TEMA: DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL- no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN - los jueces podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO/ HECHOS: La Sala Primera De Decisión Laboral le consiste determinar en el proceso ordinario promovido en contra COLPENSIONES, si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la demandante, debe declararse nulo o no, y si es procedente el pago de retroactivo pensional alguno, con la indexación en el presente asunto.
TESIS: (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es objeto de reparo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sino, la fecha en que se estimó que se estructuró la pérdida de capacidad laboral de la demandante. Por ello, esta corporación, considera importante recordar los parámetros del decreto 917 de 1999, respecto a la estructuración de la invalidez, es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…) La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. (…) Entorno a eso se arriba en las valoraciones médicas con carácter de calificación, deben encontrarse sustentadas en la historia clínica de la paciente, sin que, en la amplia prueba documental pueda observarse, examen diagnóstico alguno, o, nota de la historia clínica que exprese de manera clara y precisa que la demandante, desde el punto de vista neurológico, estaba en un punto de no retorno en su capacidad máxima de recuperación. (…) Ahora, si bien la demandante no tuvo reparo alguno en cuanto a la fecha de estructuración dada por el entonces ISS, dicha entidad tampoco referenció con claridad de donde extrajo documentalmente la fecha en la que, consideró que la actora, arribó a su punto máximo de recuperación, pues la evolución de cualquier enfermedad depende única y exclusivamente de cada paciente.
(…) Es por ende, que esta Sala de decisión no comparte las conclusiones arribadas por el juez de primera instancia, pues se insiste, la fecha de estructuración debe encontrarse en estos casos, suficientemente acreditada en la historia clínica, en los exámenes diagnósticos o en cualquier otro medio, contrario a otros casos en los que por la naturaleza misma de la enfermedad, la jurisprudencia ha abierto la posibilidad de generar una fecha de estructuración diferente, verbo y gracia, en aquellos de capacidad laboral residual, empero, el que hoy nos compete, debe verificarse con cuidado, el momento en que, los galenos determinaron la capacidad máxima de recuperación de la paciente, entendiéndose, con ello, que la suma de las patologías le imposibilitaban el ejercicio de sus labores cotidianas.
(…) Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.( ) Acontece consecuente, por tanto, para esta sala no existen elementos de prueba que lleven a concluir que en efecto la demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
(…) M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA:20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501220160043101 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). AUTO Para llevar la representación de Colpensiones, se le reconoce personería al doctor Carlos Hugo León Suarez portador de la Tarjeta Profesional Número 130.125 del CSJ, conforme a la documentación allegada para el efecto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501220160043101, promovido por la señora JUANA ROSA GIRALDO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en donde se citó a JUNTA REGIONAL DE 05001310501220160043101 CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 337, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La demandante solicitó se deje sin valor el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se ordene reconocer y pagar la pensión de invalidez a Colpensiones, desde el 27 de febrero del año 2012, por contar con un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, las costas y gastos del proceso y la indexación. Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que sufre de una serie de enfermedades, denominadas secuelas Post Tec,-encefalomalacia frontal derecha clase II, trastorno mayor del humor clase I, glaucoma del ángulo estrecho, 05001310501220160043101 lumbalgia crónica, gastritis crónica clase I, Gusto/ olfato, síndrome de túnel del carpo derecho leve- clase I. Consecuencia de sus padecimientos solicitó la calificación que fue realizada con el 21.11% estructurada el 27 de febrero del año 2012 de acuerdo a Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen subiendo el porcentaje a 42.50%, con la misma fecha de estructuración, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, incrementó el porcentaje de calificación a 46.50% ateniéndose a la misma fecha de estructuración. Se efectuó calificación por parte del CES el 22 de junio del año 2015, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 53.74% estructurada el 27 de febrero del año 2012, que la hace beneficiaria de la pensión de invalidez, por lo cual, elevó solicitud ante Colpensiones sin tener una respuesta positiva.
Notificada la demanda, las pasivas dieron respuesta al líbelo genitor así: Colpensiones, indicó que no le constan los hechos narrados en la demanda, y aceptará como prueba lo que se encuentre debidamente documentado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones de: “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993”, “Buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “Excepción innominada” La Junta Regional de Calificación de Invalidez, se opuso a lo pretendido por la parte actora, pues explicó que el dictamen fue realizado de acuerdo al Manual Único de calificación de Invalidez.
Interpuso las excepciones de “Legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen”, “prescripción”. 05001310501220160043101 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a las pretensiones invocadas en contra de la demanda e interpuso las excepciones de: “legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad”, “Improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen- carga de la prueba a cargo del contradictor”, “inexistencia de la obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la junta Nacional de Calificación- competencia del juez laboral”, “Buena Fe de la demandada”, “Excepción genérica”.
En audiencia del Artículo 77 del CPT Y SS se limitó por el a quo el litigio a establecer si procede dejar sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de diciembre del año 2014, y de ser así, si le asiste a la demandante el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 e indexación. Lo anterior, toda vez que en Resolución SUB 308624 de 2018, se reconoció la pensión de invalidez a la demandante, teniendo como base calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que arroja el 59.12% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 27 de abril del año 2017.
En sentencia del 1 de agosto del año 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar la ineficacia del dictamen número 43022632 del 19 de febrero del año 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto al porcentaje otorgado a la demandante y negó la declaratoria de nulidad respecto a la fecha de estructuración dada.
Condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 27 de febrero 05001310501220160043101 del año 2012 al 30 de noviembre del año 2018, la indexación, y las costas del proceso a cargo de Colpensiones. RECURSO DE APELACIÓN La procuradora judicial de Colpensiones indicó encontrase en desacuerdo con la sentencia, pues considera, que es pertinente absolver a la entidad del pago del retroactivo ordenado, ya que la enfermedad es progresiva y la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez son las competentes para realizar el respectivo estudio y como se verificó en la historia clínica de la demandante, varias veces fue calificada, sin que sea válido el estudio realizado por el CES, ya que, quedó demostrado conforme la sustentación realizada, que no se hizo con las tablas actualizadas para la enfermedad de la demandante.
Expuso, que el a quo no tiene en cuenta que es una enfermedad progresiva, y, por ende, la pérdida de capacidad se da el 27 de abril del año 2017, no como se dijo en sentencia para el 27 de febrero del año 2012, pues para ésta calenda, la demandante no tenía un porcentaje mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral, sin que le asista derecho al retroactivo dese dicha fecha.
Por ende, peticiona que se modifique la sentencia indicando que tiene derecho la actora desde el 27 de abril del año 2017. ALEGACIONES El apoderado de la parte accionada Colpensiones, expuso que, en el proceso se pudo establecer que la demandante laboró hasta el año 2018, por lo cual, no puede inferirse que se encontraba en estado de invalidez desde el año 2012.
Que la aplicación a la tabla 11-4 se encuentra errada porque refiere a la deficiencia 05001310501220160043101 global por alteraciones neurológicas episódicas, cuando la demandante no tiene epilepsia. Por ende, indicó que para la demandante debe aplicarse la tabla 11-2 que se refiere más a las alteraciones integradas del cerebro y la clase 1, pues la encefalomacia no es un trastorno autónomo.
Expuso, que, el entonces ISS calificó en su momento con el decreto 917 de 1999 que no tiene concordancia con el decreto 1507 de 2014. Expresó que, aquello que no se encuentra en la historia clínica no se puede deducir como lo hace el perito, por lo cual, solo hasta el año 2018 se logra a superar el 50% de pérdida de capacidad laboral por el demandante.
Peticionó se revoque íntegramente la decisión de primera instancia. De manera subsidiaria solicitó se conceda la prestación desde el 27 de abril de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2018. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar, si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez número 43022632 del 19 de febrero del año 2014, debe declararse nulo o no, y si es procedente el pago de retroactivo pensional alguno, con la indexación en el presente asunto.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y correspondía al Instituto de Seguros Sociales, hoy 05001310501220160043101 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden Regional, para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales.
Preliminarmente ha de indicarse, que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicionalmente ha referido que como tales valoraciones no obligan al Juez; pues dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986;
SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341). Igualmente quedó claro, por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, tratándose de la fecha de estructuración, los jueces 05001310501220160043101 podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario.
Sentencia de la SL CSJ, de oct. 19 de 2006, rad. 29622, MP Carlos Isaac Nader, donde se indicó: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que 05001310501220160043101 imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.
Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.”” En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es objeto de reparo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sino, la fecha en que se estimó que se estructuró la pérdida de capacidad laboral de la demandante.
Para ello, es pertinente un estudio detallado de los medios de prueba, así: 05001310501220160043101 Para el 19 de septiembre del año 2012, el entonces Instituto de Seguros Sociales realizó valoración médica, encontrando, como diagnósticos de calificación: Secuelas Tec (S068), Trastorno ansioso depresivo (F412), Lumbalgia crónica (M545), otorgando una pérdida de capacidad laboral del 21.11%, estructurada el 27 de febrero del año 2012.
El 12 de mayo del año 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez revisó a la actora, encontrando los diagnósticos de: Hallazgos anormales en diagnóstico por imagen de cráneo y de la cabeza- no clasificados en otra parte, Lumbago no especificado, Secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza, otras gastritis, síndrome del túnel carpiano, glaucoma.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 19 de diciembre de 2014, efectuó valoración sobre el estado de salud de la demandante, exponiendo que, contaba con los siguientes diagnósticos de calificación: Hallazgos anormales en diagnóstico por imagen de cráneo y de la cabeza- no clasificados en otra parte, Lumbago no especificado, Secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza, otras gastritis, síndrome del túnel carpiano, glaucoma, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Con una pérdida de capacidad laboral del 46.50%, estructurada el 27 de febrero del año 2012.
En dictamen del 26 de febrero del año 2018, la Junta Regional de Calificación de invalidez, expuso, que la aquí demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 59.12%, con las calificaciones de: deficiencias por alteración del sistema digestivo, deficiencias por alteración del sistema endocrino, deficiencia del sistema nervioso central y periférico, deficiencia por trastornos mentales y del 05001310501220160043101 comportamiento, deficiencias por alteraciones de la columna vertebral y la pelvis, pero considero que la estructuración tenía lugar el 27 de abril del año 2017.
Se resalta de la copiosa documental, en el año 2012 historia clínica de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia que indica: “Paciente conocida ampliamente en la institución por presentar cuadro de depresión y ansiedad, con repercusiones orgánicas marcadas del tipo alteración de la memoria y cefaleas tipo tensión. A pesar del tratamiento instaurado por siquiatría y neurología la paciente persiste depresiva y ansiosa.
Considero que debe cambiar medicación antidepresiva de fluoxetina a sertralina, como posibilidad de mejoría ya que lleva más de 6 meses y la paciente no ha mejorado. Acido valproico y mirtazapina igual. Considero además manejo principalmente debe hacerlo siquiatría más que neurología. Ya tiene estudios por neuroimagen, neurosicología y por EEG que descartan alteración neurológica mayor”.
La Sala, considera importante recordar los parámetros del decreto 917 de 1999, respecto a la estructuración de la invalidez: “artículo 3º. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
Artículo 9º. Instrucciones generales para los calificadores. 05001310501220160043101 “El Manual único para la calificación de la invalidez" establece con base en los criterios y componentes definidos en los artículos anteriores, un método uniforme, de uso obligatorio para la determinación legal de la pérdida de la capacidad laboral que presenta un individuo al momento de su evaluación. La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. “ (subrayas y negrillas por la sala) …… “Artículo 4º.
Requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen. Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: ….. c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y 05001310501220160043101 demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso.”.
De lo anterior se constata, que las conclusiones a las que se arriba en las valoraciones médicas con carácter de calificación, deben encontrarse sustentadas en la historia clínica de la paciente, sin que, en la amplia prueba documental pueda observarse, examen diagnóstico alguno, o, nota de la historia clínica que exprese de manera clara y precisa que el 27 de febrero del año 2012 la demandante, desde el punto de vista neurológico, estaba en un punto de no retorno en su capacidad máxima de recuperación. Ello, sumado a que, en la exposición realizada de manera verbal por el perito del CES, expresó al despacho que la para valoración realizada de manera física, la deficiencia cognitiva de la actora no era tan relevante, por lo cual, no otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior, pues el daño en el lóbulo de la actora se observa mediante prueba diagnóstica en el año 2013, deja ver que la parte del cerebro no cuenta con irrigación con contraste así: Escanografía cerebral simple y contrastada: “Desde la región basal del lóbulo frontal derecho, comienzo a identificar lo que considero aumento del espacio subaracnoideo.
En cortes más altos, sobre lo que correspondería en la parénquima como giro frontal medio, la colección extra –axial se vuelve más localizada. No hay captación alguna del material de contraste y no se observa efecto de masa o edema perilesional. Desconozco si hay antecedente traumático previo. El cuarto ventrículo y los elementos de la fosa posterior son de aspecto normal.
No hay cavidades paranasales de opacidad de aspecto infreccioso o neoplástico. 05001310501220160043101 Con el paterial de contraste no se presentan zonas de captación que se sugieran proceso infecciono o tumoral.” Como ingreso de historia de siquiatría el 14 de noviembre del año 2014, se observa: “Secuelas neurosiquiatricas post TEC síndrome depresivo, disfunción cognitiva, encefalomacia frontal, dolor lumbal crónico, fibromialgia.
Tratamiento: divalproato de sodio, sertralina, olanzapina, neurología dio de alta en el 2012. Pendiente control clínica del dolor recientemente le realizaron bloqueo, asistió a medicina laboral, dieron recomendaciones para el trabajo, sigue presentando sueño reparador, se siente agotada, fatiga en el trabajo, considera que la carga laboral es alta, está afectada por el dolor en la cadera y región lumbar, dice que se disgusta mucho en su trabajo cuando la contradicen por algo.” Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es importante recordar que el ordenamiento jurídico laboral confiere al administrador de justicia la facultad de formar su convencimiento de manera libre.
Esto implica que, para determinar la realidad procesal, el juzgador debe valorar las pruebas de acuerdo con la sana crítica, considerando las circunstancias relevantes del proceso. No es necesario que se ciña a un elemento específico, a menos que la ley lo establezca. Por lo tanto, siempre y cuando las inferencias en aplicación de los principios de estimación probatoria sean lógicas, razonadas y aceptables, se presumen legales y acertadas, (CSJ SL2081-2022) situación contraria a la aquí acontecida, pues el doctor Jaime Ignacio Mejía Peláez, perito de la Universidad Ces, (dictamen de parte), ante el cuestionamiento del apoyo en la historia clínica para colegir la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral expuso: 05001310501220160043101 “ El 27 de febrero del año 2012, fue una fecha determinada por las Juntas, y para el 27 de febrero de 2012 ella ya tenía el estudio de la tomografía donde hablaba de la principal lesión pues que nos convoca que es la lesión del lóbulo frontal, en ese momento ya estaba estructurad el tema de la disritmia, en ese momento estaba estructurado el tema de la espondilosis o la osteoartritis degenerativa, para ese momento también estaba estructurado o definido el tema mental, y en ese momento ya se habían implementado diferentes tratamientos médicos y abordaje terapéutico para el tratamiento de esas condiciones, sin embargo, la historia no revela a partir de ahí ninguna mejora sustancial, y por ende, se entiende desde ese momento una mejoría máxima”.
Sin que entienda este juez plural, en que se basó concretamente el perito para determinar que sea esa fecha y no otra el momento determinante de no recuperación, pues la prueba diagnóstica más cercana a dicha calenda, es la endoscopia digestiva superior del 25 de abril del año 2012, que arrojo gastritis eritematosa antral, fecha, que tampoco fue tomada como representantiva en la experticia. Ahora, si bien la demandante no tuvo reparo alguno en cuanto a la fecha de estructuración dada por el entonces ISS, dicha entidad tampoco referenció con claridad de donde extrajo documentalmente la fecha en la que, consideró que la actora, arribó a su punto máximo de recuperación, pues la evolución de cualquier enfermedad depende única y exclusivamente de cada paciente.
Es por ende, que esta Sala de decisión no comparte las conclusiones arribadas por el juez de primera instancia, pues se insiste, la fecha de estructuración debe encontrarse en estos casos, suficientemente acreditada en la historia clínica, en los exámenes diagnósticos o en cualquier otro medio, contrario a otros casos en 05001310501220160043101 los que por la naturaleza misma de la enfermedad, la jurisprudencia ha abierto la posibilidad de generar una fecha de estructuración diferente, verbo y gracia, en aquellos de capacidad laboral residual, empero, el que hoy nos compete, debe verificarse con cuidado, el momento en que, los galenos determinaron la capacidad máxima de recuperación de la paciente, entendiéndose, con ello, que la suma de las patologías le imposibilitaban el ejercicio de sus labores cotidianas.
Es imperativo que, se recuerde el criterio que recientemente expuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2349 de 2021: “Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción.” Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL-4346-2020 la Sala asentó: “De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica - decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).
Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697- 2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019). 05001310501220160043101 En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona”.
Acontece consecuente, por tanto, revocar la decisión proferida por el a quo pues no existen elementos de prueba que lleven a concluir que en efecto desde el 27 de febrero del año 2012 la señora Juana Rosa Giraldo Gómez contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo cual, se absolverá a la pasiva del pago del retroactivo pensional, y se dejará incólume lo resuelto por Colpensiones en Resolución SUB 308624 de 2018.
DE LAS COSTAS. No se impondrá condena en costas en primera instancia, en razón a que el respectivo reconocimiento pensional se efectúo por la administradora de pensiones con fundamento en una fecha de estructuración de invalidez posterior a la presentación del libelo introductor de demanda. En esta instancia no se causan costas, ante la prosperidad del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05001310501220160043101
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y, por ende, dejar incólume la Resolución SUB 308624 de 26 de noviembre del año 2018. SEGUNDA: Sin costas en las instancias, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e9f69af28ce4747f400495ab2cf427d11d43c16ede0b2f6bdf4baf5734fe82d Documento generado en 20/10/2023 03:35:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica