Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 080013120001202200043 02

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jorge Andrés Carreño Corredor

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Radicación: 080013120001202200043 02 (N.I. 204) Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Afectado: Augusto de Jesús Estrada Ramírez Asunto: Apelación Auto Decisión: Confirma Aprobado mediante acta No. 100 Bogotá D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del AUGUSTO DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ, contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2022, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA, a través del cual rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de la medida cautelar de secuestro que impuso la Fiscalía 21ª Seccional de Extinción de Dominio, sobre el inmueble identificado con M.I. 060-100139, mediante resolución del 30 de noviembre de 2018.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1. Dio origen a la presente actuación el oficio No. S-2018- 177212/JINJU-FIRED del 26 de noviembre de 2018, suscrito por Investigadores del Grupo de Extinción de Dominio, mediante el cual solicitaron a la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Extinción de Dominio, adelantar la acción extintiva sobre los bienes que E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 2 - 13 habían sido destinados o utilizados para la comisión de actividades ilícitas relacionadas con la explotación sexual de menores de edad, inducción a la prostitución, turismo sexual y trata de personas en la ciudad de Cartagena. 2.

Lo anterior, porque conforme a los elementos materiales probatorios trasladados de la actuación penal No. 110016099145217- 00002, se había logrado establecer a través de diferentes líneas investigativas, denominadas “La Torre del Reloj”, “Bejamin”, “Madame” y “Bomba de la Amparo” (sic), la ejecución de dichas conductas punibles y el uso ilícito de distintos bienes muebles e inmuebles, entre los que se encontraba el inmueble inscrito con la M.I. No. 060-100139, propiedad de Augusto de Jesús Estrada Ramírez.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 21ª Seccional de Extinción de Dominio, luego de avocar el conocimiento de las presentes diligencias y dar apertura a la fase inicial de la acción de extintiva,1 el 30 de noviembre de 2018, presentó demanda de extinción de dominio sobre varios bienes, entre los que se encuentra el mencionado predio inmueble identificado con M.I. 060-100139, porque de acuerdo con la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas2. 2.

Mediante resolución de la misma fecha3, la citada Fiscalía, decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo, secuestro y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica respecto de los bienes vinculados, entre ellos M.I. No. 060-100139, bajo el entendido que existían elementos materiales probatorios que indicaba la probabilidad de que el citado bien estaba siendo utilizado para la comisión de actividades ilícitas, y por tanto, se hacía necesario garantizar a través de las medidas cautelares, que cesara este comportamiento y 1 Expediente digitalizado, carpeta juicio, folios 47-49, cuaderno Fiscalía No. 2.pdf. 2 Folios 117-142, ídem. 3 Folios 143-163, ídem.

E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 3 - 13 que al momento de proferir sentencia fuera conservado por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. 3. Asimismo, para evitar que su titular o terceras personas realizaran acciones tendientes a anular o impedir los efectos del fallo o variar su situación jurídica bajo el propósito de ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo o dejar que sufriera deterioro, extravío o su destrucción. 4.

El 11 de noviembre de 2022, el abogado de Estrada Ramírez, solicitó la declaratoria de ilegalidad de la medida cautelar de secuestro que se impuso sobre el precitado inmueble, por considerar que era suficiente el embargo y suspensión del poder dispositivo, en razón a que no tendría la disposición jurídica del mismo y, además, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, estaba administrando el establecimiento “Hostal Maroel”, que funcionaba en dicho lugar4. 5.

Asignado el asunto, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Barranquilla, por auto del 25 de noviembre de la mencionada anualidad, rechazó de plano la solicitud de control de ilegalidad presentada por el afectado a través de su representante judicial5. 6. Notificada la anterior providencia, el 28 siguiente, presentó y sustentó recurso de apelación contra la misma6.

4. PROVIDENCIA RECURRIDA 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en vista que la solicitud de ilegalidad de la medida cautelar de secuestro fue presentada luego de haber finalizado la etapa de notificaciones de que trata el Art. 141 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, decidió rechazarla de plano, dando alcance al pronunciamiento de la Sala de decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado STP2635-2021, en consonancia con lo manifestado 4 Carpeta control de legalidad, folio 3-12 cuaderno juzgado No.1. 5 Folio 388-390, ídem. 6 Folios 399-405 ídem.

E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 4 - 13 en el mismo sentido, por el cuerpo Colegiado de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 5.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN 1. Oportunamente, el apoderado judicial del afectado, sustentó su inconformidad en la errada apreciación del juez de primera instancia de dar alcance a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que no podía ser vinculante como precedente judicial vertical, por haber sido proferida en sede de tutela para garantizar los derechos fundamentales de los interesados y no dentro del trámite extintivo como tribunal de cierre, toda vez que dicha competencia la tenía la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Consideró que, si bien en diferentes decisiones dicho cuerpo Colegido como juez ordinario en el trámite de segunda instancia, ha afirmado que la solicitud de control de legalidad tiene como término máximo para su presentación el vencimiento del término del Art. 141 de la Ley 1708 de 2014 C.E.D., modificada por la Ley 1849 de 2017, ello no obstaba para que en atención a nuevos fundamentos respecto de la interpretación del Art. 113 ib., fuera procedente su variación bajo la separación de su propio precedente judicial. 3.

Para tal efecto, precisó que tales argumentos no podrían ser otros que, sostener como fundamento el no haberse referido término alguno en la mencionada normativa para el requerimiento del control de legalidad, el mismo podía presentarse en cualquier tiempo, puesto que al limitarse dicha oportunidad se vulneraria de manera flagrante el derecho de defensa de los afectados, cuando así no lo quiso el legislador. 4.

Precisó, que conforme con el procedimiento de las medidas cautelares en las distintas leyes expedidas para el trámite de la acción de extinción de dominio y de la finalidad del control de legalidad, era claro que en el trascurrir de la actuación se podía acudir por una sola vez a dicha figura jurídica sin que operara término de caducidad o preclusivo, porque desde su imposición y hasta la terminación del proceso iba a producir efectos jurídicos, que de alguna manera se podían contrarrestar con la decisión proferida dentro del control judicial realizado por el juez de conocimiento.

E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 5 - 13 5. Agregó que, por tal motivo no era procedente resolver las solicitudes de control de legalidad incoadas con posterioridad al vencimiento del término de traslado del Art. 141 del C.E.D, con rechazo de plano por extemporaneidad; máxime, cuando al acudir al mecanismo constitucional se niega porque existe al interior del proceso el medio judicial para atender lo correspondiente con las cautelas impuestas. 6.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión adoptada y se orden al juez de primera instancia admitir la solicitud de control de legalidad y darle el trámite establecido en la Ley. 6. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 38, artículo 113 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de AUGUSTO DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ, contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2022, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. De las medidas cautelares 1. De acuerdo con lo normado en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, dentro del trámite de extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tiene la facultad de decretar las medidas preventivas más apropiadas con la finalidad de asegurar los bienes perseguidos para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 6 - 13 propósito de cesar su uso o destinación ilícita”.

En todo caso deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa7. 2. De igual manera, se dispuso que adicional a la suspensión del poder dispositivo, podría declararse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercios o unidades de explotación económica, siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable. 3.

Determinación, que debe proferirse en providencia separada al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, y excepcionalmente, en casos de evidente urgencia antes de emitirse aquélla, la cual no podrá exceder a seis meses, término dentro del cual deberá pronunciarse sobre el archivo de las diligencias o establecer la procedencia del requerimiento extintivo8. 4.

Facultad que de antaño tiene la Fiscalía General de la Nación, porque con la Ley 333 de 1996, las medidas preventivas podían decretarse en cualquier etapa del proceso, con excepción de la suspensión del poder dispositivo que se ordenaba en la fase inicial9; y con la Ley 793 de 2002, aquéllas podían declararse desde el inicio de la actuación10.

Ello, con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia de decretarse la extinción del derecho de dominio sobre los bienes vinculados a la investigación. 5. Sobre la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2006, expresó: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar 7 Ley 1708 de 2014, artículo 87. 8 Ley 1708 de 2014, artículo 87 y 89. 9 Ley 333 de 1996, artículo 19 y 24. 10 Ley 793 de 2002, artículo 12.

E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 7 - 13 sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”. 7.2.

Del control de legalidad sobre las medidas cautelares. 1. Conforme lo previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad posterior, a petición de parte, ante los Jueces de Extinción de Dominio. 2. Se trata entonces de un mecanismo judicial, reglado y rogado, por medio del cual, los afectados y el Ministerio Público o Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden solicitar al Juez de Extinción de Dominio que revise la legalidad de las medidas cautelares impuestas por el ente investigador sobre los inmuebles en que recaiga la acción de extinción de dominio. 3.

Ello, por la necesidad, que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares, no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de su competencia, sino que deba estar sometido al imperio de la Ley y la Constitución Nacional y ejerza tal potestad legal, cuando sea indispensable y resulte plenamente justificado. 4. Dicho control es de dos clases, formal y material.

El primero, permite verificar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley para la imposición de las medidas cautelares, es decir, se utiliza para constatar si se agotó la ritualidad normativa y el segundo, hace mención a la legalidad del contenido de las medidas cautelares. 5. De ahí, que corresponda al Juez de Extinción de Dominio entrar a examinar en cada caso en particular, la procedencia de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre los bienes objeto de extinción, a fin de evitar la transformación o mutación física y/o jurídica de los mismos o su destrucción, o hacer cesar su uso o destinación ilícita – artículo 87 ibídem- y además, verificar que existan elementos mínimos para E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 8 - 13 considerar como probable que los bienes afectados tengan vínculo con alguna de las causales de extinción, que la medida se torne necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines y que la decisión de imponerlas haya sido motivada y fundamentada en pruebas lícitamente obtenidas –artículo 112 ejúsdem-, dando el trámite regulado en el artículo 113 ibidem. 7.3.

Caso Concreto. 1. De lo expuesto por el recurrente, se advierte que su pretensión está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por la cual rechazó de plano la solicitud de control de legalidad presentada contra la decisión proferida por la Fiscalía 21ª Seccional de Extinción de Dominio de imponer la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble registrado con la M.I. No. 060-100139, propiedad de Augusto de Jesús Estrada Ramírez, por considerar que no existe límite de temporalidad para la presentación del mismo. 2.

Así las cosas, lo primero que impera precisar, de acuerdo con la estructura del trámite de extinción de dominio, existe una fase preprocesal o inicial, a cargo de la Fiscalía, cuyo propósito consiste en acopiar la información relativa a los bienes, su origen y sus titulares; y otra de juzgamiento, a cargo de la autoridad judicial competente, que inicia con la presentación de la demanda respectiva, según se desprende del numeral 2º del artículo 116 ibídem, los afectados e intervinientes puedan “ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” 3.

Asimismo, durante la etapa inicial, la Agencia Fiscal, al momento de presentar la demanda de extinción de dominio, sino lo ha hecho, decretara las medidas cautelares que considere pertinentes respecto de los bienes vinculados. Decisión que al restringir o afectar el derecho de propiedad, es susceptible de ser sometida a control jurisdiccional, según el procedimiento consagrado en el artículo 113 ibidem.

E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 9 - 13 4. Luego, podría decirse, que el control de legalidad únicamente puede formularse en la etapa inicial antes de la presentación de la demanda extintiva para adelantar el trámite ordinario, puesto que de considerar lo contrario, se afectaría no solo el debido proceso, sino también desconocería el principio de preclusividad de los actos procesales; de ahí la necesidad de limitar el ejercicio del control de legalidad contra la imposición de medidas cautelares, conforme lo dispuso el legislador. 5.

Sin embargo, véase que, revisada de manera detallada la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, no aparece como lo aduce el censor, un espacio que restrinja el ejercicio del mecanismo judicial de control de legalidad, razón por la cual, por vía de interpretación la Sala ha concluido que el mismo no puede limitarse a dicha etapa procesal y tampoco trascender más allá del traslado del artículo 141 ib. 6.

Lo anterior, porque de acuerdo con el trámite previsto en la fase inicial, es claro que el término que tendrían en dicha etapa los afectados e intervinientes para acudir al citado medio legal, sería mínimo o casi nulo, por cuanto el conocimiento de la imposición de las medidas cautelares que se dictan de manera extraordinaria o paralelamente con la elaboración de la demanda extintiva, por lo general, se circunscribe, al enteramiento del proceso, que se agota con la notificación del auto que avoca el requerimiento de extinción de dominio, estadio procesal que corresponde al curso del juicio. 7.

Por manera que, en aras de garantizar la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, se determinó de manera pacífica por este cuerpo Colegiado, que el referido término debería extenderse hasta el traslado del artículo 141 del C.E.D., sin sobrepasar el colofón allí dispuesto, en razón a que es el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados e intervinientes para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal, pues recuérdese que es allí donde se formulan observaciones sobre la demanda extintiva, se presentan impedimentos, recusaciones, nulidad, se aportan y solicitan pruebas, es decir, la oportunidad prevista para el saneamiento del trámite y la fijación del litigio, ya que, finalizado el E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 10 - 13 citado término, es cuando se comienza el desarrollo propio del juicio, esto es, la práctica de pruebas, presentación de alegaciones finales y la emisión de la sentencia. 8.

Aunado a que, no sería factible que dentro de la mencionada etapa se resolviera trámites incidentales que demandan el agotamiento del recurso de apelación, puesto que, se acudiría a la segunda instancia a resolver asuntos que nada tienen que ver con el juicio y darían lugar a efectuar análisis de elementos probatorios que ya se encuentran en controversia por los sujetos procesales, pese haber finiquitado el momento procesal para el saneamiento de los actos investigativos. 9.

De ahí que, sea hasta el vencimiento del citado estadio procesal que se permite a los afectados e intervinientes controvertir la decisión de la fiscalía de restringir en forma provisional el derecho de propiedad; acceder a lo pedido por el recurrente, sería admitir que actos propios de la fase investigativa se resuelvan en una etapa que esta exclusivamente prevista para decidir sobre la controversia suscitada entre los sujetos procesales quienes acuden a la práctica probatoria y las alegaciones finales en procura de sostener la tesis planteada frente al requerimiento extintivo. 10.

Y, si bien podría decirse que el control de legalidad sobre las medidas cautelares, por ser un trámite incidental, que no siempre su conocimiento esta a cargo del juez que preside el juicio, procede en cualquier tiempo, cierto es que, conforme el análisis anterior, bajo ninguna circunstancia debe sobrepasar el vencimiento del término establecido en el artículo 141 del C.E.D., puesto que, itérese, es el momento procesal máximo para pretender el saneamiento de las actuaciones desplegadas por el ente instructor, ya que, con posterioridad al mismo, inicia el juicio propiamente dicho. 11.

Postura, que ha sostenido de antaño este cuerpo Colegiado11 y que continúa adoptando esta Sala, al considerar que el límite previsto para acudir en garantía del control de legalidad respecto de las cautelas 11 Proceso 110013120003202100018 01. Auto del 2 de septiembre de 2011, M.P. William Salamanca Daza. Proceso 540013120001201900062 05.

Auto del 12 de noviembre de 2021. M.P. Esperanza Najar Moreno. E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 11 - 13 impuestas, es el adecuado para el análisis de las causales que habilita su estudio, pues, de lo contrario, se entraría a realizar debates sobre los actos desplegados por la Fiscalía en la fase inicial, en una etapa exclusiva para el debate probatorio de los medios de convicción allegados por los sujetos procesales, respecto de los cuales el funcionario que conozca el trámite incidental podría valorar los mismos en aras de resolver los pedimentos presentados, y que por su estadio procesal solo deberían decidirse en la sentencia. 12.

Sumado a que, en el evento que dicho análisis sea contrario por los jueces que tuvieron conocimiento del incidente y el fondo del asunto, daría lugar a inseguridades jurídicas frente a quienes tiene interés en la propiedad. 13. Tesis que fue acogida por el alto Tribunal, en sentencia de tutela STP2635-2021, del 25 de febrero de 2021, MP.

Dr. Gerson Chaverra Castro, por considerar que no era violatoria de derechos fundamentales por indebida interpretación. Al respecto precisó: “En efecto, del análisis del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, que establece el procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares, se concluye que efectivamente no fija un término para deprecar dicho control, sin que ello conlleve, como bien lo entendió el ad quem, a que una petición en tal sentido pueda presentarse en cualquier momento, ello en virtud de la preclusividad de las fases procesales.

Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de La ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar objeciones a lo actuado en la fase de investigación, deprecar nulidades, formular observaciones al escrito presentado por el ente acusador y discutir sobre las causales que conllevan al despojo de los bienes.

Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación. Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente, pedimento que, no sobra precisar, es rogado, es decir, que sólo puede solicitarlo la persona que es titular del derecho restringido, limitado o afectado, o quien demuestre tener un interés legítimo.

En conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la parte activa en este asunto demanda frente a la interpretación que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el control de legalidad, al acudir al término que establece el canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado, zanjar el vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 12 - 13 pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se activa con la presentación ante el juez competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, escenario en el cual los afectados ejercen el derecho de contradicción, de ahí que impertinentes se tornan las peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la actuación”. 14.

Siendo procedente aclarar que, dicho pronunciamiento se trae a colación en razón al acogimiento de los planteamientos expuestos por esta Sala en diferentes decisiones frente a la interpretación del tiempo máximo para solicitar el control de legalidad sobre las medidas cautelares. 15. De modo que, no es cierto que con la decisión del a-quo se vulnere garantías fundamentales del solicitante, toda vez que, el tiempo fijado por este Tribual de cierre y acogido por la Corte Suprema de justicia, en sede de tutela, se considera prudencial en atención a las etapas y procedimiento del trámite extintivo, como se analizó ut supra. 16.

Luego, conforme con lo expuesto, resulta claro que, al haber finalizado el traslado del artículo 141 del C.E.D., -conforme lo señaló el a- quo -12, y encontrarse las diligencias en etapa de práctica probatoria13, la solicitud de control de legalidad presentada por el abogado del señor AUGUSTO DE JESÚS ESTRADA RAMÍREZ, no se presentó dentro del término previsto para su estudio. 17.

Así las cosas, la impugnación no está llamada a prosperar; como consecuencia, se impartirá confirmación a la providencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 8.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción 12 Carpeta control de legalidad, folio 388-390, cuaderno Juzgado No.1.pdf. 13 Carpeta juicio, cuaderno Juzgado No.3.pdf. E.D. Rad:080013120001202200004301 - N.I. 204 Augusto de Jesús Estrada Ramírez Apelación Auto 13 - 13 de Dominio de Barranquilla, en lo que fue objeto de impugnación, por las razones analizadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO- Devuélvase la actuación en forma oportuna al Juzgado de origen.

TERCERO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado