Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013104056201600322 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2023-10-13

Sujetos procesales: J.A.M., J.A.R.R., A.I.R.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 31 04 056 2016 00322 02. Procedencia: Juzgado 56 Penal del Circuito. Procesados: JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros. Delito: Hurto agravado. Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria. Decisión: Modifica.

Acta N°. 155. Bogotá D.C. Octubre trece (13) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los abogados de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO y ANA ISABEL REYES CASAS contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta ciudad, que los condenó como coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. 2.- HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia así: “Según la denuncia formulada el 20 de enero de 2006 por Carlos Gustavo Vallejo Bayona, entre los años 2004 y 2005 José Alfredo Acosta Monroy contador, Jesús Antonio Rodríguez Robledo almacenista y Ana Isabel Reyes Casas cajera pagadora de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva -FEDETIRO-, se aprovecharon de sus funciones para apropiarse de $211.444.510 de dicha agrupación.”1.

(Errores ortográficos y de redacción propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 8 de mayo de 2006 la Fiscalía 153 Seccional de la Unidad 6ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico decretó la 1 Folio digital 1 del documento “0108SENTENCIA.pdf.” Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 2 apertura de instrucción y vinculó, mediante indagatoria, a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO y ANA ISABEL REYES CASAS2. 3.2.- El 5 de abril de 2013 se decretó el cierre instructivo3 y el 6 de septiembre de la misma data la aludida fiscalía profirió resolución de acusación contra JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO, ANA ISABEL REYES CASAS y YESID FERNANDO REINA GALVIS como presuntos coautores penalmente responsables de hurto agravado por la confianza y la cuantía4.

Contra dicha decisión los apoderados de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, ANA ISABEL REYES CASAS y YESID FERNANDO REINA GALVIS interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Negado el primero, el segundo fue resuelto por la Fiscalía 1° Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante decisión del 20 de octubre de 2014, confirmó la acusación contra JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS y precluyó la investigación a favor de YESID FERNANDO REINA GALVIS.5 La resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de octubre de 20146. 3.3.- En la etapa de juzgamiento, el proceso se le asignó, en principio, el 5 de febrero de 2015 al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad7, que avocó conocimiento el 2 de marzo de 20158.

El 9 de junio de 2015 se realizó audiencia preparatoria9. 3.4.- El 28 de agosto de 2015 se reasignaron las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión, que avocó conocimiento el 6 de octubre siguiente10. 2 Folio digital 19 del cuaderno digital “2 FOLIO 1 – 61 de la carpeta digital “1 CUADERNO INSTRUCCIÓN”. 3 Folio digital 19 del cuaderno digital “1 FOLIO 1 – 54” de la carpeta digital “2 CUADERNO DE INSTRUCCIÓN II”. 4 Folio digital 42 del cuaderno digital “3 FOLIO 103 – 165” de la carpeta digital “2 CUADERNO DE INSTRUCCIÓN II”. 5 Folio digital 2 del cuaderno digital “1 FOLIO 1 - 25” de la carpeta digital “5 SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCION ACUSACION”. 6 Folio digital 21 del cuaderno digital ““1 FOLIO 1 - 25” de la carpeta digital “5 SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCION ACUSACION”.

Se observa constancia de fijación por estado el 27 de octubre de 2014. Además, a folio digital 34 “4 FOLIO 166 – 198” de la carpeta digital “2 CUADERNO INSTRUCCIÓN II” se observa oficio del 29 de octubre de 2014 en el que la fiscalía de segunda instancia remite el proceso a la fiscalía de primera instancia. 7 Folio digital 3 del cuaderno digital “1 FOLIO 1 – 50” de la carpeta digital “13 CUADERNO CAUSA JUZGADO”. 8 Ibidem a folio digital 4. 9 Ibidem a folio digital 38. 10 Folio digital 24 del cuaderno digital “2 FOLIO 51 – 141” de la carpeta digital “13 CUADERNO CAUSA JUZGADO”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 3 3.5.- El asunto fue reasignado al Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, sin que hubiere realizado actuación. Finalmente, el 9 de agosto de 2016 el proceso fue reasignado al Juzgado 56 Penal del Circuito, que avocó conocimiento el 15 de marzo de 201711.

El 9 de abril de 2018 se adelantó la audiencia pública de juzgamiento12 y el 25 de mayo de 2018 se clausuró la etapa probatoria y se presentaron alegatos finales13. 3.6.- El 13 de febrero de 2020 el juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por la totalidad de defensores14. 3.7.- El 24 de marzo de 2022 la sala declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del 4 de diciembre de 2017, inclusive, en atención a que no se citó a los procesados a las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento. 3.8.- En cumplimiento a lo dispuesto por esta corporación, se programó audiencia pública para el 27 de abril de 2022, en la que se negó una solicitud de nulidad (sin recursos), se practicaron algunos testimonios; lo mismo ocurrió en sesiones del 10 y del 25 de mayo, 21 de junio y 14 de julio de 2022; última fecha en que se presentaron los alegatos de conclusión. 3.9.- El 12 de mayo de 2023 se profirió la sentencia de primera instancia, que fue recurrida por la totalidad de los procesados. 4.- DE LA PROVIDENCIA APELADA Se condenó a los señores JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO y a la señora ANA ISABEL REYES CASAS como coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, en la modalidad de delito continuado, a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso, y al pago, de 11 Folio digital 55 del cuaderno digital “2 FOLIO 51 – 141” de la carpeta digital “13 CUADERNO CAUSA JUZGADO”. 12 Folio digital 9 del documento digital “3 FOLIO 142 -269.pdf” dentro de la carpeta digital “13 CUADERNO CAUSA JUZGADO.” 13 Ibidem a folio digital 37. 14 Ibidem a folio digital 60.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 4 forma solidaria, por daños materiales de cuatrocientos ochenta millones trescientos veinticinco mil quinientos treinta y siete punto cincuenta y nueve pesos ($480.325.530.59). Adicionalmente, se les negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, previa cancelación de caución prendaria por un (1) s.m.l.m.v. Como fundamento de la sentencia, luego de hacer un recuento de los elementos materiales de prueba incorporados, se refirió que con la denuncia interpuesta el 20 de enero de 2006 por el gerente general de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, (en adelante, FEDETIRO o federación), se conoció que en el mes de septiembre se advirtieron “extraños movimientos contables”, por lo que se ordenó una auditoría por parte de un contador externo, quien concluyó que existía un faltante para los años 2004 y 2005.

Igualmente, en soporte de la tesis de la fiscalía se allegaron los informes de auditoría externa del 23 de septiembre y 4 de octubre de 2005 y del 12 de enero y 3 de marzo de 2006, rendidos por el contador público JAVIER HIGUERA HIGUERA; así como el informe pericial contable del 7 de noviembre de 2006 rendido por MANUEL MORALES, como investigador criminalístico del CTI en los que “se reflejan movimientos realizados fuera de la lógica contable con el propósito de ocultar el apoderamiento de los dineros”.

Así, lo plasmó para el año 2004: Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 5 Así para el año 2005: Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 6 Refirió que, conforme lo dijo ÁNGEL JAVIER HIGUERA HIGUERA, los saldos se explican por cuanto el arqueo final del libro de caja no concuerda con el efectivo que debería existir en ese momento.

Además, en relación con la cartera, dio cuenta de movimientos contables no soportados y en relación con el inventario, reportó el hallazgo de diferencias entre la relación en los libros auxiliares de inventarios y el inventario físico. Ante estas últimas diferencias, se hizo un procedimiento de confirmación en el que varios de los presuntos titulares de deudas con la federación negaron recibir mercancías.

Agregó el testigo que en la contabilidad se empleó el documento L006 que, en su concepto, no debió usarse, porque cada movimiento contable tiene un documento en específico, pero que su uso sirvió para realizar los ajustes de todo tipo que eran necesarios en la contabilidad para configurar el delito, como la disminución en la caja, lo que afectó la cuenta denominada costo de venta, los retiros en los bancos y el registro de consignaciones.

Por lo que, concluyó, no se pudo establecer, por la contabilidad llevada y el desorden documental, la realidad económica de la FEDETIRO, pero eso mismo -se entiende que- el desorden contable fue lo que facilitó la comisión de las conductas delictivas. Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 7 De este testigo se extrae también que fueron dos las formas de apoderamiento de los bienes de la FEDETIRO.

La primera, relacionada con la sustracción de los implementos deportivos de tiro, justificado con facturas espurias; y, la segunda, relacionada con el despojo de los dineros que se recibían de las ventas, a través de movimientos contables no soportados, pero que eran registrados con el documento L006. En lo que tiene que ver con la responsabilidad, se hace relación a la auditoría externa realizada por JAVIER HIGUERA HIGUERA a la Fedetiro, en la que se señaló, claramente, como responsables de los faltantes a los aquí procesados.

En ese sentido, el señor ACOSTA MONROY se distanció de ello y manifestó que no estaba entre sus funciones recibir dinero en efectivo o cheque, insistió en que los faltantes eran de elementos del almacén y no de dinero, y que, en consecuencia, la responsabilidad era de JESÚS ANTONO RODRÍGUEZ ROBLEDO, almacenista encargado del inventario, quien recibía la munición, tenía el control de la elaboración de las facturas y recaudaba el dinero por ventas que realizaba en las instalaciones de la federación. En relación con el faltante de caja, señaló que la encargada era la coprocesada ANA ISABEL REYES CASAS, y que pudo deberse porque falta de descontar de la caja dineros dados a los conductores.

A su turno, afirmó que no podía retirar dinero de las cuentas bancarias porque para ello se requería de dos firmas, de la referida cajera y el gerente CAMILO VILLAREAL, además del soporte de gasto o de inversión. No obstante, el resultado de la auditoria permite colegir que no solo hubo un faltante en el almacén, sino que se “detectó maniobras de tipo contable con el fin de hacer las disminuciones en caja, las cuales fueron reportadas por este acusado en su condición de contador, mediante comprobantes L-006, y estos mismo comprobantes fueron utilizados para ajustar la cartera de los clientes y las cuentas por cobrar”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 8 Además, se reportaron irregularidades en las cuentas de caja y bancos, falta de conciliaciones bancarias, diferencias en la cuenta de cartera por las ventas de polígonos y el faltante por inventario. Si bien, ACOSTA MONROY indicó que los documentos L006 no son comprobantes de ajustes, sino de diario, el auditor ÁNGEL JAVIER HIGUERA HIGUERA refirió que no son equiparables.

ACOSTA MONROY era el responsable de verificar la entrada y salida de dineros, que ello tuviera justificación y, además, en caso de detectar cualquier irregularidad debía informarla al comité ejecutivo; contrario a ello, las avaló y, solo hasta que salieron a la luz decidió comentarlas, En síntesis, aquel “realizó movimientos contables no soportados, tendientes a ajustar de manera fraudulenta la cartera y pese a que ante este Despacho pretendió justificar las inconsistencias detectadas al aducir que la documentación que soportaba los movimientos realizados con los referidos comprobantes fue desaparecida de la Federación, sus manifestaciones son tienen eco para esa judicatura toda vez que, no tienen soporte probatorio alguno, pues se limitó a decir al respecto que se enteró por tercero que los documentos fueron sacados de la institución para inculparlo del hurto, pero adujo no hacer presentado denuncia por esta situación, lo que desvirtúa sus dichos.”.

En relación con ANA ISABEL REYES CASAS, cajera-pagadora, y quien, por ello tenía a su cargo el dinero que ingresaba, elaboraba los recibos de caja, las consignaciones, las notas a los clubes, las cuentas de cobro, los cheques y el archivo, se tiene que, según la referida auditoría del 23 de septiembre de 2005, se evidenció en caja un faltante de $13.735.166 por: i) consignaciones no registradas; ii) retiros de caja no justificados; iii) recibos de caja no contabilizados; iv) dineros de eventos no ingresados a la caja; v) consignaciones contabilizadas no registradas y vi) consignaciones contabilizadas dos veces, sin que haya ofrecido una razón válida para esos aspectos, de lo que se colige su responsabilidad.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 9 Lo anterior se refuerza con el resultado de la auditoría del 4 de octubre de 2015, en el que, con relación al anterior informe, se evidenciaron “movimientos irregulares” con el objeto de disminuir el faltante en caja, entre otras, la consignación a caja de un millón seiscientos quince mil pesos ($1.615.000) consignados el 30 de septiembre de 2005 a través de su tarjeta de crédito, según aquella, porque los recibos de caja no se habían registrado en la contabilidad, pese a la entrada del dinero.

Sobre la consignación con su tarjeta de crédito, aquella dio una opinión del todo contraria a la del auditor, pues, dijo, el dinero se lo había entregado al conductor para el mantenimiento del camión y del hospedaje, pero que este estaba en un campamento y aún no regresaba. Sobre el mismo episodio el señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO manifestó que el pago fue para reponer un dinero que JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY había tomado de la caja.

Sin perjuicio de la multiplicidad de versiones “lo cierto es que Ana Isabel, usó su dinero para disminuir el faltante de la caja, actuar que deja en evidencia su afán por reponer los peculios, y con ello encapuchar su participación en el ilícito”. Además, según el auditor, el faltante advertido en un inicio también fue reducido con la consignación de dineros que no eran de la federación, por lo que no debieron haber ingresado; actuar que, de acuerdo con sus funciones, también debió realizar aquella.

De otra parte, el auditor señaló que era evidente que para extraer los materiales de la bodega se requerían documentos como facturas de venta, por lo que era necesario el actuar de la procesada en ese tipo de hurto. Los acusados atrás referidos manifestaron que, según vigilantes, en horas de la noche se sacaba munición, lo cual carece de soporte, pues ello no fue advertido por ningún otro de los testigos, salvo el señor VALLEJO BAYONA, quien explicó que, en ocasiones el cargue del camión se extendía más allá de la jornada laboral, lo que no implica que la salida fuera clandestina.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 10 En relación con el restante acusado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO, está clara su participación en el desfalco, pues como almacenista tenía la custodia de las municiones, las vendía y era el encargado de facturarlas, luego de lo cual entregaba los respaldos a contabilidad.

En ese sentido, en la auditoria se detectó faltante de inventario, que generó facturación de mercancías sin que existirían orden de compra, así como de municiones, y en la cartera de ventas de polígono en diferentes eventos, las cuales guardan relación con lo dicho por JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY quien afirmó que el señor RODÍGUEZ elaboró más de once facturas con el ánimo de disminuir el faltante y crear una nueva cuenta por cobra a quien que no la debía, específicamente SINDENAL S.A. Adicionalmente, en el evento realizado en Montería, elaboró por lo menos 4 facturas por unos 60 mil cartuchos, lo cual nunca se vende, en ese tipo de eventos.

Finalmente, tampoco registro en la contabilidad la munición que estaba destinada a los juegos nacionales, con el objeto de compensar el faltante. Sobre el evento en Montería también da cuenta la señora ANA ISABEL REYES CASAS, quien manifestó que RODRÍGUEZ facturó como noventa millones de pesos ($90.000.000), lo que llamó su atención porque nunca se vendía esa cantidad y, además, no entregó el dinero.

Aquella también dijo que aquel facturaba doble vez a clubes como la Liga de Tiro de Boyacá o la de Cundinamarca, quienes estaban al día, pero les generaba deuda. Así, se concluye que “los acusados en atención a las funciones que ejercieron en sus cargos, efectuaron un previo acuerdo para apoderarse de los implementos deportivos de tiro y los dineros de la agrupación institucionalizada, así: Jesús Antonio Rodríguez Robledo sustraía dinero de las ventas y la mercancía del almacén y facturaba las salidas para justificar que se trataba de un cobro a sus clientes, Ana Isabel Reyes Casas retraba dinero de la caja y de los bancos y José Alfredo Acosta Monroy bajo el uso herramientas de contabilidad registraba los ilícitos movimientos que sus otros dos compañeros hacían en el almacén, caja y bancos, de tal manera que no fuera visible el apoderamiento, al momento de rendir cuentas.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 11 En tal sentido, el actuar de uno depende del otro y, por tanto, sin uino de ellos no se hubiere prestado para el ilícito, este no se hubiera podido concretar, y fue tan importante el aporte de cada una de sus áreas, contabilidad, tesorería-caja e inventario que de manera concatenada e hilada por más de un (1) año hicieron creer a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva –Fedetiro- que estaban funcionando con normalidad”15. 5.- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1.- El abogado del JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO solicita se revoque la decisión para que, en su lugar, se absuelva al procesado, por las siguientes razones: La coautoría se deriva de una responsabilidad objetiva solo por el cargo que desempeñaba (almacenista de la Federación Colombiana de Tiro) y la auditoría externa realizada por el señor JAVIER HIGUERA.

En ese sentido, no está demostrado un acuerdo previo; aun cuando la auditoria haya establecido que hubo unos faltantes generados por facturación y en la cartera de ventas de las municiones. Adicionalmente, tampoco es cierto que sin el acuerdo del procesado no se hubiera podido materializar el delito, pues ANA ISABEL REYES CASAS se apoderó de unos dineros irregularmente, que luego tuvo que reponer, sin que para ello requiriera al señor JESÚS. De otra parte, está claro que el procesado carecía de control sobre las apropiaciones que llevaron a cabo los restantes procesados.

Así las cosas, sobre la participación del procesado existe duda, que debe ser resuelta en su favor16. 5.2.- Los abogados de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y JUDY AMPARO GUACANEME SEPULVEDA sustentan el recurso de apelación de manera conjunta, y solicitan se revoque la sentencia, para que, en su 15 Documento digital “0108SENTENCIA.pdf”. en carpeta “0004 CARPETA 4” dentro de “C02 CAUSA DIGITAL”. 16 Documento digital “0125 Sustentación recurso de apelación.pdf”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 12 lugar, se les absuelva, en atención a que fueron víctimas de un engaño “fraguado por los directivos de la Federación de Tiro y Caza especialmente por el presidente para la época de los hechos, años 2004 y 2005”17. Al respecto argumentan: i.- Funciones de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, contador de FEDETIRO.

Aquel tenía como principales funciones las de sentar los registros contables de la empresa, salvo los relacionados con facturación, compras, recibo de dineros y recibos de caja, es decir, no pagaba a los proveedores ni recibió dinero de terceros, por lo que por aquel no pasaban los dineros que FEDETIRO recaudaba, ya que esto sería incompatible con su cargo.

Se le pretendió involucrar en el proceso al advertir que había firmado unos formularios denominados L006, los cuales no se consideraban documentos contables, sino de ajuste de contabilidad. El “descuadre” de inventarios, que ya había ocurrido en la federación, siempre fue de elementos usados en el deporte e, incluso, apenas llegó al cargo se le solicitó realizar una auditoría al almacén (manejado por CARLOS ARTURO VALLEJO BAYONA), en Indumil, en la que encontró faltante de los elementos importados, por lo que se le despidió. Tiempo después, el referido VALLEJO BAYONA asumió como gerente general, por nombramiento que realizó el presidente de la federación FERNANDO REINA, y fue aquel quien colocó la denuncia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la carta de despido de los procesados –el 3 de octubre de 2005- se manifestó que JESÚS ANTNIO RODRÍGUEZ ROBLEDO había firmado una confesión sobre apropiaciones indebidas de los bienes de la federación, en complicidad con aquellos, por lo que en el mes de octubre de 2005 se presentó denuncia por injuria y calumnia, y que, si bien, el denunciado, en principio, quiso conciliar, luego decidió continuar con el proceso. 17 Documento digital “0123 SUSTENTACIÓN RECURSO DR. JORGE AFANADOR.pdf”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 13 Así las cosas, queda la duda de si RODRÍGUEZ ROBLEDO fue inducido por el denunciante CARLOS ARTURO VALLEJO, para que denunciara al señor ACOSTA MONROY. No obstante, este es el único elemento que los involucra en el actuar ilegal. Se afirmó al momento del despido que aquellos, teniendo tiempo para rendir descargos, no lo hicieron; sin embargo, no fueron citados por el empleador de acuerdo con las normas laborales para ello.

Además, la carta es contradictoria porque, en principio, dice que no se rindieron descargos y luego dice que en razón a ellos se toma la decisión. Realmente, es solo hasta la nota de despido que se enteran de la acusación. El señor ACOSTA MONROY llevó a cabo una reconstrucción de las actuaciones del almacenista, adjunta a la apelación, con la que se demuestra que los desfalcos denunciados no se hacían a través de contabilidad ni de caja, sino con la apropiación directa de los elementos del almacén, que se vendía en torneos realizados por diferentes ligas o clubs, o a personas naturales ajenas a estos. ii.- Funciones de FERNANDO REINA GALVIS ordenador del gasto, gerente de FEDETIRO.

Como presidente, aquel autorizaba toda transacción de dinero, pues para retirar o girar un cheque era necesaria la firma del gerente general CAMILO VILLAREAL MÁRQUEZ, de toda confianza del señor REINA, sin que para ello, el contador ACOSTA MONROY –acusado- tuviera injerencia, dado que solo llevaba los asientos contables. Sobre el particular, la fiscalía llevó a engaños al juzgado al advertir que los formularios L006 no eran los documentos idóneos para realizar esos movimientos, lo que implicó que se le desconociera su calidad de documentos contables, solo por afirmación del señor JAVIER HIGUERA, auditor.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 14 iii.- Funciones del revisor fiscal de FEDETIRO. El revisor fiscal de la FEDETIRO, FEDERICO FONSECA FONSECA, en la asamblea de los años 2004 y 2005 autorizó y aprobó los balances contables, por lo que no se advierte como el juzgado y la fiscalía concluyen que los delitos provienen de la contabilidad.

Debe advertirse que las conexiones contables SIIGO “estaban conectadas del servidor y desde allí conectaba con el almacén de FEDETIRO”, lo que denota, nuevamente, la falta de injerencia del contador en la compra y venta de productos. iv.- Funciones del almacenista de FEDETIRO. Al momento de instalar el programa SIIGO al almacenista le otorgaron “facultades exageradas” ya que era quien realizaba el ingreso al sistema de compra y venta de la mercancía y era el único facultado para elaborar las facturas y, en los eventos deportivos de la federación, recaudar dinero en efectivo o cheque producto de la venta. y: “tal como lo dice el auditor HIGUERA en su testimonio las que en el sistema contable afectaban en forma directa la contabilidad, por eso para él era un derecho desplazarse a todos los eventos en la camioneta de FEDETIRO, con la cantidad de munición que el tuviese a bien, sin rendir cuentas a nadie, y es por ello que al realizar la auditoría externa él y solamente él en septiembre 28 de 2005, una vez fue enterado del faltante de la munición marca Clever, procedió a elaborar las facturas falsas, pues a todos a quien puso como deudores de FEDETIRO no debían absolutamente nada así como era la persona que disponía de ese material no necesitó de nadie para alterar la contabilidad, y eso precisamente es lo que afirma el auditor HIGUERA en su testimonio.”. v.- Funciones de la tesorera de FEDETIRO.

Era quien elaboraba recibos de caja, comprobantes de cheque, notas débito y crédito y hacía consignaciones. vi.- Del gerente general y el revisor fiscal previo a la presunta comisión de los hechos. Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 15 CAMILO VILLAREAL (gerente de FEDETIRO) y FEDERICO FONSECA (revisor fiscal), dependientes del presidente de la federación, solo aparecieron luego de que se decretara la nulidad por esta corporación, por cuanto los denunciantes no querían que aparecieran, al ser estos quienes podían dar las explicaciones sobre los hechos acusados y quienes se beneficiaban de los faltantes de mercancía. Debe resaltarse que por esta situación renunciaron tres miembros del comité ejecutivo, por no estar de acuerdo con las irregularidades cometidas por el presidente REINA.

Se equivoca la primera instancia al colegir que ACOSTA MONROY reconoció que elaboraba facturas espurias y que alteraba la contabilidad por orden de un superior, pues ello dista, totalmente, de lo expuesto por aquel, y esta conclusión solo llega la parte civil, en el primer escrito de los alegatos de conclusión. vii. Testimonio de RODDIRGUEZ ROBLEDO Fue enfático, a pregunta de la fiscalía, en señalar que no hizo imputaciones contra REYES CASAS y ALFREDO ACOSTA, es decir, lo que se relacionó en la carta de despido en relación a que aunque había dicho que eran cómplices es falso.

Se demuestra además que aquel, como almacenista, cuidaba el inventario, vendía, facturaba y entregaba elementos del almacén; manifiesta, además, que ACOSTA recibía dineros de salvoconductos y credenciales, lo que se aclaró en el interrogatorio de ISABEL REYES, quien indicó que ella era la única encargada de recibir dinero por ese concepto. viii.

Interrogatorio a YESID FERNANDO REINA GALVS 6 de noviembre de 2007. Refiere que en un comité ejecutivo en que participó junto con FERNANDO LASERNA y OSWALDO FORERO, se acordó contratar una Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 16 auditoría externa, porque se quería aclarar la situación financiera de la federación, pese a contar con un revisor fiscal.

Empero, el señor OSWALDO FORERO manifestó que no sabía nada sobre los faltantes, lo cual carece de explicación si aquel hacía parte de la federación. Afirmó igualmente que era presidente y que ningún miembro del comité desarrollaba actividades administrativas, lo cual se contradice con los testimonios del gerente CAMILO VILLAREAL MARQUEZ y del revisor fiscal FEDERICO FONSECA FONSECA, pues se aclaró que REINA sí participaba en la administración de la federación. Reina reconoció que la FEDETIRO recibió del Instituto de Recreación y Deportes un millón seiscientos mil (1.600.000) platillos y quinientos quince mil (515.000) cartuchos marca “clever” calibre 12, que durante los juegos nacionales en Bogotá en el año 2005 se consumieron entre el 10 y el 15% de esa implementación y que el sobrante se entregó a la liga de Bogotá, específicamente al señor FERNANDO QUIJANO, su presidente, lo cual, dice, se hizo el 19 de enero de 2006, aunque de manera simbólica.

Empero, si los juegos nacionales se hicieron en el 2004 (sic) ¿por qué solo hasta el 2006 se hizo la entrega, justo un día antes de presentar la denuncia? De otra parte, en el acta no se consigna la entrega de todos los sobrantes de los juegos nacionales, pues si se utilizó el 15% de los platillos, debieron quedar un millón trecientos sesenta mil (1.360.000) pero solo se habla de un millón diecinueve mil ochocientos dieciséis (1.019.816) quedando faltando trescientos cuarenta mil ciento ochenta y cuatro (340.184) (la donación que hizo el presidente REINA de sesenta mil (60.000) platos a la federación. Lo mismo ocurre con los cartuchos, pues si se gastó el 15% (77.250) debían quedar 437.250, pero devolvió seiscientos mil cuatrocientos setenta y cinco (600.475) es decir, casi cien mil cartuchos más de los que recibió, aunque no solo de la marca Clever.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 17 El auditor JAVIER HIGUERA manifestó que al inventariar el almacén encontró que en el inventario aparecía ese material, que no era propiedad de la federación, lo que aumentaba el faltante del inventario. Refiere REINA que fue quien firmó esa acta, lo cual es mentira, por cuanto quien la firma es CARLOS VALLEJO BAYONA.

De otra parte, manifestó que no tenía relación con la facturación ni con el ordenamiento del gasto; sin embargo, en los testimonios de CAMILO VILLAREAL MÁRQUEZ y ARMANDO AREVALO es claro que aquel era el ordenador de gastos grandes y que quien ordenaba el gasto era el comité ejecutivo, en cabeza de su presidente: REINA. En “ampliación de indagatoria” rendida por REINA el 17 de marzo de 2009 dijo conocer a ISABEL REYES desde hace algo más de 30 años y negó que tuviera que ver con el almacén de la federación. En la misma diligencia dice que JESÚS RODRÍGUEZ fue despedido por la federación por orden del comité ejecutivo y que fue el comité quien decidió ordenar al gerente su despido; sin embargo, REINA fue quien le aceptó la renuncia el 5 de octubre de 2005; además, VILLAREAL, el gerente, no podía haber recibido la orden de despedirlo porque no fue a la reunión celebrada el 3 de octubre de 2005.

Lo mismo ocurre con la carta de despido de los procesados, pues dice que fueron realizadas por VILLAREAL cuando aparecen suscritas por aquel. ix. JAVIER HIGUERA HIGUERA. El perito, un día después de que se hubiera despedido a la señora ISABEL REYES CASAS y JOSE ALFREDO ACOSTA MONROY –en informe del 4 de octubre de 2005- manifiesta que existe un faltante de caja de cinco millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis ($5.649.856), aunque en la revisión del 15 de septiembre de 2005 se encontró un faltante de trece millones setecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y seis de pesos ($13.735.166).

Disminución que se justificaba, entre otras, porque la señora ISABEL REYES CASAS realizó consignaciones, con su tarjeta de crédito, por valor de un millón Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 18 seiscientos quince mil pesos ($1.615.000) consignados por diferentes conceptos.

Adicionalmente, sobre este tema, debe tenerse en cuenta que el informe del 12 de enero de 2006, que se hizo en diciembre de 2005, ocurrió dos meses después de despedirse a los procesados, por lo que carecían de posibilidad de defenderse y, además, pudieron manipularse los documentos contables. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la referida sentencia. Así, acorde con lo establecido en el artículo 204 del C.P.P. corresponde a esta Sala: i) hacer referencia al marco jurisprudencial en relación con el delito acusado, para luego, ii) dar respuesta a los argumentos del recurrente. 6.1.- Sobre la modalidad de delito continuado, se ha dicho: “Al efecto, es indispensable iniciar recordando el tratamiento legal de la figura bajo estudio, misma que se consagra de manera estricta y restringida en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal así: CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES.

El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

(…)

PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. (Subrayas fuera del texto original). Es notorio que, la norma solo hace referencia a este fenómeno jurídico de las conductas punibles, para establecer su impacto en la punibilidad, más no lo describe por su concepto y requisitos o factores modulares.

Es así que, ha sido la doctrina y la jurisprudencia los que han llenado de contenido este ente dogmático, para significar que constituye, «el despliegue de varios actos ejecutivos parciales y seriados de carácter homogéneo, de la misma naturaleza típica con los que se persigue la misma finalidad» (CSJ SP15015 sep. 2017, rad. 46751). Rad.

No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 19 Entraña, pues, «una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos delictivos y no producidos en forma de «unidad natural de acción», como parte de un proceso continuado unitario. Se habla en este caso de una «unidad jurídica de acción».

Así, la doctrina, de manera más o menos uniforme se ha conciliado en describir al delito continuado como la comisión de una pluralidad de infracciones, que en virtud de la concurrencia de los citados requisitos, se sustrae a las reglas del concurso de delitos, y es contemplada unitariamente por el derecho, como un único delito. En este sentido, JOHANNES WESSELS sostiene que: Con la institución de la unidad natural de acción se trata, en especial por parte de la jurisprudencia, de reunir las diversas acciones en sentido natural en una unidad jurídica de acción. Para la afirmación de una unidad natural de acción bastaría con que diversos comportamientos, en esencia del mismo tipo, estén referidos a una única voluntad y que a causa de su relación espacio-temporal estén vinculados de tal manera que bajo una perspectiva naturalística, toda la actividad también aparezca objetivamente para un tercero como un hacer único, íntimamente relacionado.

Mediante esta fórmula amplia es posible, por un lado, vincular diversos actos individuales que realizan tipos penales de la misma clase a unidades de acción, de modo que al final exista también solo una infracción legal. Diáfano resulta, pues, que, el delito continuado precisa de una multiplicidad de acciones naturales, tal y como lo refiere el demandante, ya que es así como se llega a estructurar la unidad de acción en consideración al sentido jurídico de los diferentes comportamientos, en virtud del cual varios actos son condensados en uno solo.

En la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos».

(CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089). En torno al primero de aquellos presupuestos, tradicionalmente se ha entendido que la unificación de las distintas acciones tiene lugar por la existencia de un “plan preconcebido”, es decir del “dolo conjunto” de la doctrina alemana, que demanda que el autor haya previsto y querido desde antes las particulares acciones u omisiones, dirigidas a consolidar el resultado, de manera que, como lo concibiera el Tribunal Supremo Español, se trata de «una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos».

La entelequia criminal debe irradiar cada uno de los actos que se ejecuten en distinto tiempo, es decir, el dolo del sujeto activo tiene que estar vigente en cada una de las conductas desplegadas. Es por ello que, la pluralidad de acciones debe ostentar un componente subjetivo homogéneo, que no puede ser objeto de modificación, en tanto, la intención delictual debe ser idéntica o uniforme para cada acción parcial.

Al respecto, la doctrina más representativa señala que la homogeneidad subjetiva: Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 20 (…) [e]s la unidad de propósito o plan criminal. Debe existir un dolo unitario o global, que cohesione todas las infracciones que se cometen, a través de la ejecución de un plan preconcebido (que da unidad al dolo).

Esta homogeneidad es fundamental para la figura del delito continuado. La homogeneidad subjetiva también exige una conexión o proximidad temporal entre las distintas infracciones. El segundo de los requisitos, por su parte, de naturaleza objetiva, supone un componente fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones, que se circunscribe a hechos típicos diferenciados o actos parciales que integran la unidad final.

Este fenómeno condensa la realización de los acontecimientos criminales por cuotas, fracciones, partes o fases, de similar naturaleza, de acuerdo con un programa preconcebido y una unidad de propósito, que se puede concretar en intervalos temporales más o menos amplios de ejecución o incluso con interrupciones, de manera que la consumación total se alcanza mediante consumaciones parciales formales, lo que, generalmente, ocurre en punibles contra el patrimonio privado o público, en los que la cuantificación del ilícito unitario es el producto de la sumatoria de todos los actos parciales de injusto.

Es así que, esta Corporación diferencia radicalmente el delito continuado de los diferentes tipos de concursos de conductas punibles, identificando el componente subjetivo, es decir, la unidad de designio como el elemento diferenciador que condiciona e integra los demás presupuestos de dicha figura, pues de allí se desprende la naturaleza especial de la modalidad criminal bajo estudio: De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.

(CSJ. SP, 20 feb. 2008, rad. 28880). Precisamente, la homogeneidad de la conducta, corresponde al tercero de los ingredientes de este ente jurídico, e implica la subsunción de las acciones u omisiones en un tipo penal semejante, para salvaguardar un bien jurídico determinado. Para la acreditación de este ingrediente –también como dato indiciario de cara al aspecto subjetivo de la modalidad continuada-, resulta especialmente valioso auscultar la similitud en el “modus operandi”, o sea, en el empleo de metodologías, procedimientos o técnicas análogas en la ejecución de las acciones durante la pluralidad de ocasiones.”18. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Rad. 51444. Decisión del 1° de julio de 2022. Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 21 6.2.- Entra la sala a resolver los recursos interpuestos por los apoderados de los procesados; con ese objeto, antes de entrar al fondo del asunto, deberá, como precisión previa, dejarse claro lo que no es objeto de discusión en este asunto. 6.2.1.- Consideraciones previas.

En el presente asunto no se discute el rol de los procesados dentro de la FEDETIRO, lo cual se acreditó; incluso, con sus contratos. Es así como, para el momento de los hechos -precísese años 2004 y 2005- JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY era el contador; ANA ISABEL REYES CASAS, cajera-pagadora y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDA, almacenista.

De acuerdo con su declaración en la audiencia pública de juzgamiento el señor JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY era el encargado de registrar todos los movimientos contables de la corporación. ANA ISABEL REYES manifestó ser la encargada de recibir todos los dineros de los afiliados cuando pagaban las cuotas de sostenimiento, el dinero de las municiones, girar cheques, consignaciones, recibos de caja y, en general, era la encargada de los dineros que ingresaban a la federación. Finalmente el señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, según sus propios dichos, tenía a cargo todo lo relacionado con el almacén, entiéndase, la custodia de los elementos, y su retiro, a necesidad; sin perjuicio de su función en el sistema contable, la cual será objeto de valoración, más adelante.

Tampoco se discute que la federación estaba presidida por el señor REINA, quien hasta antes del hallazgo fue gerente y tras la salida de este asumió como gerente encargado CARLOS AUGUSTO VILLAREAL, quien fue la persona que interpuso la denuncia que activó la acción penal dentro de este asunto, de acuerdo con los informes contables Rad.

No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 22 presentados por el auditor externo JAVIER HIGUERA HIGUERA, y por instrucciones del presidente de la corporación. También, se considera acreditado que ANA ISABEL REYES y JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY fueron despedidos el 3 de octubre de 2005 y que, en esa fecha, el señor JESÚS RODRÍGUEZ renunció. En todos estos casos, por los hallazgos contables de la auditoría externa contratada por REINA, y realizada por el señor JAVIER HIGUERA HIGUERA Igualmente, debe advertirse que en el 2005, tanto el señor CAMILO VILLEGAS, quien se desempeñaba como gerente, y FEDERICO FONSECA FONSECA, revisor fiscal, fueron remplazados.

Según los dichos en audiencia pública del primero, aquel renunció para facilitar la auditoría, y el segundo, fue remplazado por la asamblea, que para ese año nombró otro revisor fiscal. Contra ninguno de estos se dirigió la denuncia, ni fueron vinculados a esta investigación. Finalmente, debe advertirse que, si bien, este asunto es seguido solo por el delito de hurto, de los hechos se extrae que para la materialización de este se realizaron falsedades en documento privado, pues, en registros contables, se registraba información que no correspondía con la realidad.

Delito que, a la fecha, ya está prescrito. No obstante ello, la sala analizará el contenido de tales documentos y su relación con el hurto, aun cuando, de haberlo, sobre el delito relacionado con la consignación de falsedades en documento privado, no puede haber, a la fecha, ningún tipo de pronunciamiento, en relación con la responsabilidad penal. 6.2.2.- Con el objeto de desatar los recursos interpuestos, entrará la sala, primero a determinar los hallazgos contables de las auditorías realizadas a la empresa, para determinar las conductas objeto de condena en primera instancia, para luego, desde este análisis, realizar el correspondiente a la responsabilidad de los procesados.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 23 6.2.2.1.- Sobre los documentos contables L-006. Para ello se hará la valoración correspondiente sobre el documento contable L-006 -críticas en contra por la defensa-. De acuerdo con la declaración del auditor externo, los documentos contables L006 no debieron utilizarse, pues “cada tipo de operación contable en los sistemas modernos de contabilidad tienen un documento especifico”; pero que, en este caso, dicha forma se usó para realizar indiscriminados ajustes a la contabilidad.

No obstante, en juicio el procesado JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY manifestó que dicho documento fue de uso regular por más de 10 años, para registrar operaciones contables de los retiros con libreta, por lo que, dice, su uso no era esporádico para hacer ajustes, como se señala, sino regular, y para determinadas cuentas. Tal circunstancia es confirmada, pues dentro del mismo informe del auditor externo se advierte de movimientos contables registrados correctamente a través del formato L-006.

En ese sentido, para la sala el uso del formato no es cuestionable per se, sino que lo que debe determinarse son los movimientos contables que se registraban en ese, a fin de determinar si se le dio, o no, un uso irregular, esto es, con fines delictivos para atentar contra el patrimonio de la entidad. 6.2.2.2.- Hallazgos contables en el año 2004.

Aunque el análisis de este año se realizó de forma posterior a los hallazgos del 2005 y, precisamente, por las irregularidades advertidas en ese año, se analizará en primer lugar con el fin de darle un orden cronológico a la problemática planteada. De acuerdo con la primera instancia, las conductas reprochadas en ese año son: Rad.

No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 24 19 Como se observa, son 5 los hallazgos irregulares que se advierten en ese año, 2 el 28 de febrero, 30 y 31 de mayo, 30 de septiembre y 31 de diciembre. Una a la cuenta de caja y otra a cuentas de los distintos bancos, todos, a través de la misma modalidad, un comprobante de ajuste L-006, contabilizado a la cuenta de caja denominada “costo en venta”; comprobantes que fueron realizados por el contador, el aquí procesado ACOSTA MONROY. a.- Según el orden establecido en el cuadro, la primera afectó la cuenta de caja –disminuyéndola- con el comprobante de ajuste L-006-517 por valor de $10.134.461. 19 Folio 15.Documento digital “0108SENTENCIA.pdf”. en carpeta “0004 CARPETA 4” dentro de “C02 CAUSA DIGITAL”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 25 De acuerdo con el informe contable del auditor externo del 4 de octubre de 2005: 20 De otra parte, según el informe de perito contable asignado por la Fiscalía GCJ504-54977 del 25 de octubre de 2006: “Con el comprobante de Ajuste L006-No.517 de mayo 31 de 2004 se contabilizó al “Costo de Ventas” (DB) una disminución de la cuenta de Caja por $10.134.461.00 es decir el dinero que había ingresado a las arcas de al Federación y que normalmente se retira con una consignación (DB) a la cuenta de bancos, se afectó irregularmente la cuenta de “Costo de Ventas” para lograr el propósito de Disminuir la cuenta de caja”21.

De acuerdo con lo descrito, el propósito del movimiento contable establecido tanto en el informe del auditor externo como en el del CTI era disminuir la cuenta “caja” a través de un ingreso a la cuenta contable “costo de ventas” por el precitado valor, que no debió haber ingresado a dicha cuenta sino a una bancaria, de lo que, se colige, se pretendía disminuir un faltante.

Por la naturaleza del registro contable, y como bien lo refieren tanto el auditor externo, como el perito forense, el objetivo del movimiento era alterar la cuenta caja disminuyéndola, lo cual solo tiene una explicación posible, cubrir un faltante en dicha cuenta, pues no hay justificación para hacer un movimiento irregular de dinero entre una cuenta bancaria y una cuenta contable, y más, cuando el dinero objeto del ajuste tiene un destino claro dentro de la contabilidad de la empresa. 20 Folio 4 del Documento “0010.1 Folio 1-50.pdf” de la carpeta “0010 ANEXO 4” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”. 21 Folio 34 del documento “0001.2 Folio 1-61.pdf” de la carpeta “001.CUADERO INSTRUCCIÓN” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 26 Hasta aquí, es evidente un actuar dirigido a cubrir un faltante preexistente, por, por lo menos ese valor (podría, incluso, ser superior), que refleja una apropiación, por, por lo menos, ese mismo valor. Se insiste, ninguna otra explicación tiene que se quiera cubrir un faltante, menos, alterando la contabilidad con afectación a otras cuentas.

En ese sentido, es evidente que, a través de un movimiento contable, se disminuyó irregularmente la cuenta de caja por el valor de $10.134.461, los cuales, pueden concluirse, habían sido ilegalmente sacados de la caja, es decir, apropiados. Debe advertirse que más adelante en el informe de auditoría externa, se vuelve a hacer referencia a este mismo documento contable (L006- 517), así: 22 Sin embargo, el hallazgo adicional de un millón de pesos (segundo párrafo de la imagen anterior, pues el tercer párrafo es el mismo hallazgo ya descrito) no fue referido en el informe forense, por lo que no existe certeza del movimiento; empero, no puede pasarse por alto que este seguía el mismo modus operandi que los hasta aquí analizados. b.- Los segundos afectaron distintas cuentas de bancos a través de un mismo mecanismo.

El del 28 de febrero, implicó una disminución a la 22 Folio 5 del Documento “0010.1 Folio 1-50.pdf” de la carpeta “0010 ANEXO 4” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”. Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 27 cuenta del banco de occidente, sin que el movimiento estuviera registrado en los extractos.

Véase lo advertido en el informe de auditoria forense: 23 Así se expuso en el informe forense: “Con el comprobante de “AJUSTE” L-006-211 de febrero 28 de 2004 se afecta con un débito el “costo de venta” y un “crédito” a la cuenta de bancos, con el objeto de disminuir la cuenta de Bancos (Banco de Occidente) cuenta No. 26600474 4 por valor de $7.719.600.00.

En ese sentido, se debe advertir que según la revisión de los extractos bancarios de Enero a diciembre de 2004 efectuada por la revisión de los extractos bancarios de Enero a diciembre de 2004 efectuada por el auditor externo no fue registrada por el banco, apareciendo en la conciliación bancaria realizada por el auditor como una partida conciliatoria pendiente, por lo anterior, al contabilizar una salida de bancos sin soporte y afectando en forma irregular la cuenta “Costo de venta”, la persona se toma como un faltante en bancos hasta tanto no sea explicado y soportado en forma satisfactoria dicho ajuste”24.

Es decir, se registra una salida de la cuenta bancaria referida por ese valor y un ingreso a la cuenta costo de venta, movimiento que no aparece en los extractos bancarios. De acuerdo con ello, existe un soporte contable de un movimiento no realizado, precisamente siendo esta la irregularidad, pues, pese a que el registro contable afecta la contabilidad interna, materialmente el dinero no está, donde, se dice, debería estarlo.

Ahora, debe advertirse que el documento contable que registra el movimiento sospechoso es del 28 de febrero de 2004, y que, para revisar la veracidad del movimiento bancario se examinaron la totalidad de extractos bancarios del año 2004, por lo que no puede tratarse de 23 Ibídem. 24 Folio 34 del documento “0001.2 Folio 1-61.pdf” de la carpeta “001.CUADERO INSTRUCCIÓN” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 28 una partida conciliatoria que, si se produjo en febrero, y quedó pendiente, debió registrarse en el mes de marzo. Así las cosas, este mecanismo no es más que otra forma de alterar la contabilidad con registro de movimientos inexistentes, con el propósito de disminuir faltantes, en este caso, en caja, por valor de $7.719.600; valor que, al igual que con el primer hallazgo, debe presumirse como apropiado por los involucrados en el proceso contable. c.- Se registró otro irregular movimiento contable que afectó una cuenta del Banco Davivienda, así 25 El cual fue referido en el dictamen forense, así: “A través del comprobante de “AJUSTE” L-006-213 de febrero 28 de 2004 se afectó la cuenta “Costo de venta” con contrapartida crédito a la cuenta de bancos-Davivienda (No. 001600030967) correspondiente a un retiro en efectivo con talonario por $7.300.000.00, contabilización totalmente irregular”26.

En este caso, un retiro de dinero en efectivo que materialmente sí ocurrió, se justificó contablemente afectando la cuenta de costo de venta, sin ningún tipo de soporte; es decir, más allá de la afectación general a costo de venta, el retiro en efectivo no está soportado en un determinado gasto, que debiera cancelarse de esa forma, lo cual es, de por sí, irregular.

Más aún cuando, como hasta acá se ha visto, es habitual que las afectaciones irregulares se justifiquen a la cuenta costo de venta. Así las cosas, la salida de dinero por valor de $7.300.000 es irregular y, en consecuencia, también la apariencia de legalidad a través del 25 Folio 5 del Documento “0010.1 Folio 1-50.pdf” de la carpeta “0010 ANEXO 4” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”. 26 Folio 34 del documento “0001.2 Folio 1-61.pdf” de la carpeta “001.CUADERO INSTRUCCIÓN” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 29 soporte contable que, al igual que el movimiento mismo, carece de soporte. Así las cosas, de este movimiento contable también puede predicarse una apropiación de dinero por el valor del hallazgo mismo. d.- Otro movimiento fue registrado en el informe del auditor externo, así: 27 Este se evidencia en el informe pericial ordenado por la fiscalía, así: “Con el comprobante L-006-913 de septiembre 30 de 2004 por valor de $1.800.000 se débito la cuenta de “costo de venta” (Cta.

No 61700050100) contra la cuenta de bancos (Cta. No. 1120102000) Este registro no tiene justificación ni soporte y tiene como objetivo de registrar el retiro de efectivo efectuado a la cuenta No. 0016 00030967 de Davivienda”. Movimiento que, al igual que el anterior, implica una salida de dinero de una cuenta bancaria, para la cuenta costo de venta, sin soporte y que, en consecuencia, debe recibir el mismo análisis.

Por ello, puede colegirse una apropiación por el valor del hallazgo: un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000). e.- Finalmente, el último hallazgo fue desarrollado así: 28 27 Folio 5 del Documento “0010.1 Folio 1-50.pdf” de la carpeta “0010 ANEXO 4” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”. 28 Ibidem.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 30 El comprobante de ajuste, en este caso, fue indebidamente identificado como L-006-1214 del 30 de diciembre; sin embargo, revisado el expediente, se advierte que corresponde al L-006-1224 descrito con anterioridad, el cual fue referido así en la experticia forense: “Mediante el comprobante contable No. L006-1224 del 30-12-2004, se registro un débito a la cuenta “Costo de Venta” (Cta.

No. 6170050100) contra la cuenta de bancos (Cta. No 1120102000) por valor de $4.000.000.00, a efectos de contabilizar un retiro de efectivo de la cuenta de Davivienda No 0016003967, sin soporte”29. Al igual que en el anterior asunto, se trata de un aumento de la cuenta costo de venta con un retiro de una cuenta bancaria, sin soporte, por lo que recibe el mismo análisis del primero de este tipo de eventos y, en consecuencia, se predica una apropiación por el valor del hallazgo: cuatro millones de pesos ($4.000.000). f.- Analizado cada uno de los hallazgos contables, es dable concluir que, para el año 2004 existieron dos modalidades de apropiación de dineros provenientes de la Federación: el primero a través de registros contables falaces, sobre movimientos inexistentes con el objeto de cubrir faltantes y, el segundo, a través de retiros de dinero injustificados.

Un aspecto importante a reseñar en este punto es que, como también ya se estableció, la revisión contable del año 2004 se produjo por los hallazgos contables en el año 2005; sin embargo, ese año contable ya había sido cerrado, se había presentado informe del revisor fiscal y este no había sido discutido; no obstante, nótese que en este caso, la apropiación se produjo por el registro de movimientos contables inexistentes, es decir, no era una apropiación “burda “ de dinero, sino que se pretendía ocultarlo, lo cual pudo incidir en un resultado positivo del revisor fiscal, producto de la alteración de documentos.

También debe resaltarse que la gran cantidad de hallazgos contables tiene un factor común, la falta de soporte; empero, según el mismo contador, por dicha circunstancia debió realizar su análisis desde el 29 Folio 5 del Documento “0010.1 Folio 1-50.pdf” de la carpeta “0010 ANEXO 4” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 31 registro contable en el sistema, pues faltaban varios documentos contables de ese año en el soporte físico. Así las cosas, se entiende que, si bien, eran varios los documentos contables que no se encontraron en la federación (835 recibos de caja, 264 facturas y ausencia de todas las conciliaciones bancarias), salvo estos 5 hallazgos, todos estaban debidamente soportados en el sistema, aún, con la ausencia del soporte físico, lo que implica que los hallazgos no se deben a la presunta “pérdida de documentos” que advierten los procesados, pues el soporte también quedaba en el sistema contable de lo que, se colige, lo no soportado fue dolosamente ingresado así al sistema contable, por carecer de algún tipo de justificación. De acuerdo con todo lo hasta aquí expuesto, para la sala, los hallazgos contables para el año 2004 permiten colegir una apropiación de dineros de la FEDETIRO, a través de movimientos contables que, necesariamente, involucran a las áreas de caja y contabilidad. 6.2.2.3.- Hallazgos contables en el año 2005.

En relación con el año 2005, según el cuadro realizado por el juzgado, los procesados fueron condenados por las siguientes conductas irregulares: Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 32 30 Acá se observa que las irregularidades se presentan en la caja, ventas por polígono e inventario. a.- En relación con la cuenta caja, se advierte que el 30 de abril de 2005, mediante un recibo de caja, se ingresó dinero a esa cuenta sin soporte.

Según el informe de auditoría externa del 23 de septiembre de 2005: “El recibo de caja número 19504 registra la siguiente contabilización Nótese, que en las contabilizaciones antes descritas se disminuye la caja en $4.999.966, sin razón alguna, y dejando la cartera de ventas polígono al Club de Tiro del Sinú cancelada parcialmente, cuando en realidad la consignación se hizo por el total de lo recibido en caja, es decir, por $26.910.000, dicha consignación fue registrada correctamente con el documento L-006-141 de la siguiente manera: 30 Folio 15.Documento digital “0108SENTENCIA.pdf”. en carpeta “0004 CARPETA 4” dentro de “C02 CAUSA DIGITAL”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 33 ”31. Como soporte de tales movimientos, en el informe se adjuntó una consignación a la cuenta 263004744 del banco de occidente por valor de $26.910.000, junto con el recibo de caja No. 19504 en el que, si bien, se registra los $26.910.000, junto al valor definido como club tiro Sinú, se observa la palabra “PENDIENTE”, por valor de $4.999.966, véase: 32 Tal actuación se explica así en el informe de investigador contable del Grupo de Contaduría Forense: “mediante la contabilización del recibo de Caja No. 19504 del 30 de abril de 2005, se efectuó una disminución de la cuenta de caja (cuenta 1105050500) en $4.999.996.00 con un débito a la misma cuenta por valor de $ 26.910.000.00 y una disminución de la Cartera – Ventas Poligono (crédito) cuenta (1305050000) por valor de $ 21.910.034.00.

Esta disminución de la cuenta de caja no tiene ninguna justificación ni explicación. Con el comprobante contable L006-414 se contabiliza la consignación acreditando la cuenta de caja en el valor $26.910.000.00) y se debita la cuenta de bancos – banco Occidente No.26800747 4, contabilización que se considera correcta”33. 31 Folio 5 del documento “004.1 Folio1-50.pdf” dentro del documento “0008 ANEXO 2” dentro de “C01 CAUSA FÍSICA”. 32 Documento “000.2Folio51-117.pdf” dentro del documento “0008 ANEXO 2” dentro de “C01 CAUSA FÍSICA”. 33 Folio 34 del documento “0001.2 Folio 1-61.pdf” de la carpeta “001.CUADERO INSTRUCCIÓN” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 34 Sobre este primer hallazgo debe resaltarse que, según el mismo auditor, el reporte en el cuestionado documento L006 estuvo realizado de forma correcta, pues se registró la contabilización de la suma consignada; empero, el yerro se produce en el recibo de caja, dado que queda pendiente una suma por valor de $4.996.000, en ese sentido, de acuerdo con el auditor externo, se pretendió disminuir la cuenta de caja en ese valor, al no registrar la disminución de la cartera por el total del valor consignado, sino por $21.910.034.

Como se advierte, pese a que el recibo de caja se hace por el valor total de lo consignado, si existe un saldo identificable por la palabra pendiente; pese a ello, el dinero sí entró totalmente a la cuenta de caja (pues de otra manera no podría establecerse que con el reporte de un menor valor se lograría disminuir esa cuenta) y, además, según el mismo hallazgo, fue debidamente registrado en la contabilidad cómo un ingreso por el valor total que había sido consignado.

Así las cosas, el ajuste en el recibo no afectó la contabilidad, pues el movimiento fue registrado contablemente de forma correcta, así las cosas, ello no logró reducir el saldo en caja con el excedente no registrado. Así las cosas, si bien, no puede pasarse por alto la irregularidad producida por la alteración de la información veraz en el recibo de caja (que, por sí mismo, podría implicar una conducta delictiva), que el movimiento se haya registrado correctamente en la contabilidad implica que no se afectaron las cuentas de la federación, y, en ese sentido, no existe certeza que permita colegir a la sala que se pretendía cubrir un faltante producto de una apropiación. En ese sentido, por duda, no podrá tomarse ese valor como parte de lo apropiado a través de movimientos contables. b.- En relación con el saldo en caja, en el informe de auditoría del 23 de septiembre de 2005, se consignó: Rad.

No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 35 34 No obstante, en el informe del 4 de octubre de 2005 se consignó: “Realizado el arqueo de caja al 30 de septiembre de 2005, al finalizar la tarde se encontró un faltante en caja de $5.649.856, cifra que fue confrontada con la tesorera y contador de la Federación quienes no dieron justificación de este faltante.

Con relación al faltante determinado inicialmente en la revisión de septiembre 15 de 2005 por valor de $ 13.735.166, informo a usted, que la disminución generada entre las dos revisiones, obedecieron a varias situaciones, entre otras; la consignación a través de la tarjeta de crédito de propiedad de la tesorera Isabel Reyes por valor de $1.615.000 consignado el 30 de septiembre de 2005, esta consignación según ella, se hizo porque los recibos de caja no se habían registrado en la contabilidad pero los dineros si se habían recibido, esto son RC19297, RC19298, RC 19325.

Las otras diferencias corresponden a dineros consignados por diferentes conceptos y a la reversión en caja autorizada por valor de $3.500.000 recibidos en junio 10 de 2005, los cuales no eran dineros de la Federación, por tanto no debieron ingresarse a la caja. No debe olvidarse que dos recibos de caja cuyos valores se desconocen, no existen físicamente en el consecutivo, y por consiguiente en la contabilidad, lo cual podría aumentar el faltante de caja, estos recibos son RC19296 RC19334.”35.

Es decir, la diferencia entre una auditoría y otra se produce, entre otras, por ajustes que hizo la aquí procesada que la redujeron, de los más de trece millones quinientos a algo más de cinco millones quinientos; empero, pese a que los trece millones de pesos del faltante inicialmente determinado estaban debidamente discriminados (como se ve en el cuadro traído a esta decisión), no se hizo lo mismo con el resultado final del arqueo; sin embargo, es claro que el saldo surge de la revisión de los libros contables que indicaban que debía existir dicha suma. 34 Folio 8 del documento digital “008.0 Folio 1-50.pdf” dentro de “008 ANEXO 2” en “C01 CAUSA FISICA”. 35 Folio 2 del cuaderno “0009.1 Folio 1-24. pdf”. dentro de “008 ANEXO 2” en “C01 CAUSA FISICA”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 36 En relación con ello, en el informe forense se determinó: “esta cuenta no exige mayor análisis toda vez que el faltante se determinó con arqueo FISICO realizado a la caja por el auditor Externo, para lo cual tuvo en cuenta el saldo que figuraba en el libro auxiliar cortado al 30 de septiembre de 2005 obtenido del sistema y que mostraba un saldo a arquear de $5.649.856.00, el cual fue tomado por el auditor como faltante toda vez que según su informe de auditoria, al encontrar el valor a arquear.

Sin embargo, es de anotar que al solicitar en la diligencia de inspección contable el listado del auxiliar de caja se observó que a esa misma fecha mostraba un saldo de 5.567.956.06, es decir, presentaba una diferencia de $8.100.00 en relación con el listado proporcionado al auditor, lo que indica que el faltante en caja a esa fecha era de $5.657.956.06.”36.

De acuerdo con ello, revisados los libros contables, el perito forense determinó que el valor del faltante era mayor, aunque solo en ocho mil cien pesos. De lo que, se colige, nuevamente que, pese a la falta de discriminación, ese valor era el que, según los libros, debía estar en caja y no estaba, pues, recuérdese, al momento de establecer el primer hallazgo en caja por más de trece millones de pesos el auditor consignó que no había dinero a arquear, ausencia de dinero en caja que, por sí misma, es particular.

De otro lado, no deja de llamar la atención que la procesada haya decidido cancelar de su propio peculio un faltante en caja. Sobre el particular, debe advertirse, que si bien, el auditor manifestó que aquella le refirió que ese faltante (el que cubrió) correspondía al no registro de unas facturas, desde su indagatoria e, incluso, en su versión en la audiencia pública de juzgamiento, aquella manifestó que se debía a dineros que habían salido para un viaje del conductor, que no se habían registrado.

Además, que como el auditor dijo que eso debía ingresar a caja ese mismo día, ella procedió de esa manera. Tal versión es respaldada por el coprocesado ACOSTA, quien manifestó que aquella, por el temor del descuadre en su caja, no esperó al conductor y se apresuró a cancelar el faltante. 36 Folio 34 del documento “0001.2 Folio 1-61.pdf” de la carpeta “001.CUADERO INSTRUCCIÓN” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 37 La justificación dada por la procesada no se aprecia veraz, por cuanto, en caso de haber sido un dinero dado al conductor para la realización de un evento o el despacho de una mercancía, ello debió estar mediado por una orden y un soporte de entrega que pudiera soportar el asunto, aun con la ausencia del registro contable, lo cual no ocurrió. Si aquellos (ACOSTA y ANA ISABEL) afirmaban, como tesis exculpatoria, que cualquier movimiento en caja era precedido de una orden de la gerencia, ¿por qué el dinero dado al conductor no contaba con esa orden? ¿Si se contaba con esa orden, por qué no la mostró o entregó copia al auditor?, y de no existir esa orden, ¿por qué se sacó dinero sin un soporte que constatara la entrega? La falta de respuesta a los anteriores interrogantes, deja la hipótesis de los referidos procesados sin un soporte y solo demuestra que los aquí responsables, sustraían dinero libremente de los fondos de la entidad, sin ningún tipo de soporte.

Así las cosas, si bien el valor reintegrado por aquella no fue tenido como faltante (precisamente por haber sido reintegrado) de su conducta y lo hasta acá dispuesto, sí puede colegirse que el faltante en caja es una apropiación ilícita de los responsables, por el valor determinado en la experticia forense, esto es, cinco millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y seis punto cero seis pesos ($5.657.956.06) c.- En relación con la cartera, existe dos hallazgos distintos: i.- Una cuenta denominada ventas polígono, según el informe: “ventas que son de contado y que corresponden a los diferentes eventos en los cuales la Entidad obtiene ingresos por concepto de ventas de munición, platos e inscripciones de particulares”, dinero que ingresaba a la cuenta caja.

De acuerdo con lo informado, al 1° de enero de 2005 el saldo de esa cuenta (ventas polígono) era de sesenta y cinco millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos catorce pesos ($65.943.414); sin embargo, con el comprobante de ajuste L-006-150 del 1° de enero, ese Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 38 valor fue llevado al inventario, según el informe “lo desaparecieron y le dieron el tratamiento de inventario”.

Así se estableció textualmente: “Al 1 de enero de 2005 esta cuenta inicia con un saldo de $65.943.414, saldo que debe presumirse cierto teniendo en cuenta que los estados financieros fueron certificados y dictaminados al 31 de diciembre de 2004 por el Contador y el Revisor Fiscal de la Federación. Con el comprobante de ajuste número L-006-150 de fecha enero 1 de 2005, este valor fue ajustado y llevado al inventario, es decir, este saldo que debería ser efectivo para la Federación lo desaparecieron y le dieron el tratamiento de inventario.

Se indagó sobre este hecho al contador de la Federación, pero no se recibió ninguna respuesta lógica a la realización de este ajuste. Al 15 de septiembre de 2005 esta cuenta (ventas polígono) presentaba un saldo de $4.664.683, saldo que debería estar en caja y no en cuentas por cobrar”. Sobre el particular, la peritación forense refirió: “Para el análisis se solicitaron al auditor fotocopias certificadas de los listados cuyos originales reposan en sus archivos de papeles de trabajo con corte al 30 de septiembre de 2005, los cuales reflejan los movimientos analizados por el auditor externo incluido el comprobante No L-006-150 de enero 1 de 2005 mediante el cual se disminuye el saldo de cartera –Ventas Polígono en $ 65.943.414.71 y se disminuye la cartera de la INDUMIL en $ 8.250.976.07, utilizando para eso como contrapartida un débito a la cuenta de inventario por $74.464.i464.390.78 (sic).

Dicha contabilización se refleja en el listado que le fue entregado al auditor con fecha de proceso 15 de septiembre de 2005. Sin embargo “el ajuste” fue anulado quedando los saldos como estaban antes del “ajuste”. Analizando el listado que fue entregado al auditor con fecha de proceso octubre 3 de 2005, el 1° de enero de 2005, aparece de nuevo el saldo de $65.943.414.71 saldo de iniciación según este listado, del movimiento de cartera del año 2005 (cuenta No. 13050500).

Estudiando el listado de fecha de proceso 3 -10 – de 2005 de la cuenta No 13050500, Cartera-Poligono aportado por el Auditor se observa que al 29 de septiembre figura un saldo de $ 96.193.681.43. Con el objeto de establecer cual es el saldo que figura en contabilidad a esa fecha para efectuar la comparación entre el listado aportado por el Auditor y el listado del auxiliar de esta cuenta, se solicito en la diligencia de Inspección que fuera aportado el nuevo listado, con corte al 30 de septiembre de 2005, observándose que saldo de iniciación en el nuevo listado es de $92.943.414.71 y el saldo en el listado del auditor es de $65.943.414.71, presentándose una diferencia de $27.000.000.00.

Efectuando la comparación entre el saldo de cartera tomada por el auditor como faltante ($ 96.193.681.43) con n el saldo que se refleja en el nuevo listado al 30 de septiembre de 2005 $ 121.710.880.45) se determina una diferencia de $25.517.199.05. Es decir se efectuaron movimientos en esa cuenta originó que actualmente en los libros contables de la Federación al 30 de septiembre de 2005, aparezca ese nuevo saldo ($121.710.880.45) lo que aumentaría el faltante a esa cifra”37. 37 Folio 34 del documento “0001.2 Folio 1-61.pdf” de la carpeta “001.CUADERO INSTRUCCIÓN” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 39 Último valor que determina como faltante ($121.710.880.45) En efecto, como se advierte en ese informe, el auditor, en el informe del 4 de octubre de 2005 estableció que: “el ajuste efectuado con fecha 1 de enero de 2005, con el comprobante L- 0006-000150 el cual castigó la cuenta de “ventas polígono” por valor de $65.943.414 y la cuenta por cobrar a indumil fue anulado, dejando los valores a esa fecha en los valores antes anotados.

Al 30 de septiembre de 2005 la cuenta “ventas polígono” una vez retirado el mencionado ajuste es de $96.193.681, no debe olvidarse que por el manejo que se le ha dado a esta cuenta el saldo es equivalente al efectivo, por corresponder a ventas de contado, ventas que afectaron el inventario de mercancías y sobre las cuales la federación a pagado el impuesto a las ventas que asciende a $13.263.956 aproximadamente”38.

Del anterior recuento se pueden extraer varias conclusiones. En principio, es claro que, de forma fraudulenta el saldo que registraba la cuenta ventas polígono por valor de $65.943.414.71 fue llevado a inventario, con el objeto, como lo dice el mismo auditor, de desaparecer dicha suma de dinero de la contabilidad; desaparición que necesariamente implica una apropiación de ese valor.

En todo caso, se conoce que el movimiento realizado fue anulado, por lo que el valor del crédito se mantuvo en los valores establecidos a 31 de diciembre de 2004, antes de la desaparición del saldo. De otro lado, de acuerdo con el informe forense, por movimientos en la cuenta se advierte un nuevo saldo a 30 de septiembre de 2015: $121.710.880.45, dinero dentro del que, por supuesto, está el valor que se pretendía desaparecer por valor de $65.943.414.71 (anulado tras el primer informe del auditor externo), junto con otros movimientos que afectaban ese salda.

Tal situación permite colegir que dicha cuenta, era usada para sacar dinero, a través de irregulares movimientos contables, con el único objeto de dar apariencia de legalidad a lo que no la tenía, y justificar la desaparición de efectivo. 38 Documento “0009.1 Folio 1-24. pdf”. dentro de “008 ANEXO 2” en “C01 CAUSA FISICA”. Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 40 En ese orden de ideas, para la sala es claro que el faltante advertido debe ser atribuido a los responsables de la contabilidad, pues era a través de movimientos contables, solo realizados por aquellos, que podía afectarse esa cuenta.

Es decir, el faltante de $121.710.880.45, es atribuible al área de contabilidad. ii.- El ítem cartera tiene un ítem adicional, en relación con un hallazgo presentado entre el primer y el segundo informe del auditor externo, advertido, precisamente en el último de estos, véase: Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 41 39 El primer hallazgo contable por una diferencia por cobrar entre la federación y la Liga de tiro de Boyacá, representada por quien, hasta antes de la auditoria, era el gerente general, el señor CAMILO VILLAREAL.

No obstante, más allá de este dato y de la novedad contable –según la liga la federación le adeuda dinero y según la federación la liga es la que le adeuda- no se advierte que por ella circunstancia pueda colegirse algún tipo de apropiación de dineros de la federación por parte de los encartados, pues, como se registra en el mismo informe, es una diferencia por cobrar, no del todo determinada.

Sin embargo, el segundo, tercero y cuarto llaman la atención por cuanto se realizaron facturas por elementos que ya habían sido despachados y cancelados, logrando con ello, que se redujera el faltante del inventario. En el caso de la Liga de Tiro de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2005 se realizaron facturas que, según dijo el señor JAVIER ARÉVALO, ya habían sido cobradas en el año 2004.

Si bien, dentro del informe no se estableció el valor, en el soporte se hace relación a la factura No. 39 Folio 3 del cuaderno “0009.1 Folio 1-24. pdf”. dentro de “008 ANEXO 2” en “C01 CAUSA FISICA”. Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 42 022008 del 28 de septiembre de 2005 a nombre de la liga de tiro de Cundinamarca, por valor de $4.805.008.00 Lo mismo ocurre con Sidenal, ya que el mismo 28 de septiembre se le facturaron 25925 cartuchos, por valor de $19.756.675 (aunque esa misma cantidad había sido facturada por $32.986.309 en abril de ese mismo año), que ya habían sido generadas y facturadas en abril 21 de 2005 y con el Club de Tiro los Laches, a través de una factura del mismo 28 de septiembre de 2005 por valor de $3.400.006.

En ese sentido, de acuerdo con lo atrás descrito, hay certeza, según la verificación del auditor, de facturas duplicadas por valor de $27.961.689. Pues, si bien, el auditor refirió que ello ascendía a $46.830.466, solo está acreditado dentro de su informe que las facturas atrás referidas ya habían sido canceladas, sin que se haya hecho un análisis, o por lo menos se haya plasmado, en relación con las otras cuya suma da el valor referido.

Por ello, si bien aquellas pueden tener el mismo objetivo de reducir el faltante en caja, ello es, por ahora, una mera hipótesis sin corroboración, que, por lo mismo, no arroja la certeza necesaria que se requiere para determinar responsabilidad penal. En ese entendido, este hallazgo implica la elaboración de facturas por valor de veintisiete millones novecientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($ 27.961.689), en razón a la duplicidad de facturas generadas para cubrir el faltante en almacén, acción que recae en el encargado de esa área. d.- En relación con los inventarios, se advirtió en el informe del 23 de septiembre de 2005: “El inventario físico se realizó de manera detallada y precisa.

En el desarrollo de este inventario y de los documentos evaluados se detectaron graves fallas de control interno, por cuanto no existen procedimientos de recepción ni entrega de materiales, manejo de remisiones, la facturación se hace de manera extemporánea en relación con la entrega de las mercancías, no hay ningún control de los materiales que salen para los eventos y las devoluciones de los mismo, como tampoco de los consumos y mercancías que no están en Rad.

No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 43 los listados de inventario. El resultado de éste inventario físico ratifica de manera categórica el desorden y la inexistencia de control interno”40. Luego de lo cual se relacionan algunos datos sobre el particular; no obstante es en el informe del 4 de octubre de 2005 que lo puntualiza: “Realizado el inventario de munición, se pudo constatar que existe un faltante de 2125 unidades de calibre 12 y 20, las cuales tienen un costo de reposición de $14.050.835.

Diferencia que será mayor de llegarse a confirmar que las facturas realizadas en septiembre 28 de 2005, no corresponden a entregas efectivas. Existe una gran certeza que estas mercancías no fueron entregadas, pues las confirmaciones realizadas son los terceros deja en evidencia la situación. Las unidades facturadas, sobre las cuales hay certeza que el cliente no las recibió, se detallan a continuación con el respectivo costo: “41.

Lo anterior fue confirmado por el informe forense, en el que se estableció: “Teniendo en cuenta el informe del 4 de octubre de 2005 presentado por el auditor externo JAVIER HIGUERA HIGUERA, el análisis del faltante del inventario se circunscribió al inventario Físico de municiones calibre 12 y 20 realizado el día 30 de septiembre de 2005 en el cual se detecto por parte del auditor Externo un faltante de $14.050.835.00, teniendo en cuenta que en la diligencia de Inspección contable el auditor externo manifestó que inicialmente realizó pruebas para todo el inventario de la Federación con fecha septiembre 12 de 2005 y que posteriormente el Comité Ejecutivo ordeno centrar la atención en los diferentes ítems para la practica deportiva.

Se analizaron los papeles de trabajo del contador tales como auxiliares de saldos de inventario del 1° de Enero de 2005 al 12 de septiembre de 2005, cuadro elaborado por el auditor para la toma de inventarios Físicos, donde se incluyen 40 Documento “000.2Folio51-117.pdf” dentro del documento “0008 ANEXO 2” dentro de “C01 CAUSA FÍSICA”. 41 Folio 2 del cuaderno “0009.1 Folio 1-24. pdf”. dentro de “008 ANEXO 2” en “C01 CAUSA FISICA”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 44 las existencias físicas al 12 de septiembre de 2005, mercancías pendientes de facturar, movimiento de septiembre 12 al 30, mercancías pendientes por entregar ya facturadas y que al hacer el movimiento arroja el total de las existencias que deben figurar en el almacén para compararlas con el inventario Físico efectuado al 30 de septiembre de 2005 y que al hacer las comparaciones de cada uno de los ítems debe arrojar los sobrantes y faltantes en unidades de los diferentes ítems, que al que al (sic) multiplicarlos por el costo de reposición nos arroja los valores positivos o negativos de las diferencias a precios de reposición y que para el caso que nos ocupa fue determinado un faltante de 21.125 unidades cuyo coste es de $- 14.050.835.00.

Dicho diferencia (sic) se aumenta con el valor de las unidades facturadas que fueron confirmadas por el auditor como unidades facturadas que el cliente nos las recibió y que ascienden a $ 29.565.632.00… Teniendo en cuenta lo anterior se puede decir que el faltante de inventarios con corte a septiembre 30 de 2055 ascendió a la suma de “$43.616.467”42.

En ese sentido, no existe duda de la inexistencia de elementos en el almacén por valor de más de catorce millones de pesos ($14.050.835); de otra parte, de acuerdo con la tabulación, se establecieron unidades facturadas que no fueron recibidas por el cliente, sin el respectivo soporte de una orden de compra, lo que demuestra que, al igual que las establecidas como doble facturación y que afectaron la cartera, son mendaces.

Así las cosas, existe un hallazgo contable que, con certeza, permite colegir la perdida de cuarenta y tres millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($43.616.467), atribuibles, exclusivamente, al área del almacén. 6.2.3.- De la responsabilidad de los procesados. En este acápite, son varias las claridades que deben hacerse.

En principio, de acuerdo con lo expuesto, el “desorden contable” de la federación no fue un mero descuido de los encargados de su cuidado, sino que, fue producto de un esfuerzo doloso para no tener claridad en las cuentas, con el objeto de que se pudieran realizar los movimientos contables irregulares y, así, reducir la posibilidad de que fueran advertidos.

De otra parte, se estableció que el apoderamiento de dinero se realizó de formas diferentes, con un mismo objeto: ocultar faltantes; sin 42 Folio 34 del documento “0001.2 Folio 1-61.pdf” de la carpeta “001.CUADERO INSTRUCCIÓN” dentro de la carpeta “C01 CAUSA FÍSICA” en carpeta “2013-00322.”. Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 45 embargo, y de acuerdo a las funciones de cada uno de los empleados, deberá individualizarse la responsabilidad en cada uno de los hallazgos. 6.2.3.1.- Movimientos contables ajenos al almacén. En relación con los movimientos contables, debe advertirse que estos, en su mayoría, se realizaban a través del documento contable L006, que se usó para registrar movimientos inexistentes con el único objeto de disminuir saldos en otras cuentas, incluso, para favorecer faltantes en caja.

En principio, era el contador JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, de acuerdo con su trabajo, y lo expuesto por aquel, quien se encargaba del registro de los movimientos contables a través de los formatos L006, por lo que, la elaboración de dichos documentos recaía, exclusivamente en su responsabilidad. No obstante, los irregulares movimientos advertidos en el capítulo anterior, siempre afectaron la cuenta caja, directamente, o a través de la cuenta contable “costo de venta”, de allí que se pueda predicar una participación de la cajera-pagadora ANA ISABEL REYES CASAS, pues, no es dable que la cuenta que recaía en su control exclusivo “caja” tuviera tal cantidad de afectaciones sin su conocimiento y participación, más aún cuando, nótese, algunos movimientos estaban destinados a favorecer el faltante en caja, como el ocurrido con el ajuste en formato L006 No. 517 del 31 de mayo de 2004 (literal a del acápite 6.2.2.2.) o el realizado mediante el documento L-006211 de febrero 28 de 2004 (literal b del acápite 6.2.2.2.).

Tal circunstancia denota, con claridad, la coparticipación de la señora ANA ISABEL REYES en tales movimientos, que beneficiaban la cuenta a su cargo, cubriendo faltantes que correspondían a dineros salidos de la federación los cuales fueron apoderados, por aquellos, en su beneficio. No de otra manera se entiende que, con el registro consciente de movimientos contables inexistentes, el contador se arriesgara solo por favorecer a la cajera, sin que existiera un beneficio mutuo.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 46 Lo mismo ocurre con los retiros en efectivo no soportados, registrados, también sin soporte, a través de los documentos contables L-006 (literales c, d y e del acápite 6.2.2.2.). Sobre el particular, de forma homogénea, todos los testigos que tenían conocimiento de la contabilidad, advirtieron que las firmas registradas en bancos eran las del gerente general y las de la pagadora; por lo que, necesariamente, aquella debía suscribir documentos para autorizar esos egresos de las cuentas.

De otra parte, el registro de ese movimiento, sin soporte físico ni en el sistema, denota el actuar mancomunado del contador, quien, contrario a sus deberes de velar por una correcta contabilización, permitió y registró movimientos carentes de soporte. Ahora, como se enunció, los procesados plantearon la duda sobre los soportes contables, pues advirtieron que, tras su salida de la federación, fueron informados de la salida de varios documentos hacia las instalaciones de la Ferretería Reina, de propiedad del presidente de la federación. No obstante, debe precisarse que aquellos salieron de la federación el 3 de octubre de 2005, es decir, al momento de los hallazgos del informe de auditoría externa de septiembre de ese año, estaban en la entidad en custodia de los documentos que, dicen, no se encontraban.

Adicionalmente, de la valoración de los informes, puede establecerse que, aún, con la ausencia de soporte físico, los movimientos contaban con un soporte dentro del sistema contable, de los cuales estos también carecían, situación que no era de responsabilidad de nadie distinto al contador JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY. Tal actuar, denota que los egresos autorizados, entre otros, por la cajera, eran, realmente, una forma de apoderarse de tales dineros de la federación, en provecho económico común. Rad.

No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 47 Hasta acá, puede advertirse que, para el año 2004, entre el señor JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y la cajera-pagadora ANA ISABEL REYES, se apropiaron, para su propio provecho de una suma de treinta millones novecientos cincuenta y cuatro mil sesenta y un pesos ($30.954.061).

Precísese, la suma de los precitados hallazgos por valor de $10.134.431; $7.719.600, $7.300.000, $1.800.000 y $4.000.000. En relación con los hallazgos contables del año 2005, se advierte el mismo actuar conjunto, a través del registro contable indebido. En principio, el faltante en la cuenta de caja por valor de $5.657.956.06 se presentó en la cuenta cuya responsabilidad recaía, exclusivamente, en ANA ISABEL REYES, que debía ser supervisada por JOSE ALFREDO ACOSTA MONROY y que, como se estableció con anterioridad, ya había sido favorecida contablemente por aquel.

Lo mismo ocurre sobre el faltante en cartera por valor de $121.710.880.45, evidente en mayor medida cuando se pretendió “desaparecer” a través del registro de un movimiento contable a través del mismo documento L-006 (realizado por MONROY) la suma de $65.943.414) de esa cuenta, lo cual, a través de un nuevo ajuste con el mismo formato, fue anulado por el propio contador (no se advierte que nadie más tuviera la facultad de anular operaciones contables), tras el primer informe del auditor externo. Como el manejo de dicha cuenta era exclusiva del área de contabilidad, no puede atribuirse el faltante a personas distintas al contador y la cajera-pagadora; faltante que no significa más que la apropiación de ese dinero.

Así las cosas, para el año 2005, entre los señores ANA ISABEL REYES, y JOSE ALFREDO ACOSTA MONROY se apropiaron de ciento veintisiete millones trecientos sesenta y ocho mil ochocientos treinta y seis punto cero seis pesos ($127.368.836). Precise, la sumatoria de los dos hallazgos para ese año ($5.657.956.06 + $121.710.880.45). Por lo anterior, existe certeza de que los precitados, entre los años 2004 y 2005, se apropiaron de ciento cincuenta y ocho millones Rad.

No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 48 trecientos veintidós mil ochocientos noventa y siete punto cero seis pesos ($158.322.897.06). 6.2.3.2.- Movimientos contables dentro del almacén. De otra parte, para el año 2005, se advierten la existencia de varios hallazgos que, recaen, exclusivamente en el almacén, como se estableció, a cargo de JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ.

En relación con aquel, desde las indagatorias e incluso en el interrogatorio rendido al inicio de la audiencia pública, tanto la señora ANA ISABEL REYES como el señor JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, cajera pagadora y contador, respectivamente, manifestaron que las facturas eran realizadas por el almacenista, pues, explicaron que por orden del presidente de la corporación, se había instalado un computador en el almacén, conectado al de contaduría, para que fuera aquel quien realizara las facturas, al punto que, señaló el señor JOSÉ ALFREDO ACOSTA, los documentos numerados en consecutivo reposaban en esa dependencia. Sobre el particular, además, dio una justificación razonable: tanto las oficinas del contador como del almacén se encontraban en Indumil, pero no en el mismo lugar, sino retiradas una de la otra.

Así las cosas, por seguridad y con el objeto de reducir el recorrido en los pasillos de personal de la federación, se estableció dicho sistema, que agilizaba el trabajo, mediado por la confianza entre los empleados. Si bien, los testigos que asistieron a la audiencia pública fueron dubitativos en relación con qué persona elaboraba las facturas, todos recordaron la existencia de ese computador en el almacén y la facultad de la que gozaba JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO, de realizar directamente las ventas en algunos eventos de la federación, lo cual no solo lo ubica con la capacidad de realizar facturas, sino también de recibir dineros, última circunstancia que fue advertida por el auditor externo, quien en el informe del 4 de octubre de 2005, manifestó: Rad.

No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 49 “Revisando los dineros recibidos por la Federación en la última de semana (sic) de septiembre, pude constatar que el almacenista recibió en efectivo el día 22 de septiembre de 2005 la suma de $1.235.999 cifra que entregó a la tesorera hasta el 30 de septiembre de 2005 en las horas de la tarde, sobre este hecho el almacenista no dio ninguna explicación válida al respecto”43.

Sobre ello, refirió el almacenista en la indagatoria del 18 de enero de 2007 a que faltaba cargar algunos registros de importaciones, pues se estaba a la espera de códigos que debía asignar el área de contabilidad. Tal circunstancia no solo no puede explicar los faltantes en el inventario –pues en ese caso debería haber un excedente y no un faltante de elementos- sino que tampoco explica la doble facturación. Ambos hechos no pueden ser analizados, en ese caso, de forma separada, sino como un solo actuar, que implicaba la sustracción de elementos del almacén, seguida de maniobras para ocultarlo.

Además, de darse credibilidad a la explicación del almacenista, bastaba con aportar al auditor o, incluso a las autoridades que conocieron el asunto la constancia de importación para, sobre este, realizar el inventario real, sin perjuicio de que se hubiera o no registrado. De acuerdo con ello, es claro para esta instancia que tanto los elementos faltantes en el almacén como la elaboración de la doble facturación no tenían incidencia el área contable, pues para ello se había delegado al almacenista.

Véase como, en relación con los faltantes del almacén, no se advierte que hayan existido registros contables para justificarlo, por lo que, dicha circunstancia no tenía por qué ser conocida por el área de contabilidad, salvo al momento de los inventarios, que no eran realizados por los acá procesados sino por el auditor fiscal. De otra parte, en relación con la doble facturación, debe advertirse que la misma se produjo justo cuando se estaba realizando la auditoría externa y pocos días antes de que el contador y la cajera fueran retirados del cargo; además, sobre tal situación, desde las indagatorias siempre han hecho relación tanto el acusado ACOSTA MONROY como 43 Folio 2 del cuaderno “0009.1 Folio 1-24. pdf”. dentro de “008 ANEXO 2” en “C01 CAUSA FISICA”.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 50 la procesada, al advertir que, para reducir los faltantes, a última hora el almacenista realizó varias facturas -11 advierte ACOSTA- lo cual necesariamente les afectó, pues aumentaba el saldo de la cuenta de acreencias. En ese orden de ideas, para el año 2005, el almacenista fue responsable del apoderamiento de dineros de la federación por setenta y un millones quinientos setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis pesos ($71.578.156).

Precísese, la suma de los hallazgos por la doble facturación por $27.961.689 y los $43.616.467 de la ausencia de elementos y las facturas no recibidas por el cliente. 6.2.3.3.- De la coautoría. Como se evidencia en los dos capítulos anteriores, contrario a lo referido por la fiscalía y el juzgado, los apoderamientos de dinero de los que fue víctima la FEDETIRO, no eran el resultado del actuar mancomunado de los aquí implicados, aunque sí está probado que los tres la hurtaron.

Más allá de que, como se explicó, los movimientos realizados por contabilidad no tenían que ser conocidos por el almacenista, y viceversa, tal circunstancia es evidente con los hallazgos en cartera (literal c del acápite 6.2.2.2). Al respecto, nótese que, con el único propósito de desaparecer un saldo en la cuenta ventas polígono, mediante un movimiento contable registrado en el formato L-006, se envió dicho saldo a inventario, lo que, necesariamente afectaría el inventario real del almacén. Aspecto que, de existir un actuar mancomunado entre el área de contabilidad y de almacén, no se hubiera producido.

(Sobre el particular recuérdese que, tras el hallazgo, el movimiento fue anulado, por lo que ello no tuve implicación en los faltantes del almacén). De otra parte, nótese que, tras encontrarse los faltantes en el almacén, el señor JESÚS RODRIGUEZ procedió a elaborar una doble facturación que, a la larga, repercutiría en el ajuste contable de la cuenta de Rad.

No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 51 cartera, aspecto que tampoco hubiera, ocurrido en caso de actuar en coautoría. Tal circunstancia implica un ajuste en la adecuación típica de la conducta y las consecuencias del delito, al que se procederá. 6.2.3.4.- De la adecuación típica de la conducta.

De acuerdo a todo lo expuesto, deberá modificarse la condena, pues, si bien, JOSE ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES son coautores del hurto agravado, el señor JESÚS RODRIGUEZ debe ser condenado como autor. En relación con la materialidad del agravante por la cuantía, debe advertirse que, aun cuando se haya roto la coautoría, los dos valores establecidos individualmente para el área de contabilidad y para almacén, superan, por sí mismos, los 100 s.m.l.m.v. para el año 200544.

En relación con el agravante por la confianza y el aumento punitivo por ser delito continuado, se advierte que dichas circunstancias no fueron discutidas, por lo que, se mantienen conforme al análisis realizado en primera instancia. De otra parte, no se realizarán modificaciones a la pena, pues se considera que el argumento utilizado por la primera instancia para moverse 6.3 meses dentro del cuarto primer cuarto, en atención a la gravedad de la conducta, por ser cometida por empleados de confianza dentro de la entidad, es razonable y proporcionado.

Tampoco se realizarán valoraciones en relación con la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, pues no es posible agravar lo dispuesto por la primera instancia. 44 Teniendo en cuenta que, según el Decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004, el salario mínimo para el 2005 era de $381.500. Es decir, el agravante se configuraba por hurtos que superaran los $38.150.000 Rad.

No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 52 Así las cosas, deberá modificarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar como autor del delito de hurto agravado por la cuantía y la confianza al señor JESÚS RODRÍGUEZ AREVALO y mantener, pero por las razones expuestas, la condena como coautores por la misma conducta contra los señores JOSE ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES. 6.2.3.5.- De la responsabilidad civil generada por el delito.

No obstante lo anterior, ajustado el monto del hurto, deberá la sala modificar el pago por perjuicios materiales. 6.2.3.5.1.- JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES. Como se acreditó que el hurto cometido por aquellos ascendió a la suma de ($158.322.897.06), y esto, según la primera instancia, fue lo único probado como perjuicio material, corresponderá indexarlo.

A través de la fórmula que se ha establecido para tal efecto: VA=VH*IPCFINAL/IPCINICIAL Remplazado por los valores, es: VA: 158.322.897.06* 132.80/58.46 = $359.652.424,38 Así las cosas, se modificará la condena por daños materiales para, en su lugar, condenar a los señores JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, y ANA ISABEL REYES CASAS a un pago solidario por valor de trecientos cincuenta y nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro punto treinta y ocho pesos ($359.652.424,38).

En los mismos términos advertidos por la primera instancia. 6.2.3.5.2.- JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLEDO. Como se acreditó que el hurto del señor RODRIGUEZ fue por valor de $71.578.156, y al ser este el único perjuicio probado, se procederá a indexar, teniendo en cuenta el mismo procedimiento ya advertido. Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 53 VA: 71.578.156* 132.80/58.46 = $162.599.711.20 Así las cosas, se modificará la condena por daños materiales para, en su lugar, condenar JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ROBLEDO a un pago por valor de ciento sesenta y dos millones quinientos noventa y nueve mil setecientos once punto veinte pesos ($162.599.711.20).

En los mismos términos advertidos por la primera instancia. En firme esta decisión, deberá volver el asunto a primera instancia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar la decisión proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta ciudad, para condenar a JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ROBLEDO, como autor y a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA ISABEL REYES CASAS, como coautores, del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, en la modalidad de delito continuado, a la pena de cincuenta y seis meses (56) meses de prisión. SEGUNDO.- Modificar la condena al pago de perjuicios, para, en su lugar, condenar a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY, y ANA ISABEL REYES CASAS el pago por daños materiales, de forma solidaria, de ciento sesenta y dos millones quinientos noventa y nueve mil setecientos once punto veinte pesos ($162.599.711.20) y al señor JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ROBLEDO a un pago por valor de de noventa y cinco millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos setenta y seis punto seis pesos ($95.437.276,6.), en los mismos términos en que fue resuelto por la primera instancia. TERCERO.- Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

Rad. No. 11001 31 04 056 2016 00322 02 C/ JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y otros Hurto agravado 54 CUARTO.- En firme, vuelva al juzgado de origen para lo de su cargo. QUINTO.- Contra esta procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad. 2016_00322. HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 201600322 JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE J. Pardo/H.Lara.