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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520210008401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2023-10-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YOVANNY MOSQUERA \ DEMANDADO: Suj. CONSTRUCCIONES HMC S.A.S

TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA - La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. / HECHOS: Se centra la sala en esta instancia en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado desde el control de admisión de la demanda inclusive y los autos posteriores según lo argumentado por la apoderada de la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto por esta.

TESIS: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. (…) La Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad.

Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. (…) La Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos.

(…) Partiendo de lo mencionado en los términos argumentados por la Corte Constitucional se garantiza el principio de publicidad y por lo tanto se entiende realizada la notificación personal no una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, sino transcurridos dos días a partir de cuándo el destinatario acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

(…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

(…) No encuentra sentido la Sala que después de haber decretado la nulidad por indebida notificación a la demandada, se le impusiera la carga procesal a la parte demandante de notificar nuevamente a dicha sociedad, pues ello además de que atenta contra la económica y celeridad procesal, es a todas luces innecesario pues es claro que al haberse presentado la solicitud de nulidad por dicha parte, está ya tenía conocimiento del proceso y de las providencias que se habían emitido dentro del mismo, y en razón de ello, a partir de dicha providencia que resolvió la solicitud de nulidad y que fue notificada por estados como acto procesal idóneo para notificar las actuaciones judiciales en esa instancia del proceso, es que debería entenderse por notificada por conducta concluyente a la demandada.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 23/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: YOVANNY MOSQUERA DEMANDADO:: CONSTRUCCIONES HMC S.A.S TIPO DE PROCESO: ORDINARIO (AUTO) RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-025-2021-00084-01 RADICADO INTERNO: 279-23 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO ACTA NÚMERO: 284 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso dentro del proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Dentro del presente proceso mediante memorial allegado al correo electrónico del Juzgado, la abogada Victoria Angélica Folleco Eraso, actuando en calidad de apoderada de la sociedad demandada Construcciones HMC S.A.S., interpone incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8º del CGP, solicitando se declare la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, y se condene al demandante en costas del proceso.

(PDF 13). La anterior solicitud la fundamentó en que el juzgado mediante auto del 22 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado. Que el Juzgado notificó al correo electrónico juliocastro2213@gmail.com; y que conforme al Certificado de Existencia y Representación de la empresa Construcciones HMC S.A.S., se puede Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 evidenciar que el correo idóneo para notificaciones es henrycastro1603@hotmail.com, por cuanto, el correo aportado por el demandante es de carácter personal, el cual no tiene ningún vínculo con la empresa.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En orden de lo anterior el juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 02 de agosto de 2023 (PDF 16), al resolver la solicitud dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad dispuesta en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por indebida notificación de la demandada Construcciones H.M.C SAS, y en consecuencia la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda solo respecto a esa sociedad, quedando incólumes las otras notificaciones debidamente efectuadas y las decisiones adoptadas en el curso del proceso que no resulten incompatibles.

SEGUNDO: TENER por notificada en la modalidad de conducta concluyente a la demandada Construcciones H.M.C SAS, por lo que se advierte a dicha sociedad, que cuenta con un término máximo de diez (10) días hábiles para contestar la demanda, el cual correrá una vez pasados tres (3) días en que se notifique la presente providencia por estados y se le comparta el acceso al expediente digital para que intervenga en el proceso.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA JURIDICA a la abogada Victoria Angélica Folleco Eraso portadora de la T.P. 194.878 del C.S. de la J., para actuar en representación de los intereses de Construcciones H.M.C SAS.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite del proceso, es decir, que se mantendrá la fecha y hora fijada para la celebración de las audiencias que se tenían previstas antes de la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado, esto es, el día 12 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m., por cuanto se encontraría debidamente trabada la litis y para tal momento el término dado a la empresa Construcciones H.M.C SAS para contestar la demanda estaría vencido”.

Posteriormente, mediante auto del 31 de agosto de 2023, (PDF 18), dio por no contestada la demanda al indicar que la sociedad demandada fue notificada por conducta concluyente mediante auto del 2 de agosto de 2023, publicado por estados del 3 de agosto siguiente (Archivo 16pdf), sin que haya realizado ningún pronunciamiento al respecto.

RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la Dra, VICTORIA ANGÉLICA FOLLECO ERASO como apoderada de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES HMC S.A.S, presentó escrito mediante el cual reitera los argumentos ya Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 expuestos en el escrito de nulidad mencionado y agrega que por auto del 02 de agosto de 2023, el despacho resolvió el incidente de nulidad presentado, sin embargo, pero indica que el mismo se debió resolver desde inclusive el auto admisorio de la demanda, imponiéndole la carga de la notificación a la parte demandante, pues, considera que no se cumplen los requisitos para que se dé aplicación a la notificación por conducta concluyente, al indicar que desde la presentación de la demanda, se debió remitir simultáneamente, la demanda vía correo electrónico a la parte demandada, lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 06 del decreto 806 de 2020, que era el vigente para la fecha de la presentación de la demanda, que indica: “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

(…)” Que el mismo requisito anterior sigue vigente a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, y que por lo tanto no solo el demandante, incurrió en un error al momento de presentación de la demanda, si no que el despacho no realizó las verificaciones respectivas del cumplimiento establecido en el artículo anterior, el cual es claro, que en caso de la ausencia de este requisito lo procedente será, inadmitir la demanda, toda vez que dicho requisito es taxativo, y que por lo tanto se tipifica, la causal de nulidad número 8 del artículo 133 del Código General el Proceso.

Partiendo de lo expuesto se solicita declarar la nulidad del proceso inclusive desde el control de admisión de la demanda y los autos posteriores, y en consecuencia se reponga el auto del 31 de agosto de 2023, que dio por no contestada la demanda, o en caso de no acceder a lo anterior, subsidiariamente, interpone el recurso de apelación. Luego, el juzgado por auto del 06 de septiembre de 2023 rechazó la solicitud de nulidad planteada y en su lugar concedió el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSION Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver, es de resaltar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los Artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Artículos 65 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más en la primera instancia. Se centra el problema jurídico en esta instancia en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado desde el control de admisión de la demanda inclusive y los autos posteriores según lo argumentado por la apoderada de la parte demandada, o si por el contrario debe confirmarse la providencia de primera instancia que dio por no contestada la demanda.

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. El decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se fue a realizar la notificación de la demanda y por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, estableció en su artículo 02 con respecto al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones lo siguiente: “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

(…)

PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 Así mismo en cuanto a los deberes de los sujetos procesales en la relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones estableció el artículo 03 de la citada normativa que: “Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. (…)Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento” En relación con la demanda establece el artículo 06 ibidem lo siguiente: “ARTÍCULO 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (resalto intensional).” Respecto al asunto de la notificación personal establece el artículo 08 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se surtió la notificación a la demandada lo siguiente: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.(resalto intensional).

Frente a la exequibilidad del decreto 806 de 2020 se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C 420 de 2020 en la que en el tema bajo estudio expresó: “339. El artículo 8º del Decreto sub examine es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad. Tal como se explicó en precedencia (epígrafe “(a) La garantía de publicidad” supra), la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad.

Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos”.

En orden de lo anterior la precitada sentencia declaro exequible de forma condicionada el inciso 3 del artículo 8° del decreto 806 de 2020 en el siguiente sentido: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 “352. No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. 353.

Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”.

Partiendo de lo mencionado en los términos argumentados por la Corte Constitucional se garantiza el principio de publicidad y por lo tanto se entiende realizada la notificación personal no una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, sino transcurridos dos días a partir de cuándo el destinatario acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Ahora, se advierte que la apoderada de la parte demandada indica que, en el auto del 02 de agosto de 2023, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y respecto de dicha sociedad CONSTRUCCIONES HMC S.A.S., no se debió tener por notificada a dicha demandada por conducta concluyente sino que se debió fue inadmitir la demanda en los términos del artículo 06 del decreto 806 de 2020, y que en este sentido se debió ordenar a la parte demandante para que notificara a la parte demandante, pues, considera que no se cumplen los requisitos para que se dé aplicación a la notificación por conducta concluyente, al indicar que desde la presentación de la demanda, se debió remitir simultáneamente, la demanda vía correo electrónico a la parte demandada a la dirección electrónica correcta.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 En este orden se observa que en el escrito de demanda se informó en el acápite de notificaciones y direcciones, como datos de notificación del demandado Construcciones H.M.C SAS el email: juliocastro2213@gmail.com, correo que coincide con el indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha 23/09/2020, aportado como anexo de la demanda.

Por tal motivo, luego de admitirse la demanda, mediante auto del 22 de octubre de 2021 se procedió a efectuar su notificación a esta sociedad a tal correo electrónico, y según consta en el archivo 09 pdf del expediente, este correo fue efectivamente recibido el 21 de enero de 2022, por lo cual una vez trascurrido el término de traslado sin que la demandada se hubiere pronunciado, mediante auto del 21 de septiembre de 2022 el juzgado dio por no contestada la demanda por parte de esta.

A pesar de lo mencionado el juzgado al evidenciar, en virtud de la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada, que se había realizado la notificación a una dirección desactualizada del certificado de existencia y representación de la demandada para el momento en que se realizó la respectiva notificación dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Construcciones H.M.C SAS, concediendo el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda, precisando en dicho auto que el mismo correría una vez pasados tres (3) días en que se notificara la providencia por estados.

Ahora, respecto a la notificación por conducta concluyente establece el artículo 301 del C.G.P lo siguiente: “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.(resalto intensional).

Visto lo anterior considera la Sala que lo correcto frente al auto que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda por indebida notificación al demandado no era inadmitir la demanda y endilgarle la carga procesal a la parte demandante de notificar al demandado, pues es clara la normativa en cita que cuando de se decrete una nulidad por indebida notificación como es el caso bajo estudio, se entenderá notificada por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad y que los términos de traslado empiezan a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decreto, como en efecto ocurrió en este evento, es más, la a quo, al momento de decretar la nulidad indicó que los términos de traslado empezarían a correr una vez pasados tres (3) días en que se notificara la providencia por estados, esto es, un término más laxo que el que consagra la normativa en cita siendo de esta forma incluso flexible con la parte demandada.

Y es que no encuentra sentido la Sala que después de haber decretado la nulidad por indebida notificación a la demandada, se le impusiera la carga procesal a la parte demandante de notificar nuevamente a dicha sociedad, pues ello además de que atenta contra la económica y celeridad procesal, es a todas luces innecesario pues es claro que al haberse presentado la solicitud de nulidad por dicha parte, está ya tenía conocimiento del proceso y de las providencias que se habían emitido dentro del mismo, y en razón de ello, a partir de dicha providencia que resolvió la solicitud de nulidad y que fue notificada por estados como acto procesal idóneo para notificar las actuaciones judiciales en esa instancia del proceso, es que debería entenderse por notificada por conducta concluyente a la demandada y a partir de allí como se dispuso en la providencia de primera instancia es que le contaba el termino de los 10 días para dar contestación a la demanda, la cual no ocurrió, debiendo de esta forma entonces confirmarse la providencia de primera instancia emitida el 31 de agosto de 2023, mediante la cual se dio por no contestada la demanda.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 Costas en esta instancia en la suma de $580.000 a cargo de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES HMC S.A.S, por no prosperar el recurso de apelación interpuesto. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el 31 de agosto de 2023, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $580.000 a cargo de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES HMC S.A.S, por no prosperar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo.

CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00084-01 Radicado Interno 279-23 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 181 del 24 de octubre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147