050012205000202200396-01 TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Y EL HECHO SUPERADO - se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. / HECHOS: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso promovido por OFELIA HERNANDEZ DE ALZATE en contra de SAVIA SALUD EPS.
Le compete a esta sala determinar si estamos en presencia de la carecía actual de objeto y el hecho superado. TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
(…) Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el tema que la decisión del juez carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) Siendo, así las cosas, de acuerdo con el análisis efectuado de esta providencia, no se acreditan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto de manera total, con la apelación se aportan documentos con los que se acredita que a la señora Ofelia Hernández De Álzate efectivamente le fue autorizada la consulta de primera vez por especialista en reumatología con el Prestador HEMO GROUP S.A.S., si bien la recurrente manifiesta que la actora no asistió a la cita, no aportó prueba alguna que acreditara tal afirmación. Esta corporación adoptará la configuración de la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto en cuanto a la consulta de primera vez con especialista en reumatología y no respecto en lo demás. (…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA:20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DEMANDANTE: OFELIA HERNANDEZ DE ALZATE DEMANDADO: SAVIA SALUD EPS RADICADO: 050012205 000 2022 00396 01 ACTA No 85 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso promovido por OFELIA HERNANDEZ DE ALZATE en contra de SAVIA SALUD EPS frente a la sentencia proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 85 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 La demandante pretende que se ordene a SAVIA SALUD EPS de manera inmediata la autorización de consulta por primera vez por especialista en Reumatología y demás órdenes y medicamentos.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE SAVIA SALUD EPS 2 La demandada dio respuesta solicitando que se desestimen las pretensiones por carencia actual de objeto bajo las siguientes consideraciones: Se realiza gestión en relación con la solicitud realizada por la usuaria, que es informada al señor Daniel Álzate, hijo de la usuaria, mediante comunicación al contacto 3167015980, donde además se confirman las programaciones de ambas consultas así: - Consulta de primera vez por especialista en reumatología con NUA.16477546: Prestador: HEMO GROUP SAS Fecha y hora de programación: 22/12/2021 a las 03:20 pm 1PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 2 y 6 2PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVOS 10 RADICADO 050012205 000 2022 00396 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Módulo de cadera. con NUA.16453999: Prestador: HOSPITAL LA MARIA.
Fecha y hora de programación: 28/12/2021 a las 08:20 am
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 La Superintendente Delegada para la función jurisdiccional y de conciliación ordenó a SAVIA SALUD EPS SA.S. que garantice la prestación de los servicios requeridos por la demandante: i) Consulta de primera vez por especialista en reumatología con el Prestador HEMO GROUP S.A.S. el día 22 de diciembre de 2021 a las 3:20 pm; ii) Consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología con el Prestador HOSPITAL LA MARÍA el día 28 de diciembre de 2021 a las 8:20 a.m. Para arribar a tal conclusión partió de que SAVIA SALUD EPS S.A.S. se allanó a las pretensiones de la demanda y autorizó las consultas, gestionando el agendamiento de las citas, no obstante, para la fecha de la sentencia 20/12/2021, estaban vigentes los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, en tanto, no se había materializado la atención en salud de la usuaria.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN DE SAVIA SALUD EPS4 Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de SAVIA SALUD EPS en correo del 29 de diciembre de 2021 solicita revocar la sentencia porque para la fecha en que se notificó la decisión, 23 de diciembre de 2021, ya la demandante había asistido a la consulta de primera vez por especialista en reumatología con Prestador HEMO GROUP SAS el día 22 de diciembre de 2021 a las 3.20 pm.
Con relación a la consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, el HOSPITAL LA MARÍA informó que la usuaria no asistió y tampoco presentó excusa ni solicitó cambio de la misma en caso de presentarse alguna dificultad.
2. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA - PROBLEMAS JURÍDICOS Repartida el presente proceso el 18 de agosto de 2022, fue admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión5. Ninguna de las partes intervino. 3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 12 4 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 15 5 SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 01 y 02 - RADICADO 050012205 000 2022 00396 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias objeto del recurso de apelación, así, corresponde determinar si estamos en presencia de la carecía actual de objeto y el hecho superado.
3. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Y EL HECHO SUPERADO. Frente a la figura jurídica reseñada, el órgano de cierre constitucional en sentencia T-038-2019 señaló: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. Asimismo, la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el tema que la decisión del juez carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «( ) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp.
T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752- 2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y STC6837-2023, entre otras). RADICADO 050012205 000 2022 00396 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. CASO CONCRETO En la sentencia de primera instancia se ordenó a SAVIA SALUD EPS SA.S. que garantice la prestación de los servicios requeridos por la demandante: i) Consulta de primera vez por especialista en reumatología con el Prestador HEMO GROUP S.A.S. el día 22 de diciembre de 2021 a las 3:20 pm; ii) Consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología con el Prestador HOSPITAL LA MARÍA el día 28 de diciembre de 2021 a las 8:20 a.m. Es contra esta decisión y análisis que la demandada plantea su inconformidad pues desde su punto de vista se presentó carencia actual de objeto porque la demandante fue atendida efectivamente en consulta de primera vez por especialista en reumatología con el Prestador HEMO GROUP S.A.S. el día 22 de diciembre de 2021 y con relación a consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología con el Prestador HOSPITAL LA MARÍA, la pretensora no asistió.
4.1. NO SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE MANERA TOTAL Con la apelación se aportan documentos con los que se acredita que a la señora OFELIA HERNANDEZ DE ALZATE efectivamente le fue autorizada la consulta de primera vez por especialista en reumatología con el Prestador HEMO GROUP S.A.S. el día 22 de diciembre de 20216 6 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 15 – Página 9 a 17 RADICADO 050012205 000 2022 00396 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Con relación a consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología con el Prestador HOSPITAL LA MARÍA el día 28 de diciembre de 2021 a las 8:20 a.m., si bien la recurrente manifiesta que la actora no asistió a la cita, no aportó prueba alguna que acreditara tal afirmación. Siendo, así las cosas, de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite tercero de esta providencia, esta corporación adoptará las siguientes decisiones: i) Se revocará la sentencia con relación a la consulta de primera vez con especialista en reumatología con el Prestador HEMO GROUP S.A.S. al configurarse la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. ii) Se confirmará la providencia respecto en lo demás. iii) Al salir avante el recurso no se causan costas en esta instancia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia S2021-001895 del 20 de diciembre de 2021 en el proceso J-2021-1195, salvo el NUMERAL TERCERO que se REVOCA para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por existencia de hecho superado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena remitir nuevamente el expediente al Despacho de origen. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA