Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190043101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTES JORGE IVÁN VERA MUÑOZ ALICIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VERA DEMANDADO LUIS EMILIO TRUJILLO ARAMBURO

TEMA: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS - el legislador no ha exigido que se especifique cuáles son los documentos de carácter declarativo sobre los cuales se pretende la ratificación; porque corresponde al juez hacer la calificación de la naturaleza de los documentos, para concretar los que serán materia de ratificación.

HECHOS: el demandado interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada en audiencia, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad dentro del proceso verbal adelantado en su contra, en la que se le negó su solicitud de ratificación de documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, porque en ella no se especificaron los mismos.

TESIS: El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del Código General del Proceso).

Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (…).

La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles.

Dispone el artículo 262 del C. General del Proceso sobre los documentos declarativos emanados de terceros que “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” (subrayas intencionales). Como, la parte demandante relacionó en el acápite de pruebas documentales, algunos de carácter declarativo emanados de terceros, concretamente en los apartados 3.4, 3.9, 3.10, entre otros más, expedidos por personas físicas y morales que incluso fueron citados como testigos de dicha parte (Archivo 24), la solicitud probatoria de la recurrente resultaba procedente, toda vez que el legislador no ha exigido que se especifique cuáles son los documentos de carácter declarativo sobre los cuales se pretende la ratificación; porque corresponde al juez hacer la calificación de la naturaleza de los documentos, para concretar los que serán materia de ratificación. M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 19/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00431-01 Radicado Interno: P 23523 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 268 Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO Ordinario DEMANDANTES Jorge Iván Vera Muñoz Alicia del Socorro Hernández de Vera DEMANDADO Luis Emilio Trujillo Aramburo RADICADO 05001-31-05-023-2019-00431-01 (P 23523) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JORGE IVÁN VERA MUÑOZ y ALICIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VERA contra LUIS EMILIO ARAMBURO con radicado 05001-31-05-023-2019-00431-01 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Los demandantes solicitan se declare la existencia de contrato de trabajo del 3 de mayo de 2014 al 19 de diciembre de 2015 con el demandado; en consecuencia, se condene al pago de vacaciones, prestaciones sociales, indemnización por terminación sin justa causa, reajuste del salario pagado por debajo del mínimo legal, salarios adeudados, sanción moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, lo ultra y extra petita que se pruebe en el proceso y las costas procesales.

Hechos: Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00431-01 Radicado Interno: P 23523 Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el 3 de mayo de 2004, celebraron un contrato verbal de trabajo con el señor Luis Emilio Trujillo, propietario de la finca La Posesión, ubicada en Andes, Antioquia. Manifiestan que el señor Jorge Iván Vera tenía a su cargo el mantenimiento del jardín, el cuidado del ganado y la custodia de la propiedad y sus enseres, entre otras funciones como mayordomo.

Señalan que vivían en el predio de la finca La Posesión, en una casa aledaña a la vivienda principal y que por el uso de la misma debían reconocer al demandado la suma de $20.000 por concepto de servicios públicos. Como retribución económica el demandado pagaba al señor Jorge Iván Vera Muñoz, la suma de $120.000 semanales, cifra que se mantuvo durante todo el período laboral.

Agregan que el demandado y la señora Alicia del Socorro acordaron que la misma se desempeñaría como empleada doméstica, haciendo el aseo de la vivienda principal. Esta última advierte que no se pactó remuneración y que el demandado le daba $3.000 o $5.000 ocasionalmente. El 19 de diciembre de 2015 el demandado les solicitó desocupar la vivienda y, como consecuencia de ello, se daba por terminada la relación laboral.

Señalan que durante la relación laboral el demandado nunca reconoció las prestaciones sociales, vacaciones, uniformes ni aportes a la seguridad social. Asimismo, indicaron que tampoco reconoció la indemnización por despido sin justa causa, salarios adeudados, ni la sanción moratoria de artículo 65 del CST. El 6 de septiembre de 2016 acudieron ante el Inspector de Trabajo para realizar audiencia de conciliación; pese a que la citación fue notificada oportunamente al demandado, este no asistió a la diligencia. Contestaciones: Luis Emilio Trujillo Aramburo. se opone a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que lo que existió con los demandantes fue un contrato de arrendamiento.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria por la no consignación en el fondo de cesantías, inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales, inexistencia de la obligación de pagar Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00431-01 Radicado Interno: P 23523 indemnización por despido injusto, mala fe, prescripción, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 9 de agosto de 2023, resolvió absolver al señor Luis Emilio Trujillo Aramburo de todas las pretensiones impetradas en su contra por los demandantes. Declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. Las costas procesales se impusieron a cargo de la parte demandante.

Consulta: Como la decisión anterior no fue recurrida en apelación se remitió el expediente a esta Sala para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta. Alegatos: Las partes no presentaron alegatos. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta será: (i) determinar si se cumplen o no los presupuestos para la existencia de la relación laboral entre las partes del 3 de mayo de 2004 al 19 diciembre de 2015 y, en caso afirmativo determinar la procedencia o no de las demás pretensiones consecuenciales de condena de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Acta de constancias de no comparecencia a la audiencia de conciliación por parte del señor Luis Emilio Trujillo N.º 2065 y 2062 del 6 de septiembre de 2016 expedida por el Ministerio de Trabajo (004/Pág. 12) Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00431-01 Radicado Interno: P 23523 2.

Autorización de servicios de salud de la Clínica de Especialistas Oftalmológicas a nombre del señor Jorge Iván Vera e historia clínica expedida por el Hospital San Rafael (004/Págs. 1-7) 3. Autorización de medicamentos expedido por Comfenalco a nombre de la señora Alicia del Socorro Hernández (004/Pág. 8) 4. Contrato de arrendamiento de vivienda rural suscrito el 23 de mayo de 2009 entre el señor Luis Emilio Trujillo Aramburo y Jorge Vera con un canon de arrendamiento de $20.000 (009/Págs. 1-2) 5.

Escritura Pública N.º 805 del 11 de marzo de 2010 de la finca La Posesión (009/Págs. 3-8) 6. Recibos de caja como constancia del pago de los cánones de arrendamiento de diferentes periodos entre el año 2009 y 2015 (009/Págs. 10-19) 7. Preaviso de terminación de contrato de arrendamiento rural expedido por Luis Trujillo al demandante de fecha 18 de julio de 2015 (009/Pág. 20) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. A su vez, el artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento.

El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las reglas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00431-01 Radicado Interno: P 23523 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

Relación laboral, elementos esenciales del contrato de trabajo Antes de entrar a analizar el caso objeto de estudio, vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador), a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.1 Al respecto el artículo 23 del código sustantivo de trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros.

Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y por el suministro de materiales de trabajo por parte del empleador para que el trabajador pueda ejecutar la actividad.

Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios. De la presunción del artículo 24 del CST El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas.

Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente 1 Artículo 22 CST: 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00431-01 Radicado Interno: P 23523 en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.

Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Lo anterior, implica que el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. La forma que opera esta presunción es bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-5042 de 2020, en la que se indicó: “La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.” De la prestación personal del servicio La Juez de instancia consideró que los demandantes no probaron la prestación personal del servicio y, por tanto, absolvió de todas las pretensiones incoadas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6621-2017 recordó la presunción que contempla el artículo 24 del CST, indicando que bastará demostrar la ejecución personal del servicio para que se genere en su favor la presunción de que la relación reclamada es de carácter laboral: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00431-01 Radicado Interno: P 23523 Con relación a la prestación personal del servicio, considera la Sala que en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar este elemento, por los siguiente: En cuanto a los documentos aportados, ninguno de ellos da cuenta que los demandantes haya prestado un servicio personal para el señor Luis Emilio Trujillo Aramburo, valga decir, lo único que los relaciona son unas solicitudes de autorización de servicios de salud de la Clínica de Especialistas Oftalmológicas a nombre del señor Jorge Iván Vera, así como también su historia clínica expedida por el Hospital San Rafael (004/Págs. 1-7).

De otro lado, se vislumbran órdenes de medicamentos expedido por Comfenalco a nombre de la señora Alicia del Socorro Hernández (004/Pág. 8), documentos que no son conducentes ni útiles que lleven al operador judicial al convencimiento de la relación laboral que reclaman. Asimismo, los demandantes reclaman la existencia de la relación laboral desde el 3 de mayo de 2004, pero al analizar la Escritura Pública Nº 805 del 11 de marzo de 2010 (009/Págs. 3-8), la misma da cuenta que al demandado le fue adjudicado el dominio y la posesión material sobre el lote número 1 de la referida finca en el año 2009, producto de la partición del bien mayor.

De otro lado, esta Sala del Tribunal encuentra en el expediente digital un contrato de arrendamiento de vivienda rural suscrito entre el señor Jorge Iván Vera y el demandado, de fecha 23 de mayo de 2009 (009/Págs. 1-2), recibos de caja como constancia del pago de los cánones de arrendamiento de diferentes períodos entre los años 2009 y 2015 (009/Págs. 10-19) y una carta de preaviso de terminación de contrato de arrendamiento rural expedido por Luis Emilio Trujillo al demandante de fecha 18 de julio de 2015 (009/Pág. 20).

De la prueba testimonial arrimada recibida a lo largo del proceso, los testigos ofrecen claridad sobre las circunstancias que rodearon el vínculo que existía entre las partes. Por un lado, el señor Orlando Antonio Correa indicó que conoce al demandado hace 40 años al vivir en la misma vereda donde está la finca, señalando que no conoce de la existencia de una relación laboral entre los señores Vera y Hernández con el señor Trujillo, y que aquellos vivían en el inmueble en calidad de arriendo; agregó que el señor Vera trabajaba en otras fincas recogiendo café con Don Rodrigo Vélez y Don Rigoberto Restrepo.

De otro lado, el señor Eugenio Álvarez señaló conocer al demandado hace aproximadamente 7 años porque labora en la finca guadañando, que el señor Vera y la señora Hernández vivían allí y pagaban arriendo, no conoce de la existencia de una relación laboral entre las partes, niega que el señor Vera haya sido mayordomo y que la señora Hernández haya sido empleada doméstica, también afirma que el demandante trabajó en otras fincas con el señor Rodrigo Vélez y Rigoberto Restrepo.

Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00431-01 Radicado Interno: P 23523 Al analizar la prueba en su conjunto, tanto documental como testimonial, es claro para esta Sala que el vínculo que unió a las partes fue el contrato de arrendamiento suscrito el 23 de mayo de 2009; brilla entonces por su ausencia prueba que acredite la prestación personal del servicio de los demandantes para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral.

Por no demostrarse la prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, esta Sala del Tribunal no considera necesario realizar cualquier otro pronunciamiento sobre los demás requisitos de la relación laboral alegada y por ende CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia absolutoria que se revisa en grado jurisdiccional de consulta.

Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado. En la segunda instancia no se causaron. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2023, en el proceso ordinario adelantado por JORGE IVÁN VERA MUÑOZ y ALICIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VERA contra LUIS EMILIO ARAMBURO SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00431-01 Radicado Interno: P 23523 HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO