Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120210036201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUCELLY OSORIO ACOSTA / DEMANDADO: COLPENSIONES

052663105001202100362-01 TEMA: EL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DESAFILIACIÓN AL RÉGIMEN COMO REQUISITO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – en situaciones especiales no amerita prueba solemne y desde esa perspectiva, se puede verificar a partir del análisis del acervo probatorio / INTERESES MORATORIOS – su finalidad es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales. / HECHOS: Se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUCELLY OSORIO ACOSTA el grado jurisdiccional de consulta, lo que impone a esta corporación verificar si en este caso se acredita el derecho al retroactivo de la pensión de vejez e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que lo integran.

TESIS: (…) Ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre la causación y disfrute de la pensión de vejez, reiterando en innumerables oportunidades que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez.

Pero también ha señalado la Alta Corporación, que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Así, el precedente se ha decantado para enfatizar que la acreditación del retiro del sistema no amerita prueba solemne, y desde esa perspectiva, se puede verificar a partir del análisis del acervo probatorio, por ejemplo, cuando a pesar de que en la historia laboral no repose la Novedad de Retiro, la intención del actor de no seguir afiliado al sistema se pueda deducir o es constatable desde el momento en que dejó de cotizar.(…) Ahora bien, se advierte por la Sala que en efecto de acuerdo con las pruebas que reposan en la carpeta administrativa allegada en el plenario y de manera concreta con la historia laboral generada por Colpensiones, es claro que la señora Osorio Acosta se afilió inicialmente al I.S.S. y efectuó cotizaciones hasta el mes de mayo de 2019.

(…) Siendo, así las cosas, efectuada la valoración del acervo probatorio en su conjunto a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, se impone que la demandante acredito el retiro del sistema en el mes de mayo de 2019, por lo que se ha debido reconocer la prestación a partir del 1 junio de 2019. En criterio de esta corporación, excluir a la demandante del beneficio consagrado en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 bajo los argumentos esbozados por la entidad, constituye una vulneración del derecho irrenunciable a la seguridad social que no encuentra justificación alguna en nuestro ordenamiento jurídico, contrariando el principio constitucional consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

(…) De acuerdo a los intereses moratorios al hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta en el que se acredita que es la propia entidad quién con su omisión y tardanza genera el pago de un retroactivo tardío.(…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 052663105001202100362-01 FECHA: 20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: LUCELLY OSORIO ACOSTA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 052663105-001-2021-00362-01 ACTA Nº: 85 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUCELLY OSORIO ACOSTA para pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 85 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 La demandante pretende con este proceso que se condene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional desde el 01 junio de 2019 al 30 de junio de 2020, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 por la mora en sus mesadas desde junio de 2019 o en subsidio indexación y a las costas.

Para sustentar sus pretensiones, afirmó, en síntesis: i) La señora LUCELLY OSORIO ACOSTA nació el 29 de marzo de 1962, para el 31 de mayo de 2019, fecha en que cesó cotizaciones en el Sistema General de Pensiones contaba con la edad y numero de semanas exigidas por la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, 57 años y 1.614 semanas. ii) El 29 de mayo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue reconocida mediante Resolución SUB 134710 del 24 de junio de 2020 a partir del 01 de julio de 2020.

Interpuso recursos solicitando el reconocimiento 1 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01 / Pág. 1 – 8 RADICADO: 052663105001 2021 0036201 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y pago del retroactivo pensional, pero fueron resueltos negativamente con las Resoluciones DEP 10898 del 11 de agosto de 2020 y SUB 134710 de junio de 2020. iii) COLPENSIONES adeuda y no reconoce las mesadas pensionales desde el 01 de junio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 desconociendo el retiro tácito del SGP efectuado el 31 de mayo de 2019, fecha en que efectuó la última cotización al sistema.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, tanto las declaratorias, como las condenatorias. Propuso como excepciones de mérito las que denomino: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL RETROACTIVO PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993, IMPROCEDENCIA DE LA IDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 10 de abril de 20224 la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO adoptó las siguientes decisiones5: i) DECLARÓ que la señora LUCELLY OSORIO ACOSTA tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez que le fue reconocida a partir del 1° de junio de 2019. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $21’577.118 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de junio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 autorizando realizar los descuentos en salud a los que haya lugar. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES reconocer y pagar intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde 29 de septiembre de 2020 y hasta el pago efectivo de la obligación iv) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.

Para tomar esta determinación razonó de este modo: i) En primer lugar invoca el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el 31 de la Ley 100, los artículos 3 y 35 del Decreto 758 de 1990 y las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL35105 del 2009, SL 4611 del 2015, SL5603 del 2016, SL15559 del 2017 y SL 2832 de 2022. A partir de las anteriores premisas, luego de valorar el contenido de la Resolución SUB 134710 del 24 de junio de 2020 y de la historia laboral con la que se acredita el cese de cotizaciones desde el día 31 de mayo de 2019, argumenta que la entidad ha desconocido el retiro tácito del SGP ante la causación previa del derecho pensional desde la fecha en que cumplió los 57 años de edad, encontrando así procedente la condena al retroactivo desde 01 2 Carpeta 01PrimeraIntsancia/ Archivo 03 3 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 17 4 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 17 5 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 17 RADICADO: 052663105001 2021 0036201 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de junio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020. ii) Y condenó a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 desde el 29 de septiembre del 2020, señalando que la entidad contaba con 4 meses después de la solicitud, que fue efectuada el 29 de mayo de 2019 2.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, intervinieron ambos apoderados. El de la activa, para solicitar la confirmación de la sentencia7 y la apoderada de COLPENSIONES para solicitar se revoque el numeral quinto de la sentencia, esto es lo atinente a la condena en costas8.

Invoca lo definido en la CERTIFICACIÓN No. 020412022 del 28 de febrero de 2022 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para señalar que respecto del caso LUCELLY OSORIO ACOSTA se propuso fórmula conciliatoria que no fue aceptada por la parte demandante. Y hace referencia a que en el accionar jurídico administrativo de la entidad se debe presumir de BUENA FE, a menos que se demuestre lo contrario, invocando la aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que a su vez remitía al artículo 392 del C.P.C. también aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. Transcribe apartes de sentencia de la Corte Constitucional que no identifica Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del mismo, lo que impone verificar si en este caso se acredita el derecho al retroactivo de la pensión de vejez e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que lo integran.

3. EL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ En la demanda se afirma que la actora tiene derecho a un retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2019, por haberse retirado tácitamente del sistema en el mes de mayo de 20199. 6 Numeral 1 del artículo 13 de la ley 2213 de 2022/ 20. 7 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 08 8 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 04 9 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 04 / Pág. 11 RADICADO: 052663105001 2021 0036201 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para efectuar el análisis debemos partir de las siguientes premisas: En primer lugar, atendiendo a lo previsto en el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100, es claro que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló la materia referida a la CAUSACION y DIFRUTE DE LA PENSION DE VEJEZ.

Estas disposiciones normativas son del siguiente tenor: Artículo 13 Artículo 35 CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre estas dos categorías jurídicas, reiterando en innumerables oportunidades que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez10.

Pero también ha señalado la Alta Corporación, que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Así, el precedente se ha decantado para enfatizar que la acreditación del retiro del sistema no amerita prueba solemne, y desde esa perspectiva, se puede verificar a partir del análisis del acervo probatorio, por ejemplo, cuando a pesar de que en la HISTORIA LABORAL no repose la Novedad de Retiro, la intención del actor de no seguir afiliado al sistema se pueda deducir o es constatable desde el momento en que dejó de cotizar: SL2567-2018, SL3608-2018, SL1744-2019, SL 354 - 2021 En la reciente sentencia SL 4057 – 2022 se indicó: Al respecto, se ha afirmado que no existe mecanismo solemne para demostrarlo y, por el contrario, tal situación se puede determinar a través de la intención inequívoca de la persona de querer desafiliarse, es decir, por medio de comportamientos tales como la suspensión de aportes o la manifestación expresa ante la respectiva administradora de pensiones.

De esta forma, puede decirse que, si bien la regla general para acreditar la desvinculación del sistema y comenzar a recibir las mesadas pensionales es la novedad de retiro o desafiliación, este no es el único, por lo que la Sala ha acudido a soluciones diferentes, otorgando «[…] el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro 10 SL15496-2017, SL4542-2018 y SL 2586 de 2019 RADICADO: 052663105001 2021 0036201 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración» (CSJ SL 7 febrero de 2018, radicación 63823).

Lo anterior, recogido por la Corte Constitucional CC T-225 de 2018, da cuenta la posición de esta Corporación, así: […] en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016 (negrillas fuera del texto original). En ese orden de ideas, la terminación de la relación laboral subordinada constituye, en algunos escenarios, la desafiliación tácita del sistema, comoquiera que la consecuencia de esa situación es la suspensión en el pago el aporte”.

Pues bien, descendiendo al CASO CONCRETO, y de acuerdo con la Resolución SUB 134710 del 24 de junio de 202011 la señora LUCELLY OSORIO ACOSTA solicitó la pensión de vejez el 29 de mayo de 2020 y el derecho se reconoció ante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cumplió 57 años de edad el 29 de marzo de 201912 y cotizó 1.614 semanas entre el 20 de enero de 1982 y el 31 de mayo de 2019.

Ahora bien, se advierte por la Sala que en efecto de acuerdo con las pruebas que reposan en la carpeta administrativa allegada en el plenario y de manera concreta con la HISTORIA LABORAL generada por COLPENSIONES el 26 de junio de 2020, es claro que la señora OSORIO ACOSTA se afilió inicialmente al I.S.S. el 20 de enero de 1982 y efectuó cotizaciones hasta el mes de mayo de 2019, por cuenta del empleador INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ALAMOS Ahora bien, ante la interposición de los recursos radicados bajo el número 2020-6462982 solicitando el reconocimiento del retroactivo e intereses moratorios, COLPENSIONES emitió en primer lugar la Resolución SUB 147455 del 09 de julio de 202013, acto administrativo en el que se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 134710 del 24 de junio de 2020 Decisión que se reitera al resolver el recurso de apelación con la Resolución DPE 10898 del 11 de agosto de 202014 11 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01 / Pág. 27 12 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01 / Pág. 11 13 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01 / Pág. 40 14 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 08 / CC-42757487 / GRF-AAT-RP-2020_6462982_2- 20200811065726 RADICADO: 052663105001 2021 0036201 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Siendo, así las cosas, efectuada la valoración del acervo probatorio en su conjunto a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, se impone la CONFIRMACIÓN de la sentencia al haberse acreditado el retiro del sistema en el mes de mayo de 2019, por lo que se ha debido reconocer la prestación a partir del 1 junio de 2019.

En criterio de esta corporación, excluir a la demandante del beneficio consagrado en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 bajo los argumentos esbozados por la entidad, constituye una vulneración del derecho irrenunciable a la seguridad social que no encuentra justificación alguna en nuestro ordenamiento jurídico, contrariando el principio constitucional consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así, la condena al retroactivo pensional será a partir del 1 de junio de 2019 con 13 mesadas pensionales al año, al haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del AL 01 de 2005. Ahora, en relación con el valor a pagar, se observa que la pensión se reconoció a partir del 1 de julio de 2020 con una mesada por valor de $ 1.574.15315, y una vez efectuada la operación aritmética se obtienen los siguientes valores para los años anteriores: DEFLACTAR PENSIÓN Año IPC Valor Pensión 2019 3,80% $ 1.516.525 2020 1,61% $ 1.574.153 Así, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2019 y el 30 de junio de 2020 esta corporación obtiene la misma suma definida en la providencia que se revisa de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($21.577.118), conforme al siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2019 3,80% 8 $ 1.516.525 $ 12.132.200 2020 1,61% 6 $ 1.574.153 $ 9.444.918 TOTAL $ 21.577.118 Tal como se indicó en la providencia, la entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, los que, operan por mandato legal (SL 1169 de 2019 - SL 1540 de 2020). 15 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01 / Pág. 35 RADICADO: 052663105001 2021 0036201 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y se advierte que ninguna mesada ha prescrito: i) La Resolución con la que se reconoció la pensión fue notificada a la señora CASTAÑEDA SANCHEZ el día 24 de julio de 202016 Se demuestra la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando el retroactivo pensional que en este proceso se depreca17. ii) Fue así como la entidad emitió la Resolución SUB 147455 del 09 de julio de 202018 y la DPE 10898 del 11 de agosto de 202019. iii) De acuerdo con el artículo 151 del Código procesal del Trabajo tenía hasta el 31 de mayo de 2023 para reclamar y lo hizo el 29 de mayo de 202020. iii) E instauró la DEMANDA el 29 de julio de 202121.

4. INTERESES MORATORIOS En la sentencia se CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios sobre las mesadas que integran el retroactivo pensional objeto de condena, a partir del 29 de septiembre de 2020. Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta en el que se acredita que es la propia entidad quién con su omisión y tardanza genera el pago de un retroactivo tardío a la señora LUCELLY OSORIO ACOSTA.

Así, se MODIFICARÁ la providencia para condenar a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios a partir del 30 de septiembre de 2020, porque LUCELLY OSORIO 16 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 08 / CC-42757487 / GRF-AAT-RP-2020_6462982_2- 20200811065726 17 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 08 / CC-42757487 / Carpeta CC-391165787 / GRP-FSP-AF- 2020_6462982-20200706104827 18 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01 / Pág. 40 19 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 08 / CC-42757487 / GRF-AAT-RP-2020_6462982_2- 20200811065726 20 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01 / Pág. 27 21 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01 / Pág. 1 RADICADO: 052663105001 2021 0036201 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ACOSTA solicitó la pensión el 29 de mayo de 202022 y el plazo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para reconocer el retroactivo es de 4 meses. 5.

COSTAS La apoderada de COLPENSIONES solicita en los alegatos de esta instancia la revocatoria de la condena en costas, pero ésta será confirmada. En el artículo 365 del Código General del Proceso, en lo que concierne consagra: “Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) Es pertinente recordar, que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es el extremo pasivo.

De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir. Y sobre las COSTAS en SEGUNDA INSTANCIA, al haberse conocido del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta no se causan. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Primera Laboral del Circuito de Envigado, pero MODIFICANDO el numeral TERCERO, porque se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar s intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional objeto de condena, a partir del 30 de septiembre de 2020 hasta que se acredite el pago. 22 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 010Cd01 / Carpeta CC-391165787 / GRF-AAT-RP- 2018_13113306-20190103022445 RADICADO: 052663105001 2021 0036201 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: No habrá COSTAS en esta instancia. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA