Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120170000902

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-10-23

Sujetos procesales: MOISES ALBERTO POSADA VILLA.

TEMA: CULPA PATRONAL - Cuando el trabajador demuestre que el infortunio laboral ocurrió por incumplimiento de los deberes de protección que le asisten al empleador, la carga dinámica de la prueba se traslada a éste, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida. / PRESCRIPCIÓN - La distinción injustificada del término prescriptivo no garantiza un trato igualitario para los usuarios de la administración de justicia, pues no puede dificultarse la ejecución de un derecho por causas no imputables a las personas, de mantener dicha distinción, se estaría fragmentando el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, al imponer cargas procesales exegéticas que las personas no están en la obligación de soportar. / HECHOS: El análisis se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo padecido por el demandante acaeció por culpa suficientemente comprobada del empleador, en caso afirmativo, se examinará si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T o si, por el contrario, el fenómeno jurídico de la prescripción ha cobijado la acción que aquí se reclama.

TESIS: (…) para que sea procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe demostrar que se trató de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que se generó un daño, y que exista una culpa del empleador suficientemente comprobada, por lo que incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.

(…) Si el empleador pretende liberarse de dicha responsabilidad, la carga de la prueba se invierte y le corresponde demostrar que actuó con la suficiente diligencia y cuidado y que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador, pues como lo indica el artículo 1604 del Código Civil: “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.

(…) Por tanto, es claro que cuando el trabajador demuestre que el infortunio laboral ocurrió por incumplimiento de los deberes de protección que le asisten al empleador, la carga dinámica de la prueba se traslada a éste, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.

(…) esta Magistratura avizora que la sociedad accionada AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S., teniendo la obligación de hacerlo, no probó que le haya suministrado los elementos de protección personal al actor, de conformidad con lo estatuido por el artículo 1604 del Código Civil y los artículos 56 y 57 del C.S.T., aun mas, cuando en el informe de accidente de trabajo elaborado por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la accionada, se determina que no existen elementos de protección personal para esa labor, si bien ampara está conclusión en que los mismos no se han requerido, para la Sala su necesariedad se torna evidente cuando en la parte de recomendaciones se identifica la acción de implementar medidas de seguridad más precisas para los riesgos de dicha actividad (guanteletero), en razón a esto, de conformidad con la prueba recaudada se puede extraer que en la actividad que se analiza no se tenía presente la seguridad de quien la ejecutaba, (…), más aún cuando la empresa contaba con el recurso humano en Salud Ocupacional para identificar este tipo de riesgos y el elemento idóneo para aminorar aquel, siendo así inexistente una justificación con la capacidad de exonerar de responsabilidad el actuar negligente del empleador.

(…) PRESCRIPCIÓN. (…) el termino prescriptivo debe empezar a contabilizarse desde el momento en que el dictamen estableció las secuelas del accidente sufrido por el demandante, y determinó el porcentaje de invalidez sufrido aquel, mismo que define los derechos que se despliegan de esta medición, de forma análoga es dable traer a colación lo indicado por nuestro órgano de cierre en sentencia SL2026 de 2019, en donde se indica de forma clara que el fenómeno jurídico de la prescripción debe empezar a contabilizarse a partir desde el momento en que el dictamen de PCL queda ejecutoriado, y no desde la fecha de estructuración o la fecha de reclamación administrativa.

(…) En este orden de ideas, cabe resaltar que el término ejecutoriado no debe significar la culminación de la vía administrativa para empezar con el conteo de dicha figura, pues conforme a los argumentos que anteceden, el elemento esencial es el conocimiento del actor de la firmeza del diagnóstico, en otras palabras, la notificación del mismo, (…) (…) la Sala se plantea el siguiente cuestionamiento, ¿se ajusta a la Constitución Política de Colombia que el término prescriptivo varíe atendiendo a situaciones exógenas a la voluntad de las personas receptoras de sus efectos? Para la Sala, la distinción injustificada del término prescriptivo no garantiza un trato igualitario para los usuarios de la administración de justicia, pues no puede dificultarse la ejecución de un derecho por causas no imputables a las personas, de mantener dicha distinción, se estaría fragmentando el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, al imponer cargas procesales exegéticas que las personas no están en la obligación de soportar, pues se estaría ante un supuesto a todas luces desventajoso frente a las personas que por causa aleatoria no tienen comprometido el computo prescriptivo en el tiempo de días inhábiles, siendo esta distinción injustificada y contraría a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Corolario de lo anterior, se tiene que el accionante radico la demanda el día 11 de enero de 2017, primer día hábil posterior a la fecha de aplicación de la prescripción el 9 de enero de la misma anualidad de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Razón por la cual, atendiendo al artículo 118 del C.G.P y al tenor del articulo 13 de la Constitución Política de Colombia, se concluye que la presentación de la demanda se hizo dentro del término pertinente, siendo el 11 de enero de 2017 el ultimo día en que el accionante podía ejecutar su derecho de acción (…) M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 23/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. 19-350 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia. Demandante: MOISES ALBERTO POSADA VILLA.

Demandado: AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S. Radicado No.: 05266-31-05-001-2017-00009-02. Tema: CULPA PATRONAL – PRESCRIPCIÓN. Decisión: REVOCA Y CONCEDE. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 35 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicitó el demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Sociedad Agroindustrias Bellavista S.A.S. desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 05 de enero de 2014. Consecuencialmente, que se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido, incluyendo el pago de perjuicios materiales y morales debidamente indexados.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 2  Que entre el 12 de marzo de 2012 y 05 de enero de 2014, prestó sus servicios en la finca “Bellavista” ubicada en el municipio de Carepa (Antioquia), mediante contrato de trabajo suscrito con la empresa Agroindustrias Bellavista S.A.S., con el objeto de desempeñar labores de oficios varios.  Que cuando ingresó a laborar no sufría discapacidad o enfermedad que limitara el ejercicio de su cargo.  Que el 17 de abril de 2013, mientras se dedicaba a colocar bolsas plásticas en un racimo de banano, le cayó un líquido en su ojo izquierdo proveniente de una de las hojas de la planta.

Dicho evento le produjo un ardor en el ojo y al día siguiente fue motivo de consulta médica, misma en la que le informaron que tenía un cuerpo extraño en el ojo y le suministraron gotas oftálmicas.  Que el accidente de trabajo fue reportado oportunamente por el empleador a la ARL-Positiva, y pese a que recibió atención en dicha entidad, la infección ocular avanzó y desembocó en la pérdida del órgano visual.  Que al momento del accidente, percibía una asignación básica de $566.70, monto que, complementado con los recargos por horas extras, nocturnos, dominicales y festivos, ascendía a un promedio mensual de $650.000.  Que el tratamiento médico nunca restableció sus condiciones de salud, capacidad visual y calidad de vida, razón por la cual, mediante Dictamen 473109 del 30 de diciembre de 2013, la ARL- Positiva declaró una PCL del 25.45%, con base en las patologías de úlcera de córnea y enucleación de ojo izquierdo.  Que la secuela del accidente de trabajo lo inhabilitó para desempeñar idónea y competitivamente cualquier labor remunerada, además, que el uso de una prótesis ocular permanente le ha generado una alteración de su estética facial, restringiendo al accionante del disfrute normal de su vida cotidiana y generando limitantes e incomodidades.  Que la sociedad accionada no suministró los elementos de protección y prevención para el proceso de embolsamiento de racimos de banano, lo anterior, por cuanto no le proporciono gafas o carea de protección, no capacitó sobre métodos y riesgos de prevención, no integró el comité de higiene y seguridad industrial, y no desarrolló programas de salud ocupacional, configurándose así la culpa patronal, pues las medidas de protección y prevención eran ostensiblemente previsibles.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió la sociedad accionada Agroindustrias Bellavista S.A.S. el derecho pretendido; y frente a los hechos, estimó como ciertos los relativos al estado de salud del accionante al momento de la vinculación laboral, que al demandante le cayó un líquido extraño en el ojo, aclarando que, según el Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 3 informe de la ARL nunca se logró determinar qué era.

También aceptó parcialmente la pérdida del ojo lesionado, aduciendo que no es claro si esto fue consecuencia directa del accidente u obedeció a un descuido en el tratamiento de la infección imputable a él mismo o a un tercero (médicos tratantes). Agregó que la culpa no es imputable al empleador porque de forma diligente fue atendido por la ARL y el empleado estaba cubierto por la seguridad social.

Manifestó que, en el informe de la ARL-Positiva se indicó que el accidente obedeció a falta de atención del actor y a las condiciones ambientales, descartando así algún tipo de responsabilidad por parte de la empresa, pues esta no actuó con culpa o negligencia, ya que el actor fue atendido de forma diligente por la ARL y se encontraba cubierto por el sistema de seguridad social, cumpliendo así con su deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador.

Consideró que la culpa recae sobre el demandante debido a la falta de pericia y cuidado en el desarrollo de la labor que de forma habitual desarrolló por más de cuatro años. Finalmente propuso la excepción de prescripción.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a Agroindustrias Bellavista S.A.S. de todos los cargos formulados en su contra como consecuencia de despachar favorablemente y acoger la excepción de prescripción. Finalmente, condenó en costas al demandante fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.

Dentro del término concedido por la ley, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Tras declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre de 2011, hasta el 11 de enero de 2015, y hacer un recuento de los hechos incluyendo la ocurrencia del accidente de trabajo y la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, precisó que el accidente de trabajo genera dos tipos de responsabilidades: la objetiva y la subjetiva.

Si bien la primera fue cubierta por la ARL, para la segunda se debe establecer si existió culpa o no del patrono en la ocurrencia del suceso. En razón a esto, y conforme a la prueba aportada y atendida, concluyó que la sociedad accionada incurrió en culpa, pues no suministró los elementos de protección necesarios y que le correspondían Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 4 en su calidad de empleadora.

En cuanto a la prevención del riesgo, destacó que dicha sociedad no fue más allá de lo previsible, ni aun cuando se trataba de una labor que se materializa en el agro, es decir que debe tener en cuenta las condiciones climáticas, altura (por la naturaleza de la función), y exposición a productos químicos (control de plagas). Así las cosas, al demandante estar sobre la escalera para impulsar el racimo de bananos, de una de las hojas de la planta se desprende el fluido que finalmente infecto y ocasionó la pérdida del órgano visual, y ante la ausencia de implementos de protección como gafas o sombrero, dicho liquido logró ingresar al ojo del accionante, por lo que consideró que no hay duda de la ocurrencia del siniestro y de la existencia del nexo causal que desembocan en la culpa patronal.

Seguidamente, procedió a analizar la excepción de prescripción presentada por la sociedad accionada. Empezó indicando el sujeto de este fenómeno es la acción, y no el derecho, aunado a que los términos fijados por la legislación son los determinantes para establecer si la acción fue instaurada o no dentro del término legal. Resaltó que para que se dé la interrupción del término de la prescripción se requiere la presentación de una reclamación clara, precisa y concreta por parte del trabajador al empleador, en la que debe dejarse prueba de la actuación y reclamarse el derecho que se considera vulnerado.

Indicó que no se evidencia prueba alguna del reclamo al empleador y por tanto, no hay certeza de que se interrumpió el término prescriptivo para iniciar el conteo del mismo nuevamente y por una sola vez. Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que se aparta de la postura en que el término de prescripción se debe empezar a contabilizar desde la fecha en la cual la entidad de la seguridad social informó al trabajador de su calificación, pues esta comunicación no es un parámetro para el conteo del término prescriptivo.

Advirtió que, conforme al dictamen realizado el 30 de diciembre de 2013, la ARL determinó una PCL del 25,45%, teniendo como fecha de estructuración el 2 de mayo de 2013. Con base en lo anterior, si la demanda se presentó el 11 de enero de 2017 y la fecha de estructuración fue la anteriormente citada, trascurrió el término de 3 años, 8 meses y 10 días para instaurar la acción. Reitera que si se hablara de la notificación de la calificación de PCL (9 de enero de 2014) y la fecha de presentación de la demanda, trascurriría el termino de 3 años y 3 días.

Es por ello que, indicó el a quo con base en lo decantado por la jurisprudencia, que se debe tener en cuenta la fecha de estructuración de la PCL, a la que se le resta la fecha de presentación de la demanda, encontrando que el término prescriptivo ya había vencido cuando la acción fue instaurada. Ahora bien, frente a la vacancia judicial adujo que esta no interrumpe el fenómeno de la prescripción, precisó que en el proceso laboral ordinario y en el proceso laboral especial, los términos no corren en vacancia judicial.

Se apartó de la providencia proferida por el Consejo de Estado y fechada a febrero de 2017, por cuanto una cosa es la caducidad de la acción, fenómeno que aplica en la jurisdicción de Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 5 lo contencioso administrativo y, otra muy diferente es la prescripción, siendo dos figuras jurídicas que ameritan un tratamiento diferente.

También se apartó de la Providencia 1463 de mayo 2018 de la Sala de Casación Laboral, porque las consideraciones que ahí se plasman no tienen en cuenta que existe una normatividad laboral propia consagrada en el CST y en el CPTSS, en las cuales se estable que el término de la prescripción es de 3 años. Además, que en esta sentencia no se deduce que la vacancia judicial interrumpa el término de la prescripción en el sector privado.

Finalmente, advirtió que tratándose de plazos, se debe tener en cuenta los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político Municipal, y los artículos 1551 y 1554 del Código Civil, pues la contabilización de plazos es hasta la media noche del último día del término, por lo que la finalización es el último segundo del día final, postura que ha sido reconocida en las altas cortes y en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Reiteró que los plazos de años y de meses deben entenderse como los del calendario común, y que el primer y último de los días de un plazo de meses u años deben de tener el mismo número en los respectivos meses. Posición que mantuvo la Sala de Casación Laboral el 12 de octubre de 1994, misma que fue reiterada en la Sentencia 18991 del 4 de diciembre de 2002, MP Carlos Isaac Nader, y es la misma que acogió el Consejo de Estado el 12 de abril de 1984 en la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Acorde a lo anterior, accede a decretar la excepción de prescripción tomando como referencia la fecha en la que se estructuró la PCL (2 de mayo de 2013) trascurriendo 3 años, 8 meses y 10 días hasta la presentación de la demanda. 2.2. CONSULTA. Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE. Solicitó se revoque la declaración de prescripción de la acción, pues a su juicio, en virtud de la decisión del a quo se desconocen garantías procesales y derechos sustanciales de orden constitucional y legal del actor. Ahora bien, el hecho esencial que fundamenta la prosperidad de las pretensiones deprecadas en demanda, subyace en la demostración fehaciente e indubitable de ocurrencia de accidente de trabajo y su nexo causal con conductas negligentes de parte del patrono Agroindustrias Bellavista S.A., en lo concerniente a brindar capacitación y medidas de protección idóneas ante riesgos Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 6 previsibles, evitables e inherentes a las actividades asignadas al trabajador; de las que el empleador por demás tenía pleno conocimiento, concretamente de residuos químicos en plantas de banano a causa directa de fumigación aérea.

Así mismo, porque en el proceso se dio aplicación al artículo 77 del CPTSS, teniéndose como ciertos hechos susceptibles de confesión, como sanción procesal por inasistencia audiencia; hechos que, por demás, están debidamente corroborados en prueba documental aportada y analizada en el fallo consultado. Adujo que el a quo se abstuvo de evaluar y declarar que efectivamente el accionante sufrió accidente de trabajo en las circunstancias de tiempo, lugar y modo precisados en los hechos de la demanda, y también de concluir que hubo culpa patronal en la producción del siniestro laboral mismo que determinó la pérdida parcial de visión del accionante; finalmente, se abstuvo de emitir sentencia condenatoria bajo el argumento de configurarse prescripción de la acción de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, porque la acción no se promovió dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de estructuración del accidente de trabajo.

Considera que la postura del a quo desconoce el tenor y finalidad de la normatividad de prescripción de la acción laboral, contraviene el principio de favorabilidad interpretativa y aplicativa de las normas en materia laboral, y por demás, desconoce injustificadamente precedentes jurisprudenciales omitiendo sustentar su disentimiento. Conforme a lo anterior, manifestó que el término general de prescripción de las acciones laborales es de tres años, plazo que aplica o comprende la acción de indemnizatoria por culpa patronal.

Atendiendo tales disposiciones legales, la postura del fallador de primera instancia, constituye una tesis rigurosa, exegética y desfavorable al trabajador; toda vez que, no evalúa que a aquel se le define, estructura o causa el derecho, cuando tiene certeza de las secuelas del accidente de trabajo y su correspondiente grado de discapacidad; ello es cuando quede debidamente ejecutoriado el dictamen de merma de capacidad laboral, el que debió notificársele en debida forma por el ente calificador acatando procedimientos del debido proceso.

Para el caso, la ARL Positiva, expidió dictamen el diciembre 30 de 2013, en cual una vez notificado y/o entregado, y vencido el término de ejecutoria de diez (10) días hábiles siguientes para interponer recursos, determina que el trabajador tenía mínimo hasta el 14 de enero de 2017, para presentar la demanda indemnizatoria de perjuicios por merma de capacidad laboral tasada en un 25,45%.

En síntesis, la demanda tenía viabilidad de presentarse hasta el 14 de enero de 2017, y como puede constatarse verificarse fue presentada con anterioridad concretamente el día 11 de enero de 2017. Ahora, en el supuesto de que al trabajador le fue notificado el dictamen el día 30 de diciembre de 2013, y que a partir de esa fecha empezó a correr el término trienal para la prescripción de la acción, ello implica que el trabajador contaba hasta el 30 de diciembre de 2016 para instaurar la demanda; pero ésta fue presentada el día 11 de enero de 2017 por motivos de fuerza mayor, la vacancia judicial, Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 7 (entre los días 20 de diciembre de 2016 y enero 10 de 2017- artículo 146 de ley 270 de 1999), ello es, primer día hábil de labores de los juzgados en esa anualidad.(artículo 62 de la Ley 4 de 1913).

Circunstancias que predican que la demanda fue presentada oportunamente, puesto que nadie está obligado a lo imposible al tener que presentar demanda ante juzgados laborales cerrados, aspecto que el a quo no analizó. Como fundamento de lo anterior, citó un pronunciamiento del Consejo de la Sección Primera del Estado, sentencia 05001-23-33-000-2016-00274-01, de febrero 9 de 2017 y de la Corte suprema Sala Casación Laboral de agosto 14 de 2013, STL-2638- 2013 - Radicado 33340, y agrega que el juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial sustentado en sentencias como: SL-1463 -2018 - Radicado 58378 de mayo 02 de 2018 y SL-3585 -2019- Radicado 67591 de julio 30 de 2019.

Finalmente, solicitó tener como parámetro jurisprudencial las sentencias anteriormente citadas y todas aquellas que guardan similar lineamiento. Asimismo, evaluar sí el fallador de primera instancia tenía la obligación de motivar su disentimiento con los antedichos precedentes jurisprudenciales; pues esta omisión vulneró derechos constitucionales de igualdad y favorabilidad del accionante al existir dos tesis o bloques jurisprudenciales contrapuestos en lo referente a la aplicación de normas que reglan la prescripción de acciones laborales; se genera una duda razonable y objetiva de aplicabilidad normativa, que en derecho determina forzosamente al juez a sopesar y escoger la más favorable al trabajador dando aplicación del artículo 53 C.N y 21 del C.S.T. Tal escogencia fue en la que erró el juez cuando omitió la obligación argumentativa exigida para disentir de los precedentes jurisprudenciales reseñados.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará el proceso en el grado jurisdiccional de consulta al ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.

Por ello, a juicio de la Sala, en primera medida el análisis se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo padecido por el demandante acaeció por culpa suficientemente comprobada del empleador, en caso afirmativo, se examinará si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T o si, por el contrario, el fenómeno jurídico de la prescripción ha cobijado la acción que aquí se reclama.

Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 8 4. CONSIDERACIONES El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización plena de perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración por parte del trabajador o sus causahabientes (artículo 167 del Código General del Proceso) de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad, pues además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se debe probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en numerosas decisiones ha reiterado que la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., y que corresponde al trabajador demostrar, es la culpa leve, es decir, aquella que es producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 1604 del Código Civil.

Lo que significa que para que sea procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe demostrar que se trató de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que se generó un daño, y que exista una culpa del empleador suficientemente comprobada, por lo que incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.

Cabe resaltar que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador consagradas en los artículos 56 y 57 del C.S.T., se encuentran entre otras las de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y salud.

Y por tanto la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral que da lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Si el empleador pretende liberarse de dicha responsabilidad, la carga Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 9 de la prueba se invierte y le corresponde demostrar que actuó con la suficiente diligencia y cuidado y que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador, pues como lo indica el artículo 1604 del Código Civil: “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades como en sentencia del 16 de marzo de 2005, Radicación 23.489 donde se dijo: “La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa y no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, sólo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.” Así mismo en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656 se señaló: “Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.” Dicha posición fue reiterada en las sentencias con radicado 22656 del 30 de junio de 2005, 26126 del de 3 de mayo 2006, 31076 del 22 de abril de 2008 y 44.502 de 2013, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194- 2017, CSJ SL12707-2017 y más recientemente en la SL3047-2022, entre otras.

Por tanto, es claro que cuando el trabajador demuestre que el infortunio laboral ocurrió por incumplimiento de los deberes de protección que le asisten al empleador, la carga dinámica de la prueba se traslada a éste, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.

Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 10 Descendiendo al sublite, se tiene que el señor MOISES ALBERTO POSADA VILLA indicó en los hechos de la demanda que el accidente de trabajo ocurrido el 17 de abril de 2013, acaeció mientras se dedicaba a poner bolsas plásticas a un racimo de bananos, momento en el cual, de una de las hojas de la planta le cayó un líquido en su ojo izquierdo, hecho que le produjo una infección severa que dio lugar a la pérdida del órgano visual.

Así mismo en el interrogatorio de parte, el actor afirma que la labor de guanteletero le fue enseñada por sus compañeros de trabajo y que, si bien tenía 4 o 5 años de experiencia en el desarrollo de la misma, nunca fue capacitado ni tampoco recibió entrenamientos, cursos, charlas, ni conferencias con personal especializado en riegos profesionales.

Añadió que no recibió formación para trabajar en alturas, aun cuando su labor se desarrollaba con ayuda de una escalera y a varios metros del suelo. Asimismo, adujo que no recibió guantes, casco ni gafas de protección por parte de la sociedad demandada, aun cuando en el lugar de trabajo eran frecuentes las molestias en los ojos por las telarañas de la planta, y que los elementos suministrados para ejecutar su labor eran una escalera, botas, el uniforme y una mochila.

Finalmente resaltó que después de su accidente, la empresa no adoptó ningún elemento de protección para evitar que se repitiera el suceso. Concordante con lo anterior, en el documento visible a folios 17 a 21 del archivo 002 del expediente digital, denominado “FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ”, realizado por la ARL Positiva, se indica de forma clara que la afectación del demandante en su ojo izquierdo obedece a un accidente de origen laboral, aunado a que, en el acápite de “fundamentos de la calificación” se relaciona la certificación expedida por el mismo empleador (fl 9 archivo 02 expediente digital), la cual indica que el trabajador se encontraba realizando la función de colocar el guantelete en la mano del banano que está en cosecha.

Por tanto, la Sala encuentra debidamente probado que se trata de un accidente de trabajo y que el trabajador se encontraba realizando la labor que le fue encomendada por su empleador, infortunio que como consecuencia le produjo la pérdida del ojo izquierdo al actor y le generó una Pérdida de Capacidad Laboral del 25,45% según dictamen de la ARL Positiva referenciado y conforme a la notificación del mismo visible a folio 16 del archivo 02 del expediente digital.

Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y es al empleador a quien corresponde demostrar que obró con la suficiente diligencia y cuidado que emplea un buen padre de familia y que tomó todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de los riesgos propios de la actividad de guanteletero. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 16 de marzo de 2010 con radicado 35261, puntualizó: Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 11 “De conformidad con los artículos 56 y 57 numero 2, es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad.

Por eso el empleador para exonerarse de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, donde si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma, sí comprometen un grado superlativo de diligencia y cuidado debiendo tomar las medidas que correspondan con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.” Y en la sentencia SL-2592 de 2020, donde indicó: “Ahora bien, el CST, de manera general en los artículos 55 y 56 y, específicamente, en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

Así mismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. Pese a lo anterior, el demandado, Agroindustrias Bellavista S.A.S. aportó como prueba el informe de accidente de trabajo elaborado por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la sociedad (fl. 7 y 8 archivo 09 del expediente digital), mismo en el que se evidencia como conclusiones que para el oficio de guanteletero no se ha requerido de elementos de protección personal; que en la copa de las plantas existe cavidades en las hojas que recogen agua contaminada con sustancias químicas cuando la avioneta rocía la plantación, y que fue el trabajador quien movió las hojas en la parte de arriba permitiéndole al agua estancada salir y salpicarle en el ojo, por último, que al trabajador se le ha dado capacitación en riesgos ocupacionales (autocuidado).

Seguidamente, como recomendaciones se menciona: implementar medidas de seguridad más precisas de los riesgos de esta actividad, capacitar al trabajador evitando reincidir en los riesgos a los que está expuesto, y realizar visitas de seguridad a cada puesto de trabajo, la empresa no aportó prueba alguna del cumplimiento de las mismas o por lo menos, del suministro de elementos de protección personal y de mejora de las condiciones de trabajo.

Asimismo, aportó la investigación de incidentes y accidentes de trabajo expedida por la ARL Positiva, la cual ratificó que el actor sufrió el daño producto de una sustancia química recolectada en la cavidad hueca de la hoja de la planta, que los elementos de protección personal eran el uniforme de dotación y unas botas, y finalmente, como recomendaciones indicó que es necesario retomar las normas de seguridad y realizar reinducción en las funciones.

Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 12 En este orden de ideas, esta Magistratura avizora que la sociedad accionada AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S., teniendo la obligación de hacerlo, no probó que le haya suministrado los elementos de protección personal al actor, de conformidad con lo estatuido por el artículo 1604 del Código Civil y los artículos 56 y 57 del C.S.T., aun mas, cuando en el informe de accidente de trabajo elaborado por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la accionada, se determina que no existen elementos de protección personal para esa labor, si bien ampara está conclusión en que los mismos no se han requerido, para la Sala su necesariedad se torna evidente cuando en la parte de recomendaciones se identifica la acción de implementar medidas de seguridad más precisas para los riesgos de dicha actividad (guanteletero), en razón a esto, de conformidad con la prueba recaudada se puede extraer que en la actividad que se analiza no se tenía presente la seguridad de quien la ejecutaba, pues se tenía que apoyar una escalera sobre el tronco de la planta, ya que los racimos de banano no estaban a una altura manipulable sin esta herramienta, acción que se ejercía sin tener en cuenta las condiciones del terreno, o los factores de prevención de caídas y elementos de protección en el evento de su acaecimiento, aunado a esto, se manifestó que los ojos se veían constantemente afectados por las telarañas que se encontraban entre las hojas de la planta, supuestos que no hacen abstrusa la identificación de los elementos de protección personal idóneos para el desarrollo de la labor (gafas, guantes, arnés, sombrero), más aún cuando la empresa contaba con el recurso humano en Salud Ocupacional para identificar este tipo de riesgos y el elemento idóneo para aminorar aquel, siendo así inexistente una justificación con la capacidad de exonerar de responsabilidad el actuar negligente del empleador.

Bajo este hilo argumentativo, en lo absoluto es dable concebir que el trabajador actuó bajo su cuenta y riesgo,tal y como se argumenta en la contestación al libelo demandatorio, pues cuando se tiene pericia en una labor, esa destreza o técnica empírica que en el caso se presenta, de ninguna manera ostenta y garantiza la protección efectiva y personal del trabajador en el ejercicio de la función encomendada, por lo que, a juicio de esta Magistratura, resulta ilógico considerar que el riesgo que implica determinada actividad, sea mitigado de forma directamente proporcional a la experticia temporal en el ejercicio de dicha labor, pues es netamente aleatoria la ocurrencia de hechos como los que hoy se analizan, y los elementos de protección personal son el instrumento idóneo y eficaz para poder evitar las consecuencias que tuvo que padecer el señor MOISES ALBERTO POSADA VILLA y de la misma forma, garantizar la seguridad y salud en el trabajo en cualquier actividad laboral.

En consecuencia, concluye la Sala que al encontrarse plenamente probada la ocurrencia del accidente, el daño que sufrió el actor, y que el empleador omitió su deber de diligencia y cuidado al no implementar las medidas de seguridad, suministrar los elementos de protección personal, y tampoco brindarle la capacitación necesaria para la realización de la labor de guanteletero de una forma segura, se está bajo la presencia de los elementos que constituyen la responsabilidad patronal contemplada Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 13 en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho que le impone al patrono el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión en este punto.

PRESCRIPCIÓN. Ahora bien, le corresponde a la Sala examinar a partir de qué fecha empieza a contabilizarse la prescripción, es decir, si le asiste razón al a quo al esgrimir que debe ser desde el 2 de mayo de 2013, fecha de estructuración de la PCL, o si en gracia de discusión debe iniciarse el computo desde el 09 de enero de 2014 cuando le fue notificada la calificación de pérdida de capacidad laboral al demandante.

Dicho esto, la jurisprudencia ha indicado que tratándose de una acción de reclamación de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como aquí sucede, la fecha a partir de la cual un trabajador se encuentra en posibilidad de exigirla se determina desde el momento en que la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación es puesta en conocimiento de aquel, empero, ello no significa que se habilite un período adicional determinado para que se debata administrativa o judicialmente el derecho que persigue, cuando aquella calificación no satisfaga sus intereses, pues el reclamante se encuentra ante una limitante temporal establecida por el legislador, según la cual al tenor de lo normado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS, las acciones que se originan de las leyes sociales perderán el derecho de acción en tres años, que se contarán desde que la obligación se haya hecho exigible, debe aclararse que, en el presente asunto no se probó la existencia del reclamo del actor a la accionada solicitando los derechos que hoy se pretenden, por lo que se definirá desde que momento debe efectuarse el computo que dará lugar a la aplicación de la prescripción, sin entrar en disquisiciones relativas a la interrupción del término prescriptivo.

En este orden de ideas, es dable traer a colación lo argüido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL3749 de 2021, en la cual señaló que: “Pues bien, para dar respuesta a esos cuestionamientos, se indica que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, informando que el termino prescriptivo de las acciones encaminadas para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, inicia a contabilizarse a partir de la fecha, en la que se establezcan, por los mecanismos establecidos en la ley, las secuelas que el accidente o enfermedad de trabajo han dejado a la víctima, momento en el cual, este se encuentra habilitado para reclamarlos.” (subrayado fuera del texto).

Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 14 De este modo, puede avizorarse que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el establecimiento de las secuelas del infortunio, conforme a las herramientas legales que según el evento se utilicen para el efecto, en el presente asunto, estamos ante la existencia de un dictamen de PCL elaborado por la ARL Positiva S.A., entidad encargada de determinar en primera medida el porcentaje de merma y su fecha de estructuración, razón por la cual, el termino prescriptivo debe empezar a contabilizarse desde el momento en que el dictamen estableció las secuelas del accidente sufrido por el demandante, y determinó el porcentaje de invalidez sufrido aquel, mismo que define los derechos que se despliegan de esta medición, de forma análoga es dable traer a colación lo indicado por nuestro órgano de cierre en sentencia SL2026 de 2019, en donde se indica de forma clara que el fenómeno jurídico de la prescripción debe empezar a contabilizarse a partir desde el momento en que el dictamen de PCL queda ejecutoriado, y no desde la fecha de estructuración o la fecha de reclamación administrativa, así: “De ahí que, en síntesis, como la prescripción de las mesadas pensionales, en casos como el presente, no puede contarse a partir del momento de la reclamación administrativa; como tampoco de la fecha de estructuración de la invalidez, en la forma que procedió el Colegiado, sino, se insiste, desde cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral queda ejecutoriado, halla la Sala configurado el sub motivo de aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad39867 y, de contera, el de infracción directa del artículo 488 CST, al que no se remitió.” En este orden de ideas, cabe resaltar que el término ejecutoriado no debe significar la culminación de la vía administrativa para empezar con el conteo de dicha figura, pues conforme a los argumentos que anteceden, el elemento esencial es el conocimiento del actor de la firmeza del diagnóstico, en otras palabras, la notificación del mismo, independientemente si se está de acuerdo o no con su contenido, pues en este evento es en donde tendrá la facultad de interponer los recursos establecidos en la Ley, ya que la afectación y secuelas del accidente se encuentran previamente determinadas por la entidad competente y son aprehendidas en el conocimiento del actor.

Conforme a lo anterior, la notificación del dictamen de PCL también será el momento a partir del cual empezará a correr el computo que determina la prescripción en el presente asunto, bien sea para ejecutar o extinguir el derecho de acción, máxime cuando tampoco existe certeza de la interposición de recurso alguno en contra de dicha calificación. De este modo lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en recientes pronunciamientos, como por ejemplo en sentencia SL4299 de 2022, en la cual adujo: “Retroactivo pensional que, respecto a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, no resulta afectado en los términos del artículo 488 del CSTSS y 151 del CPTSS, en la medida en que, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala, entre otras providencias la CSJ SL1562-2019, que reitera lo expuesto en la CSJ SL 5703 2015, CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821, CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 15 de ago. de 2010, rad. 36131; el hecho dañoso que ocasiona la pérdida de la capacidad del afiliado se fije de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significa que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, sino a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora, que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere.” En igual sentido, en providencia SL4335 de 2022, la Corte indicó: “el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez. […]» (CSJ SL1560-2019, CSJ SL5703- 2015, entre otras).” Así pues, para esta Magistratura, desde el 09 de enero de 2014 cuando la ARL Positiva notificó al demandante el resultado de la pérdida de capacidad laboral, aquel contaba con tres años para incoar la correspondiente acción, y en tal sentido el señor MOISES POSADA VILLA tenía hasta el 09 de enero de 2017 para radicar la demanda.

Por tanto, en el asunto puesto a consideración de esta Sala no es procedente que se compute el término prescriptivo desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral como equívocamente lo consideró el a quo, ni tampoco desde el momento de culminación del trámite administrativo, sino desde que dicho dictamen le fue notificado al demandante, es decir, desde el 09 de enero de 2014, toda vez que desde ese momento el actor tuvo certeza acabada de la existencia de su afección y consecuencialmente del derecho que eventualmente le corresponde, pues a partir de allí conoció que sufría una invalidez del 25,45%.

De este modo, si el dictamen de PCL fue notificado el 9 de enero de 2014 (fl. 16 del archivo 02 del expediente digital), el accionante tenía la posibilidad de presentar la demanda hasta el mismo día y mes del año 2017, sin embargo, este supuesto solamente acaeció el día 11 de enero de 2017 (fl. 5 del archivo 02 del expediente digital), por lo que a priori se podría concluir que el fenómeno jurídico de la prescripción ha operado sobre la acción por 3 días de tardanza, sin embargo, es dable traer a colación el artículo 118 del Código General del Proceso, el cual en su parte pertinente indica:

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 16 contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (subrayado fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T 1222 de 2004 precisó que: “(…) Resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión. (…) En el trámite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial.

Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría.” Así las cosas, y acogiendo el planteamiento esbozado anteriormente, se tiene que la teleología de la norma esgrimida es garantizar los derechos de las personas cuando por causa aleatoria, el vencimiento del término para ejecutar una determinada acción recae sobre un día inhábil, entendiéndose este como aquel que no es apto para la realización de labores administrativas o judiciales, razón por la cual no es exigible la radicación de la demanda cuando no existe la posibilidad de ser atendida por la administración de justicia, ya que no es dable imponer cargas insostenibles al usuario.

Así pues, no es bienvenida la interpretación exegética de la norma cuando con esta se distorsionan sus fines y pueden llegar a truncarse los derechos de las personas por causas no imputables a su acción u omisión. La limitante temporal de la prescripción le otorga a las personas la oportunidad de ejercer su derecho de acción hasta el último día del cómputo, sin que exista alguna Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 17 causa legal para acortarlo, razón por la cual, no tiene justificación la diferencia interpretativa para las personas a las cuales el término prescriptivo les fenece en el interregno de vacancia judicial o de inactividad del aparato judicial, en otras palabras, en días inhábiles, pues nos encontraríamos ante un ciudadano inerme que, a pesar de estar dentro del término respectivo, resulta obligado a ver cómo el tiempo marchita su derecho de acción, sin que pueda ejecutar alguna otra gestión para salvaguardar el mismo.

Bajo este panorama, la Sala se plantea el siguiente cuestionamiento, ¿se ajusta a la Constitución Política de Colombia que el término prescriptivo varíe atendiendo a situaciones exógenas a la voluntad de las personas receptoras de sus efectos? Para la Sala, la distinción injustificada del término prescriptivo no garantiza un trato igualitario para los usuarios de la administración de justicia, pues no puede dificultarse la ejecución de un derecho por causas no imputables a las personas, de mantener dicha distinción, se estaría fragmentando el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, al imponer cargas procesales exegéticas que las personas no están en la obligación de soportar, pues se estaría ante un supuesto a todas luces desventajoso frente a las personas que por causa aleatoria no tienen comprometido el computo prescriptivo en el tiempo de días inhábiles, siendo esta distinción injustificada y contraría a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Corolario de lo anterior, se tiene que el accionante radico la demanda el día 11 de enero de 2017, primer día hábil posterior a la fecha de aplicación de la prescripción el 9 de enero de la misma anualidad de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Razón por la cual, atendiendo al artículo 118 del C.G.P y al tenor del articulo 13 de la Constitución Política de Colombia, se concluye que la presentación de la demanda se hizo dentro del término pertinente, siendo el 11 de enero de 2017 el ultimo día en que el accionante podía ejecutar su derecho de acción, por lo que se REVOCARÁ la sentencia proferida por el a quo en este punto, y por consiguiente se desataran las consecuencias que desembocan de la culpa patronal.

TASACIÓN DE PERJUICIOS. Para efectos de calcular el valor de la indemnización plena de perjuicios, la Sala se remite a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 24 de junio de 2005, radicado 23643, del 30 de junio de 2005, radicación 22656, del 4 de julio de 2007, radicado 27501; del 2 de octubre de 2007, radicado 29.644; del 2 de octubre de 2013, radicado 37297 del 16 de octubre de 2013, rad. 42433, y más recientemente del 26 de marzo de 2014, rad. 39.799.

Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 18 En ellas, para obtener el valor del lucro cesante consolidado o pasado y del lucro cesante futuro, se ha dispuesto acoger la fórmula utilizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia la Sala procedió a calcular lo relativo a los PERJUICIOS MATERIALES, frente al lucro cesante consolidado encontramos que el mismo se debe cuantificar teniendo en cuenta los 116.73 meses que transcurrieron desde el 09 de enero de 2014, fecha de notificación del dictamen de PCL, hasta el 20 de octubre de 2023, fecha de elaboración de la presente providencia, tasándose el lucro cesante mensual en $369.025, correspondiente al 25.45%, pérdida de capacidad laboral, sobre un $566.700 equivalente al salario percibido a la fecha del accidente, y que actualizado equivale a $1.450.000 conforme al calculo que se expone: Aclarado lo anterior, efectuados los cálculos de rigor, los perjuicios por este concepto ascienden a $58.251.414.

Respecto al lucro cesante futuro, se liquidará teniendo en cuenta la expectativa de vida del accionante, quien, al nacer el 31 de mayo de 1.987, se estima a hoy en 533 meses. Aplicada la formula señalada en la tabla que se anexa, se adeuda por este concepto la suma de $70.121.280. AÑO *MES DÍA 2023 10 20 1987 05 31 Sexo: M Edad: 26,61 2014 01 09 Periodo Vencido en meses (n): 117,40 Más 25% Prestaciones sociales Indemnización Debida Actual (S): $ 58.251.414,90 Ingreso Mensual (si es minimo mirar tabla de al lado): $ 1.160.000,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 290.000,00 Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Perdida de capacidad Laboral (Ra): (%) Perdida de la capacidad laboral (Decimales separados con coma) Total Ingreso Mensual Actualizado 25,45% $ 369.025,00 Fecha de Nacimiento: IPC - Final Fecha actual o de tasación de los perjuicios: Cálculo de la Indemnización debida o consolidada (Vencida) Fecha en que ocurrieron hechos: 135,39 IPC - Inicial $ 1.450.000,00 79,95 $ 566.700,00 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN DEBIDA: S = Ra x ( 1 + i ) n -1 i i = interes judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 19 Así las cosas, AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S adeuda al demandante la suma de $128.372.695 a título de perjuicios materiales.

PERJUICIOS MORALES La Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Laboral, en sentencias con radicado 39.867 del 6 de julio de 2011 y 42.433 del 16 octubre de 2013, se refirió a la tasación de los perjuicios morales en caso de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal, indicando que éstos se dividen en objetivados y subjetivados.

Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

Así mismo en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720, la Corte se señaló que, en realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.

Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Y en sentencia del 22.656 del 30 de junio de 2005 se indicó que es claro que toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que le es propio, uno moral AÑO *MES DÍA 2068 3 9 2023 10 20 $ 70.121.280,96 Periodo Futuro en meses (n): Fecha final expectativa de vida: Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Perdida de capacidad Laboral (Ra): corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) $ 369.025,00 Indemnización Futura (S): Fecha actual o de tasación de los perjuicios: Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado 533,00 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN FUTURA: S = Ra x (1 + i) n -1 i (1 + i) n i = interes judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 20 que no puede ser, en modo alguno, resarcido a plenitud.

Aflicción que no pocas veces se prolonga en el tiempo invadiendo aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado. Por eso, se impone tasar al arbitrio del juez una suma de dinero para mitigar así sea en parte el dolor moral sufrido En el caso de autos, conforme con el material probatorio y atendiendo a factores como la gravedad del siniestro, el dolor que le pudo generar al accionante, los padecimientos interiores, congoja y angustia, considera la Sala que la tasación de los perjuicios morales, atendiendo al arbitrium iudicis, están llamados a estimarse en la suma de $29.000.000 equivalentes a 20 SMLMV.

En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia será REVOCADA por NO encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han expedido en torno al tema. Se condenará en costas en ambas instancias a la demandada AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S por haber sido vencida en juicio. Se fija en esta instancia como agencias en derecho la suma de $1.160.000, en primera instancia, serán tasadas en el momento procesal pertinente, revocándose las fijadas para la parte demandante. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado dentro del proceso ordinario laboral promovido el señor MOISES ALBERTO POSADA VILLA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.040.353.738, contra AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S. incurrió en la responsabilidad patronal contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al omitir su deber de diligencia y cuidado prescindiendo de la implementación de las medidas de seguridad para con el trabajador MOISES ALBERTO POSADA VILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S., al pago de la indemnización total de perjuicios, entendiéndose que la sociedad accionada adeuda al demandante la suma de Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 21 $128.372.695 a título de perjuicios materiales, y la suma de $29.000.000 equivalentes a 20 SMMLV a título de perjuicios morales.

Sumas que ascienden a un total de $ 157.372.695 correspondientes a la indemnización plena de perjuicios.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S., se fija como agencias en derecho la suma de $1.160.000 en favor del demandante. Las de primera instancia serán tasadas en la oportunidad procesal pertinente, revocando las ya fijadas en contra del demandante. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01 Radicado interno: 19-350 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación. Demandante: MOISES ALBERTO POSADA VILLA.

Demandado: AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S. Radicado No.: 05266-31-05-001-2017-00009-02. Tema: CULPA PATRONAL – PRESCRIPCIÓN. Decisión: REVOCA Y CONCEDE. Fecha de la sentencia: 23/10/2023. El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario