Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230049700

Sala: CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2023-10-23

Sujetos procesales: CONVOCANTE: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. CONVOCADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO.

TEMA: CONTROVERSIAS PROCESO DE INSOLVENCIA - Una disparidad distinta a las reseñadas en los artículos 552, 557 y 560 del CGP y que surja durante la fase de negociación y validación de deudas, no constituyen verdaderas controversias, pues es claro que nuestro legislador procesal delimitó los supuestos en que estas se presentan.

HECHOS: Se entra a resolver el asunto planteado como “conflicto de competencia” entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por el conocimiento de un aparente controversia dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. TESIS: La disposición trasunta (artículo 534 CGP) plantea una asignación de competencia para las “controversias” que se presenten dentro del trámite de insolvencia antes mencionado, asignando su conocimiento en única instancia al juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.

Bajo este marco, bien puede decirse que tales “controversias” son las que dotan a la autoridad jurisdiccional de la aptitud legal para resolverlas, las cuales, además, se encuentran regladas en los artículos 552, 557 y 560 del CGP, y se vinculan, en su orden, con las objeciones a los créditos presentadas en desarrollo de la audiencia de negociación de deudas; la impugnación del acuerdo de pago o de su reforma; y las situaciones de incumplimiento del acuerdo de pago.

En tal sentido, no es posible suponer CONTROVERSIAS distintas a las antes enunciadas, máxime cuando de la diáfana lectura de los referidos artículos se deduce que las controversias se suscitan entre el deudor y sus acreedores, como consecuencia de las dificultades acaecidas respecto a la negociación de las deudas y el acuerdo de pago, y no por inconformidades contra las decisiones que en el marco de sus competencias puede adoptar el conciliador.

De tal suerte que cualquier disparidad distinta a las reseñadas y que surja durante la fase de negociación y validación de deudas, no constituyen verdaderas controversias en los términos del Título IV enunciado, pues es claro que nuestro legislador procesal delimitó los supuestos en que estas se presentan. M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 23/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A -118 Trámite: Conflicto de competencia. Convocante: Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Convocado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado.

Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2023 00497 00. Asunto: Conflicto de competencia aparente. Medellín, veintitrés (23) de octubre del dos mil veintitrés (2023) De conformidad con lo establecido por el artículo 139 del CGP, sería el caso de entrar a resolver el asunto planteado en los autos como “conflicto de competencia”, si no fuera porque el mismo no pasa de ser APARENTE como pasa a exponerse.

ANTECEDENTES El Sr. Braulio Mejía Tejada inició un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Convivencia y Paz de la ciudad Cali, entidad que lo admitió el 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, el 21 de enero de 2021, dentro de la audiencia de negociación de deudas, el acreedor Banco Scotiabank S.A. adujo que el referido Centro de Conciliación no era competente para dirigir este trámite porque el deudor se encontraba domiciliado en la ciudad de Envigado.

En tal sentido, expresó: «… el señor BRAULIO MEJÍA TEJADA, no puede presentarse ante esta entidad ni el centro de Conciliación tiene competencia para este trámite puesto que el deudor vive en la ciudad de Envigado (Ant) y allí se le inició un proceso, el cual le fue 2 notificado al deudor en esa ciudad…». En consecuencia, la conciliadora que presidió la audiencia aludida, luego de realizar un control de legalidad, decidió: «1.

NULITAR trámite de negociación de deudas desde el acta de aceptación del trámite de negociación de deudas de fecha 20 de noviembre de 2020, del señor BRAULIO MEJÍA TEJADA. 2. RECHAZAR la solicitud del trámite de negociación de deudas presentada a este despacho por el señor BRAULIO MEJÍA TEJADA, aceptando la controversia presentada por la apoderada de Scotiabank Colpatria S. A. 3.

INFÓRMESE de esta decisión al deudor, acreedores y juzgados». El Sr. Braulio Mejía Tejada por intermedio de su apoderada judicial, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la prenotada decisión, alegando que «Si bien el deudor reside en Envigado (Antioquia), la suscrita apoderada, todos sus acreedores y sus obligaciones se encuentran dentro del territorio nacional».

No obstante, los preindicados disensos fueron despachados desfavorablemente el 8 de abril de 2021 por el Centro de Conciliación Convivencia y Paz de la ciudad Cali, quien expresó que «al centro de conciliación autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante le está prohibido conocer de procedimientos de insolvencia presentado por deudores que tengan domicilio en ciudad distinta a la ciudad de Cali… Por lo tanto, si el domicilio del deudor se encuentra en ciudad distinta a la ciudad de Cali, el centro no podrá conocer de los respectivos procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante».

Con ocasión de lo anterior, la apoderada del Sr. Braulio Mejía Tejada, el 29 de julio de 2021, presentó escrito que tituló como «CONTROVERSIA contra el Acta publicada después de audiencia el 21 de enero de 2021» en la que se declaró la nulidad del trámite de negociación de deudas y a su vez se rechazó la solicitud de inicio. En aquella oportunidad reiteró lo dicho en los recursos reseñados, en cuanto a que «Si bien el deudor reside en Envigado (Antioquia), la suscrita apoderada, todos sus acreedores y sus obligaciones se encuentran dentro del territorio nacional». 3 El 6 de agosto de 2021, el Centro de Conciliación Convivencia y Paz de la ciudad Cali, a causa de lo peticionado por la vocera judicial del deudor, dispuso remitir «todas las actuaciones surtidas» a la «OFICINA DE REPARTO JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN».

Empero el expediente contentivo de las mismas fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, quien la rechazó por auto del 31 de julio de 2023, señalando: «Encontrándose al Despacho la presente solicitud, remitida por la Operadora Judicial en Insolvencia del Centro de Conciliación Convivencia & Paz, evidencia el Despacho que, la misma no se encuentra dirigida a este despacho, sino que, en su lugar, es remitida a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Medellín-Antioquia.

Así las cosas, sin dubitación alguna en cumplimiento a lo ordenado por la operadora de la Insolvencia, según anexo 025 del expediente digital, se rechazará el presente trámite y se ordenará remitir, junto con sus anexos, al funcionario que considera la operada es el competente». Como consecuencia de lo anterior el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien por auto del 24 de agosto de 2023 promovió conflicto de competencia aseverando que: «el asunto de marras la competencia se radica en el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, domicilio que quedó decantado dentro de la actuación surtida ante el centro de conciliación, lo es el municipio de Envigado, Ant., como el propio deudor lo informó desde el escrito contentivo de la solicitud, acápite notificaciones, donde refirió como suya la dirección Calle 45 sur 41 - 80 Apto 318 de la ciudad de Envigado (Antioquia), lo cual se dice en el acta de audiencia en la que se decidió rechazar el trámite, fue ratificado por el deudor en dicha audiencia; y que en todo caso, no se advierte en el plenario prueba en contrario respecto al domicilio del demandado.

Ahora, el argumento del Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Envigado para rechazar la demanda y remitirla a estos Juzgados de Medellín, esto es: “(…) evidencia el Despacho que, la misma no se encuentra dirigida a este despacho, sino que, en su lugar, es remitida a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Medellín-Antioquia.

Así las cosas, sin dubitación alguna en cumplimiento a lo ordenado por la operadora de la Insolvencia, según anexo 025 del expediente digital, se rechazará el presente trámite y se ordenará remitir, junto con sus anexos, al funcionario que considera la operada es el competente(…)”, decisión de rechazo del mencionado Juzgado con la que se concluye, se está declarando incompetente para conocer del trámite, de la cual respetuosamente se aparta esta judicatura, de un lado, por lo ya advertido, esto es, que el deudor informó que su domicilio era el Municipio de Envigado al consignar como su dirección una de aquella municipalidad y que lo contrario no se probó, de otro, que justamente ese fue el argumento de la apoderada de la entidad acreedora que puso de presente al deudor y a la conciliadora que no se podía acudir al centro de conciliación que se hizo, ni este era el competente para conocer de la solicitud, 4 justamente en razón del domicilio del deudor, mismas razones en las que se apoya la conciliadora para terminar decretando la nulidad del auto mediante el cual acepto la solicitud y el trámite, y seguidamente rechazar la demanda; además que la apoderada del deudor al proponer controversia frente a tal decisión, lo que solicitó fue que el trámite “sea notificado al juez de competencia en el domicilio del deudor”, y en momento alguno dijo que lo fuera la ciudad de Medellín. Ahora, si bien la conciliadora en el numeral 5º de la parte considerativa del escrito mediante el cual remite el expediente, manifiesta: “QUINTO: Con fecha 29 de julio de 2021, la apoderada del deudor, radica CONTROVERSIA a la inadmisión y rechazo del proceso, invocando que el trámite sea enviado al juzgado de competencia del domicilio del deudor, es decir, la ciudad de Medellín”, ello es una imprecisión que riñe con lo probado en el trámite, es decir, que es el municipio de Envigado el domicilio del deudor y no Medellín, como erradamente allí lo concluye la conciliadora, pero se reitera, las diligencias fueron remitidas a los Jueces de Envigado, municipio al que corresponde el domicilio del deudor, lo cual prueba por sí, aunado a lo que se verifica en el plenario, que la conciliadora incurrió fue en un error mecanográfico, ya que quiso referirse a Envigado no a Medellín, prueba de ello es que remite el expediente a los jueces de ese municipio y no a los de Medellín».

CONSIDERACIONES. El Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del CGP, relativo al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, prescribe en su artículo 534 del CGP: «De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.

El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto». La disposición trasunta plantea una asignación de competencia para las “controversias” que se presenten dentro del trámite de insolvencia antes mencionado, asignando su conocimiento en única instancia al juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.

Bajo este marco, bien puede decirse que tales “controversias” son las que dotan a la autoridad jurisdiccional de la aptitud legal para resolverlas, las 5 cuales, además, se encuentran regladas en los artículos 552, 557 y 560 del CGP, y se vinculan, en su orden, con las objeciones a los créditos presentadas en desarrollo de la audiencia de negociación de deudas; la impugnación del acuerdo de pago o de su reforma; y las situaciones de incumplimiento del acuerdo de pago.

En tal sentido, no es posible suponer CONTROVERSIAS distintas a las antes enunciadas, máxime cuando de la diáfana lectura de los referidos artículos se deduce que las controversias se suscitan entre el deudor y sus acreedores, como consecuencia de las dificultades acaecidas respecto a la negociación de las deudas y el acuerdo de pago, y no por inconformidades contra las decisiones que en el marco de sus competencias puede adoptar el conciliador.

De tal suerte que cualquier disparidad distinta a las reseñadas y que surja durante la fase de negociación y validación de deudas, no constituyen verdaderas controversias en los términos del Título IV enunciado, pues es claro que nuestro legislador procesal delimitó los supuestos en que estas se presentan. En el asunto de la referencia se constata que lo llamado por el Sr. Braulio Mejía Tejada como “controversia” en realidad no lo es.

Por un lado, porque no se acomoda a las hipótesis normativas previstas en los artículos 552, 557 y 560 del CGP; y por otro, se trata de un descontento contra la decisión de rechazar la solicitud de negociación de deudas, que sólo puede ser rebatida mediante el mecanismo de la reposición, según lo regulado en la parte final del segundo inciso del artículo 542 ibídem, cuyo tenor consagra: «Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija.

Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador» (resalto del Tribunal). De modo que si el recurso horizontal, no las controversias tantas veces mencionadas, es el único mecanismo de que disponía el interesado para expresar su disenso, y este fue resuelto desfavorablemente por la conciliadora el 8 de abril de 2021, al decidir «NO REPONER el Acta No. 2 de fecha 21 de 6 enero de 2021, mediante la cual esta Operadora Judicial rechazó el trámite de negociación de deudas, del deudor BRAULIO MEJÍA TEJADA», no hay lugar a nuevas inconformidades, mucho menos bajo la connotación de “controversias” que deban direccionarse a la autoridad jurisdiccional, pues, no sobra reiterar, las disposiciones que rigen la materia así no lo establecen.

En definitiva, como en este asunto no existe “controversia” que deba ser dirimida por una de las autoridades judiciales en disputa, quienes evidentemente ni siquiera se percataron de que el asunto no califica como tal, no se presenta en este caso entonces un conflicto real, sino aparente de competencia. Por ende, se devolverán las piezas digitales a la autoridad judicial que propuso el supuesto conflicto.

Por lo expuesto, la suscrita magistrada DISPONE devolver las piezas digitales al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2331ffa6c72a8ea7581c360e65932675b5ebce9be4b0a3af465bcf1a15e6ee01 Documento generado en 23/10/2023 04:45:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica