050013105004201600931-01 TEMA: REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO - la oportunidad no es otra que el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, estableciendo expresamente la prohibición de modificar el auto que libra mandamiento de pago, en otra oportunidad diferente a la resolución de dicho recurso. / INTERESES MORATORIOS - Indemnización derivada de la mora en el pago, que podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto será equivalente al interés legal, del 6% anual. / HECHOS: Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que resolvió las excepciones dentro del proceso ejecutivo conexo de la referencia, se determinara si la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de pago respecto los intereses moratorios está ajustada a derecho o si por el contrario la entidad ya cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo.
TESIS: (…) Resulta menester, para esclarecer el punto, arrimarse a la noción misma de excepción de fondo o sustancial. Y viene al caso entender que ella no puede apuntar a la discusión de la existencia misma del derecho sino a su vigencia, a su posible extinción por un hecho nuevo modificativo o extintivo. Por tanto, la oportunidad procesal para cuestionar los aspectos señalados del mandamiento de pago era el de ejecutoria de la providencia. Y conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, los autos y sentencias quedan ejecutoriados tres días después de notificados cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
(…) Conforme a las razones aquí expuestas, la Sala encuentra que el auto mediante el cual el juez de primera instancia libró mandamiento de pago no fue recurrido por las partes, quedando en firme. Por lo que no puede pretender la apoderada de COLPENSIONES que a través del recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones perentorias sea vía adecuada para realizar modificaciones tan sustanciales como la exclusión del mandamiento de pago los intereses legales sobre las costas.
Además, y en gracia de discusión, debe recordarse que esta Sala de Decisión ha considerado que es procedente librar mandamiento ejecutivo por los intereses legales sobre las costas, dado que estos intereses están consagrados en el artículo 1617 del Código Civil, como una indemnización tarifada de perjuicios que debe asumir, por ministerio de la Ley, el deudor incumplido.(…) El pago de las costas y agencias en derecho constituye una obligación de pagar una suma de dinero, impuesta por un órgano competente a quien le son resueltas de manera desfavorable sus pretensiones.
En cuanto a los intereses moratorios, los mismos, constituyen una suma de dinero que debe ser cancelada para el resarcimiento tarifado o indemnización de perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, que en un proceso ordinario, cuando se habla de las costas y agencias en derecho, sería, una vez ejecutoriado el auto que deja en firme la liquidación de las mismas.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que los intereses legales sobre las costas, que se incluyeron en el mandamiento de pago son procedentes, puesto que en materia laboral no existe disposición expresa al respecto, por tanto debe acudirse por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, a lo dispuesto en el artículo 1617 del código Civil, norma que contempla de manera clara la indemnización tarifada de perjuicios que debe asumir, por ministerio de la Ley, el deudor incumplido, y al tener dichos intereses naturaleza resarcitoria y no sancionatoria pueden aplicarse al proceso laboral.
(…) 050013105004201600931-01 Por consiguiente, estima la Sala que no hay lugar a modificar el mandamiento de pago como lo solicita la apoderada de COLPENSIONES pues además de que esta no es la oportunidad procesal para ello, no se observa que el a quo haya incurrido en un error flagrante al incluir los intereses legales sobre las costas en el referido mandamiento que permitieran hacer una modificación del mismo acudiendo al control de legalidad previsto en los artículos 49 del C.P.T. y la S.S. y 42 del Código General del Proceso, pues como se analizó dichos intereses son procedentes en materia laboral.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA:23/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés E23-062 REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTANTES: CARLOS ALBERTO MOLINA RODRÍGUEZ EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2016-00931-01 DECISIÓN: MODIFICA AUTO La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que resolvió las excepciones dentro del proceso ejecutivo conexo de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 35 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MOLINA RODRÍGUEZ la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente CIELO CALDERÓN MARTÍNEZ a partir del 28 de septiembre de 1996, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de septiembre de 1993 y hasta la fecha del pago de la obligación y las costas del proceso. La anterior decisión fue MODIFICADA por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 23 de octubre de 2009 en cuanto a la fecha a partir de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, disponiendo que la misma sería el 22 de marzo de 2002.
Así mismo se indicó que los intereses moratorios debían liquidarse a partir del 22 de mayo de 2006 y hasta la fecha del pago efectivo. Radicado Nacional: 05001-31-05-004-2016-00931-01 Radicado Interno: E23-062 2 El día 9 de febrero de 2016 el señor CARLOS ALBERTO MOLINA RODRÍGUEZ solicitó se librara mandamiento de pago en contra COLPENSIONES por la suma de $98.750.863 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por $17.790.000 por costas del proceso ordinario, por los intereses legales o en subsidio la indexación sobre las costas y por las costas del proceso ejecutivo. Por auto del 17 de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES por la suma de $98.750.863 por la diferencia entre los intereses moratorios deficitariamente pagados por la demandada y los adeudados, por $17.790.000 por costas procesales de primera instancia y casación, por los intereses legales sobre las costas a partir del 10 de abril de 2013 y hasta el pago y por las costas del ejecutivo. En audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió las excepciones propuestas por la ejecutada declarándolas no probadas, además modificó el mandamiento de pago en el sentido que los intereses adeudados lo son por la suma de $82.648.780 y ordenó seguir adelante la ejecución por este concepto y por los intereses legales del artículo 1617 del CC sobre las costas judiciales. La anterior decisión fue apelada por la apoderada de COLPENSIONES. 2.
ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ En primer lugar consideró que debía mantenerse la orden del mandamiento respecto a los intereses legales del artículo 1617 del C.C. sobre las costas del ordinario, pues este artículo indica que para las deudas dinerarias en las obligaciones de cuando no se ha cumplido o se ha retardado la obligación, genera una indemnización por los perjuicios que cause el retardo o la mora en su cumplimiento cuando las partes no han pactado por convenio el interés, el artículo 1617 del Código Civil lo fija en un 6% anual, como sucede en el caso de autos De otro lado estimó al revisar el mandamiento de pago el mismo se libró pro la suma de $98.750.863 por intereses moratorios pagados en forma deficitarias, sin embargo dicha suma debe ser corregida, pues al verificarla encontró que la suma correcta adeudada es de $82.648.780 sin que COLPENSIONES haya acreditado que la hubiese pagado, por lo que declaró no probada dicha excepción pero modificando la suma ordenada en el referido mandamiento.
Radicado Nacional: 05001-31-05-004-2016-00931-01 Radicado Interno: E23-062 3 Finalmente adujo que tampoco se había configurado la excepción de prescripción dado que la Resolución GNR 301468 fue emitida el 26 de agosto de 2014 y la demanda se radicó el 9 de febrero de 2016 cuando aún no había transcurrido el término trienal, así mismo tampoco había lugar a la compensación dado que las partes no eran deudores recíprocos.
2.2. ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD DE COLPENSIONES Manifestó que está de acuerdo con la continuidad de la ejecución incluso por el valor que fue modificado por el despacho de $82.648.780, dado que COLPENSIONES mediante resolución GNR 301468 de 2014 realizó el pago de la sentencia del proceso ordinario. De otro lado manifestó que no está de acuerdo con la decisión de continuar la ejecución frente a los intereses legales del artículo 1617 dado que dichos intereses únicamente están estipulados para los procesos de carácter civil y no para los de origen laboral, además que ni en la sentencia de primera ni segunda instancia se impuso dicha obligación.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término oportuno ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
3. CASO EN CONCRETO El problema jurídico consiste en determinar si la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de pago respecto los intereses moratorios está ajustada a derecho o si por el contrario la entidad ya cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo. Pues bien, según se verifica a 99/100 del archivo 01 del expediente digital, el 11 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dispuso: Radicado Nacional: 05001-31-05-004-2016-00931-01 Radicado Interno: E23-062 4 La anterior decisión fue MODIFICADA por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, indicando que: Por auto del 17 de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES por la suma de $98.750.863, decisión que fue posteriormente corregida en audiencia de resolución de excepciones al estimar que la suma adeudada por intereses moratorios era de $82.648.780; sin embargo COLPENSIONES insiste que dicha obligación ya fue cancelada y que no se adeuda suma alguna por intereses moratorios.
Dentro del proceso, la única prueba que reposa que da cuenta del pago efectuado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia es la Resolución GNR 301468 de 2014 visible a folio 12 del archivo 02 del expediente digital, donde se observa que la entidad demandada realizó un pago por concepto de intereses por valor de $132.416.876.
Con el fin de verificar si dicha suma resulta acorde con lo ordenado en la sentencia procedió a revisar a cuánto ascienden los intereses que debieron ser cancelados al actor, liquidados entre el 22 de mayo de 2006 y el 30 de septiembre de 2014, cuando fue incluido en nómina sobre el retroactivo causado entre el 22 de marzo de 2002 y septiembre de 2014, así: Fecha del cálculo 30-sep-14 Período 20149 Interés Bancario Corriente 19,33% Radicado Nacional: 05001-31-05-004-2016-00931-01 Radicado Interno: E23-062 5 Tasa E.A. Moratoria 29,00 Tasa Nominal Anual 25,73% Tasa Nominal Diaria 0,0704996% Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Valor pensión Intereses 1-mar-02 31-mar-02 22-may-06 3.053 0,30 $ 194.069 $ 417.705 1-abr-02 30-abr-02 22-may-06 3.053 1 $ 646.896 $ 1.392.349 1-may-02 31-may-02 22-may-06 3.053 1 $ 646.896 $ 1.392.349 1-jun-02 30-jun-02 22-may-06 3.053 2 $ 1.293.792 $ 2.784.698 1-jul-02 31-jul-02 22-may-06 3.053 1 $ 646.896 $ 1.392.349 1-ago-02 31-ago-02 22-may-06 3.053 1 $ 646.896 $ 1.392.349 1-sep-02 30-sep-02 22-may-06 3.053 1 $ 646.896 $ 1.392.349 1-oct-02 31-oct-02 22-may-06 3.053 1 $ 646.896 $ 1.392.349 1-nov-02 30-nov-02 22-may-06 3.053 2 $ 1.293.792 $ 2.784.698 1-dic-02 31-dic-02 22-may-06 3.053 1 $ 646.896 $ 1.392.349 1-ene-03 31-ene-03 22-may-06 3.053 1 $ 692.114 $ 1.489.674 1-feb-03 28-feb-03 22-may-06 3.053 1 $ 692.114 $ 1.489.674 1-mar-03 31-mar-03 22-may-06 3.053 1 $ 692.114 $ 1.489.674 1-abr-03 30-abr-03 22-may-06 3.053 1 $ 692.114 $ 1.489.674 1-may-03 31-may-03 22-may-06 3.053 1 $ 692.114 $ 1.489.674 1-jun-03 30-jun-03 22-may-06 3.053 2 $ 1.384.228 $ 2.979.348 1-jul-03 31-jul-03 22-may-06 3.053 1 $ 692.114 $ 1.489.674 1-ago-03 31-ago-03 22-may-06 3.053 1 $ 692.114 $ 1.489.674 1-sep-03 30-sep-03 22-may-06 3.053 1 $ 692.114 $ 1.489.674 1-oct-03 31-oct-03 22-may-06 3.053 1 $ 692.114 $ 1.489.674 1-nov-03 30-nov-03 22-may-06 3.053 2 $ 1.384.228 $ 2.979.348 1-dic-03 31-dic-03 22-may-06 3.053 1 $ 692.114 $ 1.489.674 1-ene-04 31-ene-04 22-may-06 3.053 1 $ 737.032 $ 1.586.354 1-feb-04 29-feb-04 22-may-06 3.053 1 $ 737.032 $ 1.586.354 1-mar-04 31-mar-04 22-may-06 3.053 1 $ 737.032 $ 1.586.354 1-abr-04 30-abr-04 22-may-06 3.053 1 $ 737.032 $ 1.586.354 1-may-04 31-may-04 22-may-06 3.053 1 $ 737.032 $ 1.586.354 1-jun-04 30-jun-04 22-may-06 3.053 2 $ 1.474.064 $ 3.172.708 1-jul-04 31-jul-04 22-may-06 3.053 1 $ 737.032 $ 1.586.354 1-ago-04 31-ago-04 22-may-06 3.053 1 $ 737.032 $ 1.586.354 1-sep-04 30-sep-04 22-may-06 3.053 1 $ 737.032 $ 1.586.354 1-oct-04 31-oct-04 22-may-06 3.053 1 $ 737.032 $ 1.586.354 1-nov-04 30-nov-04 22-may-06 3.053 2 $ 1.474.064 $ 3.172.708 1-dic-04 31-dic-04 22-may-06 3.053 1 $ 737.032 $ 1.586.354 1-ene-05 31-ene-05 22-may-06 3.053 1 $ 777.569 $ 1.673.603 1-feb-05 28-feb-05 22-may-06 3.053 1 $ 777.569 $ 1.673.603 1-mar-05 31-mar-05 22-may-06 3.053 1 $ 777.569 $ 1.673.603 1-abr-05 30-abr-05 22-may-06 3.053 1 $ 777.569 $ 1.673.603 1-may-05 31-may-05 22-may-06 3.053 1 $ 777.569 $ 1.673.603 1-jun-05 30-jun-05 22-may-06 3.053 2 $ 1.555.138 $ 3.347.207 1-jul-05 31-jul-05 22-may-06 3.053 1 $ 777.569 $ 1.673.603 1-ago-05 31-ago-05 22-may-06 3.053 1 $ 777.569 $ 1.673.603 1-sep-05 30-sep-05 22-may-06 3.053 1 $ 777.569 $ 1.673.603 1-oct-05 31-oct-05 22-may-06 3.053 1 $ 777.569 $ 1.673.603 1-nov-05 30-nov-05 22-may-06 3.053 2 $ 1.555.138 $ 3.347.207 1-dic-05 31-dic-05 22-may-06 3.053 1 $ 777.569 $ 1.673.603 1-ene-06 31-ene-06 22-may-06 3.053 1 $ 815.281 $ 1.754.773 1-feb-06 28-feb-06 22-may-06 3.053 1 $ 815.281 $ 1.754.773 1-mar-06 31-mar-06 22-may-06 3.053 1 $ 815.281 $ 1.754.773 1-abr-06 30-abr-06 22-may-06 3.053 1 $ 815.281 $ 1.754.773 1-may-06 31-may-06 1-jun-06 3.043 1 $ 815.281 $ 1.749.025 1-jun-06 30-jun-06 1-jul-06 3.013 2 $ 1.630.562 $ 3.463.565 1-jul-06 31-jul-06 1-ago-06 2.982 1 $ 815.281 $ 1.713.964 1-ago-06 31-ago-06 1-sep-06 2.951 1 $ 815.281 $ 1.696.147 1-sep-06 30-sep-06 1-oct-06 2.921 1 $ 815.281 $ 1.678.903 1-oct-06 31-oct-06 1-nov-06 2.890 1 $ 815.281 $ 1.661.086 1-nov-06 30-nov-06 1-dic-06 2.860 2 $ 1.630.562 $ 3.287.685 1-dic-06 31-dic-06 1-ene-07 2.829 1 $ 815.281 $ 1.626.025 1-ene-07 31-ene-07 1-feb-07 2.798 1 $ 851.806 $ 1.680.254 1-feb-07 28-feb-07 1-mar-07 2.770 1 $ 851.806 $ 1.663.440 1-mar-07 31-mar-07 1-abr-07 2.739 1 $ 851.806 $ 1.644.824 1-abr-07 30-abr-07 1-may-07 2.709 1 $ 851.806 $ 1.626.808 1-may-07 31-may-07 1-jun-07 2.678 1 $ 851.806 $ 1.608.192 1-jun-07 30-jun-07 1-jul-07 2.648 2 $ 1.703.611 $ 3.180.353 1-jul-07 31-jul-07 1-ago-07 2.617 1 $ 851.806 $ 1.571.560 1-ago-07 31-ago-07 1-sep-07 2.586 1 $ 851.806 $ 1.552.944 1-sep-07 30-sep-07 1-oct-07 2.556 1 $ 851.806 $ 1.534.929 1-oct-07 31-oct-07 1-nov-07 2.525 1 $ 851.806 $ 1.516.312 1-nov-07 30-nov-07 1-dic-07 2.495 2 $ 1.703.611 $ 2.996.594 Radicado Nacional: 05001-31-05-004-2016-00931-01 Radicado Interno: E23-062 6 1-dic-07 31-dic-07 1-ene-08 2.464 1 $ 851.806 $ 1.479.681 1-ene-08 31-ene-08 1-feb-08 2.433 1 $ 900.273 $ 1.544.199 1-feb-08 29-feb-08 1-mar-08 2.404 1 $ 900.273 $ 1.525.793 1-mar-08 31-mar-08 1-abr-08 2.373 1 $ 900.273 $ 1.506.118 1-abr-08 30-abr-08 1-may-08 2.343 1 $ 900.273 $ 1.487.077 1-may-08 31-may-08 1-jun-08 2.312 1 $ 900.273 $ 1.467.402 1-jun-08 30-jun-08 1-jul-08 2.282 2 $ 1.800.547 $ 2.896.722 1-jul-08 31-jul-08 1-ago-08 2.251 1 $ 900.273 $ 1.428.686 1-ago-08 31-ago-08 1-sep-08 2.220 1 $ 900.273 $ 1.409.010 1-sep-08 30-sep-08 1-oct-08 2.190 1 $ 900.273 $ 1.389.970 1-oct-08 31-oct-08 1-nov-08 2.159 1 $ 900.273 $ 1.370.294 1-nov-08 30-nov-08 1-dic-08 2.129 2 $ 1.800.547 $ 2.702.507 1-dic-08 31-dic-08 1-ene-09 2.098 1 $ 900.273 $ 1.331.578 1-ene-09 31-ene-09 1-feb-09 2.067 1 $ 969.324 $ 1.412.526 1-feb-09 28-feb-09 1-mar-09 2.039 1 $ 969.324 $ 1.393.392 1-mar-09 31-mar-09 1-abr-09 2.008 1 $ 969.324 $ 1.372.207 1-abr-09 30-abr-09 1-may-09 1.978 1 $ 969.324 $ 1.351.706 1-may-09 31-may-09 1-jun-09 1.947 1 $ 969.324 $ 1.330.521 1-jun-09 30-jun-09 1-jul-09 1.917 2 $ 1.938.649 $ 2.620.041 1-jul-09 31-jul-09 1-ago-09 1.886 1 $ 969.324 $ 1.288.836 1-ago-09 31-ago-09 1-sep-09 1.855 1 $ 969.324 $ 1.267.651 1-sep-09 30-sep-09 1-oct-09 1.825 1 $ 969.324 $ 1.247.150 1-oct-09 31-oct-09 1-nov-09 1.794 1 $ 969.324 $ 1.225.966 1-nov-09 30-nov-09 1-dic-09 1.764 2 $ 1.938.649 $ 2.410.929 1-dic-09 31-dic-09 1-ene-10 1.733 1 $ 969.324 $ 1.184.280 1-ene-10 31-ene-10 1-feb-10 1.702 1 $ 988.711 $ 1.186.358 1-feb-10 28-feb-10 1-mar-10 1.674 1 $ 988.711 $ 1.166.841 1-mar-10 31-mar-10 1-abr-10 1.643 1 $ 988.711 $ 1.145.233 1-abr-10 30-abr-10 1-may-10 1.613 1 $ 988.711 $ 1.124.321 1-may-10 31-may-10 1-jun-10 1.582 1 $ 988.711 $ 1.102.713 1-jun-10 30-jun-10 1-jul-10 1.552 2 $ 1.977.422 $ 2.163.604 1-jul-10 31-jul-10 1-ago-10 1.521 1 $ 988.711 $ 1.060.194 1-ago-10 31-ago-10 1-sep-10 1.490 1 $ 988.711 $ 1.038.586 1-sep-10 30-sep-10 1-oct-10 1.460 1 $ 988.711 $ 1.017.675 1-oct-10 31-oct-10 1-nov-10 1.429 1 $ 988.711 $ 996.066 1-nov-10 30-nov-10 1-dic-10 1.399 2 $ 1.977.422 $ 1.950.311 1-dic-10 31-dic-10 1-ene-11 1.368 1 $ 988.711 $ 953.547 1-ene-11 31-ene-11 1-feb-11 1.337 1 $ 1.020.053 $ 961.482 1-feb-11 28-feb-11 1-mar-11 1.309 1 $ 1.020.053 $ 941.346 1-mar-11 31-mar-11 1-abr-11 1.278 1 $ 1.020.053 $ 919.053 1-abr-11 30-abr-11 1-may-11 1.248 1 $ 1.020.053 $ 897.479 1-may-11 31-may-11 1-jun-11 1.217 1 $ 1.020.053 $ 875.185 1-jun-11 30-jun-11 1-jul-11 1.187 2 $ 2.040.106 $ 1.707.223 1-jul-11 31-jul-11 1-ago-11 1.156 1 $ 1.020.053 $ 831.318 1-ago-11 31-ago-11 1-sep-11 1.125 1 $ 1.020.053 $ 809.025 1-sep-11 30-sep-11 1-oct-11 1.095 1 $ 1.020.053 $ 787.451 1-oct-11 31-oct-11 1-nov-11 1.064 1 $ 1.020.053 $ 765.158 1-nov-11 30-nov-11 1-dic-11 1.034 2 $ 2.040.106 $ 1.487.168 1-dic-11 31-dic-11 1-ene-12 1.003 1 $ 1.020.053 $ 721.291 1-ene-12 31-ene-12 1-feb-12 972 1 $ 1.058.101 $ 725.070 1-feb-12 29-feb-12 1-mar-12 943 1 $ 1.058.101 $ 703.438 1-mar-12 31-mar-12 1-abr-12 912 1 $ 1.058.101 $ 680.313 1-abr-12 30-abr-12 1-may-12 882 1 $ 1.058.101 $ 657.934 1-may-12 31-may-12 1-jun-12 851 1 $ 1.058.101 $ 634.810 1-jun-12 30-jun-12 1-jul-12 821 2 $ 2.116.202 $ 1.224.862 1-jul-12 31-jul-12 1-ago-12 790 1 $ 1.058.101 $ 589.306 1-ago-12 31-ago-12 1-sep-12 759 1 $ 1.058.101 $ 566.182 1-sep-12 30-sep-12 1-oct-12 729 1 $ 1.058.101 $ 543.803 1-oct-12 31-oct-12 1-nov-12 698 1 $ 1.058.101 $ 520.678 1-nov-12 30-nov-12 1-dic-12 668 2 $ 2.116.202 $ 996.599 1-dic-12 31-dic-12 1-ene-13 637 1 $ 1.058.101 $ 475.175 1-ene-13 31-ene-13 1-feb-13 606 1 $ 1.083.919 $ 463.080 1-feb-13 28-feb-13 1-mar-13 578 1 $ 1.083.919 $ 441.684 1-mar-13 31-mar-13 1-abr-13 547 1 $ 1.083.919 $ 417.995 1-abr-13 30-abr-13 1-may-13 517 1 $ 1.083.919 $ 395.070 1-may-13 31-may-13 1-jun-13 486 1 $ 1.083.919 $ 371.381 1-jun-13 30-jun-13 1-jul-13 456 2 $ 2.167.837 $ 696.913 1-jul-13 31-jul-13 1-ago-13 425 1 $ 1.083.919 $ 324.767 1-ago-13 31-ago-13 1-sep-13 394 1 $ 1.083.919 $ 301.078 1-sep-13 30-sep-13 1-oct-13 364 1 $ 1.083.919 $ 278.154 1-oct-13 31-oct-13 1-nov-13 333 1 $ 1.083.919 $ 254.465 1-nov-13 30-nov-13 1-dic-13 303 2 $ 2.167.837 $ 463.080 1-dic-13 31-dic-13 1-ene-14 272 1 $ 1.083.919 $ 207.851 1-ene-14 31-ene-14 1-feb-14 241 1 $ 1.104.947 $ 187.735 1-feb-14 28-feb-14 1-mar-14 213 1 $ 1.104.947 $ 165.923 1-mar-14 31-mar-14 1-abr-14 182 1 $ 1.104.947 $ 141.775 1-abr-14 30-abr-14 1-may-14 152 1 $ 1.104.947 $ 118.405 1-may-14 31-may-14 1-jun-14 121 1 $ 1.104.947 $ 94.257 Radicado Nacional: 05001-31-05-004-2016-00931-01 Radicado Interno: E23-062 7 1-jun-14 30-jun-14 1-jul-14 91 2 $ 2.209.893 $ 141.775 1-jul-14 31-jul-14 1-ago-14 60 1 $ 1.104.947 $ 46.739 1-ago-14 31-ago-14 1-sep-14 29 1 $ 1.104.947 $ 22.591 1-sep-14 30-sep-14 1-oct-14 -1 1 $ 1.104.947 $ -779 INTERESES $ 206.805.059 VALOR PAGADO $ 132.416.876 DIFERENCIA $74.388.183 En consecuencia concluye la Sala que efectivamente COLPENSIONES aún no ha pagado en su totalidad los intereses moratorios ordenados en la sentencia, sin embargo le asiste razón parcial a la recurrente en que la suma por la que se ordenó seguir la ejecución no es la correcta, pues al hacer las operaciones aritméticas se encuentra que el valor adeudado por la entidad es inferior al que determinó el a quo, por lo que se MODIFICARÁ el auto en mención en cuanto a la suma adeudada por intereses la cual asciende a $74.388.183.
De otro lado, la apoderada COLPENSIONES manifiesta que no son procedentes los intereses moratorios sobre las costas del ordinario, porque estos no hacen parte de la sentencia que se pretende ejecutar. Según se verifica a folios 21 del archivo 02 del expediente digital en el auto que libró el mandamiento de pago se dispuso en el literal c) La anterior decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.
Resulta menester, para esclarecer el punto, arrimarse a la noción misma de excepción de fondo o sustancial. Y viene al caso entender que ella no puede apuntar a la discusión de la existencia misma del derecho sino a su vigencia, a su posible extinción por un hecho nuevo modificativo o extintivo. Por tanto, la oportunidad procesal para cuestionar los aspectos señalados del mandamiento de pago era el de ejecutoria de la providencia. Y conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, los autos y sentencias quedan ejecutoriados tres días después de notificados cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Además, debe tenerse presente que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, cuando reza: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Radicado Nacional: 05001-31-05-004-2016-00931-01 Radicado Interno: E23-062 8 Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”(subrayas y negrillas fuera de texto) Dicho artículo, dispone que la oportunidad para debatir los requisitos formales del título ejecutivo no es otra que el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, estableciendo expresamente la prohibición de modificar el auto que libra mandamiento de pago, en otra oportunidad diferente a la resolución de dicho recurso.
Conforme a las razones aquí expuestas, la Sala encuentra que el auto mediante el cual el juez de primera instancia libró mandamiento de pago no fue recurrido por las partes, quedando en firme. Por lo que no puede pretender la apoderada de COLPENSIONES que a través del recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones perentorias sea vía adecuada para realizar modificaciones tan sustanciales como la exclusión del mandamiento de pago los intereses legales sobre las costas.
Además y en gracia de discusión, debe recordarse que esta Sala de Decisión ha considerado que es procedente librar mandamiento ejecutivo por los intereses legales sobre las costas, dado que estos intereses están consagrados en el artículo 1617 del Código Civil, como una indemnización tarifada de perjuicios que debe asumir, por ministerio de la Ley, el deudor incumplido.
La H. Corte Constitucional en Sentencia C-604, al analizar el tema de la naturaleza y contenido de los intereses moratorios, explicó que el Código Civil consagra estos intereses, como una indemnización derivada de la mora en el pago, que podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto será equivalente al interés legal, del 6% anual; lo anterior, conforme lo establece el artículo 1617 de dicha codificación, que fuera declarada exequible, mediante Sentencia C–485 de 1995.
El mencionado artículo está contenido en el Titulo XII, denominado “DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES” el cual se encuentra en el Libro Cuarto “DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS”, lo que implica que la norma en comento resulte perfectamente aplicable no solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del acreedor.
El pago de las costas y agencias en derecho constituye una obligación de pagar una suma de dinero, impuesta por un órgano competente a quien le son resueltas de manera desfavorable sus pretensiones. En cuanto a los intereses moratorios, los mismos, constituyen una suma de dinero que Radicado Nacional: 05001-31-05-004-2016-00931-01 Radicado Interno: E23-062 9 debe ser cancelada para el resarcimiento tarifado o indemnización de perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, que en un proceso ordinario, cuando se habla de las costas y agencias en derecho, sería, una vez ejecutoriado el auto que deja en firme la liquidación de las mismas.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que los intereses legales sobre las costas, que se incluyeron en el mandamiento de pago son procedentes, puesto que en materia laboral no existe disposición expresa al respecto, por tanto debe acudirse por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, a lo dispuesto en el artículo 1617 del código Civil, norma que contempla de manera clara la indemnización tarifada de perjuicios que debe asumir, por ministerio de la Ley, el deudor incumplido, y al tener dichos intereses naturaleza resarcitoria y no sancionatoria pueden aplicarse al proceso laboral.
Sobre la aplicación de los intereses del artículo 1617 del C.C. en materia laboral se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 26 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, indicando que: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.
En tal sentido no escapa que la regla acogida por el tribunal y a la que el recurrente no alude es la del artículo 19 del CST que le permite realizar la operación analógica destinada a integrar a dichos efectos las normas que regulen casos o materias semejantes con el propósito de proteger el derecho del trabajador de los efectos que le sobrevengan en razón al incumplimiento del empleador a su obligación de pagar las acreencias laborales de aquel.
No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.” Por consiguiente, estima la Sala que no hay lugar a modificar el mandamiento de pago como lo solicita la apoderada de COLPENSIONES pues además de que esta no es la oportunidad procesal para ello, no se observa que el a quo haya incurrido en un error flagrante al incluir los intereses legales sobre las costas en el referido mandamiento que permitieran hacer una modificación del mismo acudiendo al control de legalidad previsto en los artículos 49 del C.P.T. y la S.S. y 42 del Código General del Proceso, pues como se analizó dichos intereses son procedentes en materia laboral- Radicado Nacional: 05001-31-05-004-2016-00931-01 Radicado Interno: E23-062 10 En consecuencia el auto venido en apelación será CONFIRMADO PARCIALMENTE con la MODIFICACIÓN a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE el auto proferido el 29 de noviembre de 2022 por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por CARLOS ALBERTO MOLINA RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES, MODIFICANDO el valor de los intereses moratorios respecto del cual debe continuar la ejecución, indicando que el mismo corresponde a $74.388.183, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. CERTIFICO: Que la providencia anterior fue notificada por ESTADOS No. _181 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín 24 DE OCTUBRE DE 2023 ______________________________________________ Secretario