Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105020202200005-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2023-10-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CATALINA MENDOZA ARANGO \ DEMANDADO: Suj. NVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A en calidad de propietaria del establecimiento de comercio CLÍNICA LAS VEGAS

TEMA: PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO - es la parte demandante la que tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación. / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD - puede ser realizado en forma verbal, pues no existe consagración legal que imponga la formalidad escrita para su celebración, pero aun si fuere necesaria la existencia de dicha formalidad para efectos probatorios. / HECHOS: Los hechos relevantes se centrarán en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios.

En caso de que se demuestre la existencia de una relación de carácter laboral, se analizara si la demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del cst o subsidiariamente la indexación de las condenas, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, aportes a seguridad social en pensiones, aportes para fiscales etc.

TESIS: Pues bien, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.

Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018.

(…). (…) es necesario precisar, que igualmente fue confesado por la misma demandante que en un inicio y ante su inasistencia a prestar el servicio, ella determinaba la persona que la reemplazaba, la clínica le pagaba a ella el monto de los pacientes que había visto el otro Médico, y en una oportunidad fue ella fue quien le pagó los honorarios al Médico que la reemplazó, los cuales posteriormente le fueron cancelados a ella por la Clínica Las Vegas.

Confesión con la que se desvirtúa que la prestación del servicio fuera prestada en forma personal y directa por la demandante, pues claramente, al dentro del contracto civil celebrado por las partes, ella pudo determinar quién podía prestar los servicios ante sus ausencias. (…). (…) Respecto al elemento esencial del contrato de la subordinación, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (…).

(…) El concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 24/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: CATALINA MENDOZA ARANGO DEMANDADO: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A en calidad de propietaria del establecimiento de comercio CLÍNICA LAS VEGAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-20-2022-0005-01 RADICADO INTERNO: 255-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 297 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante pretende, se DECLARE que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de febrero de 2003 hasta el 1º de agosto de 2020; que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada; que, a la terminación del contrato, no se le pagó a la Dra. Catalina Mendoza Arango la liquidación de sus prestaciones sociales con los valores que correspondían y por el tiempo que duró la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A como propietaria del establecimiento de comercio Clínica Las Vegas, de pagar a la demandante por todo el tiempo que duró la relación laboral los siguientes conceptos: - Auxilio a la cesantía y la prima de servicios, equivalente a $54’667.938 cada concepto, liquidado con base en el promedio devengado por la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 demandante en el último año de servicios (del 1º de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020) o lo que considere el despacho. - Intereses a la cesantía equivalente a $114’255.990 o lo que considere razonable el despacho. - Vacaciones equivalentes a $27’333.969. - Indemnización moratoria del artículo 65 del CST o subsidiariamente la indexación de las condenas. - Los aportes a seguridad social en pensiones equivalente a $48’440.022 debidamente indexado. - Los aportes a parafiscalidad. - La indemnización por despido injusto por valor de $37’491.219. - Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexada. - En costas procesales a cargo de la demandada.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, narra que la demandante prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida a la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A, en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Clínica Las Vegas, del 1º de febrero de 2003 al 1º de agosto de 2020; el cargo desempeñado era de Médica Psiquiátrica y Coordinadora del Departamento de Psiquiatría; que el vínculo contractual se dio bajo un contrato verbal de prestación de servicios, lo que generó que a la demandante no se le cancelaron las prestaciones sociales ni los aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la relación laboral; los aportes que reposan en la historia laboral de Colpensiones los canceló en su totalidad la Dra. Catalina Mendoza Arango, en calidad de trabajadora independiente en planilla tipo Y; como contraprestación por sus servicios, la demandante percibió anualmente y durante los últimos 4 años, la siguiente remuneración: Año Tiempo de servicio Promedio mensual Total 2017 12 meses $3’453.895 $41’442.802 2018 12 meses $3’653.895 $43’846.736 2019 12 meses $3’568.120 $42’817.451 2020 7 meses $2’832.194 $19’825.359 Manifestó que, la anterior remuneración era cancelada a la demandante mensualmente y por concepto de honorarios, tal y como consta en los certificados de ingresos y retenciones aportados; la demandante desempeñó la actividad para la cual fue contratada, de manera ininterrumpida al servicio de Inversiones Médicas de Antioquia S.A en las dependencias de su establecimiento de comercio Clínica Las Vegas; sus últimos jefes inmediatos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 fueron los señores Jaime Alberto Bermúdez Salazar y Mauricio Álzate Cataño que se desempeñaban como Directores Médicos de la referida clínica.

A pesar de la denominación que se le dio a la vinculación laboral de la demandante, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dado que la accionante cumplía sus funciones, bajo condiciones de subordinación y/o dependencia propias de la relación laboral; la demandante recibía ordenes, cumplía horario donde le exigían cumplir un cuadro de turnos, acataba reglamentos de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia y de la Clínica Las Vegas y estaba subordinada a las directivas; se le exigía prestar el servicio en las instalaciones en la Clínica Las Vegas, en los consultorios y/o lugares asignados por su jefe inmediato y con elementos suministrados por la demandada, según cuadro de turnos adjunto al hecho 10 de la demanda y que reposa en respuesta dada por la accionada el 28 de noviembre de 2020, y en el que se evidencia cómo la demandante debía cumplir con sus funciones al servicio de la demandada, en los consultorios de los diferentes pisos de la Clínica Las Vegas, en el departamento de urgencias, cuidados intensivos y cuidados especiales, al igual que las diferentes horas del día o de la noche, en la que durante los 7 días de la semana, debía laborar, dependiendo de los requerimientos que le hiciera su jefe inmediato, y con ello se infiere que debía tener disponibilidad para atender los requerimientos de su empleador; que la demandante estuvo subordinada al personal vinculado con la demandada, los cuales le asignaban los turnos que diariamente debía cumplir, y el director médico de la Clínica Las Vegas era quien coordinaba su trabajo y era a quién la demandante debía solicitar permisos; cada mes el director médico de la Clínica Las Vegas se reunía con los coordinadores de las diferentes áreas de la salud de la clínica y a ellas tuvo que asistir la demandante como coordinadora del área de psiquiátrica; que dichas reuniones se evaluaba el desempeño de cada área, les impartían directrices u ordenes que debían ser acatada por los departamentos durante el mes siguiente.

Sostiene que en su calidad de médica psiquiátrica y coordinadora del departamento de psiquiatría de la Clínica Las Vegas, estuvo sometida al reglamento interno de trabajo de la accionada y al reglamento para el ejercicio de la medicina, odontología y demás profesiones de la salud, implementados por la Clínica, por lo que tenía unas obligaciones genéricas, debía someterse a requisitos de admisión, la cobijaban las causa de retiro, derechos, obligaciones y prohibiciones y estaba regida por la distribución y asignación del tiempo para el ejercicio de la profesión, fuera de manera presencial, por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 llamadas telefónicas o de disponibilidad horaria, interconsultas o llamadas de urgencias; podía ser sancionada al estar sujeta al reglamento disciplinario para los socios de Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Señala que el 29 de julio de 2020, mediante comunicación 21878, se le informó a la demandante la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo con la entidad; de la comunicación enunciada se infiere que de manera real y efectiva la Dra. Catalina Mendoza Arango siempre estuvo bajo subordinación o dependencia y que su labor debía ceñirse a los reglamentos de la clínica, y a las órdenes y directrices de los jefes; durante el proceso administrativo que llevó la entidad para dar por terminado el contrato, nunca se le informó ni se le llamó a descargos, ni le pidieron explicaciones.

Que el 20 de agosto de 2020, por medio de derecho de petición, solicitó los documentos e información analizada por el Comité Asistencial para la calificación de la prestación de sus servicios, solicitud resuelta el 9 de septiembre de 2020, negándola por ser información sometida a reserva; se interpuso acción de tutela contra la entidad solicitando que se le diera respuesta clara y de fondo; el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, acogió la petición de la demandante; la accionada en comunicación del 28 de noviembre de 2020 dio respuesta, y de ella destaca que a la Dra. Catalina Mendoza Arango, nunca se le dio la oportunidad de pronunciarse o controvertir los motivos tenidos en cuenta para dar por terminado su vínculo contractual.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA La sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el contrato de prestación de servicios finalizó por decisión de la sociedad contratante, en los términos del convenio que suscribió la demandante, como persona profesional que rigió la relación entre las partes y que no fue de naturaleza laboral y en ese orden de ideas, no es procedente ordenar el pago de la indemnización por despido injusto ni su indexación; la médica Catalina Mendoza Arango nunca estuvo vinculada laboralmente con Inversiones Médicas de Antioquia S.A, por lo que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social integral, indemnización por despido, aportes parafiscales, ni indemnización moratoria; estaba obligada a consignar el auxilio de cesantía en el fondo; además la demandante como prestadora de servicios independiente, debió afiliarse y efectuar cotizaciones al sistema general de seguridad social.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 Frente a los hechos de la demanda, aceptó que entre las partes lo siguiente: Que se suscribió un contrato de prestación de servicios de manera verbal, donde la Dra. Catalina Mendoza Arango prestó sus servicios profesionales como médico de manera liberal; la remuneración recibida por concepto de honorarios; la comunicación donde se informa la decisión unilateral de terminar el contrato y que la demandante presentó un derecho de petición. No le consta los aportes en seguridad social realizados por la demandante.

Los demás hechos no son ciertos, y justifica que la demandante ingresó como accionista el 12 de agosto de 2002 y empezó el ejercicio de la medicina por derecho de preferencia que se le otorgaba la condición de accionista en el año 2003; la prestación del servicio no fue de manera ininterrumpida, porque al ejecutar el contrato de prestaciones de servicios, tenía plena autonomía y determinaba los periodos en los cuales prestaría los servicios; no es cierto lo relacionado a la coordinación, dado que está referido a la dirección de un departamento o especialidad; señala que, los contratistas de una misma especialidad nombraban a uno de sus compañeros como interlocutor o coordinador, pero su única función era coordinar con sus colegas como se distribuirían los turnos de acuerdo o en proporción, a la participación accionaria, no tenían ni tienen ninguna actividad adicional ni desarrollan actividades relacionadas con la dirección del departamento o especialidad médica, no se encargan de dirección de infraestructura, equipos o talento humano; aseguró que la coordinación de los servicios asistenciales está a cargo de la dirección médica y las diferentes jefaturas administrativas; la actividad de coordinación no es remunerada, ninguno de estos representantes recibe algún pago por la realización del cuadro de turnos, se trata de un acuerdo voluntario al que llegan los contratistas de una misma especialidad y quien decide consolidar las coberturas de los especialistas para trasladarlas a un cuadro de turnos. Precisó que la especialidad de psiquiatría es poco requerida en la institución y al ser la actora socia con derecho preferente, prestó sus servicios de forma exclusiva, por lo que realmente no existió ninguna actividad relacionada con la coordinación de algún departamento, y porque tampoco se podía considerar a psiquiatría un departamento.

Se negó que la demandante haya recibido la remuneración anual invocada en la demanda, porque según el resumen de facturación bruta de 2017 a 2020 fue de: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 Año Facturación Bruta Promedio Mes 2017 $41’422.802 $3’451.900 2018 $43’846.736 $3’653.895 2019 $45’428.249 $3’785.687 2020 $17’214.561 $2’459.223 Total $147’912.348 $13’350.705 El valor neto recibido por la demandante, luego de los descuentos, es de: Año Descuento administrativo Descuento Pronto Pago Promedio Mensual 2017 --- $3’358.418 $279.686 2018 $2’289.209 $2’594.678 $406.991 2019 $3’800.916 $2’685.655 $540.548 2020 $1’666.607 $1’307.202 $424.830 Total $7’756.732 $9’945.953 $1’652.236 Sostiene que la demandante no tuvo condiciones de subordinación, argumentando principalmente que fueron servicios prestados de manera libre, acorde a sus capacidades y las necesidades del servicio que prestaba; no cumplía horarios ni tenía una jornada laboral, la prestación del servicio dependía de las consultas programadas según la agenda que indicaba la demandante y los días que señalaba podía estar de turno, en los cuales debía atender solicitudes de los servicios de urgencias y hospitalización; no tenía jefes; ni se le formularon exigencias propias de una relación laboral, pero debido a las normas de habilitación consagradas en el sistema general de seguridad social en salud y para la prestación de servicios por parte de una IPS, deben cumplirse los protocolos y guías establecidas en la normatividad vigente, las cuales eran exigibles no solo a la demandante sino al sistema de salud y las entidades que lo vigilan y controlan; la demandante en su condición de accionista y prestadora de servicio, ejecutó un contrato en el que debía prestar los servicios profesiones de psiquiatría a través de interconsultas, que podían ser en cualquier área de hospitalización, la ubicación del paciente la arroja el sistema de historia clínica, cuando el prestador ingresa a verificar las interconsultas solicitadas, es decir, cuando se solicitan al especialista, de acuerdo a la disponibilidad o periodos de tiempo que éste previamente ha establecido, el sistema le arroja la ubicación del paciente, pero no quiere decir que existiera un cuadro de horarios ni que ello se debía a órdenes o asignaciones institucionales; el Listado interconsultas” aportado por la demandante, se debió a un consolidado que resultó de una interventoría, donde esos tiempos no son impuestos por la institución sino que son presentados por la demandante en su oferta de servicios profesionales, y de ese cuadro resalta que la demandante no realizaba interconsultas los 7 días de la semana, ni las 24 horas, no acudió a interconsultas en la modalidad de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 24 horas, ni en la madrugada, no en altas horas de la noche y ello se refleja, porque de 919 interconsultas aproximadamente, más de 250 superan el tiempo de respuesta de 12 horas, cuando el promedio de respuesta de consultas relacionadas es de aproximadamente 11 horas, por lo que se contradice con la demanda, cuando señala que la prestación del servicio era diaria y por 24 horas continuas; hizo la claridad, que la Clínica Las Vegas se ubica en la copropiedad denominada Unidad Médica Las Vegas PH, donde se encuentran varios establecimientos que no están relacionados con la entidad demandada ni con la Clínica Las Vegas, entre los cuales se encuentran consultorios particulares como el de la demandante, atendía sus negocios y consultas particulares y se encontraba la mayor parte del tiempo y acudía a atender interconsultas en la institución según la oferta y su disponibilidad; la demandante no requería pedir permisos para ausentarse.

Aseguró que el director médico de la institución, fungiendo como interventor del contrato de prestación de servicios y como director médico de la institución, podía llevar a cabo reuniones con cada prestador en razón de la ejecución del contrato, pero no existía una reunión con todos los especialistas de la clínica al mismo tiempo, ni reuniones periódicas o fijas con cada uno de ellos, y resaltó que la asistencia a reuniones administrativas no era considerada una actividad de coordinación; como médica y socia de la entidad, se le aplicaba el Reglamento para Ejercicio de la Medicina y los estatutos sociales, pero no el reglamento interno de trabajo; nunca fue sancionada porque por su calidad de contratistas no le eran aplicables las disposiciones referidas a sanciones por fallas en el ejercicio de su actividad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito DECLARÓ probada la excepción propuesta por la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., denominada inexistencia de la obligación. ABSOLVIÓ a Inversiones Médicas de Antioquia S.A, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la demandante.

Condenó en costas a la parte demandante. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, por considerar, en primer lugar, que no se tuvo en cuenta que la calidad de accionista de la demandante al momento de la prestación del servicio, ello no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 generaba que la prestación del servicio se hiciera de manera autónoma, liberal e independiente.

En segundo lugar, señala que se les dio prevalencia a los testigos de la parte demandada, sin tener en cuenta que sus vinculaciones fueron en los años 2017 y 2019, lo que, a su parecer, le resta validez a los mismos, en vista que la relación laboral inició desde el año 2003. Señala que los contratos de prestación de servicios deben ser celebrados por escrito, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, sin que ello se presentara en este evento, y en ese sentido cuestionó la declaración de la testigo Daniela Vásquez cuando falta a la verdad al señalar que lo había visto.

Que la Alta Corporación también ha manifestado, que cuando discute un contrato realidad, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración, lo cual se cumplió al demostrar que la accionante tenía disponibilidad total de tiempo para prestar el servicio, porque al tratarse de una clínica de tercer nivel tenía que tener un departamento de psiquiatría, y era la demandante quien tenía que prestar el servicio, y por su parte la demandada no logro desvirtuar la subordinación y dependencia; que los testigos de la demandante, a quienes se les restó credibilidad, a pesar de conocer en forma personal y directa el servicio de la demandante, fueron coherentes en determinar que las funciones que tenía que cumplir la demandante lo hacía en las diferentes dependencias de la institución que se le ordenara, eran las directivas de la clínica el que le decía dónde y el horario que tenía que ir a prestar el servicio; que el servicio prestado lo ejecutaba en el día y en la noche, cualquier día de la semana incluidos sábados y domingos; en el informe relacionado en el hecho 10 de la demanda, se encuentran las diferentes horas y días donde se prestó el servicio.

Las testigos de la accionante tienen conocimiento, que a la demandante le daba ordenes e instrucciones para prestar el servicio; la demandante debía solicitar permiso para ausentarse; que tenía que cumplir los reglamentos de la institución. Asegura que se encuentra probado que a su representada nunca le pagaron prestaciones sociales, ni se le aportó a la seguridad social, para realizar el retiro de la sociedad, no realizaron un debido proceso y fue despedida de manera unilateral e injusta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 La entidad demandada solicita se confirme la sentencia, en primer lugar porque a la luz del artículo 164 y 167 del CGP, el análisis hecho en primera instancia de la carga de la prueba y los medios de prueba, se hicieron de acuerdo a las reglas de la sana critica.

Que de la prueba aportada se puede inferir que no existió contrato ni relación laboral entre las partes. Que existió confesión de la demandante, con las que se desvirtúa los supuestos de hecho de la demanda, tal y como son, la calidad de accionista de la demandante de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A durante el periodo que prestó sus servicios; que los accionistas tenían un derecho preferente para atender los pacientes que llegaban a la Clínica; que tenía un consultorio propio donde atendía a pacientes particulares, y atendía a los pacientes remitidos de interconsulta cuando ella podía, por lo que considera la parte demandada que con ello se desvirtúa el cumplimiento de horarios; que también fue confesado por la demandante, que cuando no prestaba el servicio llegó contratar a otra persona para su reemplazo y era ella quien le pagaba; que cuando no estaba disponible, bastaba con informar y no requería autorización. En cuanto a la prueba testimonial, reseña que la testigo Paula Andrea Garcés indicó trabajar por 13 años en la institución, no precisó un horario en el que la demandante atendiera a los pacientes, dejando claro que atendía a los pacientes por requerimiento de médico por interconsulta.

Del testimonio de Mauricio Alzate Cataño, destaca, que la demandante cubría el servicio de psiquiatría e interconsultas, pero que esa prestación estaba sometida a la disponibilidad de la demandante; todo lo relacionado con el tema de disponibilidad era manejado a través de la secretaria de la demandante, y ello lleva a concluir a la parte accionada, que se desvirtúa la subordinación, dependencia e imposición de cargas laborales; que ese testimonio también señaló, que a la demandante se le pagaba por las atenciones realizadas, correspondiente a un porcentaje de los honorarios, y frente a ello asegura que es un comportamiento propio de una prestación de servicios.

Manifiesta que el uso de documentos de la Clínica, no derivan la existencia de un vínculo laboral por tratarse de un servicio médico regulado y vigilado por el estado; la demandante tenía autonomía de decidir qué días podía asistir y cuales no y ella era la que notificaba los días que no iba a estar en la institución. Concluye la parte accionada, que la demandante prestó sus servicios en forma independiente, con autonomía técnica y científica; de la vinculación que existió Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 entre las partes, no se presentó subordinación. Sustenta su recurso en la sentencia SL 4347 de 2020 y SL 4197 de 2022.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios. En caso de que se demuestre la existencia de una relación de carácter laboral, se analizará si la demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales, vacaciones, iindemnización moratoria del artículo 65 del CST o subsidiariamente la indexación de las condenas, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social en pensiones, aportes parafiscales, indemnización por despido injusto y costas procesales.

En primera instancia se absolvió de las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que en relación a los elementos esenciales del contrato de trabajo, se probó la prestación del servicio en forma personal, sin embargo, resaltó que el mismo no se hacía en forma permanente, ya que la demandante cuando se ausentaba, la atención era prestada por terceros en donde ella pagó sus honorarios y que después le fueron reconocidos por la clínica, y existían comunicaciones donde la demandante informaba su ausencias.

En cuanto al pago de los honorarios, estos variaban y dependían de las consultas de las personas que estaban internas en la Clínica Las Vegas sin que existiera un valor estándar. Y en primera instancia se desvirtúo la subordinación aduciendo que la demandante era accionista, tenía un derecho preferente para prestar el servicio, el cual prestaba en forma libre, en tanto indicaba la disponibilidad horaria con la que contaba; los testigos indicaron que la demandante presentaba cuadros de disponibilidad y la misma demandante confesó que las atenciones eran realizadas en medio de su actividad como independiente o al terminar citas particulares, que solo informaba sus ausencias; del cuadro de interconsultas no se observaba la disponibilidad que llevara a concluir el horario de la demandante y fue reiterativo en manifestar que la Corte Suprema de Justicia permite que en los contratos de prestación de servicios se fijen horarios y directrices que no trasciendan los límites y se genere el contrato laboral.

Pues bien, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.

Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018, y la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

(…)” Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia también ha dado aplicación a los indicios contemplados en la Recomendación 198 de la OIT, a efecto de determinar la existencia de relaciones laborales que se traten de ocular. Dichos indicios se recopilaron en la sentencia SL 1489 de 2023, en donde se señaló lo siguiente: “Al respecto, la Corte ha reconocido que en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo.

Justamente por ello ha acudido a la recomendación en mención como acertadamente lo hizo el Tribunal, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885- 2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).

Precisamente en esta última providencia la Corte compiló varios de estos indicios de la siguiente manera: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479- 2020 y CSJ SL5042-2020) (…).” (Resalto fuera del texto) En el presente evento, se encuentra probado y no es objeto de discusión, que la demandante era accionista de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A, desde febrero de 2003 al 12 de diciembre de 2019 pues así lo aceptó la demandante en el interrogatorio de parte y quedó plasmado en derecho de petición elevado por la demandante a la accionada (fl. 39 del expediente digital 03); en el hecho 3º de la demanda se confesó que el vínculo contractual se dio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual se celebró en forma verbal (fl. 1º del expediente digital 02); que en comunicación del 29 de julio de 2020, le informaron a la Dra. Catalina Mendoza Arango, la terminación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 unilateral la relación comercial que tenía origen en un contrato de prestación de servicios a partir del 1º de agosto de 2020 (fl. 38).

Sea lo primero señalar, que el contrato de prestación de servicio puede ser realizado en forma verbal, pues no existe consagración legal que imponga la formalidad escrita para su celebración, pero aun si fuere necesaria la existencia de dicha formalidad para efectos probatorios, la misma demandante acepta haber celebrado un contrato de prestación de servicios verbal con la accionada Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Ahora bien, en lo que respecta al primer elemento reinante en los contratos de trabajo, ello es, la prestación personal del servicio, se encuentra probado que la labor ejercida por la Dra. Catalina Mendoza Arango como Médica Psiquiatra fue realizada en forma personal en las instalaciones de la Clínica Las Vegas, con los pacientes que se encontraran en urgencias o en hospitalización de dicha institución, pues así los manifestaron los testigos de ambas partes.

No obstante, lo anterior, es necesario precisar, que igualmente fue confesado por la misma demandante que en un inicio y ante su inasistencia a prestar el servicio, ella determinaba la persona que la reemplazaba, la clínica le pagaba a ella el monto de los pacientes que había visto el otro Médico, y en una oportunidad fue ella fue quien le pagó los honorarios al Médico que la reemplazó, los cuales posteriormente le fueron cancelados a ella por la Clínica Las Vegas.

Confesión con la que se desvirtúa que la prestación del servicio fuera prestada en forma personal y directa por la Dra. Catalina Mendoza Arango, pues claramente, al dentro del contracto civil celebrado por las partes, ella pudo determinar quién podía prestar los servicios ante sus ausencias. En cuanto a la remuneración, la demandante manifestó que el pago se realizaba por paciente atendido.

Y dichos pagos variaban según los pacientes que haya atendido. Respecto al elemento esencial del contrato de la subordinación, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 El concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos.

Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Al respecto se encuentra como prueba documental y testimonial lo siguiente: 1º) Las comunicaciones que fueron enviadas por la Dra. Catalina Mendoza Arango a los directores médicos de la Clínica Las Vegas donde notificaba o informaba, el periodo de vacaciones, los días que no asistiría a la Clínica por estar fuera del país o por que se iba a ausentar de las instalaciones de la Clínica (fls. 45 a 61 del expediente digital 06).

En ese sentido, véase como el 11 de enero de 2009 le notificaba que por motivo de sus vacaciones - decididas por ella misma- dejaba como reemplazo al Dr. Pablo Gómez; en las comunicaciones del 15 de abril de 2014 y del 23 de febrero de 2015, la demandante informó su ausencia, siendo la Dra. Berenice Grajales quien cubriría su especialidad; en comunicaciones del 10 de julio de 2014 y del 21 de abril de 2015 informó su ausencia en las instalaciones de la clínica, siendo la Dra. Carolina Gómez Tabares la persona que estaría cubriendo la especialidad (fl. 46, 50, 51, 53, 55 del expediente digital 06).

Siendo solo a partir del año 2016 cuando la demandante en sus comunicaciones se limitaba a informar la fecha de la ausencia sin nombrar reemplazo alguno (fls. 57 a 61). 2º) Además de determinar la demandante quienes eran los profesionales que la reemplazarían, tampoco existía un permiso previo que fuera solicitado por esta profesional de la salud a la entidad accionada para ausentarse, teniendo en cuenta que en el interrogatorio de parte el Despacho le preguntó “Usted simplemente informaba que no estaría en disponibilidad o requería una autorización previa para hacer? R/.

Informaba que no estaría disponible.”. Actuación con lo que también se desvirtúa la subordinación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 3º) En el interrogatorio de parte absuelto por la Dra. Catalina Mendoza Arango indicó que prestó sus servicios como médica psiquiátrica para la Clínica Las Vegas, que ella era accionista y tenía un derecho de preferencia para trabajar con los pacientes que estuvieran en urgencias u hospitalizados en la Clínica Las Vegas; aseguró que tenía que cumplir horario porque cuando la llamaban de la Clínica Las Vegas para ver un paciente, “ el paciente lo veía en el momento en que yo podía terminar el tiempo que tenía con los pacientes del consultorio o por ejemplo yo veía pacientes también los fines de semana o después de las 6 de la tarde porque de la clínica llamaban que necesitaban mis servicios y yo iba a atenderlos… ¿Usted ahorita respondiéndome sobre el horario, me dijo que tenía que atender a los pacientes que se le requería por parte de la clínica, digámoslo, siempre y cuando esto no coincidiera con la atención. ¿Entonces, entendí de su respuesta que usted para ese mismo tiempo tenía el consultorio privado en esa torre médica? R/.Sí. ¿Y atendía pacientes de forma particular? R/.Sí. ¿En qué horario atendía los pacientes de forma particular? ¿Cuál era la agenda que manejaba usted hasta el 2019? R/.

Desde más o menos las 9 o 10 de la mañana hasta las 6 de la tarde, pero por ejemplo si un paciente faltaba o algún paciente yo acababa más rápido y me llamaban porque necesitaban una atención de un paciente en urgencias o un paciente en hospitalización, pues yo me volaba ese ratico, veía a los pacientes, y al final cuando terminaba con mis pacientes o con mi actividad particular yo veía los pacientes de la clínica cuando podía. Por eso es que la torre médica es al lado de la clínica, entonces simplemente si yo tenía media horita disponible para ir o algo así, yo salía del consultorio, llegaba y veía al paciente en su pieza, o en urgencias, y volvía al consultorio en cuanto podía. (…) ¿Usted tenía la posibilidad para establecer las horas para esas atenciones? R/.

No totalmente, pues, teóricamente se tenía que hacer el día que, pues, lo más rápido que se pudieran dentro de lo que habían llamado de la clínica que había que revisar a determinado paciente. Como le digo, yo acababa, apenas terminaba la consulta privada, empezaba, cuando no alcanzaba a verlos entre paciente y paciente, empezaba a ver todos los pacientes y había veces que me iba a mi casa hasta las diez de la noche o había veces que me llamaban, que había llegado a mi casa a descansar, pero me llamaban porque había llegado un paciente a urgencias entonces me tocaba devolverme para ver al paciente o los fines de semana o cuando estaba haciendo cualquier actividad me podían llamar, que necesitaba ver a un paciente, y yo tenía que volver a la clínica para que revisara a ese paciente que estaba en urgencias o tenía la posibilidad de que si no era algo absolutamente urgente ir diciéndoles a los médicos de urgencias que iban haciendo mientras yo podía presentarme.

(…) Entonces esos son los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 pacientes que yo le digo, que de acuerdo a que tenía un espacio, porque un paciente de la consulta privada no asistía o porque había quedado un hueco durante el tiempo de la atención privada o porque había terminado un poquito más temprano de ver al paciente y todavía tenía media hora, por decir algo, para que viniera el otro paciente, yo asistía a la clínica e iba evaluando pacientes que fuera necesario para posteriormente eso fuera tomado por la clínica como una consulta y después se pusiera entre los honorarios.

(…)" Confesiones de las cuales no se acredita la obligación impuesta por la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. de cumplir un horario ni de contar con disponibilidad, en el sentido que era la Dra. Catalina Mendoza Arango quien determinaba el tiempo que tenía disponible para prestar el servicio en la Clínica Las Vegas, y siendo claro que ello lo ejecutaba cuando no tenía pacientes particulares o en horario posterior a las 6pm que terminan sus consultas particulares.

Si bien es cierto que la testigo Paola Andrea Garcés (auxiliar de enfermería) aseguró que la demandante acudía a prestar el servicio en el día o en la noche y fines de semana y que tenía que tener disponibilidad total para realizar la atención requerida, lo cierto es que prima la confesión realizada por la Dra. Catalina Mendoza Arango cuando afirmó que dicha prestación del servicio se ejecutaba cuando no tenía pacientes particulares por atender o después de las 6pm.

Tampoco se puede pasar por alto que dicha testigo desconoce si la demandante tenía que cumplir un horario fijo, no sabe el tipo de contrato celebrado entre la Dra. Catalina Mendoza Arango y la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., no sabe si la accionante prestaba sus servicios en otras instituciones médicas, no conoció médico psiquiatra que reemplazara a la demandante, no conoce si a la demandante se le exigía atender un número mínimo de pacientes; aseguró que la demandante atendía a los pacientes en la Clínica Las Vegas cuando la llamaran pero no en la madrugada, afirmación con la que se desvirtúa la disponibilidad que alega tener la demandante y que adujo la misma testigo; aseguró la testigo que la demandante estaba sometida a cumplir horario de turnos, dicho que se desvirtúa con la confesión de la demandante, cuando acepta que era ella quien realizaba y presentaba los cuadros de turnos ante el directo Medico de la Clínica Las Vegas; en relación al cumplimiento de órdenes de los superiores por parte de la Dra. Catalina Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 Mendoza Arango, sino que no era de su alcance, pero que “suponía” que las ordenes eran dadas por la dirección médica.

Por su parte, la testigo Rosa Amelia Úsuga Rodríguez (realizaba aseo hospitalario), aseguró que la demandante cumplía horario como todos los médicos y que la disponibilidad de la Médica dependía del horario que le impusiera el Coordinador, afirmaciones que se desvirtúan con la confesión de la Dra. Catalina Mendoza Arango, al haber indicado que atendía citas particulares de 9 o 10am a 6pm y la atención que prestaba a los pacientes de la Clínica Las Vegas era en el horario donde no atendía citas particulares, o después de las 6pm o fines de semana y al haber aceptado que era ella quien realizada el cuadro de turnos que era puesto en conocimiento del director médico.

La testigo aceptó no haber evidenciado que un directivo de la Clínica le diera órdenes a la demandante. Cuando a la testigo se le preguntó, si la Dra. Catalina Mendoza Arango tenía un jefe, se contradijo, señalando en un principio que no tenía jefe que ella supiera, pero se retracta y dice que si tenía un jefe que era un Coordinador y que eso lo dice porque “uno sabe” y al final aceptó que era porque lo creía. Testigos que, a diferencia de lo afirmado en el recurso de apelación, no logran demostrar la subordinación presentada por la demandante ante la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A, y que por el contrario presentan grandes contradicciones con el dicho de la misma accionante.

Por su parte, los testigos de la accionada, el Dr. Mauricio Álzate Cataño (Director Médico de la Clínica Las Vegas) frente a la prestación de servicio de la demandante indicó que ésta enviaba, a través de su secretaria, la cobertura de los servicios y de acuerdo a la cobertura que la accionante entregaba, la dirección médica les informaba y allí se conocía quien iba a atender la interconsulta; que la demandante no solicitaba autorización o permiso para cambiar la disponibilidad sino que se informaba para que la Clínica Las Vegas conociera que no contaban con el servicio de psiquiatría; aclaró que el sistema de salud hay un plan básico de salud, el cual tiene algunos lineamientos y los que se encuentran por fuera de él se debe diligenciar unos formularios.

Y la Dra. Catalina Hidalgo López (Médica Psiquiatra de la Clínica Las Vegas desde mediados del año 2019), sostuvo que los profesionales con prestación de servicio no tienen un horario fijo ni le exigen un horario de atención, y el servicio se presta según la disponibilidad que cada médico presente; esa disponibilidad la presentaba el Médico cada mes.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 Siendo los testigos de la parte accionada, coherentes y concordantes con lo manifestado por la misma demandante, en cuando a los turnos presentados por la Dra. Catalina Mendoza Arango sin que fueran impuestos por la institución médica, y la inexistencia de cumplimiento de horarios. 4º) La exclusividad también quedó desacreditada, pues la demandante confesó haber hecho un remplazo a uno de sus compañeros Médicos Psiquiatras en la Clínica Ces. 5º) En cuanto al cuadro de turnos, en forma expresa indicó la Dra. Catalina Mendoza Arango “Yo hacía 15 días de turno y ella hacía una semana de turno. Así, quince días, una semana, y yo pasaba la lista de turnos para la clínica, ellos lo aprobaban y de acuerdo a eso funcionó algún tiempo la atención de psiquiatría en la Clínica Las Vegas.

(…) ¿Sírvase decir, si es cierto, que usted le indicaba a Inversiones Médicas que días y horarios le prestaba su servicio a la entidad? R/. No. Cuando mandaba la lista de turnos estaba disponible permanente.”, quedando plenamente demostrado que era la misma Dra. Catalina Mendoza Arango, quien los programaba sin que ellos fueran una imposición de la institución. 6º) Tampoco existió subordinación, toda vez que sus ausencias en la Clínica Las Vegas solo eran notificadas al director médico sin que presentara permiso previo para ello, al sostener “¿Usted simplemente informaba que no estaría en disponibilidad o requería una autorización previa para hacer? Informaba que no estaría disponible.” 7º) Debía cumplir los protocolos establecidos por la autoridad competente, para diligenciar la historia clínica, pero advirtió que no conoce una norma que le indique dicha obligación, sino que ello está previsto dentro de la formación académica de cada médico.

Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), es por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este punto específico, al no encontrarse probado el elemento de la subordinación. Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación presentado.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación presentado.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2022-0005-01 Radicado Interno 255-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: CATALINA MENDOZA ARANGO DEMANDADO: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A en calidad de propietaria del establecimiento de comercio CLÍNICA LAS VEGAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-20-2022-0005-01 RADICADO INTERNO: 255-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 25 de octubre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 25 de octubre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario