REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Radicación: 080013120001201700042 01 (N.I. 135.2) Afectado: DARUMA LTDA Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Asunto: Apelación contra Auto de Pruebas.
Decisión: Decreta Nulidad Aprobado mediante acta No. 093 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de DARUMA Ltda., contra el auto proferido el 19 de enero de 2022, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA, que negó la solicitud de prueba.
II.- HECHOS 1.- Mediante oficio 013996 SIJIN-GIDES-25-10, del 6 de abril de 2016, el Grupo Investigativo de Extinción de Dominio de la SIJIN GUAJIRA, informó sobre la existencia de una organización criminal denominada “CLAN USUGA” —posteriormente llamada “CLAN DEL GOLFO”—, liderada por Dairo Antonio Usuga, alias “Otoniel”, que ejecutaba actividades ilícitas como concierto para delinquir; homicidio agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones; extorsión; entre otras.
E.D. Rad. 080013120001201700042 01 Afectado: DARUMA LTDA 2-11 2. La organización utilizaba bienes muebles e inmuebles para ejecutar las conductas punibles citadas; como sucedió con el predio urbano, denominado “Finca La Quesera (El Socorro)”, de 40 hectáreas, ubicado en la vereda San Salvador del municipio de Dibulla (La Guajira), identificado con folio de matrícula No. 2012-13085, propiedad de DARUMA Ltda., donde aproximadamente en mayo de 2012, sepultaron el cadáver de Elkin José Farelo Mendoza, tras despojarlo de un cargamento de cocaína. 3.- Como Yulen Yulieth Arango y Sergio Antonio Chinchilla, miembros del grupo delictivo, expusieron la modalidad bajo la cual ocurrió el homicidio e indicaron el sitio donde se efectuó el entierro —Finca La Quesera—, el 23 de octubre de 2015 se realizó la inspección técnica al lugar, donde se halló el cadáver de la mencionada persona y el vehículo de placa QGM-138.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 5 de abril de 2016, la Fiscalía 9ª Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de extinción de dominio, decretó las medidas cautelares embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre los bienes vinculados a esta actuación, entre ellos, “el predio rural, denominado como ‘Finca La Quesera (El Socorro)’, identificado con folio de matrícula 210-13085” 1. 2.
La demanda de extinción de dominio fue presentada el 12 de octubre de 20172, invocando la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 3. El asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que mediante Auto del 17 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación3. 4.
Surtidas las notificaciones de ley, por proveído del 3 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a las partes y demás sujetos procesales; oportunidad en 1 Cuaderno medidas cautelares fiscalía. 2 Fol. 159 cuaderno Fiscalía No. 7 3 Fol. 36 cuaderno No. 2 juzgado E.D. Rad. 080013120001201700042 01 Afectado: DARUMA LTDA 3-11 la cual varios apoderados de los afectados hicieron postulaciones probatorias, entre ellos, la sociedad DARUMA Ltda., propietaria del inmueble “La Quesera (El Socorro)”. 4.1.
La abogada de esta última compañía, postuló como prueba la práctica de una diligencia de inspección judicial sobre el predio objeto de litigio, para que el juez tuviera conocimiento de sus características y su magnitud, las cuales fueron aprovechadas por la organización criminal para cometer sus actividades ilícitas4” 4.2. Al respecto, el aquo, por Auto del 19 de enero de 2022, negó la solictud5; decisión contra la cual la apoderada judicial de la empresa DARUMA Ltda., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. IV.
DECISIÓN JUZGADO DE PRIMRA INSTANCIA —FRENTE AL RECURSO REPOSICIÓN— 1. El 16 de febrero de 2022, el El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, negó el recurso de reposición, por considerar que el tema de prueba se enmarcaba en el procedimiento especial previsto en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual, no había lugar a aplicar la regla general prevista en el artículo 62 íbidem.
Por tanto, concedió, en el efecto suspensivo, únicamente el de apelación. V. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso de apelación, promovido por la apoderada judicial de DARUMA Ltda., concedido 4 Fol. 40 cuderno No. 1 juzagdo 5 Fol. 290 cuaderno No. 3 Juzgado E.D. Rad. 080013120001201700042 01 Afectado: DARUMA LTDA 4-11 en forma principal por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento jurídico Previo al pronunciamiento que impone la interposición del recurso de apelación contra la providencia proferida el 19 de enero de 2022, por el Juzgado Penal del Cirucito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, acerca de las solicitudes probatorioas, esta Corporación considera insoslayable establecer la validez de la actuación de dicha autoridad por virtud de la cual negó el recurso de reposición, atendiendo el criterio consolidado por esta Sala de Decisión. 6.2.
Del Debido proceso 1. El artículo 29 de la Constitución Política, regula el derecho fundamental al debido proceso, garantía de la que hace parte el ejercicio de derecho de defensa y contradicción, aplicable a cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, para que durante su trámite se respeten las formas propias de cada juicio. 2.
Las últimas deben atenderse estríctamente por quien asume la dirección del procedimiento, en procura de asegurar las prerrogativas de quienes se encuentran inmersos en una relación jurídica, dada la probabilidad que en la misma se creen, modifiquen o extingan derechos u obligaciones, incluso, de que se impongan sanciones. 3. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia C 163 de 2019: “El debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.
De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces.” (Resalto de esta Corporación) E.D. Rad. 080013120001201700042 01 Afectado: DARUMA LTDA 5-11 4.
De acuerdo con lo anterior, una de las prerrogativas que aseguran la protección del debido proceso, es la posibilidad para quienes están legalmente vinculados a la actuación, de controvertir o impugnar las decisiones proferidas durante la misma; con ello, además, se habilita el derecho a obtener un pronunciamiento soportado en criterios razonables y ajustado al ordenamiento jurídico, so pena de afectarse por la autoridad judicial las garantías de los sujetos e intervinientes y, por supuesto, la eficacia del proceso. 6.3.
De los recursos en la Ley 1708 de 2014 —Criterio de la Sala Mayoritaria— 1. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1708 de 2014, “contra los autos y sentencias proferidos por el juez dentro del proceso, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja”. Frente al primer medio de impugnación, el artículo 63 ibídem, prevé: “[s]alvo las excepciones previstas en este Código, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia.” 2.
Ahora, sobre el segundo recurso, el artículo 65 ejusdem, establece que la apelación, “[e]n los procesos de extinción de dominio únicamente procede (…) contra las siguientes providencias: (…) 2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo”. Lo cual es coherente con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 142 de la misma normatividad: “[e]l auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación”. 3.
De conformidad a lo anterior, en principio, podría estimarse que la reposición no procede contra el Auto que niega solicitudes probatorias, atendiendo la específica alusión que se hace de la apelación para la impugnación de dicha providencia; sin embargo, la interpretación de los artículos que precisan esa única posibilidad no puede realizarse de manera restrictiva, sino sistemática e integral con los demás cánones citados, en función y aplicación del principio pro homine, según el cual: “‘[S]in excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental’.
En otras palabras, se E.D. Rad. 080013120001201700042 01 Afectado: DARUMA LTDA 6-11 indicó que ‘[e]l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional” 6. 4.
De esa premisa parte el criterio mayoritario de la Sala7, conforme al cual, el recurso de reposición procede contra providencias que niegan solicitudes probatorias, ya que, aunque el numeral 2º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, enuncia únicamente el recurso de apelación contra idéntica determinación, la redacción allí contenida no restringe de manera taxativa la posibilidad de interponer el primer medio de impugnación; por lo contrario, la interpretación sistemática advierte la viabilidad de avalar su postulación tratándose de un auto interlocutorio de primera instancia. 5.
El mismo alcance tiene la aplicación del contenido del artículo 142 ibidem, según el cual, “el auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación”, pues, de manera alguna no impide promover la reposición. 6. Conviene destacar que si el propósito del legislador fuera prohibir la postulación del recurso de reposición contra la determinación ya identificada, así lo hubiera reglado dentro del Código de Extinción de Dominio, integrando a las normas citadas expresiones como, entre otras, “no procede” o “no es susceptible de”, como por ejemplo lo hizo en artículo 64 al restringir la interposición de recursos contra el pronunciamiento que resuelve el horizontal, así: “la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno”. 7.
En virtud de lo expuesto, la Sala Mayoritaria mantiene el criterio conforme al cual el recurso de reposición procede contra la decisión que niega solicitudes probatorias, ya que, se itera, no hay ninguna prohibición 6 Corte Constitucional, SU 060 de 2021. 7 Criterio jurídico que en ese sentido ha admitido distintas Salas de decisión de esta Corporación, entre otras decisiones, la emitidas el 13 de mayo de 2022, dentro del radicado 110013120001201800001 01, Sala integrada por los Magistrados Pedro Oriol Avella Franco y Esperanza Najar Moreno, con salvamento de voto de la entonces Magistrada María Idalía Molina Guerrero; 10 de marzo de 2023, radicado 410013120001202200069 01 Sala integrada por los Magistrados Fredy Miguel Joya Arguello, Esperanza Najar Moreno, con salvamento de voto de la entonces Magistrada María Idalía Molina Guerrero, y, 30 de mayo de 2023, radicado 08001 3120001 2019 00038-01 Decisión aprobada por unanimidad, en Sala integrada por los Magistrados Esperanza Najar Moreno, William Salamanca Daza y Pedro Oriol Avella Franco.
E.D. Rad. 080013120001201700042 01 Afectado: DARUMA LTDA 7-11 legal que impida su interposición frente a la determinación desfavorable sobre las pruebas y, en todo caso, la interpretación sistemática desarrollada asegura con mayor alcance las prerrogativas de los sujetos procesales involucrados en la actuación judicial. 6.4.
De la nulidad. 1. Para afrontar las irregularidades que deriven de la desatención del debido proceso, el legislador previó la institución jurídica de la nulidad, de naturaleza excepcional, que propende no solo por invalidar las que imponen ese riesgo trascendental sobre el derecho analizado, sino subsanar el curso de la actuación retrotrayéndola, de ser necesario, a la fase en la cual se irrumpió. 2.
Esas consecuencias, son inherentes a su finalidad de asegurar al interior de un procedimiento la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente previstos para las partes, con el propósito de alcanzar la convivencia ciudadana pacífica y la vigencia de un orden justo. 3. Así, como al declararla se busca la vigencia y eficacia del derecho, su regulación se ha integrado a los sistemas procesales a partir de causales específicas que denotan, como característica principal de la figura, la sustancialidad de la irregularidad; por tanto, no cualquier situación que eventualmente considere afectación del debido proceso puede ser objeto de nulidad. 4.
En el proceso de extinción de dominio, la figura se desarrolló en el artículo artículo 82 al advertir que únicamente podrán ser objeto de nulidad “(…) las actuaciones procesales que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley”.
De ahí que en el artículo 83 se fijaran las causales que fundamentan la pertinencia de una orden que tenga el objetivo de subsanar o corregir los actos irregulares, así: “1. La falta de competencia. 2. La falta de notificación y 3. La violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y patrimonial de la acción de extinción de dominio.” (Resalto de la Sala).
E.D. Rad. 080013120001201700042 01 Afectado: DARUMA LTDA 8-11 5. En desarrollo de las causales, jurisprudencialmente se han establecido principios que gobiernan la figura jurídica, como son: el de especificidad, protección, transcendencia y convalidación, analizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: “La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política…”.
La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega». La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses”8. 6. Entonces, la nulidad únicamente procederá cuando la situación que motiva su aducción se enmarque en las causales y principios referenciados, lo que implica, desde luego, un perjuicio trascendental sobre las garantías de los sujetos procesales. 6.5.
Caso concreto. 1. Mediante providencia del 19 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, resovió las solicitudes probatorias postuladas por las partes, decretando algunas y negando otras. 2. Contra la determinación la apoderada judicial de la empresa DARUMA Ltda., interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación; sin embargo, considerando que de conformidad a lo señalado en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, únicamente procedía el mecanismo vertical, el a quo negó el primero y concedió el último en el efecto devolutivo. 3.
Bajo estos supuestos, la Sala advierte que la determinación adoptada por el juzgado de primera instancia constituye un acto irregular que impone un riesgo trascendental sobre las garantías de las partes y la eficacia del proceso, pues, bajo una intepretación restrictiva de la norma, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. 11001311000720100094701, del 20 de febrero de 2020.
E.D. Rad. 080013120001201700042 01 Afectado: DARUMA LTDA 9-11 limitó el ejercicio de impugnación de la sociedad, y con ello, le impidió conocer los motivos que resolverían la pretensión de reconsideración postulada a través del recurso horizontal. 4. Ello, desde luego, da cuenta de la transgresión de las formas propias de cada juicio, acepción del debido proceso que como causal de invalidez, integra la situación consagrada en el numeral tercero del artículo 83 del Código de Extinción de Dominio, la cual, no solo por su especificidad acredita el cumplimiento de los principios que rigen la figura, sino por cuanto evidencia el cercenamiento de uno de los derechos inherentes a las partes, y por lo mismo, la sustancialidad del yerro en perjuicio de sus garantías, como es la posibilidad de controvertir o impugnar las determinaciones judiciales y de obtener un pronunciamiento fundamentado en criterios razonables. 5.
Por virtud a lo anterior, es preciso aplicar el criterio mayoritario de la Sala ya que ofrece mayor garantía a los intereses de la empresa DARUMA Ltda., en su condición de afectada y titular del predio urbano, denominado “Finca La Quesera (El Socorro)”, identificada con folio de matrícula 2012-13085, pues habilita al juzgado de primera instancia para pronunciarse sobre el recurso de reposición y, de ser necesario, corregir los errores de juicio a través de la revocatoria, modificación o adición de su propia determinación. 6.
Consecuente con lo anterior y dado el lapso transcurrido desde la interposición de los recursos hasta la aprobación de esta providencia —1 año y 7 meses9—, urge condicionar el pronunciamiento exigible al juzgado de primera instancia a un plazo de 3 días, so pena de mantener en vilo los intereses no solo de la sociedad aludida, sino de los propietarios de los demás bienes vinculados a esta actuación, quienes conservan la expectativa de que el asunto se resuelva en un plazo razonable. 7.
En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de la actuación a partir del Auto proferido el 16 de febrero de 2022, que concedió únicamente el recurso de apelación, para que, en su lugar, una vez el 9 Transcurridos como quiera que la anterior Magistrada Ponente dejó este asunto en lista junto a los que se resolverían de fondo, dado que mantenía el criterio de improcedencia del recurso de reposición contra el Auto que niega pruebas.
Se resalta que fue por virtud del cambio del Magistrado Ponente, quien suscribe esta providencia, que se le haya dado prelación en atención a que comparte el criterio mayoritario ya expuesto. E.D. Rad. 080013120001201700042 01 Afectado: DARUMA LTDA 10-11 proceso sea devuelto por el medio más expedito, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, proceda, en un término no superior a tres (3) días, conforme así lo prevé el artículo 63 de la Ley 1708 de 2014, a resolver el recurso de reposición promovido por la apoderada judicial de la empresa DARUMA LTDA, contra la providencia del 19 de enero de 2022, que negó una de las solicitudes probatorias que planteó. 8.
Llegado el caso en que el funcionario judicial de primer grado, no reponga la decisión adoptada en el auto del 19 de enero de 2022 y teniendo en cuenta que los recurrentes promovieron en subsidio el recurso de apelación, se pronuncie de manera inmediata sobre la concesión de la alzada y de considerarla procedente, en el mismo plazo remita a esta Coporación las diligencias una vez realizadas las notificaiones de ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala De Extinción de Dominio Del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido el 16 de febrero de 2022, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA, a través del cual negó el recurso de reposición promovido por la apoderada judicial de la empresa DARUMA LTDA, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA que, en el término no superior a tres (3) días, conforme así lo prevé el artículo 63 de la Ley 1708 de 2014, resuelva el recurso de reposición promovido en forma principal por la apoderada judicial de la empresa DARUMA LTDA, contra el auto proferido el 19 de enero de 2022, que negó una de las solicitudes probatorias planteadas por aquella.
E.D. Rad. 080013120001201700042 01 Afectado: DARUMA LTDA 11-11 TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA que, de no reponer la decisión adoptada en el auto del 19 de enero de 2022 y teniendo en cuenta que los recurrentes promovieron en subsidio el recurso de apelación, se pronuncie de manera inmediata sobre la concesión de la alzada y de considerarla procedente, en el mismo plazo remita a esta Coporación las diligencias una vez realizadas las notificaiones de ley.
CUARTO: Previa notificación de este auto, DEVUELVASE la actuación al Juzgado de origen en el término de la distancia.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado Ausencia Justificada