TEMA: INVENTARIOS Y AVALÚOS – en caso de que se incluya un pasivo personal, es posible objetarlo y la parte que considera que el pasivo debe ser incluido tiene la carga probatoria de demostrar que la deuda tiene el fin de satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí.
HECHOS: el señor juez definió las objeciones, a los inventarios y avalúos, y declaró que la suma que el demandado le debe al BBVA, es un pasivo personal, porque lo adquirió con posterioridad, a la separación de hecho de los consortes, motivo que lo llevó a recalar, en la prosperidad de la objeción, y, por consiguiente, en su exclusión, por no ser social, de los inventarios y avalúos.
El extremo accionado apeló el mencionado proveído, diciendo que se trata de una deuda que debe asumir exclusivamente el demandado, porque es personal, a lo cual replicó el convocado, aseverando que el dinero que le prestó el BBVA lo utilizó, para mejorar la calidad de vida de su célula familiar. TESIS: En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos y de la partición, sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).
El CGP, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso también permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el C Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (C G P, artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. Para resolver la alzada, importa precisar que el mandatario judicial de la señora, durante el traslado de los inventarios, objetó el individualizado pasivo, diciendo que se trata de una deuda que debe asumir exclusivamente el demandado, porque es personal, ya que, para el momento de su constitución, estaban separados, de hecho, a lo cual replicó el convocado, aseverando que el dinero que le prestó el BBVA lo utilizó, para mejorar la calidad de vida de su célula familiar, y fue el producto de un “retanqueo” de créditos anteriores.
Sin embargo, el señor no incorporó ningún elemento suasorio que respaldará su versión, en torno a que invirtió el dinero, producto del préstamo que le hizo el BBVA, para optimizar la calidad de vida de su familia, fuera de sus propias aserciones, es decir, no acreditó que lo hubiera utilizado, “para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil” (Ley 28 de 1932, artículo 2), por lo que, en presencia de esa falencia probativa, se impone concluir que es una deuda personal (…).
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 19/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 Auto 11293 19 de octubre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial del demandado, contra el auto, de 24 de mayo de 2023, dictado por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, incoado por la señora Verónica Johana Toro Sepúlveda frente al señor Jhon Jairo Acebedo Sossa, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas por pasiva, frente a los inventarios y avalúos.
Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 2 LO ACONTECIDO En este liquidatorio, el señor juez del conocimiento practicó, el 11 de marzo de 2021, la diligencia de inventarios y avalúos (f 140 y 1411), prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual la vocera judicial de la demandante inventarió, como activo social, en la partida sexta que denominó “Indemnización de los hechos victimizantes de minas antipersonal, hecho incluido en la Resolución 201-489288 del 5 de junio de 2014, cuyo dinero fue cancelado a favor del señor JHON JAIRO ACEVEDO SOSSA, identificado con cédula de ciudadanía número 71421361, por el Ejército Nacional” (fs 88), apoyada en que, durante la vigencia de esa comunidad de bienes, se le entregó la suma de $ 14.000.000, según consta en el “Acta de Junta Médica Laboral N° 93208 de fecha 14 de marzo” (fs ídem).
A su vez, el demandado solicitó que se incluyera, como un pasivo de la sociedad conyugal, un crédito de libranza, adeudado al Banco BBVA “N° 0013-0158-6-9- 9612187813 adquirido el mes de diciembre del año 2017, por mi poderdante señor JOHN (sic) JAIRO ACEVEDO (sic) SOSSA, por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($45.000.000.oo) y que la fecha se encuentra 1 Archivo digital, “01.
EXPEDIENTE COMPLETO.pdf” Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 3 pendiente de pago un valor de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($32.638.936,72)” (fs 122). Durante el traslado de los inventarios y avalúos, aducidos por la convocante, el apoderado judicial del demandado objetó la mencionada partida sexta del activo que relacionó la accionante, arguyendo que el dinero allí indicado no fue devengado, con motivo de su empleo2, mientras que la demandante mostró su desacuerdo, con la inclusión en los inventarios del anotado pasivo, al tratarse de una deuda propia del señor Acebedo Sossa3.
En la individualizada diligencia, el señor juez del conocimiento decretó las pruebas solicitadas4 y, después, suspendió la audiencia, con el fin de resolver las objeciones formuladas (fs 140 y 141). PROVIDENCIA El 24 de mayo de 2023 (fs 200 y 203), el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, definió las objeciones, a los inventarios y avalúos, declarando la improsprosperidad de la relacionada, con la partida sexta de 2 CD Audiencia de inventarios y avalúos, min. 01:06:20 a 01:06:56 3 CD Audiencia de inventarios y avalúos, min. 01:15:22 a 01:27:37 4 CD Audiencia de inventarios y avalúos, min. 01:07:22 a 01:08:40 Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 4 los activos, inventariada por la demandante; en consecuencia, ordenó su inclusión, en esa diligencia, debido a que el accionado recibió los dineros, a consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, en ejercicio de sus labores, en el ejército nacional, durante la sociedad conyugal5.
Sobre la suma de $32.638.936,72, que el demandado le debe al BBVA, dijo que ese pasivo es personal, porque lo adquirió con posterioridad, a la separación de hecho de los consortes, motivo que lo llevó a recalar, en la prosperidad de la objeción, y, por consiguiente, en su exclusión, por no ser social, de los inventarios y avalúos6. CENSURA El extremo accionado apeló el mencionado proveído, pidiendo que se revoque únicamente la determinación de la célula judicial de primer grado, acerca del pasivo que contrajo con el banco BBVA, el cual corresponde a una figura denominada “retanqueo”, sobre créditos que tomó anteriormente, con esa entidad financiera, y de los cuales se benefició a la sociedad conyugal, porque con su monto 5 CD, audiencia de objeciones; min. 00:47:53 a 00:59:34. 6 CD, audiencia de objeciones; min. 00:59:37 a 01:07:10.
Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 5 adquirió bienes, para mejorar la calidad de vida de su núcleo familiar7. SEGUNDA INSTANCIA Concedida la impugnación vertical, corresponde su definición, de plano (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326). CONSIDERACIONES En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos y de la partición, sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto). 7 CD, audiencia de objeciones; min. 01:14:05 a 01:19:03.
Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 6 Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual dispone que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso también permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el C Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (C G P, artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 7 El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La exclusión, de los bienes que, conforme a los títulos, fueren propios del cónyuge sobreviviente, de los inventarios. La exclusión de los bienes o deudas sociales o hereditarias, según el caso. La inclusión de deudas sociales, más no hereditarias.
Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos (oportunidad). Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los nombrados interesados, se Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 8 decidirán, por auto apelable, y su trámite será el previsto, en el número 3 ibídem.
Acerca de la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), se dirá que, la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen decantado que aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
El haber absoluto de la sociedad conyugal, por disposición del artículo 1781 ídem, se compone, entre otros bienes: “1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. “2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”.
Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 9 En este evento, clarificado se encuentra que Jhon Jairo Acebedo Sossa y Verónica Johana Toro Sepúlveda, por el hecho de su matrimonio celebrado, el 29 de diciembre de 2007 (f 2, archivo documentos digitales), conformaron una sociedad conyugal (artículos 180 y 1774 ejusdem), en tanto que la cesación de los efectos civiles, generados por esas nupcias, aconteció, a causa de la sentencia, de 12 de marzo de 2019, emitida por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí (fs 28 a 35, archivo documentos digitales), la cual tuvo la virtualidad de producir, a partir de ese día, la disolución de esa sociedad de bienes (Código Civil, artículos 152 y 160, modificados por la Ley 25 de 1992, artículos 5 y 11, y, 1820 - 1, modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 25).
Para resolver la alzada, importa precisar que el mandatario judicial la señora Verónica Johana Toro Sepúlveda, durante el traslado de los inventarios, objetó el individualizado pasivo, diciendo que se trata de una deuda que debe asumir exclusivamente el demandado, porque es personal, ya que, para el momento de su constitución, estaban separados, de hecho, a lo cual replicó el convocado, aseverando que el dinero que le prestó el BBVA lo utilizó, para mejorar la calidad de vida de su célula familiar, y fue el producto de un “retanqueo” de créditos anteriores.
Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 10 Sin embargo, el señor Acebedo Sossa no incorporó ningún elemento suasorio que respaldará su versión, en torno a que invirtió el dinero, producto del préstamo que le hizo el BBVA, para optimizar la calidad de vida de su familia, fuera de sus propias aserciones, es decir, no acreditó que lo hubiera utilizado, “para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil” (Ley 28 de 1932, artículo 2), por lo que, en presencia de esa falencia probativa, se impone concluir que es una deuda personal, de acuerdo con el canon 2 leído, el cual sella que: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil” (Énfasis no es del texto).
Las referidas circunstancias obstaculizan frontalmente, como lo pretendió el demandado, incluir el especificado pasivo, consistente en la suma de $32.638.936,72 que le debe al BBVA, en los inventarios, pues Auto 11293 Radicado 05360-31-10-002-2020-00007-01 11 la objeción al respecto, introducida por la promotora de este proceso estaba destinada a prosperar, lo cual determinará que se confirme la decisión tomada, sobre el particular, por el estrado judicial del conocimiento, aunque por los motivos incorporados en este pronunciamiento.
En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.