente.
Remem�rase a este prop�sito la legendaria regla seg�n la cual la Constituci�n tiene la virtud �reformatoria y derogatoria de la legislaci�n preexistente�, de tal suerte que toda disposici�n legal �anterior a la constituci�n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp�ritu, se desechar� como insubsistente� (art. 9� de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor �nfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como �norma de normas� (art. 4�)� (M.P.: doctor MANUEL ISIDRO ARDILA VEL�SQUEZ).
Ahora bien: si lo que plantea la censura es que por la existencia del matrimonio entre el difunto JOS� HERN�NDEZ y do�a NURY OBREG�N, no se cumple el requisito de la singularidad que requiere la uni�n marital de hecho para su surgimiento, ha de decirse que lo que se exige y fue demostrado por do�a LUZ VEGA es que, a pesar de dicho v�nculo, el mencionado �nicamente sostuvo una vida marital con ella.
En cuanto se refiere a la fecha en la que finaliz� la uni�n marital de hecho entre do�a LUZ VEGA y el causante JOS� HERN�NDEZ, considera la Sala que no lo fue el d�a en que ocurri� el deceso del mencionado, esto es, el 27 de agosto de 2002, sino la fecha aceptada por la citada en el documento privado que acompa�� a su solicitud de reconocimiento de la pensi�n de sobrevivencia ante el Instituto de Seguros Sociales (cfr. fol. 183 cuad. 1), la que fue remitida por dicha entidad, en copia aut�ntica, junto con la respuesta al oficio n�mero 1203 de 10 de mayo de 2006 (fol. 323 cuad. 2).
Es as� como la mencionada confes� extrajudicialmente, en el documento anteriormente relacionado, que convivi� en uni�n marital de hecho con el difunto hasta el 19 de junio de 2002, y manifest� que se encontraba domiciliada en el pueblo de Fort Erie, Ontario, Canad�, por lo que el motivo de censura relativo a que no se tuvo en cuenta en la sentencia el hecho de que para la fecha en la que ocurri� el deceso de don JOS� HERN�NDEZ, esto es, el 27 de agosto de los mismos mes y a�o, la mencionada se encontraba fuera del pa�s y que no contribuy�, de manera alguna, al pago de las expensas ocasionadas por las honras f�nebres del extinto, se torna irrelevante, habida cuenta de que en el momento en que se produjo la muerte del citado, la uni�n marital de hecho con do�a LUZ VEGA ya hab�a terminado, como lo reconoce esta �ltima.
La sentencia apelada, entonces, habr� de confirmarse, en los t�rminos atr�s se�alados, sin m�s consideraciones por no ser ellas necesarias, salvo en lo concerniente a la fecha de terminaci�n de la uni�n marital de hecho y de la sociedad patrimonial formada entre los compa�eros permanentes. En m�rito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT�, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISI�N, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REP�BLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1�.- REVOCAR para MODIFICAR, parcialmente, los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada, esto es, la de 28 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 7� de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en lo que se refiere a la fecha de terminaci�n de la uni�n marital de hecho y de la sociedad patrimonial formada entre los compa�eros permanentes, los cuales, en consecuencia, quedar�n as�: �PRIMERO: DECLARAR la existencia de una uni�n marital de hecho entre los compa�eros permanentes LUZ MARINA VEGA JAIME y JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ GARC�A, en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 19 de junio de 2002. �SEGUNDO: DECLARAR la conformaci�n de una sociedad patrimonial entre los compa�eros permanentes LUZ MARINA VEGA JAIME y JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ GARC�A, en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 19 de junio de 2002�. 2�.- CONFIRMAR, en lo dem�s que fue objeto del recurso, la sentencia apelada.
(Sigue al respaldo). 3�.- Costas a cargo de la apelante. T�sense. 4�.- Cumplido lo anterior, devu�lvanse las diligencias al juzgado de origen. C�PIESE, NOTIF�QUESE Y C�MPLASE CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO IV�N ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrada Magistrado PROCESO ORDINARIO DE LUZ MARINA VEGA JAIME EN CONTRA DE HEREDEROS DE JOS� JOAQU�N DE JES�S HERN�NDEZ (AP.
SENTENCIA). 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