TEMA: CONTRATO LABORAL – Requiere la actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono y un salario. Como retribución del servicio. / CARGA DE LA PRUEBA - Una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicio en favor de parte la demandada, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido. / INTERESES MORATORIOS - Su aplicación no es automática o inexorable, sino que debe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe. / HECHOS: Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado tercero laboral del circuito de Medellín, en razón de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo proferido por la a quo y el respectivo reconocimiento de las prestaciones sociales causadas.
TESIS: En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
(…) Incumbe al demandante desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. Lo anterior, soportado en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
(…) La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
(…) Por tanto, si se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor, ello desencadenó la consecuencia jurídica, vale decir, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo. (…) La Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado.
(…) No puede perderse de vista que cuando a un comisionista comercial se le impone un horario de trabajo, se le asigna un puesto de trabajo, y se le entregan unos elementos para cumplir con su labor, se le capacita constantemente, y se le hace una retroalimentación de sus errores, se configura sin lugar a dudas un contrato realidad, como efectivamente fue declarado en la primera instancia. MP.
MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 19/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE SINDY JHOANA PABON ORTIZ DEMANDADO LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ RADICADO 05001-31-05-003-2019-00522-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Laboral individual, contrato realidad, prestaciones sociales, sanción moratoria.
DECISIÓN Confirma Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora SINDY JHOANA PABON ORTIZ contra la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ propietaria del establecimiento de comercio denominado “LA MEJOR ESCUELA”.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 042, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 2 DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN– ANT., en la audiencia pública celebrada el día el 16 de noviembre de 2022, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que la señora SINDY JHOANA PABON ORTIZ se vinculó al servicio de la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, para laborar en el establecimiento comercial denominado “LA MEJOR ESCUELA”, propiedad de la empleadora, por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de septiembre de 2016, debiendo firmar supuestos contratos de prestación de servicios.
Que el horario para el cual fue contratada la demandante, iba de lunes a viernes de 4:00 PM a 9:00 PM, y los sábados de 7:45 AM a 5:30 PM, el cual fue determinado por el empleador y consignado en el contrato de prestación de servicios. La labor para la cual fue contratada la actora fue la de tele mercadeo, debía ofrecer programas de inglés vía telefónica y presencial en la sede de la escuela, posteriormente le fueron asignadas labores de aseo, cobro de cartera e inducción de nuevos empleados, recibiendo como contraprestación a estas labores la suma de $400.000 pesos mensuales, mas comisiones por ventas equivalentes al 10% del pago inicial realizado por cada cliente, y luego en el año 2016 el salario aumento a $430.000 pesos mensuales.
También indica el escrito introductorio que la actora prestó sus servicios en forma personal, bajo la continuada subordinación y direccionamiento de su empleadora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ y del señor JHONNY ALBERTO GRAJALES quien fungía como director académico de la escuela, cumpliendo las ordenes e instrucciones emitidas por estos.
Que el vínculo laboral finalizó el día 3 de septiembre de 2016, por decisión unilateral del empleador LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, quien al momento de la terminación no le canceló todas las prestaciones sociales, vacaciones, y cotizaciones al sistema general de pensiones causados durante Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 3 la vigencia de la relación laboral, misma que fue disfrazada bajo simulados contratos de prestación de servicios. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las señoras SINDY JHOANA PABON ORTIZ (trabajadora) y LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ (empleadora y propietaria del establecimiento de comercio denominado LA MEJOR ESCUELA), por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de septiembre de 2016, en consecuencia, SE CONDENE a la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ a pagar a la demandante las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, tales como: cesantías, intereses a las cesantías doblados, y prima de servicios, así como las vacaciones compensadas en dinero, la sanción por no consignación de cesantías a un fondo del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del art. 65 del CST, o en subsidio la indexación, los aportes pensionales, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial (folios 3 al 15 del archivo PDF 003) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que no es cierta la existencia de una relación laboral con la demandante, que la vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, y su horario se estableció para cumplir con el objeto contractual que era de mercadeo y servicio al cliente, el cual se amoldaba a las necesidades de la demandante, pues para ese momento era estudiante de negocios internacionales en la Universidad Santo Tomas.
También expone que las actividades realizadas por la señora PABON ORTIZ eran propias del CONTRATO DE CORRETAJE regulado por el Código de Comercio, pero aclara que la demandante no era vendedora, sus labores consistían en concretar a los clientes para celebrar un negocio, esto es, comunicarse con una persona para que esta se matricule en la escuela de Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 4 inglés, recibiendo por ello 10% del valor total de la matrícula, acepta igualmente los extremos temporales, pero explica que la relación contractual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, encontrándose también facultado el contratante para dar por terminado el contrato de prestación de servicios en caso de incumplirse con el objeto del contrato; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN;
INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO; CONTRATO DE COMISIÓN Y CORRETAJE; COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE CAUSA, TEMERIDAD Y MALA DE LA DEMANDA; Y AUSENCIA DE REQUISITOS PARA SOLICITAR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”. Y como EXCEPCION PREVIA propuso la de “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 16 de noviembre de 2022, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en la que DECLARÓ que entre las señoras SINDY JOHANA PABON ORTIZ y LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, existió un contrato de trabajo entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de septiembre de 2016, que de MALA FE fue denominado por el empleador como un contrato de prestación de servicios – contrato de corretaje; en consecuencia, CONDENÓ a la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores: Cesantías $2.018.568 Intereses a las cesantías: $242.228 Prima de servicios: $2.018.568 Vacaciones $1.009.284.
También DECLARÓ que la terminación del contrato de trabajo, se dio de manera unilateral e injusta por parte del empleador LINA MARCELA CANO Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01. Fallo Segunda Instancia 5 VELÁSQUEZ, condenando a dicha parte al pago de la indemnización correspondiente liquidada en la suma de $1.562.708.
ORDENÓ a la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ a pagar a la demandante la suma de $82.546.120, a título de sanción por no consignación de cesantías a un fondo (numeral 3° del art. 99 de la Ley 50/90) por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2014 y el 16 de noviembre de 2022, sanción que se seguirá causando hasta el momento en que se produzca el pago.
CONDENÓ a la demandada al pago de los aportes pensionales causados durante la vigencia de la relación laboral, los cuales deberán ser consignados a la AFP PROTECCIÓN S.A., a través de un cálculo actuarial, y con base en el salario mínimo legal mensual vigente. ABSOLVIÓ de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, y de la indexación de las condenas, y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la parte demandada, y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
Como fundamento de su decisión estimó el A Quo que, de la prueba documental y testimonial recaudada, se lograron probar los elementos esenciales del contrato de trabajo, lo anterior en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual permitió evidenciar que la señora SINDY JOHANA PABON ORTIZ estuvo vinculada con la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ mediante un contrato de trabajo, y no bajo un contrato de prestación de servicios como se pretendió simular.
Pues la propia demandada admitió que la señora PABON ORTIZ debía ir a la oficina a prestar el servicio, y allí tenía asignado un computador y la base de datos de los clientes, lo cual aunado a la presunción establecida en el art. 24 del CST, permitía declarar el contrato realidad. Afirmó también el juez de primer grado que existió MALA FE de la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, quien trató de esconder la relación laboral bajo simulados contratos de prestación de servicios, y hasta en Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 6 el proceso judicial la parte accionada trato de hacer ver a la actora como una agente comercial (contrato de corretaje), la demandada en ningún momento quiso enmendar su error, y por el contrario insistió en él durante todo el proceso judicial. Respecto a la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, manifestó que la misma empezaba a contabilizarse a partir de 16 de febrero de 2014, día siguiente al vencimiento del plazo que tenía el empleador para consignar el auxilio de cesantías aun fondo, y al ser esta sanción similar a la contenida en el art. 65 del CST, esta última queda subsumida, en aplicación del NON BIS IN IDEM (prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho).
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandada expone en su alzada que contrario a lo colegido por el A Quo, en el sub lite no se obró de mala fe en la celebración del contrato de prestación de servicios, pues debe tenerse en cuenta que la demandante prestó sus servicios 4:00 PM a 9:00 PM, y por esas cinco horas de labores, recibía más de medio salario mínimo legal mensual vigente, lo que permite entrever que sus derechos laborales no se vieron menguados durante la vigencia de la relación laboral, tal y como quedó probado durante los interrogatorios de parte, donde se pudo evidenciar que la actora gozaba de plena de libertad para realizar diferentes labores, y no tenía que cumplir metas.
También se opone a la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes, el cual considera no se encuentra probado, pues los testigos dejaron en claro que la demandante podía escoger cuando prestaba el servicio, no existió subordinación, sino plena libertad para desempeñar sus funciones, el juez no valoró lo dicho por la demandada Lina Marcela Cano Velásquez en su interrogatorio de parte y el testigo Jhonny Grajales, quien fue el coordinador académico en la escuela de inglés. Que no hay lugar a la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, pues no se probó la mala fe de la demandada Lina Marcela Cano Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Velásquez, las partes siempre tuvieron la sana creencia de estar vinculados mediante un contrato de prestación de servicios, la actora solo vino a reclamar la relación laboral a la terminación del contrato de prestación de servicios. Señala el recurrente, que el simple suministro de un computador y un celular para cumplir con las actividades comerciales, no puede ser asumido como un contrato laboral entre las partes, por el contrario el suministro de estos elementos estaba relacionado con la acreditación comercial de la escuela de inglés “THE BEST SCHOOL”, dejando en claro que la presencia de la actora en la sede de la escuela, obedecía a razones estratégicas y comerciales, pues no era viable que la actora atendiera clientes en su propia casa.
De otro lado, niega la ocurrencia de un despido unilateral e injusto, y que por el contrario la salida de la demandante, se dio a la aplicación de la cláusula 9° del contrato de prestación de servicios, que permitía terminar el contrato comercial por la deficiente prestación del servicio, así lo hizo saber el testigo Johnny Grajales. Finalmente expone el recurrente que la coordinación no puede asimilarse a subordinación, pues era necesario que el contratante diera un acompañamiento permanente para vigilar la buena prestación del servicio.
Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante, expuso los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales considera se debe confirmar la sentencia de primer grado, pues en su sentir, la vinculación que unió a las partes fue de origen laboral, y de ella se desprendían todas las prestaciones, indemnizaciones, y acreencias laborales que fueron objeto de condena en la primera instancia, lo anterior, luego de un correcto análisis del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01. Fallo Segunda Instancia 8 A su turno, el apoderado de la parte demandada, solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, temeridad y mala fe, e inexistencia del contrato de trabajo, condenando en costas a la demandante conforme al artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso; exponiendo que en el evento de no prosperar la primera pretensión, se declare probada la excepción de prescripción respecto a la sanción moratoria por no pago de cesantías y la excepción de ausencia de requisitos para solicitar la indemnización por despido sin justa causa, exonerando a la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ de tales condenas.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa el despacho a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación Laboral, contrato realidad, prestaciones sociales, indemnizaciones, valoración probatoria. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, El problema jurídico a resolver, estriba en establecer si en el plenario se encuentran acreditados los presupuestos para declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora SINDY JOHANA PABON ORTIZ en calidad de trabajadora y la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ en calidad de empleadora y propietaria del establecimiento de comercio denominado “LA MEJOR ESCUELA”, lo anterior en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013, y el 3 de septiembre de 2016, y en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de las prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás acreencias de tipo laboral que se reclaman.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01. Fallo Segunda Instancia 9 RELACIÓN LABORAL De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.
Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Lo anterior, soportado en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. (Sentencia SL4027-2017, Rad. 45344, Mar.08/2017).
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01. Fallo Segunda Instancia 10 CASO CONCRETO Al respecto, debe recordarse que la actora SINDY JOHANA PABON ORTIZ en su escrito introductorio (HECHOS PRIMERO y SEGUNDO) relata haber prestado un servicio continuo, ininterrumpido y subordinado entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de septiembre de 2016, a favor de la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ propietaria del establecimiento de comercio denominado “LA MEJOR ESCUELA”, siguiendo en todo momento las instrucciones impartidas por esta última, y las del coordinador académico de la referida escuela JOHNNY ALBERTO GRAJALES CARDONA, siendo contratada inicialmente para cumplir funciones de tele mercadeo, para vender cursos de inglés tanto telefónicamente como en la sede de la escuela, y luego le fueron asignadas otras funciones relacionadas con el aseo del establecimiento de comercio, cobro de cartera, e inducción de nuevos empleados, para lo anterior debía cumplir un horario de trabajo que iba de lunes a viernes de 4:00 PM a 9:00 PM, y los sábados de 7:45 AM a 5:30 PM.
Y para respaldar la existencia de esta vinculación bajo la modalidad de prestación de servicios, la parte demandante allegó una certificación de fecha 12 de septiembre de 2016, expedida por el Coordinador General de THE BEST SCHOOL en la que se hace saber que la señora SINDY JOHANA PABON ORTIZ prestó un servicio en el área de servicio al cliente y mercadeo entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de septiembre de 2016, veamos: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 11 Igualmente se aportó copia del último CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS de fecha 1° de enero de 2016, en el que se destacan las CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y OCTAVA, que versan sobre la naturaleza del contrato (prestación de servicios), normas aplicables (contrato de corretaje arts. 1340 y ss del Código de Comercio), objeto del contrato, condiciones del contrato, naturaleza de la relación, y contraprestación, veamos: A su turno, el apoderado judicial de la demandada insiste en la naturaleza civil y/o comercial de la vinculación contractual con la demandante SINDY JOHANA PABON ORTIZ, y para respaldar sus dichos, aportó copia de 8 comprobantes de egreso y 1 recibo de caja, en los que consta unos pagos quincenales realizados a la actora por concepto de prestación de servicios, según consta a folios 19 al 26 del archivo PDF 003.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01. Fallo Segunda Instancia 12 También allegó la TABLA DE COMISIONES a la que alude la CLÁUSULA OCTAVA del contrato de prestación de servicios, utilizada para calcular la contraprestación a favor de la demandante, folios 28 del archivo PDF 003. Para esclarecer lo manifestado por ambas partes, se recibió el testimonio del señor JOHNNY ALBERTO GRAJALES CARDONA, testigo de la parte Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 13 demandada, quien fue tachado por la parte demandante por detentar la calidad de cónyuge de la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, lo que implicará una mayor riguridad en la valoración probatoria de este testimonio. Este declarante, además de ser el cónyuge de la demandada, refirió trabajar en la escuela de inglés “THE BEST SCHOOL”, como la persona encargada de la parte administrativa, lugar donde conoció a la demandante, pues esta llego allí producto de una invitación o convocatoria abierta que se hizo en la Universidad donde estudiaba, dirigida a aquellos estudiantes que tuvieran un tiempo libre y estuvieren interesados en ganarse un dinero en la parte comercial, efectuado llamadas a bases de datos y concretando clientes para que se matricularan en la escuela de inglés. Aseguró que a la demandante SINDY JOHANA PABON ORTIZ no se le daban ordenes, únicamente instrucciones o capacitaciones, relacionadas con los lineamientos para contactar clientes y realizar tele mercadeo.
Indicó que a la demandante se le permitía usar una oficina en la sede de la escuela, computador, línea telefónica y bases de datos para cumplir con sus funciones comerciales, advirtiendo que el contrato de prestación de servicios se terminó por los constantes errores que venía cometiendo la demandante, pues en el mismo contrato se encontraba consignada la facultad de terminar el vínculo unilateralmente en caso de incumplimiento contractual.
En relación al horario en la que la actora realizaba la gestión comercial, manifestó que fue escogido por ella misma, pues era este horario el único que no resultaba incompatible con sus actividades académicas, y las veces que debía ausentarse para cumplir un compromiso académico no debía pedir permisos, solo informar de ello. También manifestó que la actora siempre tuvo claro que su vinculación con la escuela, era en virtud de un contrato de prestación de servicios, siempre se le entregaban estos contratos para que los devolviera firmados, lo cual nunca hizo.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01. Fallo Segunda Instancia 14 Este testigo, aseguró haber sido la persona que pagaba a la demandante sus honorarios por prestación de servicios, dinero que le era entregado en efectivo y ascendía a la suma de $400.000 mensuales, la demandante no debía cumplir metas, pero si le era otorgado un 10% adicional por cada venta que lograre realizar.
Y que era la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ la persona que le explicaba a los universitarios, como realizar las llamadas a los clientes de la escuela para ofrecerles el servicio, al igual que la manera en que debían diligenciarse los formatos, y que la no afiliación de la demandante a los subsistemas de seguridad social, se debió a que esta contaba con un seguro estudiantil.
Y finalmente obran los interrogatorios de parte rendidos por la demandante SINDY JOHANA PABON ORTIZ y la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, quienes expusieron lo siguiente: La señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, dijo ser la propietaria, representante legal, y directora académica de la escuela de inglés, la cual lleva funcionando unos 24 o 25 años aproximadamente.
Señaló que la actora fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, y por las actividades realizadas (tele mercadeo), le era cancelaba la suma de $400.000 pesos mensuales, más un 10% por cada matricula que lograre concretar, y que dicha suma teniendo en cuenta las horas de disponibilidad, superaba el medio salario mínimo legal mensual vigente para la época.
Que la demandante no debía pedir permisos para ausentarse, tenía plena libertad, solo informaba de sus ausencias, y se encontraba afiliada a la EPS por parte de la Universidad donde estudiaba. Manifestó que la relación contractual finalizó de común acuerdo, se le explicó que no era factible continuar con el contrato de prestación de servicios, pues venia reincidiendo en los mismos errores a pesar de las capacitaciones que recibía, dejando en claro que si bien la señora PABON ORTIZ no realizaba Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 15 actividades contables, sí se equivocaba al ingresar las matrículas de los clientes, afectando con ello la contabilidad de la escuela. Indicó que esas actividades comerciales de tele mercadeo asignadas a la actora, debían realizarse en la sede de la escuela, por mantener la marca, y ofrecer comodidad a los clientes, y por ello se le facilitaba el uso de una oficina y demás elementos para atender a los clientes.
Que la demandante fue quien escogió su propio horario, pues era estudiante universitaria, y en las mismas circunstancias existía otro estudiante de nombre Danny Echavarría. También indicó que esa gestión comercial de la demandante, le era recompensada en efectivo, teniendo inclusive la libertad de autopagarse con los dineros que recibía de los clientes, y estos últimos podía buscarlos por cuenta propia o valerse de las bases de datos que le suministraba la propia escuela.
Y finalmente la demandante SINDY JOHANA PABON ORTIZ, dijo haber llegado a la escuela a través de una compañera de la universidad quien le llevo una hoja de vida, fue entrevistada por la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, quien la aceptó, y le mostró los horarios disponibles para escoger, también le indicó que las funciones debían realizarse en la sede de la escuela, allí debía atender a los clientes, venderles paquetes de inglés, y utilizar las bases de datos que estaban en la escuela.
Aseguró haber laborado en dos sedes distintas, ubicadas en el sector de la estación floresta del metro de Medellín, y que tanto el computador como los demás implementos utilizados para cumplir con sus funciones eran propiedad de la señora LINA MARCELA CANO. Manifestó que el señor Johnny Alberto Grajales es el esposo de la demandada Lina Marcela, y era el otro jefe al interior de la escuela, pues ambos impartían órdenes.
Dijo al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios no conocía de sus implicaciones. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01. Fallo Segunda Instancia 16 Aceptó haber recibido el pago de comisiones por la consecución de clientes para la escuela, y haber sido estudiante universitaria entre los años 2013 y 2016 (Universidad Santo Tomas), anotando que, si bien la prestación del servicio en la escuela no interfería con sus estudios superiores, si debía pedir permiso para cumplir con alguna obligación académica, y trabajaba en la escuela de lunes a viernes 4:00 PM a 9:00 PM y los sábados de 7:00 u 8:00 AM hasta las 5:00 PM, a veces le tocaba en la sede principal, y en otras ocasiones en las otras dos sedes de la escuela.
En relación a la terminación del vínculo contractual, afirmó que su despido se produjo porque la demandada quería que ella se quedare más allá del horario laboral que terminaba a las 8:00 PM, en ese momento estaban presentes Lina Marcela Cano, Jhonny Grajales, y un ex empleado de nombre Camilo Forero, y en ese momento la demandada Lina Marcela Cano le ofreció 500 mil pesos como indemnización. Ahora bien, del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el plenario, y en observancia de las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, esta Sala debe colegir que la demandante SINDY JOHANA PABON ORTIZ, si logró probar la existencia de una relación laboral con la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, y ello se desprende del propio contrato de prestación de servicios, pues allí es evidente la tergiversación que quiso dársele a jornada laboral y la remuneración por el servicio prestado.
Pues según la CLÁUSULA SEXTA del contrato de prestación de servicios, visible a folios 19 del archivo PDF 001, la demandante debía realizar sus funciones de lunes a viernes de 4:00 PM a 9:00 PM y los días sábados de 7:45 AM a 5:30 PM, encontrándose obligada a llegar 15 minutos antes de iniciar la prestación del servicio, lo cual claramente denota la imposición de un horario laboral de aproximadamente 35 horas semanales, así allí se hubiese indicado que el horario fue pactado de común acuerdo entre las partes.
Pues este horario no le daba ningún margen a la demandante, quien siempre debía estar en la sede de la escuela 15 minutos antes de las 4:00 PM de lunes a viernes, y los sábados 15 minutos antes de las 7:45 AM, es decir, no Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01. Fallo Segunda Instancia 17 existía para ella ningún tipo de flexibilidad en la ejecución del contrato de prestación de servicios, a sabiendas que este tipo de contratación se caracteriza precisamente por la autonomía e independencia que gozan los contratistas independientes, no debe haber una prestación personal del servicio, el contratista puede enviar a un tercero en su representación o reemplazo.
Máxime que la actora fue contratada para realizar labores comerciales de mercadeo y servicio al cliente, que en su gran mayoría se hacían telefónicamente, por lo que no era indispensable la presencia de la demandante en la escuela de inglés, pues las bases de datos de los clientes, podían ser utilizadas remotamente, con sus propios medios y herramientas de trabajo.
Sin embargo, esos medios y herramientas de trabajo (oficina, computador, bases de datos), fueron suministrados por la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, con la única finalidad de vigilar, y subordinar sus actividades diarias, pues solo de esta manera se explica la nula flexibilidad en la prestación del servicio por la demandante, quien siempre estuvo sujeta a un horario invariable de trabajo, en las sedes de la escuela de inglés. Y respecto a la remuneración, el mismo contrato de prestación de servicios, permite entrever que a favor de la actora no se pactó pago de honorarios, que es lo habitual en este tipo de contrataciones, por el contrario, se estableció una suma fija mensual más unas comisiones, propias de los contratos de trabajo, y más concretamente de aquellos trabajadores que realizan actividades relacionales con ventas, cuyo salario, está compuesto por un básico más comisiones.
Y si bien el único testigo allegado por las partes JOHNNY ALBERTO GRAJALES CARDONA, niega la existencia de una relación laboral con la demandante, sus dichos no tienen la fuerza necesaria para exonerar a la demandada del contrato realidad deprecado, pues es claro para la Sala que el referido declarante se encuentra parcializado, dada su calidad de cónyuge de la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, lo que significa que tiene un interés directo en la resultas de proceso, pues la eventual condena también lo afectaría a él, como cónyuge y empleado de la escuela de inglés “THE BEST Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 18 SCHOOL”, y por ello su declaración, estuvo inclinada a ocultar los elementos esenciales del contrato de trabajo, concretamente la subordinación, pues es este el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial1, pues tanto en los contratos comerciales como en los laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, siendo la dependencia el factor que marca la diferencia entre uno y otro contrato.
Pues los otros dos elementos se encuentran plenamente demostrados, es decir, la prestación personal del servicio, y la remuneración por el servicio prestado, y como ya se indicó con anterioridad, con la sola demostración del primero de estos elementos, se activa presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole al demandado desvirtuarla con los medios de prueba conducentes y oportunamente allegados, presentándose una inversión de la carga de la prueba, como se tiene adoctrinado de vieja data por la jurisprudencia constitucional, tal es el caso de la sentencia C-665 de 1998, veamos: “…La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.
El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción…” Criterio que también impera en el órgano de cierre de la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, así: “…Por tanto, si se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor, ello desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, vale decir, la de presumirse la subordinación jurídica propia del 1 Sentencia SL2885-2019 Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 19 contrato de trabajo, de suerte que la actividad del juzgador de instancia debió orientarse a examinar las pruebas en el propósito de establecer si ellas tienen la virtud de desvirtuar la presunción legal…” Y en el presente asunto, no existe ninguna prueba que permita desvirtuar esa presunción del art. 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues la aportación del contrato de prestación de servicios no desdibuja la relación laboral, pues como la se indicó el referido contrato fue acondicionado a las necesidades del empleador, en desmedro de los derechos laborales del trabajador.
En consecuencia, al no haberse logrado desvirtuar la subordinación, por parte de la demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, habrá de confirmarse la declaratoria de contrato realidad, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, y acreencias laborales que de él se derivan, incluida la indemnización por despido injusto, a la que alude el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, pues la causal de terminación aducida por la accionada (cláusula novena del contrato de prestación de servicios) no se encuentra contenida en el literal A del art. 62 del Código Sustantivo de Trabajo, que regula las justas causas de terminación del contrato de trabajo que puede alegar el empleador para librarse de la temida indemnización por despido injusto.
Indemnización moratoria Finalmente, en relación a la indemnización y/o sanción moratoria a las que aluden los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la Sala hará un análisis de su procedencia en la presente litis. Para lo cual, debe advertirse que su aplicación no es automática o inexorable, sino que debe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe, como lo precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 20 "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.” Y en el presente asunto estima la Sala que, desde la misma elaboración del contrato de prestación de servicios, se vislumbra la mala fe del empleador, pues este acondicionó a su capricho y conveniencias, las condiciones y obligaciones contractuales de la trabajadora SINDY JOHANA PABON ORTIZ, queriéndola hacer ver como uno de aquellos “CORREDORES” a los que alude el art. 1340 del Código de Comercio, es decir, aquellas personas que por su especial conocimiento de los mercados, se ocupan como agentes intermediarios en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. Sin embargo, la demandante no detentaba un especial conocimiento de los mercados relacionados con la venta de cursos de inglés, por el contrario, era una estudiante universitaria, sin experiencia aluna en la venta de cursos de inglés, que debió ser capacitada por la propia demandada LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, como lo confesó esta última en su interrogatorio de parte.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01. Fallo Segunda Instancia 21 Es claro para la Sala que la demandante que requería de un trabajo de medio tiempo para sufragar sus propias necesidades, oportunidad que fue aprovechada por la demandada, para generarle una precaria vinculación laboral, en la que le fueron desconocidos sus derechos laborales, tales como: prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, e indemnizaciones.
Y si bien el contrato de corretaje esta plenamente permitido en la legislación colombiana, no puede perderse de vista que cuando a un comisionista comercial se le impone un horario de trabajo, se le asigna un puesto de trabajo, y se le entregan unos elementos para cumplir con su labor, se le capacita constantemente, y se le hace una retroalimentación de sus errores, se configura sin lugar a dudas un contrato realidad, como efectivamente fue declarado en la primera instancia. En consecuencia, esa contratación abusiva del empleador evidenciada desde la misma redacción y contenido del contrato de prestación de servicios, es prueba fehaciente de la mala fe del empleador, quien trato de ocultar la verdadera relación laboral con la demandante, valiéndose para ello de simulados contratos de prestación de servicios, motivos por los cuales se confirmará la condena a la sanción moratoria ordenada por el juez de primer grado, con fundamento en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin detenerse la Sala en verificar la manera en que debe liquidarse la referida condena y el monto de la misma, pues dichos aspectos no fueron objeto del recurso de alzada, y la competencia de la Sala se encuentra sujeta al principio de consonancia al que alude el art. 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa procesal según la cual “…La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…”, tal y como lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias SL8613-2017 y SL12869-2017, así: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 22 “…Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador…” Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, y en favor de la demandante SINDY JOHANA PABON ORTIZ, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín – Ant., según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora LINA MARCELA CANO VELÁSQUEZ, y en favor de la demandante SINDY JOHANA PABON ORTIZ, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2019-00522-01.
Fallo Segunda Instancia 23 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados