Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050003120002201800036 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jorge Andrés Carreño Corredor

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Radicación: 050003120002-2018-00036-01 Número Interno: 2019-0035 Afectado: Óscar Andrés Castaño Osorio Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación sentencia Decisión: Rechaza de plano recurso, negar la nulidad y confirmar.

Aprobado mediante acta No. 094 Bogotá, DC., veinte (20) septiembre de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Andrés García Jiménez, abogado de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró la pérdida del derecho de dominio sobre el vehículo, tipo camión, de placa TKH-311, marcha Chevrolet, modelo 2002, propiedad de la persona mencionada.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1. El 24 de marzo de 2016, en torno a las 8:30 horas, en el kilómetro 45 de la vía que comunica a los municipios de Planeta Rica y Sahagún (Córdoba), uniformados de la Policía Nacional que realizaban Plan de Requisa y Verificación de Vehículos, detuvieron el automotor, tipo camión, E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 2-15 de placa TKH 311, marca Chevrolet, línea NPR, que según el manifiesto de carga transportaba 74 cajas de desechables. 2.

Como durante la actividad de policía encontraron 79 cajas, se inspeccionaron las 5 adicionales ─selladas con un zuncho de diferente color a las demás─, hallando lo que conforme a las experticias se trata de 64.74 kilogramos de marihuana. Por eso, se capturó a Johan Sebastián Villada López —conductor— y a Cristina Acevedo Guzmán —acompañante—. 3.

Se estableció igualmente, que el propietario del rodante es ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto del 15 de julio de 2016 la Fiscalía 1° Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio de Montería1, dispuso adelantar la fase inicial de la acción extintiva sobre el vehículo, ordenando la práctica de algunas pruebas2. 2. Reasignado el asunto a la Fiscalía 66 de la misma especialidad, por Resolución del 6 de diciembre de 2017, se impusieron las medidas cautelares de embargo, de secuestro y de suspensión del poder dispositivo sobre el bien vinculado3. 3.

El 23 de mayo de 2018, la delegada del ente instructor presentó demanda de extinción de dominio, con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20144. 4. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que, por Auto del 12 de julio de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, notificándola conforme lo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 1708 de 20145. 1 El 25 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución 069 del día 12 anterior, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se reasignó el asunto a la Fiscalía Tercera Especializada. 2 Cuaderno 1, folio 57. 3 Cuaderno 3, folios 1 a 14. 4 Cuaderno 5, folios 149 a 158. 5 Cuaderno 2, folios 3 y 4.

E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 3-15 5. Mediante Auto del 22 de octubre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes y demás sujetos procesales, para que se pronunciaran sobre el contenido del artículo 141 de la Ley 1708 de 20146. 6. El 5 de febrero de 2019, se dispuso incorporar como pruebas las practicadas en la etapa de investigación y reconocer como afectado a ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, calidad que, al tiempo, se negó a Elkin Jaime Santa Cardona7.

El 12 siguiente se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión8. 7. Por sentencia del 13 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción del derecho de domino sobre el vehículo automotor9; decisión contra la cual el abogado del afectado interpuso recurso de apelación10. 8.

El 14 de junio de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la actuación en sede de segunda instancia11.

4. PROVIDENCIA RECURRIDA 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, decretó la extinción del derecho de dominio del vehículo, tipo camión, de placa TKH311, marca Chevrolet, línea NPR, propiedad de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, tras considerar acreditada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 2.

En primer lugar, consideró que no surgía duda en punto a que el automotor se destinó para la comisión de un comportamiento delictivo, valga decir, el tráfico, fabricación o porte de estupefaciente por parte de 6 Cuaderno 2, folio 38. 7 Cuaderno 2, folio 43 a 49. 8 Cuaderno 2, folio 51. 9 Cuaderno 2, folios 60 a 104. 10 Cuaderno 2, folios 119 a 126. 11 Cuaderno Tribunal, folio 5.

E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 4-15 Johan Sebastián Villada López, quien, junto a una acompañante, el 24 de marzo de 2016 transportó 5 cajas contentivas de 64.74 kilogramos de marihuana, según se constató a través del informe de captura en situación de flagrancia y de la prueba de identificación preliminar homologada, trasladadas del proceso penal donde el mencionado conductor preacordó su responsabilidad con la Fiscalía, para aminorar la sanción intramural. 3.

En segundo orden, reiteró los motivos por los cuales no se reconoció a Elkin Jaime Santa Cardona como afectado en este caso, aludiendo a que, si bien suscribió un contrato de compraventa del 14 de octubre de 2015 con CASTAÑO OSORIO, conforme al certificado de libertad del bien, la tradición no se inscribió en la Dirección de Tránsito de Itagüí; por lo tanto, no podría reputarse como dueño —menos cuando no ejecutó ninguna gestión para ingresar el vehículo a su patrimonio—, debido a que quien está aún registrado en esa calidad es el vendedor. 4.

De hecho, este último allegó una comunicación en la cual explicó que la tradición no se materializó habida cuenta la ausencia de pago por parte de Santa Cardona y, seguidamente, expresó su desinterés por recuperar el dinero debido, siendo su único objetivo: “estar exonerado de este caso”. 5. Aun así, destacó la negligencia del poseedor frente al ejercicio adecuado del automotor, como quiera que en la entrevista que rindió ante el ente instructor, acerca del control sobre la carga y su transporte, afirmó: “nunca lo hacía, no me interesaba, el interés era que cuidara el carro y que el carro me diera con qué pagar las deudas al banco y al señor OSCAR”. 6.

Junto a lo último, cuestionó que CASTAÑO OSORIO no postulara solicitudes probatorias ni se presentara al proceso penal si quiera para indagar sobre su propiedad, por lo tanto, es incuestionable que soslayó el deber de quien tiene esa calidad, tanto que, por virtud a esa absoluta falta de diligencia, cuidado y control sobre el automotor, permitió su utilización como instrumento para cometer un comportamiento que atenta contra la salud pública, la moral social y las buenas costumbres.

E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 5-15 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. El abogado de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO pretende que se declare la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa. 2. Argumentó que el juzgado de primera instancia desconoció lo expuesto, de un lado, por su representado, acerca de que el vehículo lo vendió a Elkin Jaime Santa Cardona; y de otro, por Johan Sebastián Villada López, en torno a que las cajas con la sustancia ilícita eran de él, no del dueño ─Elkin Jaime Santa Cardona─, para advertir que el último debió ser reconocido como afectado dentro de la acción de extinción, la cual, en todo caso, considera improcedente, por cuanto aquel además de adquirir el vehículo con buena fe exenta de culpa, “nada tuvo que ver con la conducta cometida por el conductor”. 3.

Adicionalmente, afirmó, a su poderdante ni a Elkin Jaime Santa Cardona los notificaron de la posibilidad de postular solicitudes probatorias, de impugnar la decisión que resolvió sobre las mismas y de alegar de conclusión, todo, ciertamente, en contravía de su derecho de defensa. 6. COMPETENCIA. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a través de la cual, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo, tipo camión, de placa TKH-311, marcha Chevrolet, modelo 2002, propiedad de la mencionada persona.

E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 6-15

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Planteamiento jurídico Previo a abordar los motivos de disenso postulados por el abogado de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, esta Corporación considera necesario verificar la legitimación por activa de dicho profesional para defender los intereses de Elkin Jaime Santa Cardona, como quiera que cuestiona el no reconocimiento de esta persona como afectado y la omisión de valorar que no tuvo injerencia en la conducta punible, destacando, de todas formas, que adquirió el vehículo con buena fe exenta de culpa.

Superado ese examen, se analizará si el juzgado de primera instancia incurrió en actuaciones procesales que infringieron daños sustanciales sobre las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de CASTAÑO OSORIO. 7.2. Primer problema jurídico 1. Conforme a la Ley 1708 de 2014, los afectados dentro del trámite de extinción de dominio, son las personas que afirman “ser titular[es] de algún derecho”12 patrimonial13 sobre bienes corporales, muebles o inmuebles14 objeto de la acción, “con legitimación para acudir al proceso”15. 2.

Partiendo de esa premisa, el artículo 13 ibidem, describe las garantías de los afectados, entre estas, “[t]ener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.”, junto a todas las inherentes al debido proceso ordinario y probatorio16. 3.

En razón a lo anterior, la persona que estime acreditados los presupuestos para intervenir como afectado, puede hacerlo de manera 12 Artículo 1°. 13 Artículo 30, numeral 1. 14 Ibidem. 15 Ídem. 16 Artículo 13, numerales 2 al 10. E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 7-15 directa o por intermedio de apoderado; de ahí que, quien opte por ejercer el derecho de postulación, deberá ajustarse a los cánones legales sobre la representación legal, conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, otorgando el poder por escritura pública, de ser general, o personalmente ante el juez de conocimiento, si se trata de uno con carácter especial y con efectos judiciales.

El último, ciertamente, es el exigible en el proceso de extinción del dominio. 4. Así mismo, la representación estará estrictamente ligada a las facultades precisadas en el mandato y a todas aquellas que el abogado estime convenientes para el beneficio del poderdante17; en ese sentido, salvo disposición diferente, aquellas ─entre las que se encuentra la interposición de recursos18─, se extienden únicamente a los intereses jurídicos de quien lo confiere. 5.

De esa forma, tratándose de recursos, el artículo 11 del Código de Extinción de Dominio, prevé: “Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo”. 6.

Carecer de esa calidad para ejercer la impugnación, conduce a que esta se rechace. Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia AC3022-2021, Radicación 11001- 02-03-000-2019-03110-00, del 28 de julio de 2021: “Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.

Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. (…) 17 Artículo 77 CGP. 18 Ibidem. E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 8-15 Si bien es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigencia para cuestionar esa misma decisión a través del recurso de revisión, cierto es, ambas cosas se complementan.

En la hipótesis de existir el perjuicio inferido por la sentencia, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, también precisa del interesado, en atención a la específica causal invocada, la facultad para hacerlo. Naturalmente, frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si supuestamente existe, pero sin dirección a provocar el remedio, según se haya expresamente previsto por el legislador, como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con lo sentenciado, cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de la demanda de revisión se justifica”. 7.

Igualmente, frente al presupuesto de legitimidad en la causa por activa que se requiere para actuar, la misma Corporación, puntualizó: “La ‘legitimación en la causa’ como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio.

La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos —ha dicho la Sala— de que ‘se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda’, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado"19. 8. Caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente partir por indicar que en el expediente se halla un poder que otorgó Elkin Jaime Santa Cardona, a la doctora Dolcey Leyva Escorcia, dentro del radicado 236606100554201680141 ─proceso penal contra el conductor Johan Sebastián Villada López─, con el objetivo de solicitar “la entrega del vehículo de las siguientes características: Automotor de placas TKH311, color rojo perlado, Modelo 2002, Motor número 876546, chasis número 9GDNPR71L2B980008 (…)”. 9.

Siendo esa la única finalidad del mandato, dicha profesional del derecho acudió ante las Fiscalías Tercera y Sesenta y Seis Especializada; incluso, interpuso una acción de tutela contra aquellas para cumplir con el cometido; sin embargo, en adelante, luego de la imposición de medidas cautelares dentro de este asunto (6 de diciembre de 201720) y que se 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC11358 del 5 de septiembre de 2018, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 20 Cuaderno 3, folios 1 a 14.

E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 9-15 declarara improcedente la demanda constitucional (11 de abril de 201821), no se observa ninguna otra actuación en la que se ampliaran las facultades a la abogada para actuar dentro del proceso de extinción de dominio o se sustituyera la representación al doctor Andrés García Jiménez. 10.

De hecho, el mencionado abogado tan solo inició su gestión jurídica cuando el doctor Hugo Alejandro Caro ─a quien OSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO le otorgó poder para representarlo en este caso el 26 de marzo de 201922─, le sustituyó el mandato el día 29 posterior23, documentos, valga resaltar, en los cuales no se encuentra ninguna rúbrica de Elkin Jaime Santa Cardona, que permita comprender o siquiera suponer que también confirió esa facultad para que abogara por sus intereses patrimoniales. 11.

Así las cosas, no hay ninguna razón para evaluar los argumentos propuestos por el profesional del derecho para cuestionar (i) la negativa de reconocerlo como afectado; (ii) la valoración de las declaraciones rendidas por CASTAÑO OSORIO y Johan Sebastián Villada López; (iii) el estudio de la buena fe calificada conforme a la cual advirtió que el poseedor adquirió el vehículo; y (iv) la gestión de notificación de las actuaciones de primera instancia, por cuanto no representa los intereses de Elkin Jaime Cardona, o por lo menos, el expediente carece de cualquier documento que lo acredite como su abogado. 12.

Además, como paréntesis, debe tenerse en cuenta que Elkin Jaime Santa Cardona tenía pleno conocimiento del curso del proceso, tanto, que como lo expresó el abogado de CASTAÑO OSORIO en el recurso, junto a su prohijado se presentaron ante el juzgado de primera instancia tras la notificación del Auto que admitió la demanda; sin embargo, en adelante guardó absoluto silencio, omitiendo impugnar la decisión que negó su reconocimiento como afectado, la cual, de resultar favorable, le permitiría ejercer oportunamente los derechos inherentes al afectado. 21 Cuaderno A.T., folios 18 a 28, fallo de tutela del 11 de abril de 2018. 22 Cuaderno 2, folio 117. 23 Cuaderno 2, folio 118.

E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 10-15 13. En ese sentido, es clara la indiferencia del poseedor frente al bien que compró al afectado, respecto del cual, en concordancia con lo resaltado por el a quo, tampoco observaba un control, vigilancia o cuidado frente a su utilización, pues, en sus mismas palabras: “nunca [ejercía dichos deberes porque], no me interesaba, el interés era que cuidara el carro y que el carro me diera con qué pagar las deudas al banco y al señor OSCAR”. 14.

Dejando eso indicado, el doctor Andrés García Jiménez no puede pretender revivir plazos legales fenecidos, más si como se ha reiterado, no cuenta con un mandato que lo faculte para agenciar los derechos de aquel. 15. En consecuencia, como el abogado que interpuso el recurso de apelación pretendiendo la nulidad por violación del debido proceso y de defensa de Elkin Jaime Santa Cardona, carece de legitimación en la causa por activa, se rechazará de plano la alzada en lo que a esa persona respecta. 7.3.

Segundo problema jurídico 1. El artículo 29 de la Constitución Política, regula el derecho fundamental al debido proceso, garantía de la que hace parte el ejercicio de derecho de defensa y contradicción, aplicable a cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, para que durante su trámite se respeten las formas propias de cada juicio. 2.

Las últimas deben atenderse estríctamente por quien asume la dirección del procedimiento, en procura de asegurar las prerrogativas de quienes se encuentran inmersos en una relación jurídica, dada la probabilidad de que en la misma se creen, modifiquen o extingan derechos u obligaciones, incluso, de que se impongan sanciones. 3. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia C 163 de 2019: “El debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.

De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 11-15 de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces.” (Resalto de esta Corporación) 4.

De acuerdo con lo anterior, una de las prerrogativas que aseguran la protección del debido proceso, es la posibilidad para quienes están legalmente vinculados a la actuación, de controvertir la pretensión de su contraparte, presentar pruebas o impugnar las decisiones proferidas durante la misma; con ello, además, se habilita el derecho a obtener un pronunciamiento soportado en criterios razonables y ajustado al ordenamiento jurídico, so pena de afectarse por la autoridad judicial las garantías de los sujetos e intervinientes y, por supuesto, la eficacia del proceso. 5.

Para afrontar las irregularidades que deriven de la desatención del debido proceso, el legislador previó la institución jurídica de la nulidad, de naturaleza excepcional, que propende no solo por invalidar las que imponen ese riesgo trascendental sobre el derecho analizado, sino subsanar el curso de la actuación retrotrayéndola, de ser necesario, a la fase en la cual se irrumpió. 6.

Esas consecuencias, son inherentes a su finalidad de asegurar al interior de un procedimiento la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente previstos para las partes, con el propósito de alcanzar la convivencia ciudadana pacífica y la vigencia de un orden justo. 7. Así, como al declararla se busca la vigencia y eficacia del derecho, su regulación se ha integrado a los sistemas procesales a partir de causales específicas que denotan, como característica principal de la figura, la sustancialidad de la irregularidad; por tanto, cierto es que no cualquier situación que eventualmente considere afectación del debido proceso puede ser objeto de nulidad. 8.

En el proceso de extinción de dominio, la figura se desarrolló en el artículo 82 al advertir que únicamente podrán ser objeto de nulidad “(…) las actuaciones procesales que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 12-15 impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley”.

De ahí que en el artículo 83 se fijaran las causales que fundamentan la pertinencia de una orden que tenga el objetivo de subsanar o corregir los actos irregulares, así: “1. La falta de competencia. 2. La falta de notificación y 3. La violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y patrimonial de la acción de extinción de dominio.” (Resalto de la Sala). 9.

En desarrollo de las causales, jurisprudencialmente se han establecido principios que gobiernan la figura jurídica, como son: el de especificidad, protección, transcendencia y convalidación, analizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: “La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política…”.

La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega». La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.

Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses”24. 10. Entonces, la nulidad únicamente procederá cuando la situación que motiva su aducción se enmarque en las causales y principios referenciados, lo que implica, desde luego, un perjuicio trascendental sobre las garantías de los sujetos procesales. 11.

Caso concreto. Ninguna discusión debe surgir en punto al cumplimiento del principio de especificidad, como que el profesional que representa a ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO invocó la causal tercera del artículo 83 del Código de Extinción de Dominio, habida cuenta que, en su parecer, el juzgado de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa al omitir notificarlo adecuadamente para que postulara solicitudes probatorias, impugnara la decisión que resolvió sobre las mismas y alegara de conclusión. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. 11001311000720100094701, del 20 de febrero de 2020.

E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 13-15 12. Al respecto y como la oposición se relaciona con la ausencia de notificación personal del afectado, resulta insoslayable traer a colación el contenido del inciso 4 del artículo 53 de la Ley 1708 de 2014, que señala: “[e]l auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.”. 13.

Conforme a lo anterior, solo son tres las actuaciones que legalmente imponen la notificación extrañada por la parte recurrente, lo cual, en lo que respecta a este proceso ─el auto admisorio y la sentencia─, se acató por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, habida cuenta que la primera se materializó el 30 de agosto de 201825 y la segunda el 21 de marzo de 201926, tanto así, se resalta, que el recurso de apelación contra el fallo se interpuso oportunamente. 14.

Entonces, la notificación de las actuaciones previstas en el artículo 141, 142 y 144 de la Ley 1708 de 2014, no tenían por qué realizarse personalmente, sino por estado de acuerdo con el artículo 54 ibídem. Así lo prevé esa disposición: Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. 15.

De esa forma actuó la autoridad de primera instancia, ya que, el traslado para que los sujetos procesales se refieran a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, soliciten la práctica de pruebas y formulen observaciones sobre la demanda, se fijó por Estado No. 90 el 23 de octubre de 201827; el Auto que resolvió sobre las pretensiones probatorias se fijó por Estado No. 07 el 6 de febrero de 25 Cuaderno 2, folio 20. 26 Cuaderno 2, folio 116. 27 Cuaderno 2, folio 38.

E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 14-15 201928; y el que autoriza el pronunciamiento de conclusión, se fijó por Estado No. 08 del 13 de febrero de 201929. 16. Entonces, no hay ninguna irregularidad dentro de las actuaciones a cargo del a quo, en perjuicio de las garantías procesales de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO; por el contrario, lo que se observa es que aun cuando aquel tenía pleno conocimiento del juzgamiento por razón a la demanda de extinción de dominio sobre el vehículo que conforme al certificado de tradición aún era de su propiedad, no tuvo ningún interés por participar, como era su derecho, durante el proceso. 17.

Es más, la única manifestación que realizó tras la notificación personal de la admisión de la demanda, es que por virtud de la venta del bien a Elkin Jaime Santa Cardona, estaba exonerado “de todo lo que podía pasar con el vehículo TKH311, marca NRP CHERVROLET”30; de ahí el por qué del silencio guardado durante las actuaciones que ahora su abogado pretende retrotraer a través de nulidad. 18.

Así las cosas, como los argumentos expuestos en el recurso de apelación devienen insuficientes para evidenciar una irregularidad de carácter sustancial sobre las garantías del afectado, la solicitud que los integra se negará y, en consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, el recurso de apelación interpuesto por el abogado de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 28 Cuaderno 2, folio 49. 29 Cuaderno 2, folio 51. 30 Cuaderno 2, folio 21.

E.D. 050003120002-2018-00036-01 Óscar Andrés Castaño Osorio 15-15 Extinción de Dominio de Antioquia, en lo que respecta a los argumentos que propenden por salvaguardar los derechos de Elkin Jaime Santa Cardona.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el abogado de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO OSORIO. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación en forma oportuna al Juzgado de origen.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado