Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420210052501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Adriana Catherina Mojica Muñoz

Fecha: 2023-10-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE ENRIQUE LONDOÑO CARDONA \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR S.A.

TEMA: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Esta figura procesal consagra una de las formas de intervención de terceros en la litis, pues pese a ser inicialmente ajenos a la relación procesal primigenia entre demandante y demandado, comparecen a integrarla ante solicitud del llamante, bajo el supuesto de la existencia de una obligación que liga a quien es garantizada, la demandada y el demandante. / HECHOS: En el proceso promovido por el demandante donde se pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional y en consecuencia el pago de la indemnización por parte de Porvenir S.A. El demandante formulo llamamiento en garantía a Colpensiones, siendo este negado por la Aquo.

Inconforme con lo decidido, PORVENIR S.A interpuso recurso de reposición y apelación. Corresponde a la sala determinar si procede o no el respectivo llamamiento en garantía formulado por PORVENIR S.A. contra Colpensiones. TESIS: La figura busca que el llamado intervenga en el trámite para que concurra frente al pago total o parcial de lo que pueda quedar a cargo del llamante como consecuencia de una sentencia adversa a sus intereses, siempre que surja, como ya se dijo, de esa relación sustancial que lo ata con la parte principal.

(…) En palabras de la corte, para que proceda el llamamiento en garantía requiérase que la haya; es decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja el llamante contra algún riesgo, según la definición que de garantía de la Real Academia Española. O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al ‘reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. (…) El llamamiento en garantía se produce, al decir de Guasp, cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: llamado simple, de los derechos discutidos (…) En materia del llamamiento en garantía, deben cumplirse los requisitos establecidos para la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 82 del C.G.P. Dentro de las exigencias que se derivan de la normatividad citada, se resaltan las siguientes: a) Debe formularse con la demanda, en caso de que el interesado en solicitar la intervención de terceros sea el demandante, o con la contestación de la misma, si lo formula el demandado. b) Debe enunciarse el nombre de quien o quienes se llama en garantía, el de su representante, el domicilio y dirección del llamado y el de sus representantes, según sea el caso; los hechos que fundamentan el llamamiento, y la dirección de notificación del llamante, así como la de su apoderado. c) Expresar el origen de la relación legal o contractual que fundamenta al llamante a solicitar la referida intervención. d) Para probar dicha relación, deberá aportar: i) Prueba, siquiera sumaria, del derecho a formularlo (contrato). ii) Prueba de la existencia y representación legal, si la llamada en garantía es una persona jurídica.

MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 23/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Radicado Único Nacional: 050013105024202100525-01 Radicado Interno:421-23 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE JORGE ENRIQUE LONDOÑO CARDONA DEMANDADO PORVENIR S.A. ASUNTO APELACIÓN AUTO RADICADO NACIONAL 050013105024202100525-01 INTERNO 421-2023 DECISIÓN REVOCA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, resuelve el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó el llamamiento en garantía solicitado por AFP demandada.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE LONDOÑO CARDONA formuló demanda contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES para que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado al RAIS y subsidiariamente condenar a PORVENIR S.A. a pagar la indemnización plena de perjuicios1. 1 01PrimeraInstancia; 02DemandaAnexos.pdf Radicado Único Nacional: 050013105024202100525-01 Radicado Interno:421-23 2 COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. contestaron oportunamente, con oposición a la totalidad de pretensiones.

A su vez, PORVENIR S.A. presentó demanda de reconvención2, en la que solicitó ordenar al actor inicial que devuelva todas las mesadas que hubiese recibido por el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado hasta la fecha en que se realice el último pago; subsidiariamente y en caso de que se declare la ineficacia del traslado, solicitó que los dineros entregados por concepto de mesada pensional sean compensados con relación al eventual traslado a COLPENSIONES del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante.

JORGE ENRIQUE LONDOÑO CARDONA presentó reforma a la demanda para excluir del litigio a COLPENSIONES3, lo cual fue acogido por la Juez de primera instancia4. PORVENIR S.A. contestó oportunamente la reforma a la demanda, reiteró que se opone a la prosperidad de las pretensiones y formuló llamamiento en garantía a COLPENSIONES5. Expuso que el actor se afilió al ISS, en el año 2003 suscribió formulario de afiliación con PORVENIR S.A. y en el 2020 solicitó la pensión de vejez, la cual fue aprobada en el año 2022.

Como en la demanda se solicita condena de perjuicios, es necesario llamar en garantía a COLPENSIONES para que responda por las sumas de dinero que en virtud de una posible condena puedan ser impuestas, pues conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dicha entidad también está obligada a proporcionar información suficiente sobre las implicaciones de la selección y/o traslado de régimen pensional.

En ese sentido, solicitó que en caso de que se le llegue a condenar al pago de perjuicios, este debe ser imputable en su totalidad a la llamada en garantía, por ser responsable de la información que debió proporcionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La A quo negó el llamamiento garantía 6, toda vez que no cumple con los requisitos del artículo 64 del C.G.P., no se acreditó el derecho legal o contractual que tiene PORVENIR S.A frente COLPENSIONES y además fue voluntad de la 2 01PrimeraInstancia; 08ContestaciónDemanda-ReconvenciónPorvenir 3 01PrimeraInstancia; 12AdmiteReformaDemanda.pdf 4 01PrimeraInstancia; 12AdmiteReformaDemanda 5 01PrimeraInstancia; 14ContestacionReforma-LlamamiemtoPorvenir Pág. 265 6 01PrimeraInstancia; 16DaporcontestadaFijaArt77y80CPTSS.AG.pdf Radicado Único Nacional: 050013105024202100525-01 Radicado Interno:421-23 3 parte actora excluir del proceso a esta administradora, habida cuenta que las pretensiones están dirigidas a la indemnización de perjuicios presuntamente causados por PORVENIR S.A. Inconforme con lo decidido, PORVENIR S.A interpuso recurso de reposición y apelación7 en el que indicó que la reclamación del demandante consiste en que existió una supuesta falta al deber de información, lo cual derivó en que se pensionara en el RAIS a través de la modalidad de garantía de pensión mínima y obtuviera una mesada menor a la que eventualmente hubiese recibido en el RPM.

De ese modo, como la selección inicial se hizo al RPM, este ha debido darle al actor información suficiente sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales. Agregó que se encuentra facultada para realizar el llamamiento en garantía, La juez A Quo mantuvo la decisión 8, por considerar que no se encuentra acreditado el derecho legal o contractual que tiene la AFP para exigir a COLPENSIONES la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir por cuenta de este proceso y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por haberse interpuesto de manera oportuna9.

II. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los artículos 1510 y 65 numeral 211 del CPTSS. Ahora, el C.G.P. en su artículo 64, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como 7 01PrimeraInstancia; 17RecursoReposicionyApelacionAutoInadmiteLlamamiento.pdf 8 01PrimeraInstancia; 18NoReponeConcedeApelacion.pdf 9 01PrimeraInstancia; 18NoReponeConcedeApelacion.pdf 10 1.

Del recurso de apelación contra los autos señalados en este Código. 11 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. Radicado Único Nacional: 050013105024202100525-01 Radicado Interno:421-23 4 resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Esta figura procesal consagra una de las formas de intervención de terceros en la litis, pues pese a ser inicialmente ajenos a la relación procesal primigenia entre demandante y demandado, comparecen a integrarla ante solicitud del llamante, bajo el supuesto de la existencia de una obligación que liga a quien es garantizada, la demandada y el demandante.

Así, busca que el llamado intervenga en el trámite para que concurra frente al pago total o parcial de lo que pueda quedar a cargo del llamante como consecuencia de una sentencia adversa a sus intereses, siempre que surja, como ya se dijo, de esa relación sustancial que lo ata con la parte principal. Sobre el vínculo contractual o legal que sustenta el llamamiento en garantía, la Sala Civil de la C.S.J.12, ha expresado: "Como el vocablo mismo así lo indica, para que proceda el llamamiento en garantía requiérese que la haya; es decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja el llamante contra algún riesgo, según la definición que de garantía de la Real Academia Española.

O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al ‘reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’, según los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.

El llamamiento en garantía se produce, al decir de Guasp, ‘cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: llamado simple, de los derechos discutidos’.

En uno y otro caso precisase, como se dejó dicho 12 CSJ, sent. sep. 28/77, M.P. Aurelio Camacho Rueda Radicado Único Nacional: 050013105024202100525-01 Radicado Interno:421-23 5 antes, que haya un riesgo en el llamante, que por ley o por contrato deba ser protegido o garantizado por el llamado; o según palabras del artículo 57 ya citado, que el llamante tenga ‘derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’.

Ejemplos de derecho legal son múltiples. Estos, entre otros: el deudor solidario que es demandado para pagar el monto de un perjuicio (C.C., arts. 1579 y 2344); el codeudor solidario demandado por obligación que no es posible cumplir por culpa de otro codeudor (art. 1583-3 ibídem); el codeudor de obligación indivisible que paga la deuda (art. 1587 ibídem); el comprador que sufre evicción que el vendedor debe sanear (art. 1893 ibídem).

Y de derecho contractual, se tiene el caso clásico de la condena en perjuicios al demandado, por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, que tiene amparados con póliza de seguro". Sobre el objeto central del recurso, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco13 No se puede perder de vista que el art. 65 del CGP dispone que: “la demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.” Con lo que se establece que la forma determinada por la ley para llamar en garantía es por medio de otra demanda que debe reunir todos los requisitos previstos en los artículos 82 y 83 del CGP y queda sometida a todas las vicisitudes predicables de dicho escrito tales como inadmisión, rechazo y reforma.

Es por esta razón que, salvo que se trate de pruebas que tenga en su poder, para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el art. 64 tan solo exige que en la demanda se “afirme tener derecho legal o contractual” para llamar (pág. 381) 13Libro Código General del Proceso Parte General, 2019, página 381.

Radicado Único Nacional: 050013105024202100525-01 Radicado Interno:421-23 6 Ahora bien, el artículo 65 del C.G.P. señala que, en materia del llamamiento en garantía, deben cumplirse los requisitos establecidos para la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 82 14 de la misma normatividad, y a continuación establece el trámite dispuesto para esta figura procesal, así: “TRÁMITE.

Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” 14 “ARTÍCULO

82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.

Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6.

La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10.

El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.” Radicado Único Nacional: 050013105024202100525-01 Radicado Interno:421-23 7 Dentro de las exigencias que se derivan de la normatividad citada, se resaltan las siguientes: a) Debe formularse con la demanda, en caso de que el interesado en solicitar la intervención de terceros sea el demandante, o con la contestación de la misma, si lo formula el demandado. b) Debe enunciarse el nombre de quien o quienes se llama en garantía, el de su representante, el domicilio y dirección del llamado y el de sus representantes, según sea el caso; los hechos que fundamentan el llamamiento, y la dirección de notificación del llamante, así como la de su apoderado. c) Expresar el origen de la relación legal o contractual que fundamenta al llamante a solicitar la referida intervención. d) Para probar dicha relación, deberá aportar: i) Prueba, siquiera sumaria, del derecho a formularlo (contrato). ii) Prueba de la existencia y representación legal, si la llamada en garantía es una persona jurídica15.

Caso concreto En el sub examine, la juez A Quo consideró que no procede el llamamiento solicitado, en tanto PORVENIR S.A no allegó documental que dé cuenta de la existencia del vínculo contractual que la faculte para llamar a COLPENSIONES al proceso. En ese orden, se debe recordar que según voces del artículo 64 del C.G.P. basta con que se afirme tener derecho legal o contractual para exigir de otro la reparación de perjuicios por las condenas patrimoniales que se le impongan en la sentencia que decide el proceso.

Ello faculta para pedir que en el mismo litigio 15 Estos requisitos son de suma importancia, dado que la misma ley le impone una carga probatoria a quien solicite el llamamiento, cual es la de demostrar la relación contractual que soporta su solicitud, así como la prueba de la existencia y representación legal del llamado, por lo que es imperiosa la observancia tales formalidades, so pena de rechazo del llamamiento en garantía, lo cual se deriva de los requisitos de la demanda, contenidos en el artículo 82 del CGP y sus normas afines.

Radicado Único Nacional: 050013105024202100525-01 Radicado Interno:421-23 8 se resuelva sobre tal relación, de manera que el llamamiento en garantía deprecado hoy por PORVENIR S.A. resulta admisible, pues basta que subjetivamente el llamante considere que le asiste derecho a ser resarcido de las eventuales condenas que se le llegaren a imponer con motivo de una decisión desfavorable, y la existencia del vínculo jurídico entre este y el llamado en virtud del objeto de la litis, tal y como lo refirió la entidad en el escrito de llamamiento; situación distinta es que el operador judicial, al concluir en una condena, encuentre acreditada o no la responsabilidad de la indemnización invocada con tal figura.

Menester es resaltar que, la pretensión de indemnización de perjuicios no extralimita el horizonte del problema jurídico, en tanto las partes que integran la litis son quienes lo delimitan al formular sus pretensiones y excepciones; estas pueden estar dirigidas a sanear el proceso, atacar las pretensiones, formular reconvención, incluso extender la responsabilidad, no siendo admisible que el operador judicial, limite el derecho de acción de las partes, quienes en uso de sus facultades pueden acudir a las distintas instituciones jurídicas que consideren pertinentes para ejercer su derecho de contradicción y defensa, máxime que en esta figura, denominada por la doctrina como demanda de coparte permite la resolución de diversos conflictos en un mismo trámite como una forma de materializar los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, el momento procesal de admisión debe estar desprovisto de calificativos de éxito o no prosperidad de la institución invocada, lo cual solo se concluirá tras la valoración del recaudo probatorio; lo que en este evento debe hacer el funcionario judicial, es examinar si la petición reúne o no los requisitos de la demanda según lo normado en el artículo 65 del C.G.P., que si bien refiere a los requisitos contendidos en el artículo 82 de la misma norma, en este caso por tratarse de un asunto de trabajo y seguridad social, la norma propia que ha de aplicarse es el artículo 25 del C.P.T.S.S.16, y que al ser examinados por esta 16 “ARTICULO 25.

FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

Radicado Único Nacional: 050013105024202100525-01 Radicado Interno:421-23 9 Colegiatura, se concluyen reunidos tanto los requisitos para la presentación de la demanda, como los establecidos en el artículo 64 del C.G.P., dando lugar a admitir el llamamiento en garantía de COLPENSIONES, contrario a lo interpretado por la Juez A Quo, quien no analizó los presupuestos de las normas en cita para verificar la admisibilidad o no del llamamiento en garantía solicitado.

Como consecuencia de lo anterior, se REVOCARÁ la providencia conocida en apelación, para en su lugar admitir el llamamiento en garantía de la AFP referida, por lo que habrá de disponerse su notificación en los términos del artículo 66 del C.G.P. III. COSTAS Sin costas en esta instancia al haber salido avante el recurso formulado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

REVOCAR la providencia, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el 27 de junio de 2023, para en su lugar ADMITIR el llamamiento en garantía de COLPENSIONES presentado por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A, y disponer su notificación de conformidad con el artículo 66 del C.G.P., por las razones expuestas en la parte motiva. 4.

El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.

Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” Radicado Único Nacional: 050013105024202100525-01 Radicado Interno:421-23 10 Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen y notificar lo resuelto por estados.

Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE Certifico que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 181 fijados hoy 24 de octubre 2023 a las 8:00AM _______________________ El secretario