Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820170050001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2023-10-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE BLANCA CECILIA TOBÓN ARISMENDI DEMANDADA: INVERSIONES AMMALY LTDA. S.A. - EN LIQUIDACIÓN

TEMA: PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL – al trabajador le basta con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor de la demandada, para que en su favor opere la presunción. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – si el empleador no invocó la justa causa de despido, este deviene a un despido unilateral que da origen al derecho a la indemnización por despido injusto.

HECHOS: El juez declaró que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; declaró probada la excepción de pago parcial sobre la suma de $8.975.922 y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de la pretensora, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.

La demandante interpuso el recurso de alzada en procura de que se modifique el fallo de primer grado, respecto del monto liquidado por concepto de reajuste de la indemnización por despido injustificado, al considerar deficitaria la suma fijada por la a quo y solicitó que se ordene el pago indexado de la obligación. Por su parte, el vocero judicial de la demandada, apeló solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia pues la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.

TESIS: a la demandante le basta con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor de la demandada, para que en su favor opere la presunción de la existencia de un vínculo laboral, siendo del caso relievar que la empresa demandada admitió que la actora le prestó personalmente sus servicios entre el 16 de noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016, aunque advirtió que, desde el 22 de octubre de 2010, la relación que las vinculó estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.

Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la demandada, la cual, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo más allá del 21 de octubre de 2010, debía demostrar que la relación que sostuvo desde aquel entonces con la demandante no tuvo subordinación jurídica, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo (…).

(…) esta corporación colige que la demandada, realmente no logró desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral, en la medida en que no demostró que la prestación del servicio por la demandante hubiere estado exenta de la subordinación propia del contrato de trabajo, ello así, bajo el entendido de que la autonomía con la que aquellas prestaba sus servicios como señora y dueña de la compañía, se derivaba de las funciones propias del cargo de administradora, las cuales desempeñó desde el año 2010, según lo indicado en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad, y en la declaración brindada por una de las socias de la compañía. (…) en relación con la buena fe que invoca la accionada debe puntualizarse que, para la Sala, es claro que la persona jurídica empleadora no tuvo un ánimo defraudatorio de los derechos de la demandante y por el contrario aunque contaba con una justa causa para el despido, en virtud de que la pretensora había adquirido es estatus de pensionada desde el 23 de diciembre de 2009 (parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003), causal que no está sujeta a inmediatez, no invocó la justa causa, procediendo a un despido unilateral que dio origen al derecho a la indemnización por despido injusto, no obstante, para efectos de la concesión de la referida indemnización no tiene incidencia la buena fe con la cual haya actuado la empleadora, pues tal circunstancia no fue prevista por el legislador como excluyente de la sanción. (…) mediante sentencia CSJ SL12140-2014, el órgano jurisdiccional de cierre precisó (…) que para los trabajadores que tienen más de diez años de servicio al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que sean despedidos y respecto a los cuales no haya lugar al reintegro o prescindan de éste, la tabla indemnizatoria corresponde a la prevista en la Ley 50 de 1990, sin que se requiera el acogimiento expreso a esta última normatividad, exigencia que solo es aplicable respecto al reintegro, postura que se aviene a los principios de favorabilidad e igualdad.

(…) la Sala colige que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa en favor de la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi debió liquidare bajo los parámetros establecidos por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por serle más favorable (…). (…) la Sala considera que, en efecto, la suma reconocida por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto tendrá que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido desde la fecha en que se hizo exigible, 31 de mayo de 2016, y que sufrirá hasta el momento en que se haga efectivo su pago M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 17/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2017-00500-01 Demandante Blanca Cecilia Tobón Arismendi Demandada: Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato Realidad, Presunción de relación laboral, Indemnización por despido injusto.

Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede decidir los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos litigiosos, respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Blanca Cecilia Tobón Arismendi contra Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA La señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 2016; y se ordene el reajuste o reliquidación de la indemnización por despido injusto.

En respaldo de tales pedimentos la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi expuso que el 16 de noviembre de 1979 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, para desempeñar las funciones propias del cargo de secretaria; que el 31 de mayo de 2016 su empleador dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injustificada; que para aquel entonces devengaba un salario básico mensual de $2.204.200; y que con la liquidación de las prestaciones le fue reconocida una indemnización por despido injusto por valor de $8.975.992.

Aseveró que el contrato celebrado entre las partes no sufrió ninguna modificación durante el transcurso del tiempo; que prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa, de forma continua e ininterrumpida, y sin que se acordara ninguna modificación sobre las condiciones pactadas al inicio del contrato, razón por la que asevera que el monto de la indemnización cancelada resulta deficitario contrarrestado con el tiempo laborado (págs.02-07, doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal, y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, admitió que la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi prestó sus servicios en favor de la entidad desde el 16 de noviembre de 1979 y hasta el 31 de mayo de 2016; que la misma devengaba la suma de $2.204.200 para la fecha en que terminó la relación Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 que las vinculaba; y que le reconoció la suma de $8.975.992 por concepto de indemnización por despido injusto.

Adujo que la actora fue inicialmente contratada para desempeñar el cargo de secretaria, pero posteriormente, cuando la empresa suspendió las actividades que desarrollaba como promotora de construcción, entre los años 1999 y 2000, aquella asumió todas las actividades inherentes a la administración de los inmuebles pertenecientes a la compañía, tales como, elaboración de comprobantes de pago, cobro de cartera, pago de administración, entre otras.

Sostuvo que la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a tiempo completo, desde el 16 de noviembre de 1979 y hasta el 21 de octubre de 2010, cuando aquella comenzó a recibir el pago de su mesada pensional; por un contrato de trabajo verbal a tiempo parcial, entre el 22 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que la compañía cesó su intervención en los proyectos de construcción y se limitó a la administración de los inmuebles de su propiedad; y por un contrato de prestación de servicios, entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de mayo de 2016, periodo durante el cual la demandante fue completamente autónoma en sus actividades, y únicamente se ocupaba de las labores relacionadas con la ordenación y ejecución del gasto, y el cobro de las obligaciones.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la sucesión de contratos de diversa naturaleza; inexistencia de los supuestos fácticos que fundan la acción – falta de legitimación en la causa por activa; temeridad, mala fe y abuso del derecho; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación demandada; prescripción, y enriquecimiento sin causa (págs.68-75, doc.01, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2023, declaró que entre la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi y la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 16 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016, que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; declaró oficiosamente probada la excepción de pago parcial sobre la suma de $8.975.922; condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de la pretensora, la suma de $72.671.250, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; declaró no probada la excepción de prescripción; y condenó en costas a la sociedad accionada (doc.34, carp.01). 1.5.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi interpuso el recurso de alzada en procura de que se modifique el fallo de primer grado, respecto del monto liquidado por concepto de reajuste de la indemnización por despido injustificado, la cual asevera que asciende a la suma de $107.778.767, siendo deficitaria la suma fijada por la a quo, incluso teniendo en cuenta el valor compensado.

Así mismo, solicitó que se adicione, ordenando el pago indexado de la obligación, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que es un hecho notorio en la economía colombiana, corrección monetaria que no es una pretensión adicional, sino que corresponde al pago actualizado de la misma obligación (desde el minuto 00:37:05, link audiencia, doc.34, carp.01).

Por su parte, el vocero judicial de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, impetró el recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, sustentando que la buena fe de su representada fue notoria; que la demandante era la única persona que tenía acceso a la oficina en la que reposaba la documentación que acreditaba la terminación del contrato de trabajo en el año 2010, y la suscripción del contrato de prestación de servicios durante la misma época, los cuales misteriosamente desaparecieron; y que únicamente los documentos contables que no estaban al alcance de la demandante fueron los que permanecieron en custodia de su poderdante.

Adicionalmente indicó que desde el año 2010 la demandante le presentaba cuentas de cobro por concepto de honorarios, era objeto de retención en la fuente, no recibía Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 prestaciones sociales como cesantías ni primas de servicios, y asumía el pago de los aportes para el Sistema Integral de Seguridad Social como contratista independiente, aspectos que nunca controvirtió, y que evidencian la existencia de un contrato de prestación de servicios, y no de un contrato de trabajo, medios probatorios que de haber sido valorados con sujeción a los principios de honestidad, responsabilidad, decencia, la sana crítica y las buenas costumbres, hubieran demostrado que toda obligación a cargo de la sociedad demandada y en favor de la demandante fue cumplida a cabalidad (desde el minuto 00:39:05, link audiencia, doc.34, carp.01). 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, se pronunció,reiterando, en síntesis, que su prohijada actuó de buena fe, mientras que la demandante, abusando de ser la única empleada de la compañía, actuó de mala fe, induciendo en error a los dueños de la sociedad demandada; que aquella no cumplía horarios, se afilió al sistema de seguridad social como trabajadora independiente, y sus honorarios eran objeto de retención en la fuente; y que los testigos indicaron que la relación de trabajo terminó por el reconocimiento de la pensión, y se pactó un contrato de prestación de servicios, con la misma remuneración (doc.03, carp.01). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi y por la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, para desempeñar el cargo de secretaria, a partir del 16 de noviembre de 1979 (págs.11-12, doc.01, carp.01). - Que fue pensionada por vejez, por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 104426 del 12 de agosto de 2010, notificada el 21 de septiembre del mismo año, con una mesada inicial de $932.851, a partir del 23 de diciembre de 2009 (págs.110-112, doc.01, carp.01). - Que estuvo afiliada al Sistema General de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a la Caja de Compensación Familiar, como trabajadora dependiente de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, hasta el 21 de octubre de 2010, inclusive, fecha en la que fue retirada (págs.104-109, doc.01, carp.01). - Que el 31 de mayo de 2016 fue notificada de la terminación del contrato (pág.23, doc.01, carp.01); que para la misma época percibía un valor fijo mensual de $2.204.200 (pág.25, doc.01, carp.01); y que recibió la suma de $8.975.992 por concepto de indemnización por despido sin justa causa (pág.14, doc.01, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si entre la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi y la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, realmente existió un contrato laboral entre el 16 de noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016, o si la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios a partir del 22 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 octubre de 2010, efecto para el que habrá que establecer hasta qué momento entre las partes concurrieron los elementos esenciales de la relación de trabajo? De acreditarse la continuidad del contrato de trabajo, habrá que determinar ¿Si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago indexado del mayor valor adeudado por concepto de indemnización por despido sin justa casa? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la existencia de la relación de trabajo se presume una vez acreditada la prestación personal del servicio, sin que en el asunto puesto a consideración de la sala se hubiere desvirtuado que la relación que vinculó a las partes estuviere precedida de subordinación laboral, a partir del 22 de octubre de 2010, y tal sentido, el fallo de primer grado será confirmado.

Consecuentemente, se sostendrá que a la actora le asiste el derecho al reajuste de la indemnización reconocida por despido injusto teniendo en cuenta como tiempo laborado el transcurrido entre el 16 de noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016; sin embargo, la sentencia de primera instancia será modificada respecto del monto al que asciende el saldo adeudado sobre la referida indemnización, aplicando el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 a efectos de su liquidación, y adicionada, en el sentido de ordenar el pago indexado de la obligación. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la relación de trabajo El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” A su turno, el artículo 24 del mismo compendio normativo establece: “ARTICULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Así las cosas, se educe que a la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi le basta con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, para que en su favor opere la presunción de la existencia de un vínculo laboral, siendo del caso relievar que la empresa demandada admitió que la actora le prestó personalmente sus servicios entre el 16 de noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016 (ver la contestación del hecho séptimo de la demanda), aunque advirtió que, desde el 22 de octubre de 2010, la relación que las vinculó estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.

Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, la cual, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo más allá del 21 de octubre de 2010, debía demostrar que la relación que sostuvo desde aquel entonces con la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi no tuvo subordinación jurídica, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las Sentencias SL del 02/08/2004, radicado 22259 y SL16528-2016).

Para zanjar este aspecto de la controversia, cumple relievar que el señor Luís Fernando Mondragón Trujillo, representante legal de Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, aseveró que la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi laboró al servicio de la compañía, bajo contrato laboral, desde el 16 de noviembre de 1979 y hasta octubre de 2010, cuando comenzó a gozar de su jubilación, siendo ésta la justa causa por la que terminó la relación laboral; que aquella prestó sus servicios personales en favor de la sociedad, bajo contrato de trabajo, hasta el año 2010, y bajo contrato de prestación de servicios, hasta el año 2016; que solo recibió salarios hasta el año 2010, y desde entonces, y hasta el año 2016, la remuneración correspondió a honorarios; que desde el año 2010 la actora tenía total autonomía sobre el manejo de la empresa, y en tal medida, no recibía órdenes; que la liquidación del contrato de prestación de servicios no contempla, como factor prestacional, el reconocimiento Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 de las cesantías causadas desde 1979; y que en la oficina de la empresa no pudieron encontrar el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, siendo la demandante la única persona que tenía acceso a los documentos de la oficina (desde el minuto 00:22:05, doc.14, carp.01).

Por su parte, la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi admitió que fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales en el año 2010; que desde aquel entonces está afiliada al Sistema General de Salud, en calidad de pensionada, y no realiza aportes a ningún otro subsistema, ni siquiera como trabajadora independiente; que ella era la encargada de realizar los pagos para el Sistema Integral de Seguridad Social, pero estaba sujeta a lo que le ordenaran; que nunca le hicieron retención en la fuente; que solo suscribió un contrato con la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, el cual se mantuvo vigente desde el año 1979 hasta el año 2016, y pese a ello, el mismo fue liquidado desde el año 2010; que siempre prestó sus servicios por tiempo completo, y recibió el salario acordado; que nunca presentó cuentas de cobro ni recibió el pago de honorarios (ver págs.115 y ss., doc.01, carp.01); que el 31 de mayo de 2016 recibió las sumas de $49.215.001 por prestaciones sociales, y de $8.975.992 por indemnización, para un total de $58.190.993 (ver pág.46, doc.01, carp.01); y que dicha liquidación fue elaborada por la señora Gloria Mondragón Trujillo (desde el minuto 00:42:25, doc.14, carp.01 – continua docs.15-16, carp.01).

Pese a lo anterior, se debe advertir que las declaraciones rendidas por las partes no tienen la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a las mismas no les es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” CSJ SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023), siendo en todo caso importante relievar que ninguna de las parte incurrió en confesión, en la medida en que sus declaraciones son versaron sobre hechos que les produjeran consecuencias jurídicas adversas, en los términos previstos en el artículo 191 de la Código General del Proceso.

De cara a la prueba testimonial recabada, se advierte que el señor Julio Alberto Viana Sanín manifestó conoce a la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi desde el Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 año 1980, porque como revisor fiscal asesoraba la empresa Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, en la que aquella laboró hasta el año 2010, cuando se pensionó; que desde aquel entonces siguió en la empresa, por prestación de servicios, hasta el año 2016, pero durante ese interregno se le pagó, inclusive, lo correspondiente a las prestaciones, para que no se le redujera el ingreso por disposición del dueño de la empresa, pero de forma voluntaria, porque no era obligación de la empresa; que desconoce los montos devengados por la demandante; que desde el año 2011 y hasta el año 2016 la actora recibió honorarios, sobre los que se retenía el 4% por concepto de retención en la fuente para la Dian; que el contrato de prestación de servicios al que se viene haciendo referencia fue pactado de forma verbal; que desde el año 2010, cuando se suspendió el trabajo de ingeniería, y se redujo el trabajo de oficina, la demandante presentaba cuentas de cobro para el pago de los honorarios y no cumplía ningún horario, lo cual conoce porque visitaba frecuentemente las instalaciones de la empresa; y que como contador suscribió la liquidación de las cesantías de la actora, con corte al 31 de diciembre de 2013, sobre 12.284 días, desde 1979, y con corte al 31 de diciembre de 2015, sobre 13.004 días, también desde 1979 (ver págs.47-49, doc.01, carp.01); que el propietario de la empresa le impartía instrucciones genéricas a la demandante, y él personalmente le daba las instrucciones de cómo debía tramitar la documentación contable; que la demandante gozaba de autonomía para desempeñar su labor, y desde que el propietario de la empresa se enfermó, era la que manejaba completamente las riendas de la empresa; y que no estaba facultada para delegar en otras personas las funciones asignadas (desde el minuto 00:09:40, doc.16, carp.01).

Finalmente, la señora Gloria Mondragón Trujillo expuso que es socia y actual administradora de la empresa Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación; que conoce a la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi desde que era niña, porque durante muchísimos años fue la secretaria de la compañía; que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo que terminó por justa causa cuando aquella se pensionó, y desde entonces, siguió prestando sus servicios en favor de la compañía como administradora omnipotente, como dueña y señora de la oficina hasta el año 2016; que no conoce ningún documento que dé constancia de la terminación del contrato de trabajo, pero fue la misma demandante quien le informó que cuando se jubiló Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 llegó a un acuerdo con su papá, el dueño de la empresa, para que no le entregara las cesantías, porque se le convertían en plata de bolsillo, y por eso se le siguieron reconociendo los intereses de las cesantías; que la demandante le hizo creer que lo que había acordado con el finado, era un nuevo contrato de trabajo, y por ello le siguieron cancelando prestaciones sociales; que posteriormente la accionante le aclaró que desde el momento en que se pensionó acordaron que no tenía que cumplir horario, haciéndola incurrir en error, exigiendo el cumplimiento del contrato de trabajo pero también del contrato de prestación de servicios; que cuando ella y sus hermanos recibieron la empresa en sucesión tomaron la decisión de liquidarla porque su actividad comercial era mínima; que fue la demandante la que le informó que en octubre de 2011 celebró el nuevo contrato de trabajo, y por ello, la liquidación se hizo desde esa fecha; que cuando revisó los registros contables, para dar respuesta a la demanda, fue que encontró las cuentas de cobro y certificados de egresos por honorarios que daban cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios, modo de contratación que fue ratificado por el contador de la empresa Julio Alberto Viana Sanín, quien le aseveró que su padre y la demandante había llegado al acuerdo de seguirle reconociendo la suma equivalente a las prestaciones sociales, para que no se viera menguada en sus ingresos; que conociendo a su papá, está segura que dejó constancia escrita de la terminación del contrato de trabajo, y la celebración del contrato de prestación de servicios; que desde el año 2011 la actora se encargaba de la administración de la empresa, no tenía subordinación permanente, era autónoma en sus funciones, y no cumplía horario; que fue ella la que autorizó el reconocimiento y pago de la indemnización convencida en ese momento de que la actora tenía un contrato de trabajo; y que entre los años 2011 y 2016 no visitaba frecuentemente la oficina (desde el minuto 00:45:00, doc.16, carp.01).

Entonces, esta corporación colige que la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, realmente no logró desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral, en la medida en que no demostró que la prestación del servicio por la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi hubiere estado exenta de la subordinación propia del contrato de trabajo, ello así, bajo el entendido de que la autonomía con la que aquellas prestaba sus servicios como señora y dueña de la compañía, se derivaba de las funciones propias del cargo de administradora, las cuales desempeñó desde el año Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 2010, según lo indicado en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad, y en la declaración brindada por una de las socias de la compañía. Y es que en lugar de procurar desvirtuar la subordinación laboral que se presume por la acreditación prestación personal del servicio, la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación encaminó el debate probatorio a demostrar que el antiguó propietario de la empresa, que a la vez es el padre de los actuales socios, y la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi, habían celebrado un contrato de prestación de servicios, que la demandante percibía honorarios, y que se le aplicaba retención en la fuente, supuestos fácticos que, aunque se hubieren acreditado más allá de lo afirmado, no tendrían la vocación de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo que, “… reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (numeral 2º del artículo 23 del CPTSS).

Adicionalmente, debe advertirse que si fuera plausible entender que el simple pago de honorarios y retención en la fuente acreditan la existencia de un contrato de prestación de servicio; también tendría que admitirse que el simple pago de prestaciones sociales, las cuales nunca dejó de percibir la demandante, conforme a lo indicado por el señor el señor Julio Alberto Viana Sanín quien se desempeñaba como revisor fiscal de la empresa para la época (desde el minuto 00:09:40, doc.16, carp.01), y las liquidaciones y comprobantes de egreso incorporados al plenario (págs.45-49, 137-138, doc.01, carp.01, respectivamente), darían cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual, los argumentos esbozados por la sociedad demandada en tal sentido, serán desestimados.

Igual suerte tiene la tesis propuesta por la demandando recurrente en cuanto sustentó que la relación contractual que vinculaba a las partes cambió de naturaleza laboral a civil cuando la empresa suspendió la construcción de proyectos, dedicándose exclusivamente a la administración de los inmuebles de propiedad de la compañía, lo que condujo a la reducción de las tareas y el horario de trabajo, siendo que dichos Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 aspectos, esto es, la cantidad de actividades desarrolladas y el cumplimiento de una jornada laboral no son elementos de la esencia del contrato de trabajo, y tampoco son dicientes de la ausencia o existencia de subordinación, elemento que se presume por la simple prestación personal del servicio.

En igual sentido conviene destacar que si bien la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, sugirió que la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi pudo haber desaparecido los documentos que reposaban en la oficina que administraban y que darían cuenta de la terminación del contrato de trabajo y la celebración del presunto contrato de prestación de servicios, el señor Julio Alberto Viana Sanín quien se itera, se desempeñaba como revisor fiscal de la empresa para aquella época, aseveró que el acuerdo al que llegaron las partes fue verbal, sin que el conocimiento que la señora Gloria Mondragón Trujillo dijo tener sobre la solemnidad que su padre, el antiguo propietario de la compañía, ejercía sobre los actos jurídicos que celebraba, sea suficiente para se tenga por acreditada la celebración escrita de un contrato de prestación de servicios, testimonio al que además debe restársele credibilidad por cuanto la declarante admitió que no tuvo conocimiento directo de los hechos objeto de debate, es decir, que fue testigo de oídas; y evidentemente tiene interés en el resultado del proceso, en su calidad de socia de la compañía, a tal punto que perdió la compostura, levantó repetidamente la voz, rompió en llanto agresivo, y se dejó llevar por los sentimientos adversos para con la demandante, razones por las cuales, la tacha propuesta por el apoderado de la parte demandante, tal y como lo consideró la cognoscente de primera instancia, alcanzó prosperidad.

Respecto de los documentos incorporados al plenario, y que se apeló no fueron valorados en debida forma, se advierte que las cuentas de cobro por concepto de servicios prestados, presuntamente formuladas por la demandante, carecen de cualquier suscripción, y fueron desconocidas por aquella, además, los comprobantes de egreso que se hicieron durante las mismas fechas, no registran el pago de honorarios, sino que refieren “… quincena Cecilia Tobón” (págs.114-127, doc.01, carp.01); así mismo, se relieva que las declaraciones de renta de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, al no contener la información exógena, en nada conducen a demostrar que la relación que vinculaba a las partes estaba regida por un Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 contrato de prestación de servicios (págs.128-203, doc.01, carp.01); finalmente, se destaca que las planillas de autoliquidación de aportes y los certificados de afiliación emitidos por la Nueva EPS y Positiva Seguros S.A., si bien dan cuenta de la desafiliación de la demandante como trabajadora dependiente de Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, tampoco tienen la vocación de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, por cuanto, la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, si bien es una obligación que se deriva de esta clase de contratos, no es un elemento de su esencia ni existencia (págs.104-109, 209-213, doc.01, carp.01).

Finamente, en relación con la buena fe que invoca la accionada debe puntualizarse que, para la Sala, es claro que la persona jurídica empleadora no tuvo un ánimo defraudatorio de los derechos de la demandante y por el contrario aunque contaba con una justa causa para el despido, en virtud de que la pretensora había adquirido es estatus de pensionada desde el 23 de diciembre de 2009 ( parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003), causal que no está sujeta a inmediatez, no invocó la justa causa, procediendo a un despido unilateral que dio origen al derecho a la indemnización por despido injusto, no obstante, para efectos de la concesión de la referida indemnización no tiene incidencia la buena fe con la cual haya actuado la empleadora, pues tal circunstancia no fue prevista por el legislador como excluyente de la sanción. En glosa de todo lo anterior, y advirtiendo que la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, aunque afirmó que la relación que sostuvo con la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi, estuvo regida desde el 22 de octubre de 2010 por un contrato de prestación personal de servicios, y en tal medida, desprovista de subordinación laboral, no allegó ningún sin sustento probatorio contundente que acreditara la naturaleza civil de la relación contractual, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia, en el único aspecto en que fue apelada por la parte demandada. 2.5.2.- De la indemnización por despido injusto Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 El literal a) del inciso 4º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 establece: “ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991”.

Ahora bien, como en el plenario se tiene acreditado que la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi laboró al servicio de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, desde el 16 de diciembre de 1979, se colige que, para el 27 de diciembre de 2002, cuando entró en vigencia la Ley 789 del mismo año, acreditaba veintisiete (27) años, un (1) mes y doce (12) días, al servicio de la sociedad demandada, y en virtud de ello cumple memorar que el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, establecía: “ARTÍCULO 6º.

El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:

ARTÍCULO

64. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. (…) Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 17 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”. Y como la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi, se itera, laboró al servicio de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, desde el 16 de diciembre de 1979, también se infiere que, para el 01 de enero de 1991, tenía doce (12) años, un (1) mes, y diecisiete (17) días al servicio de la sociedad demandada, razón por la cual, en principio, le es aplicable el numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 8º.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 5.

Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo.

Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización”. Así las cosas, la esencia de la controversia radica en establecer si la indemnización a la que tiene derecho la actora por el despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto, debe liquidarse conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, al que se arriba en virtud del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, tal como lo pretende la parte actora; o si por el contrario, la indemnización debe cuantificarse siguiendo los parámetros previstos por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, como se liquidó en la primera instancia. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente, consideró que a partir de la inteligencia impartida al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, para tener derecho a la cuantificación de la indemnización por despido injusto bajo los parámetros propios establecidos en esa normatividad, se requería que el trabajador con más de diez años de servicios a la entrada en vigencia de dicha disposición, se acogiera expresamente a ese régimen indemnizatorio, tal como se dejó sentando, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 40388 y CSJ SL, Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 13 mar. 2013, rad. 41991, en las cuales, básicamente se rememoró lo expuesto en la providencia CSJ SL, 10 jul. 2002, rad. 17755.

Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL12140-2014, el órgano jurisdiccional de cierre precisó aquel criterio jurisprudencial, en el sentido de establecer que para los trabajadores que tienen más de diez años de servicio al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que sean despedidos y respecto a los cuales no haya lugar al reintegro o prescindan de éste, la tabla indemnizatoria corresponde a la prevista en la Ley 50 de 1990, sin que se requiera el acogimiento expreso a esta última normatividad, exigencia que solo es aplicable respecto al reintegro, postura que se aviene a los principios de favorabilidad e igualdad.

En efecto, en la aludida providencia se manifestó lo siguiente: “En sentencia de 21 de marzo de 2007, radicación 28166, la Sala discurrió así: En cuanto a la infracción directa del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, basta anotar que la remisión que el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 hace a dicha normativa, se limita a su “ordinal 5º” que permite al juzgador decidir entre el reintegro y la indemnización en tratándose de trabajadores que al momento de entrar en vigencia aquella ley tuvieren 10 o más años de servicios y fueren despedidos sin justa causa, pero en manera alguna a las tarifas que para liquidar la indemnización correspondiente deban aplicarse.

Con posterioridad la Sala ha dado un entendimiento diferente al elenco normativo involucrado en este punto, por ejemplo en sentencias 40388 de 23 de marzo y 45633 de 3 de mayo, ambas de 2011, en las que se retomó lo adoctrinado en el fallo de 10 de julio de 2002, radicación 17755, cuando se sostuvo que a los trabajadores despedidos injustamente, que al 1º de enero de 1991 contaran más de 10 años de servicio, sobre los primeros 45 días del año inicial de servicio, se les debía reconocer 30 adicionales por cada año subsiguiente; ahora, dada la nueva composición de la Sala, se estima necesario un replanteamiento del punto.

Dispone el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que, «Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen».

Como lo asumió la Corte en el año 2002, el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 solo hace relación a la acción de reintegro para los asalariados que alcanzaban por lo menos 10 años de servicio, las consecuencias del despido en esas condiciones, y la facultad del juez para optar entre la indemnización o el reintegro; empero, nada menciona respecto al Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 régimen de la indemnización por despido, si es que consideraba inconveniente el retorno del trabajador a su empleo.

En ese orden, el entendimiento que ahora retoma la mayoría, corresponde a una detenida lectura del texto normativo, dada la claridad del mismo. Sin embargo, si de ahondar un poco en razones para no quebrantar el pronunciamiento gravado se trata, y si en gracia de discusión aflorara alguna duda sobre el sentido y alcance de la regla jurídica en comento, estima prudente la Sala acudir a su interpretación bajo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, toda duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, debe dilucidarse en favor del trabajador.

A juicio de la Sala, bajo el contexto anterior, el entendimiento que mejor se adecúa a una situación de tránsito legislativo, como la que sobrevino en razón de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, debe partir de descartar que se trató simplemente de cambiar la posibilidad de reintegro que asistía al trabajador antiguo, por 10 días más de indemnización, bajo la condición de que el trabajador renunciara a dicha garantía de estabilidad, pues ello compromete valores fundantes de un sistema jurídico construido sobre la base de un Estado Social de Derecho.

Lo que mejor conviene en perspectiva de resolver el problema jurídico, es asumir que el trabajador con más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la reseñada Ley 50, tiene acceso al esquema indemnizatorio introducido en 1990, puesto que la norma no podría eliminar la posibilidad de obtener el debido resarcimiento cuantitativo para quienes tienen en su haber la acción de reintegro.

Precisamente la solución que se retoma en esta oportunidad propende por el respeto al derecho a la igualdad, pues no consultaría dicho principio que quien tenga un mayor tiempo de servicios, y decida prescindir de la posibilidad de ser reintegrado, obtenga una indemnización inferior, a quien cuente con menos de 10 años de servicio a una misma empresa.

(CSJ SL12140-2014, reiterada, entre otras, en la sentencia SL1853-2019) En glosa de lo anterior, la Sala colige que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa en favor de la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi debió liquidare bajo los parámetros establecidos por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por serle más favorable; así las cosas, la sentencia de primera instancia será modificada en el sentido de indicar que la referida indemnización asciende a la suma de $106.495.515, de los cuales, la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, ya canceló el valor $8.975.992 (pág.14, doc.01, carp.01), adeudando la suma de $97.519.253, por Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 concepto de mayor valor o reajuste de la indemnización por despido injusto, conforme a la siguiente liquidación: TIEMPO DE SERVICIOS FECHA INICIAL FECHA FINAL SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE DIARIO DÍAS LABORADOS DÍAS A RECONOCER VALOR A RECONOCER 1er AÑO 16/11/1979 15/11/1980 $ 2.204.200 $ 73.473 360 45 $ 3.306.300 2do AÑO 16/11/1980 15/11/1981 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 3er AÑO 16/11/1981 15/11/1982 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 4to AÑO 16/11/1982 15/11/1983 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 5to AÑO 16/11/1983 15/11/1984 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 6to AÑO 16/11/1984 15/11/1985 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 7mo AÑO 16/11/1985 15/11/1986 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 8vo AÑO 16/11/1986 15/11/1987 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 9no AÑO 16/11/1987 15/11/1988 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 10mo AÑO 16/11/1988 15/11/1989 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 11mo AÑO 16/11/1989 15/11/1990 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 12mo AÑO 16/11/1990 15/11/1991 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 13ro AÑO 16/11/1991 15/11/1992 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 14to AÑO 16/11/1992 15/11/1993 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 15to AÑO 16/11/1993 15/11/1994 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 16to AÑO 16/11/1994 15/11/1995 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 17mo AÑO 16/11/1995 15/11/1996 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 18vo AÑO 16/11/1996 15/11/1997 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 19no AÑO 16/11/1997 15/11/1998 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 20mo AÑO 16/11/1998 15/11/1999 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 21ro AÑO 16/11/1999 15/11/2000 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 22do AÑO 16/11/2000 15/11/2001 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 23ro AÑO 16/11/2001 15/11/2002 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 24to AÑO 16/11/2002 15/11/2003 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 25to AÑO 16/11/2003 15/11/2004 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 26to AÑO 16/11/2004 15/11/2005 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 27mo AÑO 16/11/2005 15/11/2006 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 28vo AÑO 16/11/2006 15/11/2007 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 29no AÑO 16/11/2007 15/11/2008 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 30mo AÑO 16/11/2008 15/11/2009 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 31ro AÑO 16/11/2009 15/11/2010 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 32do AÑO 16/11/2010 15/11/2011 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 33ro AÑO 16/11/2011 15/11/2012 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 34to AÑO 16/11/2012 15/11/2013 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 35to AÑO 16/11/2013 15/11/2014 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 36to AÑO 16/11/2014 15/11/2015 $ 2.204.200 $ 73.473 360 40 $ 2.938.933 FRACCIÓN 16/11/2015 31/05/2016 $ 2.204.200 $ 73.473 40 4 $ 326.548 TOTAL $ 106.495.515 INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA $ 8.975.992 TOTAL MAYOR VALOR - REAJUSTE $ 97.519.523 2.5.3.- De la indexación Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.

Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185- 2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».

Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, la suma reconocida por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto tendrá que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido desde la fecha en que se hizo exigible, 31 de mayo de 2016, y que sufrirá hasta el momento en que se haga efectivo su pago, razón por la cual, se acogerá el recurso de apelación propuesto por la parte actora en este aspecto, y en tal sentido se adicionará el fallo de primer grado.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 En glosa de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será modificada, respecto del monto al que asciende el reajuste de la indemnización; adicionada, en el sentido de ordenar el pago indexado de la obligación, y confirmada, en todo lo demás. Costas en esta instancia a cargo de Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada; se fijan agencias en derecho en favor de Blanca Cecilia Tobón Arismendi en la suma de $1.160.000 que corresponde un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 4.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Blanca Cecilia Tobón Arismendi contra Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, en el sentido de indicar que el mayor valor adeudado por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto, asciende al valor de $97.519.523, igualmente se y ADICIONA el mismo numeral para señalar que la suma antes indicada deberá ser cancelada debidamente indexada. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, y en favor de Blanca Cecilia Tobón Arismendi; se fijan agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El anterior fallo será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,