Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120170036701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-10-23

Sujetos procesales: ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN – Se presenta cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional. / INTERESES MORATORIOS - Se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales. / HECHOS: De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apodero judicial de la demandante y ante la falta de formulación del mismo por parte de COLPENSIONES, se dispone la sala a conocer en grado de consulta.

La competencia de la corporación consiste en determinar desde que fecha debe reconocerse la pensión de sobrevivientes, analizando cuando se presentó la solicitud de la prestación y cuales mesadas estuvieron efectuadas de prescripción; así mismo se analizará si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. TESIS: Hay derecho a la pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común cuando; i) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, ii) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez.

(…) con respecto a quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, se tiene que, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. En relación con el compañero o compañera permanente del causante, es importante ilustrar que Para que este tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos.

(…) [Señala la corte] “al exigir a la compañera permanente que haya hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos, frente a esta última expresión, dada su estructura gramatical, está ligada únicamente al tiempo de la vida marital con el causante, más no a suplir su real existencia al momento de la muerte, en la medida que, se repite, la cohabitación corresponde al elemento central, estructurador y esencial para el nacimiento de la prestación. En efecto, la Corte precisó que el haber procreado hijos con el causante, es una situación que solamente suple el término de tres años de vida marital, requiriéndose, en todo caso, acreditar su efectiva y real existencia al momento de su muerte, para así poder considerar a la compañera beneficiaria de la prestación pensional”.

(…) Es claro que los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos.

(…) Se colige que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994 los mismos se deben calcular conforme a dicho artículo.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 23/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés 21-085 Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Tema: pensión de sobrevivientes Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 34 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Pretende la demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JORGE HUMBERTO CASTRILLÓN CARMONA desde la fecha de su deceso, es decir, desde el 14 de julio de 1991, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS: Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 2  Que convivió con el señor JORGE HUMBERTO CASTRILLÓN CARMONA en calidad de unión compañeros permanentes por espacio superior a 3 años, hasta el 14 de julio de 1991, fecha de deceso de aquel, de cuya unión se procreó un hijo de nombre CRISTIAN ANDRÉS CASTRILLÓN ZAPATA, quien nació el 19 de septiembre de 1989, por lo que en la actualidad es mayor de edad.  Que siempre convivió con su compañero bajo el respeto y auxilio mutuo sin haberse separado.  Que el causante cotizó al ISS más de 150 semanas dentro de los años anteriores a su deceso.  Que solicitó a COLPENSIONES el 7 de julio de 2016 la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, prestación que le fue negada mediante resolución GNR 47847 de 2017 con el argumento que no acreditaba convivencia superior a 3 años.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó como cierto que la demandante procreó un hijo con el causante, la fecha de deceso de este, así como el contenido de la resolución que negó la pensión de sobrevivientes a la actora por no acreditar el requisito de convivencia. Frente a los demás hechos señaló que no le constan o se trata de afirmaciones de la parte demandante, por lo que deberán ser objeto de debate probatorio.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO:  La pensión de sobrevivencia por la muerte de su compañero permanente JORGE HUMBERTO CASTRILLON CARMONA a partir del 8 de julio de 2013, en cuantía equivalente a un 1 SMLM a razón de 14 mesadas al año, liquidando un retroactivo al mes de febrero de 2021 de $78.251.550, suma que deberá ser indexada a la fecha del pago y de la cual autorizó el descuento en salud.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.130.062.

De otro lado ABSOLVIÓ de los intereses moratorios. Dentro del término oportuno la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 3 2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ En primer lugar señaló que si bien se vinculó al presente proceso al hijo del causante, CRISTIAN ANDRÉS CASTRILLON ZAPATA, dado que para la fecha de fallecimiento de su padre tenía un año de edad, este presentó un memorial manifestando expresamente que no tiene intereses en disputar las eventuales mesadas por la pensión de sobrevivientes, desistimiento que fue aceptado por el despacho, dado que si bien se trata de un derecho a la seguridad social, en la actualidad CRISTIAN ANDRÉS es mayor de edad, además de que han transcurrido más de 20 años desde el deceso de su padre y la entidad propuso la excepción de prescripción, por lo que se trata de un derecho incierto y discutible.

De otro lado estimó que toda vez que el causante falleció el 14 de julio de 1991, la pensión de sobrevivientes se regula por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, que en sus artículos 6 y 25 establecen como requisitos para dejar causada la pensión que el afiliado fallecido haya cotizado 300 semanas en toda la vida laboral o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, requisitos que dejó acreditado el afiliado, pues según el resumen de la historia laboral que hace la entidad en la Resolución 47847 del 14 de febrero de 2017, el causante cotizó 265 semanas, de las cuales 206.86 lo fueron dentro de los 6 años anteriores a su muerte, dejando así causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.

Por otro parte en cuanto a la calidad de beneficiaria de la actora, adujo que COLPENSIONES en la investigación administrativa concluyó que la convivencia entre la señora ADRIANA LUCIA ZAPATA y el señor JORGE HUMBERTO perduró dos años y 7 meses, tiempo que no le permite acceder a la pensión conforme al artículo 29 del Decreto 758 de 1990; sin embargo la norma también contempla la posibilidad de acceder a esta prestación con el hecho de haber procreado un hijo y esta situación está acreditada con el registro civil de nacimiento que da cuenta que la actora procreó un hijo con el causante el 19 de septiembre de 1989, además de que también se demostró que la demandante estaba haciendo vida marital con el causante para la fecha de su muerte.

En consecuencia condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora partir del 7 de julio de 2013, toda vez que las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas, de cuyo retroactivo autorizó descontar el porcentaje del aporte en salud. De otro lado, absolvió de los intereses moratorios al estimar que si bien estos son aplicables aun para prestaciones reconocidas con normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, no se aplican cuando la negativa de la entidad estuvo amparada en la Ley y en el caso de autos es evidente que las circunstancias en que fue negada la prestación a la A la demandante estaban sustentadas en los Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 4 hechos que fueron acreditados en su momento, eran ajustadas a derecho, pues en la resolución se indicó que se negaba porque según la investigación administrativa solo se acreditó una convivencia de 2 años y 7 meses, sin que se evidencie que cuando la actora presentó la reclamación hubiese informado a la entidad la procreación de un hijo con el causante, decisión contra la que ni siquiera se interpuso recurso de reposición aportando los documentos necesarios para poner en conocimiento de la entidad de la existencia del hijo, por lo que condenó a la indexación de las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.

2.2. APELACIÓN DE LA DEMANDANTE Señaló que la prestación debió reconocerse desde e antes por cuanto a través del acto administrativo GNR 47847 el 14 de febrero del año 2017, se hace alusión a que previamente la pensión de sobrevivientes ya había sido negada a la actora a través de resolución GNR 249911 del 18 de julio del año 2015, lo que implica que efectivamente para el 18 de julio del año 18 de agosto del año 2015 ya se conocía por parte de la entidad demandada la reclamación que se efectuará con antelación al 7 de julio del año 2016, lo que implica que la prestación se debió reconocer desde fecha anterior, como quiera que entre la expedición del actor administrativo GNR 249911 del 18 de julio del año 2015 y la presentación de la demanda 18 de mayo del año 2017, no transcurrieron los 3 años, por lo que la prestación debe reconocerse por lo menos desde 3 años atrás desde la expedición del referido acto administrativo.

De otro lado adujo que debían reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad tenía dos meses para reconocer la prestación desde la fecha en que se hizo la solicitud, pues con la petición se aportaron declaraciones extra juicio donde se indicó sobre la existencia del hijo y si bien no es prueba solemne, la entidad realizó una investigación administrativa donde determinó que hubo una convivencia de dos años y 7 meses, por lo que pudo haber requerido a la demandante para que aportara el registro civil de nacimiento del hijo y más aún que dentro del proceso se pudo demostrar que la convivencia fue por mucho más de 3 años, lo que da cuenta que hubo una falencia en la investigación administrativa, por lo que es claro que hay lugar a reconocer los aludidos intereses moratorios o de forma subsidiaria solicita que por lo menos se condene a los intereses desde la notificación de la demanda, pues es claro que la entidad tuvo conocimiento del hijo y sin embargo se resistió.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 5 Dentro del término de traslado ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA De conformidad con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar desde que fecha debe reconocerse la pensión de sobrevivientes, analizando cuando se presentó la solicitud de la prestación y cuales mesadas estuvieron efectuadas de prescripción; así mismo se analizará si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencia 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, esta Magistratura analizará en grado jurisdiccional de CONSULTA los temas que no fueron objeto de apelación por parte de Colpensiones con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de la entidad, por lo que en primer lugar se estudiará si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado JORGE HUMBERTO CASTRILLÓN CARMONA, examinando cual es la densidad que debía acreditar el fallecido para efectos de dejar causada la prestación y en caso positivo si la señora ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, como el señor JORGE HUMBERTO CASTRILLÓN CARMONA falleció el 14 de julio de 1991 (fl 11 archivo 04 expediente digital), la normatividad vigente para entonces es el Decreto 758 de 1990, por tanto se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 25 y 6 del referido Decreto que rezan:

ARTÍCULO

25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

A su turno, el artículo 6 del Decreto en comento señala que como requisitos para la pensión de invalidez de origen común: Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 6 b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

En el caso de autos, conforme se desprende de la Resolución GNR 478847 del 14 de febrero de 2017, visible a folios 4 del archivo 04 del expediente digital, el causante cotizó en toda la vida laboral 265 semanas, de las cuales 198.57, lo fueron dentro de los 6 años anteriores a su deceso, es decir, entre el 14 de julio de 1985 y el 14 de julio de 1991, con las cuales dejó acreditado los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes conforme los artículos 25 y 6 del Decreto 758 de 1990, como de forma acertada lo consideró el a quo.

Respecto a los beneficiarios de la prestación se tiene que el referido Decreto en sus artículos 27 y 29 establece:

ARTÍCULO

27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

ARTÍCULO 29. COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.

En el caso de autos, la entidad demandada a través de la Resolución GNR 478847 del 14 de febrero de 2017 negó la pensión de sobrevivientes a la señora ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO con el argumento que: Lo anterior significa que la entidad no está desconociendo que la señora ZAPATA ACEVEDO conviviera con el causante al momento de la muerte sino que aduce que el tiempo de convivencia fue inferior a los tres años.

Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 7 Sin embargo, a folios 13 del archivo 04 del expediente digital se aportó registro civil de nacimiento de CRISTIAN ANDRÉS CASTRILLÓN ZAPATA, donde observa que el mismo es hijo de la hoy demandante ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO y el causante JORGE HUMBERTO CASTRILLÓN, el cual nació el 19 de septiembre de 1989, lo anterior significa que la demandante cumplía con el otro requisito traído por la norma, esto es, que estaba haciendo vida con el causante hasta su muerte y había procreado un hijo con este, pues como quedó demostrado con los testigos traídos al proceso, esto es con la señora EDILMA CARMONA DE CASTRILLÓN y PEDRO ANTONIO ZAPATA ACEVEDO, quienes coincidieron en afirmar que la señora ADRIANA LUCIA para el momento en que falleció el señor JORGE HUMBERTO convivía con este en forma permanente, convivencia que incluso perduró por un término superior al exigido por la Ley, pues estos indicaron que la misma inició desde aproximadamente el año 1987, pero si así no hubiera sido, dicho término habría sido cumplido con el hecho de haber procreado hijos, tal y como lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5069 de 2021 radicación 85988 donde se dijo: “Con tal norte, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de precisar que al exigir a la compañera permanente que haya hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos, frente a esta última expresión, dada su estructura gramatical, está ligada únicamente al tiempo de la vida marital con el causante, más no a suplir su real existencia al momento de la muerte, en la medida que, se repite, la cohabitación corresponde al elemento central, estructurador y esencial para el nacimiento de la prestación. En efecto, la Corte precisó que el haber procreado hijos con el causante, es una situación que solamente suple el término de tres años de vida marital, requiriéndose, en todo caso, acreditar su efectiva y real existencia al momento de su muerte, para así poder considerar a la compañera beneficiaria de la prestación pensional, tal como el juez de alzada lo consideró.” Posición reiterada en sentencia SL 2085 de 2023 radicado 91508.

En consecuencia al haber aceptado COLPENSIONES en la Resolución GNR 478847 del 14 de febrero de 2017 que la actora convivía con el causante a su muerte y por un término de dos años y siete meses y haberse demostrado que esta procreó un hijo con el fallecido, se encuentra que la señora ACEVEDO ZAPATA acredita su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 29 del Decreto 758 de 1990 como de forma acertada lo analizó la a quo.

Ahora en cuanto a la fecha en que se debe reconocer la prestación, aduce la parte demandante que se equivocó el a quo al tomar como fecha de solicitud el 7 de julio de 2016, toda vez que en la Resolución GNR 47887 del 14 de febrero de 2017, la entidad reconoce que la actora realizó una reclamación anterior. Efectivamente al revisar la citada resolución se observa que la misma COLPENSIONES indica que mediante Resolución 0249911 del 18 de agosto de 2015 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 8 Y más adelante se enuncia que la solicitud de la prestación se realizó el 10 de febrero de 2015 y que con base en la misma fue que se ordenó realizar la investigación administrativa No. 10553/2015 del 31 de julio de 2015, según se ve: Además no resulta lógico que si la actora solo hubiera solicitado la prestación en julio de 2016, le hubiera ordenado realizar una investigación en julio de 2015, por lo que la Sala tomará como fecha de solicitud, la que enuncia COLPENSIONES en la aludida resolución, esto es, el 10 de febrero de 2015, así las cosas, al haberse radicado la demanda el 10 de mayo de 2017, se vieron afectadas de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2012, debiéndose entonces MODIFICAR el retroactivo reconocido a la parte actora quien apeló este punto, el cual asciende a la suma de $127.356.112 liquidado entre el 10 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2023, fecha de sentencia de segunda instancia conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, así: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2012 2,44% 12 y 20 días $ 566.700 $ 7.178.200 2013 1,94% 14 $ 589.500 $ 8.253.000 2014 3,66% 14 $ 616.000 $ 8.624.000 2015 6,77% 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 11 $ 1.160.000 $ 12.760.000 TOTAL $ 127.356.112 Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 9 De otro lado, en relación los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que al tenor de la referida norma, estos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.

Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

Así mismo es claro que los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos.

En el caso de la pensión de sobrevivientes se causan dos meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 717 de 2001 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho. En el caso de autos, si bien la pensión de sobrevivientes se está reconociendo en aplicación directa del Decreto 758 de 1990, dado que el causante falleció en vigencia de los misma, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han hecho un nuevo estudió frente a la procedencia de dichos intereses, al estimar que los mismos se aplican para todo tipo de pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020, rectificó el criterio vigente hasta entonces, para precisar que los intereses se aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100. En dicha sentencia la Corte estimó que: “…el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión y, por tanto, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.” Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 10 En esta sentencia la Corte explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones, por lo que se trata de una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones, sin importar su origen legal.

De otro lado, la Corte Constitucional ha sido más amplia en su interpretación, al considerar que los referidos intereses se aplicaban a todo tipo de pensiones incluidas las de carácter extralegal y las reconocidas con normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. En la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales.

En esta oportunidad la Corte declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: “(…) (i) El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;

(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.

En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. (iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 11 De otro lado, en sentencia SU-065 de 2018 señaló: “En este orden de ideas, la Sala Plena considera que la decisión impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de noviembre de 2016 en relación con la absolución de la condena de los intereses moratorios significó la configuración de un defecto sustantivo, al desconocer un fallo con efecto erga omnes.

Nótese que se reprocha que la autoridad judicial accionada hubiese negado esa pretensión con fundamento en que dichos réditos solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo que son improcedentes respecto de pensiones convencionales. Lo anterior, en razón de que la postura reseñada soslaya que en Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional manifestó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular1.

La regla judicial fijada en el marco de control abstracto se replicó en la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de la Corte Constitucional. De ahí que, se hayan precisado las siguientes premisas normativas: (i)“dicho mandato jurídico no distingue entre las personas que se pensionaron bajo la normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo hicieron en virtud de ésta, sólo indica que si la mora se produjo con anterioridad a 1° de enero de 1994, ésta se deberá calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras que, si se produjo después de esa fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado artículo 141”2; y (ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron”3.

(subrayas de la Sala) De lo anterior, se colige que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994 los mismos se deben calcular conforme a dicho artículo.

En el caso puesto a consideración de ésta Sala tenemos que la reclamación de la pensión de sobrevivientes se realizó el 10 de febrero de 2015, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución GNR 47847 del 14 de febrero de 2017, de donde también se desprende que la entidad a través de Resolución GNR 249911 del 18 de agosto de 2015 negó la prestación con el argumento que no reunía el tiempo de convivencia exigido en el Decreto 758 de 1990, indicando que mediante investigación administrativa se había establecido que: Contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala esto no constituye un motivo justificado para la negativa de la entidad, pues si COLPENSIONES hubiera realizado la investigación administrativa como corresponde hubiera determinado que la actora procreó un hijo con el causante, además de que esta convivió por un lapso superior al exigido por la Ley, como de forma pacífica se concluyó en el presente 1 Sentencia C-367 de 1995, C-601 de 2000, T-849A de 2013 y SU-230 de 2015. 2 Sentencia T-849 A de 2013. 3 Sentencia SU-230 de 2015.

Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 12 proceso, sin embargo la entidad ni siquiera allegó la investigación al presente proceso para poder establecer cuáles fueron los elementos de prueba que llegaron a concluir que no acreditaba los requisitos o haber ignorado la existencia del hijo, por lo que encuentra la Sala que la negativa de la pensión no estuvo justificada y por tanto hay lugar a condenar a intereses moratorios.

En consecuencia la sentencia de primera instancia será REVOCADA en este punto y en su lugar se CONDENARÁ a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido a partir del 10 de abril de 2015, cuando venció el plazo de los 2 meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación y hasta la fecha de pago efectivo a la tasa máxima vigente.

En tal sentido, es improcedente la indexación concedida, por la que se revocara esta orden, dado que para el caso objeto de estudió, conserva la misma finalidad que los intereses pretendidos, es decir, otorgar una compensación dineraria por el transcurso del tiempo. En consecuencia, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión objeto del recurso de alzada por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han proferido en torno al tema, MODIFICÁNDOLA Y REVOCÁNDOLA en los aspectos antes aludidos.

Sin costas en esta instancia.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario promovido por la señora ADRIANA LUCIA ZAPATA ACEVEDO identificada con cedula de ciudadanía Nº 43.099.680 contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICA la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de sobrevivientes teniendo como tal el 10 de febrero de 2012 y en consecuencia el retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de $127.356.112 hasta el 31 de octubre de 2023, suma de la cual se realizará el Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 13 descuento en salud.

Y a partir del 1º de noviembre de 2023 la entidad deberá continuar reconociendo una mesada equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO: REVOCA los numerales segundo y cuarto y en su lugar se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor los INTERESES MORATORIOS de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo cuales deberá cuantificar desde el 10 de marzo de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, sobre el retroactivo causado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, tornándose improcedente la indexación de la condena.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Radicado interno:21-085 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: ADRIANA LUCÍA ZAPATA ACEVEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-021-2017-00367-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 23/10/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario