TEMA: EXCEPCIÓN DE INTERESES EXCESIVOS / CONTRATO DE ADHESIÓN - Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas / HECHOS: Ante el proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS GUILLERMO CIFUENTES CASTRO y JUAN DIEGO SÁNCHEZ ARBELÁEZ contra ALBERTO HURTADO VILLEGAS, Le compete a la Sala determinar: si a los contratos de prestación de servicio les son aplicables intereses diferentes a los legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil.
TESIS: (…) Para efectos de resolver, se revisó el contrato de prestación de servicios arrimando al plenario como parte del título complejo -contrato de prestación de servicios, sentencias del proceso ordinario y resolución de Colpensiones que dio cumplimiento a dichas providencias. respecto a los intereses moratorios se encuentra que las partes pactaron libremente el equivalente a una y media veces el interés corriente bancario, contemplado en el artículo 884 del Código de Comercio, como interés moratorio por el no pago de los honorarios.
Adicionalmente, no se puede predicar que dicho interés resulte excesivo o inaplicable a la relación contractual entre las partes en tanto si bien el negocio jurídico que dio origen al presente proceso no es de naturaleza (…) mercantil, el artículo 2231 del Código Civil12 permite que el interés convencional supere en una mitad al interés corriente, de lo que se colige que el interés comercial así pactado se encuentra dentro del límite permitido por el Código Civil como interés convencional.
Ahora, no le asiste razón al recurrente al indicar que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado es de adhesión, pues la Ley define tal contrato como “Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas”13, y si bien los ejecutantes fueron quienes redactaron el contrato, el ejecutado estaba en la posibilidad de negociar esas estipulaciones o incluso acceder a los servicios de unos profesionales del derecho dientes.
Consecuente con lo anterior, al estar los intereses pactados convencionalmente, dentro del marco legal, se confirma íntegramente la decisión objeto del recurso, por estar acertada en cuanto a que se declaró no probada la excepción de mérito propuesta. (…) M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA:23/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Radicado Único Nacional: 050013105022201900064-01 Radicado Interno:121/23 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) EJECUTANTE Luis Guillermo Cifuentes Castro y Juan Diego Sánchez Arbeláez EJECUTADO Alberto Hurtado Villegas TIPO DE PROCESO Ejecutivo RADICADO NACIONAL 050013105022201900064-01 ASUNTO Auto declara no probada excepción de intereses excesivos DECISIÓN Confirma La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, procede a resolver el recurso de apelación en forma escrita, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS GUILLERMO CIFUENTES CASTRO y JUAN DIEGO SÁNCHEZ ARBELÁEZ contra ALBERTO HURTADO VILLEGAS.
I.ANTECEDENTES LUIS GUILLERMO CIFUENTES CASTRO en nombre propio y representación de JUAN DIEGO SÁNCHEZ ARBELÁEZ1, presentó proceso ejecutivo laboral el 5 de febrero de 2019, por: 1 01PrimeraInstancia, 01ActaReparto Radicado Único Nacional: 050013105022201900064-01 Radicado Interno:121/23 2 • Veintiocho millones setecientos dos mil tres pesos ($28.702.003) por concepto de honorarios profesionales pactados entre las partes. • Los intereses moratorios a la tasa máxima vigente causados desde el 1º. de diciembre de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación. • Las costas y agencias en derecho.
El Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago el 25 de febrero de 20192 por el capital adeudado y los intereses de mora causados y no pagados hasta el 6 de noviembre de 2014, y por los intereses moratorios a partir del 1º. de septiembre de 2018 y hasta la fecha del pago efectivo. Trámite procesal El 25 de septiembre de 20193 el apoderado del ejecutado4 se notificó de la orden de apremio y presentó escrito de excepciones el 30 de septiembre de 20195.
De estas corrió traslado el despacho corrió traslado por el termino de 10 días, mediante auto del 28 de febrero de 20206. Excepciones7 La parte ejecutada propuso como excepción de mérito la que denominó “cobro de intereses excesivos” y se allanó a la pretensión de pago del capital pactado por honorarios profesionales. Decisión recurrida8 2 01PrimeraInstancia, 006LibraMandamiento 3 01PrimeraInstancia, 013NotificaciónPersonal 4 01PrimeraInstancia, 013NotificaciónPersonal, pág. 2/3 poder para actuar conferido por el ejecutado 5 01PrimeraInstancia, 015RespuestaDemanda 6 01PrimeraInstancia, 016AutoReconcePersoneriayDaTrasladoExcepciones 7 01PrimeraInstancia, 015RespuestaDemanda 8 01PrimeraInstancia, 06ResuelveExcepciones Radicado Único Nacional: 050013105022201900064-01 Radicado Interno:121/23 3 El Juez de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago mediante auto del 6 de marzo de 2023, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas al ejecutante, ordenó que se liquidaran las costas por secretaría y, que posteriormente las partes presentaran la liquidación del crédito.
En sustento de su decisión, expresó que las partes están facultadas para pactar intereses hasta una y media veces la tasa de los bancarios corrientes, conforme al artículo 305 del Código Penal, con lo cual no existe mérito para acceder a la pérdida de intereses o sanción por valor igual. Recurso de apelación9 La parte ejecutada se mostró inconforme con la providencia, con fundamento en que las normas del Código de Comercio son de orden público y los ejecutantes introducen dentro de un contrato laboral normas de tal naturaleza.
Además, el contrato de prestación de servicios es de adhesión, con cláusulas abusivas, pues debió aplicarse la norma civil que consagra un seis por ciento anual y, al ser consagrado de manera diferente, los acreedores deben perder los intereses moratorios según la jurisprudencia constitucional al respecto. El A Quo concedió el recurso y dispuso remitir el expediente a esta sede.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, la parte ejecutante10 lo descorrió oportunamente. Indicó que los intereses pactados están permitidos por la ley, pero no cuentan con regulación concreta en la jurisdicción laboral. Agregó que el interés del 0,5% mensual es supletorio y por ello se aplica cunado no hay norma concreta o pacto entre las partes, circunstancia que no ocurre en el proceso. 9 01PrimeraInstancia, 06ResuelveExcepciones 10 02SegundaInstancia, 03AlegatosDemandante Radicado Único Nacional: 050013105022201900064-01 Radicado Interno:121/23 4 II.CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los artículos 15(11) y 65 del CPTSS pues el auto es susceptible de tal recurso, al tenor del numeral 9 de la última norma: “El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”.
Según los argumentos del Juez de conocimiento, las pruebas que obran en el plenario y lo expuesto en la alzada, compete a la Sala determinar: i) si a los contratos de prestación de servicio les son aplicables intereses diferentes a los legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil. Para efectos de resolver, se revisó el contrato de prestación de servicios arrimando al plenario como parte del título complejo -contrato de prestación de servicios, sentencias del proceso ordinario y resolución de Colpensiones que dio cumplimiento a dichas providencias-.
Allí, respecto a los intereses moratorios se encuentra que las partes pactaron lo siguiente: De dicha cláusula resulta claro que los contratantes libremente convinieron el equivalente a una y media veces el interés corriente bancario, contemplado en el artículo 884 del Código de Comercio, como interés moratorio por el no pago de los honorarios.
Adicionalmente, no se puede predicar que dicho interés resulte excesivo o inaplicable a la relación contractual entre las partes en tanto si bien el negocio jurídico que dio origen al presente proceso no es de naturaleza 11 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este Código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. Radicado Único Nacional: 050013105022201900064-01 Radicado Interno:121/23 5 mercantil, el artículo 2231 del Código Civil12 permite que el interés convencional supere en una mitad al interés corriente, de lo que se colige que el interés comercial así pactado se encuentra dentro del límite permitido por el Código Civil como interés convencional.
Ahora, no le asiste razón al recurrente al indicar que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado es de adhesión, pues la Ley define tal contrato como “Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas”13, y si bien los ejecutantes fueron quienes redactaron el contrato, el ejecutado estaba en la posibilidad de negociar esas estipulaciones o incluso acceder a los servicios de unos profesionales del derecho dientes.
Consecuente con lo anterior, al estar los intereses pactados convencionalmente, dentro del marco legal, se confirma íntegramente la decisión objeto del recurso, por estar acertada en cuanto a que se declaró no probada la excepción de mérito propuesta. COSTAS Al no prosperar los argumentos del recurso de apelación y conforme al numeral 4°. del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte ejecutada, en cuya liquidación se incluirán agencias en derecho en la suma de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2023.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE 12 ARTICULO 2230. <ESTIPULACION DE INTERESES>. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles. 13 Ley 1480 de 2011, artículo 5, numeral 4 Radicado Único Nacional: 050013105022201900064-01 Radicado Interno:121/23 6 PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de marzo de 2023, mediante el cual se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS GUILLERMO CIFUENTES CASTRO y JUAN DIEGO SÁNCHEZ ARBELÁEZ contra ALBERTO HURTADO VILLEGAS.
SEGUNDO: Costas a cargo de ALBERTO HURTADO VILLEGAS, al no haber prosperado el recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en esta instancia, en la suma de medio Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el año 2023. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Devuélvase el expediente al juzgado de procedencia. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE Certifico que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N°181 fijados hoy 24 de octubre de 2023 a las 8:00AM _______________________ El secretario