Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013120001201900101 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jorge Andrés Carreño Corredor

Fecha: 2023-09-29

Sujetos procesales: D.P.G.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Radicación: 110013120001201900101 01 (N.I. 151) Afectados: Dalia Patarroyo Gutiérrez y otros. Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Apelación contra Auto pruebas.

Decisión: Decreta nulidad parcial, Declara Desierto y Confirma Decisión. Aprobado mediante acta No. 099 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de Dalia Patarroyo Gutiérrez y Reynan Martínez Ardila, así como también, el de la empresa FINANZAUTO SA, contra el auto proferido el 19 de noviembre 2021, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, que resolvió negar varias solicitudes probatorias.

II.- HECHOS 1.- Aproximadamente desde 2010 hasta 2018, una organización criminal se dedicó a la importación ilegal de autopartes para vehículos automotores, a través de la (i) falsificación de documentos públicos y privados para obtener autorización de la Administración de Aduanas de Bogotá; y de la (ii) creación de empresas fachadas, para evadir los controles de la Policía Judicial Aduanera (POLFA) y de la Fiscalía General de la Nación. ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro.

Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 2-19 2. Contra los integrantes se adelantó la investigación penal 110016108749201300017, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con contrabando. 3. A Dalia Patarroyo Gutiérrez, se le atribuye haber adquirido, a partir de las ganancias que obtuvo de manera ilegal: (i) el vehículo automotor, tipo camioneta, marca Renault Duster, modelo 2019, de placa FOU218, respecto del cual figura una garantía de prenda a favor de FINANZAUTO S.A., y, (ii) el 50% de los predios identificados con matrículas 50C-1224417 y 50C-510618, que corresponden a dos lotes, ubicados en la zona centro de Bogotá. 4.

Reynan Martínez Ardila, otro integrante de la organización, es señalado de adquirir el otro 50% de los citados bienes inmuebles, como también del 50% del predio identificado con folio de matrícula 166-102507. III.- ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 31 de julio de 2019, la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá, presentó demanda de extinción de dominio contra los bienes vinculados a la actuación, entre ellos, el rodante de placa FOU-218, los inmuebles identificados con folio de matrícula 50C-1224417, 50C-510618 y 166- 102507, respecto de los cuales invocó las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 d 20141. 2.

El asunto, por competencia, fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que por auto del 11 de diciembre de 2019, avocó el conocimiento de la actuación.2 3. Surtidas las notificaciones, mediante auto del 30 de junio de 2021, ordenó correr traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014; oportunidad en la cual tanto la apoderada de los afectados Dalia Patarroyo Gutiérrez y Reynan Martínez Ardila, como la de 1 Fol. 133 cuaderno fiscalía 2 Fol. 4 cuaderno juzgado ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro.

Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 3-19 FINANZAUTO S.A., tercero de buena fe, hicieron postulaciones probatorias. 3.1. La abogada de los primeros solicitó los testimonios de los peritos Judith Yamira Hernández y Luis Antonio Barreto Zambrano, por ser quienes elaboraron “(…) las declaraciones de renta y los estados financieros (…) del patrimonio reconstruido y declarado(…)”, de Dalia Patarroyo Gutiérrez sobre el capital que obtuvo desde 2010 a 2018 y de Reynan Martínez Ardila frente al mismo concepto desde 2011 a 2018.

También, los testimonios de Mariela Mahecha Sierra, Miriam Hurtado Hernández, Rafael Oswaldo Mesa Escamilla, Jhonatan Martínez Hurtado, Magdalena Ávila Hernández, Diego Edisón López Piñeres, Edgar Armamdo Sánchez Rojas, Julia Castillo Aragón, Cristina Guerrero Caro, Tomás Guerrero Salinas y Jeisson Hernando Carreño, que tiene como fin informar sobre las actividades comerciales que ejecutaban sus poderdantes. 3.2.

La profesional que representa a la sociedad, postuló, entre otras pruebas, el testimonio de Nancy Carolina Burgos, jefe de cartera judicial de FINANZAUTO S.A., para acreditar la existencia del crédito que la afectada Dalía Patarroyo Gutiérrez adquirió con la compañía, asegurando su pago a través de la constitución de una garantía de prenda sobre el automotor.

IV. AUTO RECURRIDO. 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2021, de cara las pruebas objeto de debate, resolvió: 1.1. Negar el testimonio de Judith Yamira Hernández y el de Luis Antonio Barreto Zambrano, por cuanto al no aportar información adicional a la contenida en las declaraciones de renta que elaboraron de los afectados, o por lo menos nada en ese sentido se expresó por quien los solicitó, devendrían reiterativos, en perjuicio del principio de celeridad.

ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 4-19 1.2. Negar los testimonios de Julia Castillo Aragón, Cristina Guerrero Caro, Tomás Guerrero Salinas y Jeisson Hernando Carreño, por cuanto su objeto ─conocer sobre los ingresos o cánones de arrendamiento que recibía Reynan Martínez y Dalía Patarroyo de la actividad mercantial ─, puede ser abordado por otros deponentes decretados ─Mariela Mahecha Sierra;

Miriam Hurtado Hernández; Rafael Oswaldo Mesa Escamilla; Jhonatan Martínez Hurtado; Magdalena Ávila Hernández; Diego Edisón López Piñeres y Edgar Armando Sánchez Rojas─. 1.3. Decretar las pruebas solicitadas por FINANZAUTO S.A., a excepción del testimonio de Nancy Carolina Burgos, jefe de cartera judicial de la sociedad, ya que no se explicó con claridad cuáles de los documentos que no obtuvo en razón a la pandemia, son los que pretende aportar.

En todo caso, “(…) si se trata de los (…) que fueron allegados con el escrito de solicitud probatoria, resulta innecesari[a] una declaración para aportarlos, pues (…) ya obran en la actuación y serán valorados por el Juzgado al dictar la sentencia”. V. RECURSOS. 1. El apoderado judicial de los afectados Dalia Patarroyo Gutiérrez y Reynan Martínez Ardila, interpuso recurso de apelación para que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera al decreto de las pruebas negadas. 1.1.

Argumentó que el testimonio de Judith Yamira Hernández y de Luis Antonio Barreto Zambrano, es necesario porque ratificarán “(…) lo estampado en dicho informe (…)”, y aclararán “si [los] movimientos [financieros] están investidos o no de legalidad, conceptos que no se encuentran plasmados en el informe (…)”. 1.2. Los testimonios de Julia Castillo Aragón, Cristina Guerrero Caro, Tomás Guerrero Salinas y Jeisson Hernando Carreño, no son repetitivos debido a que cada deponente decretado, desde su conocimiento individual, expondrá sobre las múltiples actividades mercantiles y comerciales que desarrollaban los afectados.

Además, es ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 5-19 pertinente asegurar su práctica, dada la posibilidad de que eventualmente alguno no pueda comparecer. 2. El abogado de FINANZAUTO S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.1.

Afirmó, que el testimonio de Nancy Burgos, es necesario porque a través de ella se podría “(…) tener acceso a (…) la solicitud del Crédito 158667 adquirido por la afectada Dalia Patarroyo con garantía inmobiliaria”, que en su momento no logró ser aportada dado que en la sociedad no se han normalizado las medidas sanitarias y de prevención. Por lo tanto, su declaración permitirá acreditar la condición de tercero de buena fe excenta de culpa de su representada.

VI. DECISIÓN JUZGADO, FRENTE A LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. 1. El 18 de febrero de 2022, en El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la FINANZAUTO S.A., por considerar que, como el tema de prueba se rige por el procedimiento previsto en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, no había lugar a aplicar la regla general del artículo 63 ibidem.

Por tanto, concedió en el efecto suspensivo el de apelación. 2. Igualmente, concedió el vertical promovido por el apoderado judicial de los afectados Dalia Patarroyo Gutiérrez y Reynan Martínez Ardila. VII. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro.

Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 6-19 PSAA10402-2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para pronunciarse sobre el recurso de apelación, promovido por los apoderados judiciales de Dalia Patarroyo Gutiérrez y Reynan Martínez Ardila, como también de FINANZAUTO S.A., concedido en forma principal por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ. VIII.

CONSIDERACIONES 8.1. Planteamiento jurídico Previo al pronunciamiento que impone la interposición del recurso de apelación contra la providencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, acerca de las solicitudes probatorias, esta Corporación considera insoslayable establecer la validez de la actuación de dicha autoridad, por virtud de la cual negó el recurso de reposición promovido por FINANZAUTO S.A. Superado ese examen, se analizará si la decisión de primera instancia de negar varias solicitudes probatorias formuladas por el apoderado judicial de los afectados Dalia Patarroyo Gutiérrez y Reynan Martínez Ardila, se encuentra o no ajustada a la legalidad. 8.2.

Primer problema jurídico. 8.2.1. Del Debido proceso 1. El artículo 29 de la Constitución Política, regula el derecho fundamental al debido proceso, garantía de la que hace parte el ejercicio de derecho de defensa y contradicción, aplicable a cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, para que durante su trámite se respeten las formas propias de cada juicio. 2.

Las últimas deben atenderse estrictamente por quien asume la dirección del procedimiento, en procura de asegurar las prerrogativas de ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 7-19 quienes se encuentran inmersos en una relación jurídica, dada la probabilidad que en la misma se creen, modifiquen o extingan derechos u obligaciones, incluso, de que se impongan sanciones. 3.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia C 163 de 2019: “El debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley.

La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces.” (Resalto de esta Corporación) 4.

De acuerdo con lo anterior, una de las prerrogativas que aseguran la protección del debido proceso, es la posibilidad para quienes están legalmente vinculados a la actuación, de controvertir o impugnar las decisiones proferidas durante la misma; con ello, además, se habilita el derecho a obtener un pronunciamiento soportado en criterios razonables y ajustado al ordenamiento jurídico, so pena de afectarse por la autoridad judicial las garantías de los sujetos e intervinientes y, por supuesto, la eficacia del proceso. 8.2.2.

De los recursos en la Ley 1708 de 2014 —Criterio de la Sala Mayoritaria— 1. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1708 de 2014, “contra los autos y sentencias proferidos por el juez dentro del proceso, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja”. Frente al primer medio de impugnación, el artículo 63 ibídem, prevé: “[s]alvo las excepciones previstas en este Código, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia.” 2.

Ahora, sobre el segundo recurso, el artículo 65 ejusdem, establece que la apelación, “[e]n los procesos de extinción de dominio únicamente procede (…) contra las siguientes providencias: (…) 2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo”. Lo cual es ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro.

Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 8-19 coherente con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 142 de la misma normatividad: “[e]l auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación”. 3. De conformidad a lo anterior, en principio, podría estimarse que la reposición no procede contra el Auto que niega solicitudes probatorias, atendiendo la específica alusión que se hace de la apelación para la impugnación de dicha providencia; sin embargo, la interpretación de los artículos que precisan esa única posibilidad no puede realizarse de manera restrictiva, sino sistemática e integral con los demás cánones citados, en función y aplicación del principio pro homine, según el cual: “‘[S]in excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental’.

En otras palabras, se indicó que ‘[e]l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional” 3. 4.

De esa premisa parte el criterio mayoritario de la Sala4, conforme al cual, el recurso de reposición procede contra providencias que niegan solicitudes probatorias, ya que, aunque el numeral 2º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, enuncia únicamente el recurso de apelación contra idéntica determinación, la redacción allí contenida no restringe de manera taxativa la posibilidad de interponer el primer medio de impugnación; por lo contrario, la interpretación sistemática advierte la viabilidad de avalar su postulación tratándose de un auto interlocutorio de primera instancia. 5.

El mismo alcance tiene la aplicación del contenido del artículo 142 ibidem, según el cual, “el auto por el cual se niega la práctica de pruebas 3 Corte Constitucional, SU 060 de 2021. 4 Criterio jurídico que en ese sentido ha admitido distintas Salas de decisión de esta Corporación, entre otras decisiones, la emitidas el 13 de mayo de 2022, dentro del radicado 110013120001201800001 01, Sala integrada por los Magistrados Pedro Oriol Avella Franco y Esperanza Najar Moreno, con salvamento de voto de la entonces Magistrada María Idalía Molina Guerrero; 10 de marzo de 2023, radicado 410013120001202200069 01 Sala integrada por los Magistrados Fredy Miguel Joya Arguello, Esperanza Najar Moreno, con salvamento de voto de la entonces Magistrada María Idalía Molina Guerrero, y, 30 de mayo de 2023, radicado 08001 3120001 2019 00038-01 Decisión aprobada por unanimidad, en Sala integrada por los Magistrados Esperanza Najar Moreno, William Salamanca Daza y Pedro Oriol Avella Franco.

ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 9-19 será susceptible del recurso de apelación”, pues, de manera alguna no impide promover la reposición. 6. Conviene destacar que si el propósito del legislador fuera prohibir la postulación del recurso de reposición contra la determinación ya identificada, así lo hubiera reglado dentro del Código de Extinción de Dominio, integrando a las normas citadas expresiones como, entre otras, “no procede” o “no es susceptible de”, como por ejemplo lo hizo en artículo 64 al restringir la interposición de recursos contra el pronunciamiento que resuelve el horizontal, así: “la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno”. 7.

En virtud de lo expuesto, la Sala Mayoritaria mantiene el criterio conforme al cual el recurso de reposición procede contra la decisión que niega solicitudes probatorias, ya que, se itera, no hay ninguna prohibición legal que impida su interposición frente a la determinación desfavorable sobre las pruebas y, en todo caso, la interpretación sistemática desarrollada asegura con mayor alcance las prerrogativas de los sujetos procesales involucrados en la actuación judicial. 8.2.3.

De la nulidad. 1. Para afrontar las irregularidades que deriven de la desatención del debido proceso, el legislador previó la institución jurídica de la nulidad, de naturaleza excepcional, que propende no solo por invalidar las que imponen ese riesgo trascendental sobre el derecho analizado, sino subsanar el curso de la actuación retrotrayéndola, de ser necesario, a la fase en la cual se irrumpió. 2.

Esas consecuencias, son inherentes a su finalidad de asegurar al interior de un procedimiento la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente previstos para las partes, con el propósito de alcanzar la convivencia ciudadana pacífica y la vigencia de un orden justo. 3. Así, como al declararla se busca la vigencia y eficacia del derecho, su regulación se ha integrado a los sistemas procesales a partir ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro.

Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 10-19 de causales específicas que denotan, como característica principal de la figura, la sustancialidad de la irregularidad; por tanto, no cualquier situación que eventualmente considere afectación del debido proceso puede ser objeto de nulidad. 4. En el proceso de extinción de dominio, la figura se desarrolló en el artículo 82 al advertir que únicamente podrán ser objeto de nulidad “(…) las actuaciones procesales que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley”.

De ahí que en el artículo 83 se fijaran las causales que fundamentan la pertinencia de una orden que tenga el objetivo de subsanar o corregir los actos irregulares, así: “1. La falta de competencia. 2. La falta de notificación y 3. La violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y patrimonial de la acción de extinción de dominio.” (Resalto de la Sala). 5.

En desarrollo de las causales, jurisprudencialmente se han establecido principios que gobiernan la figura jurídica, como son: el de especificidad, protección, transcendencia y convalidación, analizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: “La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política…”.

La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega». La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.

Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses”5. 6. Entonces, la nulidad únicamente procederá cuando la situación que motiva su aducción se enmarque en las causales y principios referenciados, lo que implica, desde luego, un perjuicio trascendental sobre las garantías de los sujetos procesales. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. 11001311000720100094701, del 20 de febrero de 2020.

ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 11-19 8.2.4. Caso concreto. 1. Mediante providencia del 19 de noviembre 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resolvió las solicitudes probatorias postuladas por las partes, decretando algunas y negando otras. 2.

Contra la determinación anterior, en lo pertinente para este acápite, la profesional del derecho que asiste a FINANZAUTO S.A. presentó el de reposición y en subsidio de apelación. 3. Al respecto y al considerar que de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, únicamente procedía el de apelación, el a quo negó el recurso horizontal y, consecuentemente, concedió el vertical. 4.

Bajo estos supuestos, la Sala advierte que la determinación adoptada por el juzgado de primera instancia de negar el recurso de reposición constituye un acto irregular que impone un riesgo trascendental sobre las garantías de las partes y la eficacia del proceso, pues, bajo una interpretación restrictiva de la norma, limitó el ejercicio de impugnación de la FINANZAUTO S.A., y con ello, le impidió conocer los motivos que resolverían la pretensión de reconsideración postulada a través del recurso horizontal. 5.

Ello, desde luego, da cuenta de la transgresión de las formas propias de cada juicio, acepción del debido proceso que como causal de invalidez, integra la situación consagrada en el numeral tercero del artículo 83 del Código de Extinción de Dominio, la cual, no solo por su especificidad acredita el cumplimiento de los principios que rigen la figura, sino por cuanto evidencia el cercenamiento de uno de los derechos inherentes a las partes, y por lo mismo, la sustancialidad del yerro en perjuicio de sus garantías, como es la posibilidad de controvertir o impugnar las determinaciones judiciales y de obtener un pronunciamiento fundamentado en criterios razonables.

ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 12-19 6. Por virtud a lo anterior, es preciso aplicar el criterio mayoritario de la Sala ya que ofrece mayor garantía a los intereses de FINANZAUTO S.A., por su expectativa al interior del proceso de extinción de dominio de ser reconocida como tercera de buena fe, en razón a su calidad de acreedora del pago de la obligación o prenda que fue constituida sobre el automotor de placa FOU218, pues habilita al juzgado de primera instancia para pronunciarse sobre el recurso de reposición y, de ser necesario, corregir los errores de juicio a través de la revocatoria, modificación o adición de su propia determinación. 7.

Consecuente con lo anterior y dado el lapso transcurrido desde la interposición de los recursos hasta la aprobación de esta providencia —1 año y 10 meses6—, urge condicionar el pronunciamiento exigible al juzgado de primera instancia a un plazo de 3 días, so pena de mantener en vilo los intereses no solo de la sociedad aludida, sino de los propietarios de los demás bienes vinculados a esta actuación, quienes conservan la expectativa de que el asunto se resuelva en un plazo razonable. 8.

En consecuencia, la Sala decretará la nulidad parcial de la actuación a partir del Auto proferido el 18 de febrero de 2022, que concedió únicamente el recurso de apelación, para que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en un término no superior a tres (3) días contados a partir del día en que reciba el expediente, resuelva el recurso de reposición promovido por la apoderada judicial de FIANZAUTO S.A., contra la providencia del 19 de noviembre de 2021, que negó una de las solicitudes probatorias que planteó. 9.

Llegado el caso en que el funcionario judicial de primer grado no reponga la decisión adoptada en el auto del 19 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que la sociedad promovió en subsidio el recurso de apelación, el a quo deberá pronunciarse de manera inmediata sobre la concesión de la alzada y, de considerarla procedente, en el mismo plazo, 6 Transcurridos como quiera que la anterior Magistrada Ponente dejó este asunto en lista junto a los que se resolverían de fondo, dado que mantenía el criterio de improcedencia del recurso de reposición contra el Auto que niega pruebas.

Se resalta que fue por virtud del cambio del Magistrado Ponente, quien suscribe esta providencia, que se le haya dado prelación en atención a que comparte el criterio mayoritario ya expuesto. ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 13-19 remitirá a esta Corporación las diligencias una vez realizadas las notificaciones de ley. 8.3.

Segundo problema jurídico. 8.3.1. Régimen probatorio en materia de extinción de dominio, Ley 1708 de 2014. 1. El artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, señala que el “(…) juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente.

Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados” 2. Por su parte, el artículo 154, indica que “Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita.

El Juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces y las manifiestamente superfluas”. 3. Frente a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad (o necesidad) ─incorporados taxativamente en el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000, aplicables a este asunto por su naturaleza y remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014─, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP8354, rad. 39765, del 6 de diciembre de 2017, definió los mismos de la siguiente manera: “(i) La conducencia: presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo (…)”.

(ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que «comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.

La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas». ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 14-19 (iii) La utilidad: supone que el elemento de convicción tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada”. 4.

Tratándose de pruebas repetitivas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP5562-2022, Radicado 61887, del 30 de noviembre de 2022, precisó: “22. La exigencia de utilidad tiene su fundamento más general en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10 C.P.P.); por ello, el artículo 359 procesal [Ley 600] ordena la inadmisión de los medios cognoscitivos «inútiles» como los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

En esa misma categoría quedan incluidas algunas de las hipótesis descritas en el artículo 376 ibídem: que la prueba genere más confusión que claridad, que exhiba escaso valor y que sea «injustamente dilatoria del procedimiento». 8.3.1. Caso concreto. Sobre el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de los afectados Dalia Patarroyo Gutiérrez y Reynan Martínez Ardila. 1.

La solicitud de los testimonios de Judith Yamira Hernández y Luis Antonio Barreto Zambrano, se fundamenta en que elaboraron “(…) las declaraciones de renta y los estados financieros anexos respecto del patrimonio reconstruido y declarado de la señora Dalia Patarroyo por los años 2010 al 2018(…) y del señor Reynan Martínez de los años 2011 al 2018”. 1.1.

Al respecto, es necesario partir por destacar que dicha información está integrada en los documentos decretados como pruebas por el a quo, valga decir: (i) las declaraciones de renta de los citados años y (ii) dos informes denominados “COMPARACIÓN PATRIMONIAL”, en los que se reflejan los movimientos financieros y el patrimonio líquido, pasivo y bruto de los afectados Dalia Patarroyo Gutiérrez y Reynan Martínez Ardila, a partir de los cuales se pretende justificar el origen de su patrimonio. 1.2.

Por lo tanto, los testimonios solicitados, aunque pertinentes, pues ciertamente tienen relación con el tema de prueba, resultan inútiles, dada la existencia en el acopio probatorio decretado, de documentos que dan cuenta con mayor precisión que la resultante del ejercicio de rememoración de los peritos, de los datos en punto a la ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro.

Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 15-19 información financiera de los afectados. Acceder a su práctica, de acuerdo con lo expuesto por el a quo, impondría una demora injustificada del juzgamiento por virtud de la reiteración que inevitablemente surgiría de esas declaraciones. 1.3. Teniendo en cuenta esa consideración, destacar que en la sustentación de la solicitud no se desarrolló ningún argumento dirigido a justificar por qué era necesario para el esclarecimiento de la verdad material, que tanto las evidencias documentales como las deponencias de quienes elaboraron las últimas, se decretaran como pruebas; ello, no obstante, versar sobre la misma información; de ahí el acierto de la decisión opugnada al evidenciar lo superfluo del decreto de los testimonios. 1.4.

Y aunque ese vacío se intentó suplir por apoderado que interpuso la apelación ─que es diferente al togado que hizo la solicitud de pruebas─, al explicar que es importante decretar los dos testimonios debido a que, adicional a la información contenida en los documentos, precisarán si los movimientos financieros “(…) están investidos o no de legalidad, conceptos que no se encuentran plasmados en el informe (…)”, debe resaltarse que la impugnación no tiene como finalidad subsanar las falencias de la pretensión probatoria, sino justificar porqué la decisión judicial, de cara a la última, no a explicaciones sobrevinientes, es desacertada, con miras a alcanzar su corrección. 1.5.

En otras palabras, la apelación tiene como marco los fundamentos de la solicitud probatoria y las consideraciones consignadas en el auto de primera instancia; de ahí que sea equivocado e inadmisible adicionar en la sustentación de la alzada otros que no fueron objeto de contradicción y debate, como lo pretende el recurrente. 1.6. En punto a la finalidad y sustentación del recurso vertical, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP4870-2017, Radicado 50560, del 2 de agosto de 2017, también ha resaltado: “2.

El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 16-19 argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas”. 1.7. Entonces, el argumento adicionado en el recurso de apelación para explicar la utilidad de decretar los testimonios, al tiempo que los documentos, no puede ser abordado en el estudio de segunda instancia, pues, como no fue objeto de la solicitud ni, consecuentemente, de la valoración del juzgado, es ajeno a la controversia que motivó la decisión opugnada y, por lo mismo, tampoco la ataca. 1.8.

En consecuencia, el recurso de apelación impetrado contra la determinación que negó los testimonios de Judith Yamira Hernández y Luis Antonio Barreto Zambrano, como prueba de los afectados, se declarará desierto. 2. Ahora, en torno a la decisión que negó los testimonios de Julia Castillo Aragón, Cristina Guerrero Caro, Tomás Guerrero Salinas y Jeisson Hernando Carreño, ancicipa la Sala su confirmación. 2.1.

Conforme a la solicitud probatoria, los testimonios Mariela Mahecha Sierra, Miriam Hurtado Hernández, Rafael Oswaldo Mesa Escamilla, Jhonatan Martínez Hurtado, Magdalena Ávila Hernández, Diego Edisón López Piñeres, Edgar Armamdo Sánchez Rojas, Julia Castillo Aragón, Cristina Guerrero Caro, Tomás Guerrero Salinas y Jeisson Hernando Carreño tenían como propósito demostrar: (i) Que Reynan Martínez “(…) recibía cánones de arrendamiento por el (…) inmueble identificado con M.I. No. 50N-20086759”;

ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 17-19 (ii) Que el mismo afectado tenía ingresos como propietario del bar de razón social “Acuarius RM”; y (iii) Qué tipo de actividades desarrollaba Dalia Patarroyo Gutiérrez entre 2006 y 2012, entre estas, la compra de un establecimiento de comercio en junio de 2011 y la venta de inmuebles en Puerto López (Meta). 2.2.

Para la Corporación, la insuficiencia del recurso para derruir el acierto de la decisión impugnada, no se fundamenta desde la impertinencia o inconducencia de dichos testimonios, sino en la inutilidad de los mismos, pues los hechos aludidos, como lo afirmó el a quo, pueden ser abordados por los demás decretados, habida cuenta que ese fue precisamente el fundamento de la solicitud probatoria, según la cual, cada uno de aquellos se abordaría por dos testigos. 2.3.

En ese sentido, ahora, con el recurso, afirmar que Julia Castillo Aragón, Cristina Guerrero Caro, Tomás Guerrero Salinas y Jeisson Hernando Carreño, se pronunciarían acerca de circunstancias diferentes a las que en general se sostuvo era el objeto de todos los testimonios, advierte su incoherencia con la solictud probatoria y, como ocurrió en el anterior problema jurídico, un interés por subsanar el vacío argumentativo de la intervención inicial. 2.4.

Por manera que, es correcta la apreciación que soportó la negativa de dichas pruebas, en tanto siendo la finalidad común de todas las declaraciones establecer la capacidad económica de los afectados a partir del descubrimiento de las actividades comerciales que desarrollaban, acceder a los que justificaron la apelación, impondría una carga probatoria innecesaria dada la redundancia de las versiones. 2.5.

Por otra parte, resaltar que los testimonios de Julia Castillo Aragón, Cristina Guerrero Caro, Tomás Guerrero Salinas y Jeisson Hernando Carreño, son importantes ante la eventual inasistencia de los decretados, surge insustancial por la cantidad de los últimos — aspecto que prevendría esa suposición—, máxime cuando no se expuso ninguna razón que permitiera advertir, por lomenos, la probabilidad de su no comparecencia. ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro.

Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 18-19 2.6. En consecuencia, se confirmará la decisión que negó los testimonios de Julia Castillo Aragón, Cristina Guerrero Caro, Tomás Guerrero Salinas y Jeisson Hernando Carreño. En mérito de lo expuesto, la Sala De Extinción de Dominio Del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir del auto proferido el 18 de febrero de 2022, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, a través del cual negó el recurso de reposición promovido por la apoderada judicial de FINANZAUTO S.A., conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, en un término no superior a tres (3) días contados a partir del día en que reciba el expediente, resuelva el recurso de reposición promovido por la apoderada judicial de FIANZAUTO S.A., contra la providencia del 19 de noviembre de 2021, que negó una de las solicitudes probatorias que planteó.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, de no reponer la decisión adoptada en el auto del 19 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que FINANZAUTO S.A. promovió en subsidio el recurso de apelación, deberá pronunciarse de manera inmediata sobre la concesión de la alzada y, de considerarla procedente, en el mismo plazo, remitirá a esta Corporación las diligencias una vez realizadas las notificaciones de ley.

CUARTO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el abogado de de los afectados Dalia Patarroyo Gutiérrez y Reynan Martínez Ardila, frente a la decisión proferida el 19 de ED. Rad 110013120001201900101 01 Afectado: FINANZAUTO SA y otro. Auto decreta nulidad, declara desierto y confirma 19-19 noviembre 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de negar la solicitud de los testimonios de Judith Yamira Hernández y Luis Antonio Barreto Zambrano. Contra esta específica determinación procede el recurso de reposición.

QUINTO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de noviembre 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que negó la práctica de los testimonios de Julia Castillo Aragón, Cristina Guerrero Caro, Tomás Guerrero Salinas y Jeisson Hernando Carreño, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Previa notificación de este auto, DEVUELVASE la actuación al Juzgado de origen en el término de la distancia.

SÉPTIMO: A excepción del ordinal cuarto y con los alcances allí fijados, contra esta determinación no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado