TEMA: MANEJO DE LA INFORMACIÓN EN ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES - Tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. / HECHOS: La señora GLORIA CECILIA OSSA aspira a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo su condición de beneficiaria del régimen de transición, esto es, sobre la base de lo consagrado en el Decreto 758 de 1990, por contar, según sostiene, con la densidad de semanas necesarias para adquirir este derecho, en la medida que, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida habría aportado al sistema más de 500 semanas de cotización. TESIS: Frente a las inconformidades presentadas por la parte actora, lo primero que se debe recordar es que nuestro órgano de cierre ha manifestado en múltiples sentencias como lo son la SL5172-2020, SL4167-2021 y SL1116-2022,indicando en esta última lo siguiente: “… que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU405 de 2021, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades - públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.
(…) En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones.
(…) La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador.
(…) La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.” M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 13/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: GLORIA CECILIA OSSA OSSA Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 016 2021 00361 01 Sentencia: S-277 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de abril de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: GLORIA CECILIA OSSA OSSA demandó a COLPENSIONES para que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 2 en virtud de lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, pretende se condene a la demandada al pago de la pensión de vejez, así como las mesadas adicionales, a partir del mes de enero del año 2020 cuando elevó la solicitud de pensión; a los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que le solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez el día 24 de enero del año 2020, dado que cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la prestación, en virtud de los presupuestos establecidos en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, habida cuenta que nació el 27 de noviembre de 1.957, es decir, que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que mediante la Resolución SUB 51483 del 24 de febrero de 2020, COLPENSIONES negó el derecho a la pensión de vejez, porque consideró que no reunía los requisitos de la ley 797 de 2003; que presentó los recursos de ley, ya que no se le tuvieron en cuenta cerca de 59 semanas que deben computarse como válidas dentro del total de semanas cotizadas; que a través de las resoluciones SUB 95422 del 21 de abril de 2020 y DPE 7516 del 6 de mayo de 2020, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación respectivamente, de forma negativa, en donde se le indicó que no cumplía con las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que en la historia laboral se evidencia que realizó aportes al Instituto de Seguro Social - hoy COLPENSIONES - en toda su vida laboral, esto es, entre el 1° de octubre de 1984 al 31 de mayo de 2020, para un total de 1.166 semanas cotizadas, presentándose un descuento por unas supuestas cotizaciones de ciclos dobles o por mora del empleador, que equivalen a 54.85, por lo que en total reúne 1.220 semanas, contando con 775.05 a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y que presentó varias correcciones de la historia laboral.
Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de la pensión y la negativa de su reconocimiento, así como los recursos interpuestos; que no le constan las semanas cotizadas demás por la demandante, como tampoco las inconsistencias en la historia laboral ni las solicitudes de corrección realizadas.
Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de abril de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, tomó la siguiente decisión. “Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones, elevadas por la señora GLORIA CECILIA OSSA OSSA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Segundo: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: ABSTENERSE de estudiar los demás medios exceptivos propuestos por la demandada, teniendo en cuenta que la anterior excepción probada, conlleva el rechazo de la totalidad de las pretensiones, de conformidad con el artículo 282 del CGP. Cuarto: CONDENAR en costas al demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1’200.000).
Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.” Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 4 Argumentó su decisión señalando que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia es clara al indica que el fondo de pensiones no puede trasladar al afiliado las consecuencias del no pago de los aportes cuando existe mora por parte del empleador, siempre y cuando no haya demostrado las acciones cobro, pero señala que en el presente caso se realizaron las siguientes acciones por parte del fondo de pensiones: con el empleador PANTALEX LTDA, que corresponde al período de 1995-10, señala que es una deuda incobrable por haber sido cancelada la matrícula de la entidad; con CONFECCIONES DIANA MOD LTDA, por el período 1998-03, si se realizó el cobro bajo el radicado 2020-4530650, pero que la deuda no es cobrable por un solo afiliado sino por varios; con el empleador INDUTEX LTDA, para el período 1998- 08, la empresa está en un proceso concursal, por lo que es catalogada como incobrable; en relación con la entidad COOPPARTICIPEMOS, por el período 2002-04, expone que también es una deuda incobrable a pesar de tener un proceso ya adelantado; y que por el empleador CREACIONES PIKETS LTDA para el período 2006-07, también tiene un proceso de cobro, pero se afirma que la deuda no es cobrable por un solo afiliado sino por varios.
Expone que de acuerdo a los números de radicados se observa que la entidad sí ha ejercido las acciones de cobro, por lo que la entidad si tiene el derecho a trasladar las consecuencias del no pago de los aportes por cuanto efectivamente logró acreditar que ha hecho acciones de cobro, y además, la clasificación formal de la deuda como incobrable se ha de cumplir de conformidad con el trámite reglamentario previsto en el estatuto de cobranza del decreto 2665 de 1988 en su artículo 73.
Frente a los demás períodos solicitados señala que no se observa que haya sido aportada alguna prueba para poder colegir que existía una relación laboral de noviembre y diciembre de 1995, noviembre y diciembre de 1997 y abril a junio de 1998. Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 5 Y, por último, indica que no se acredita el cumplimiento de las 750 semana que exige el acto legislativo 01 de 2005, pues tan solo reúne 719 semanas.
Y en toda la vida laboral, tan solo tiene 1.165 semanas, por lo que no cumple el requisito de las 1.300 semanas dispuesta en la ley 797 de 2003. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Interpuesto por la apoderada de la demandante, manifestando su inconformidad con la interpretación que se le da a la línea jurisprudencial de los aportes en mora, ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los casos en donde existe afiliación, pagos extemporáneos o mora por parte de los empleadores, traer una interpretación más favorable de la que realiza el juez, como se puede ver en las sentencias SL13276-2015, SL12718-2016, SL3550- 2018, SL2074-2020, SL3691-2021 y SL1720-2022, en donde la línea expresa: “para el caso de los afiliados como trabajadores dependientes que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a esta la consecuencia de la falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”; que por lo anterior, se debe tener en cuenta que esos cobros deben ser oportunos, es decir, debe existir una relación de generación de cobro y del período que se está cobrando.
Que los cobros de los años 1995 a 1998 y el año 2002, se generaron después del año 2020, por lo que no hay una relación de proximidad entre la gestión de cobro y la existencia de los empleadores, pues está plenamente probado con las pruebas que se allegaron al proceso, como son los certificados de existencia y representación, que los empleadores DIANA MOTA LIMITADA, PANTALEX LTDA e INDUTEX LTDA, se encuentran liquidadas desde los años 1995, 1992 y el 2000, respectivamente, por lo que la gestión de cobro que valida el juez es Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 6 improcedente, pues lo empleadores para el momento en que se realiza el cobro ya no existían.
Que en este caso si existieron afiliaciones y pagos, pero lo que sucedió fue unas diferencias en días que no valida la administradora, existiendo los pagos por los períodos 1995 de junio a septiembre con JAGA CONFECCIONES LTDA, con PANTALEX LTDA entre octubre a diciembre de 1995, CONFECCIONES DIANA MODA LTDA entre marzo de 1998 a junio del mismo año, posteriormente existe certificación laboral expedida por la señora GLORIA AMPARO RENDÓN ROJAS, para los períodos de noviembre de 1997 a febrero de 1998, y el período de INDUTEX LTDA de agosto de 1998, también reporta novedad por pago aplicado a período declarado, es decir, si existió el pago pero existe una diferencia entre lo recibido por la entidad y lo supuestamente debido.
Recalca que debe tenerse en cuenta que la mora no fue cobrada oportunamente por parte de la administradora, y no se puede validar la mera gestión administrativa del fondo para el cobro. Pide sea revocada la sentencia, ya que la demandante cumple los requisitos bajo el régimen de transición, pues como se confiesa en las resoluciones expedidas por COLPENSIONES, aquella es beneficiaria del régimen de transición, y como no existió validación de 30 días en algunos ciclos y las gestiones de cobro de la entidad fueron inoperantes, la demandante si reúne las 750 semanas exigidas por el acto legislativo, así como las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual fue antes del año 2014, por lo que no pierde el régimen de transición. Añade que se deben reconocer los intereses moratorios, dado que la negativa de la entidad no tiene ningún fundamento legal, pues existieron afiliaciones, pagos y documentos que dan prueba de la relación laboral con los empleadores descritos en la demanda.
Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, pues para esa fecha conto con 567 semanas, razón por la cual perdió el régimen de transición, y de igual forma, tampoco logra acreditar el requisito mínimo de semanas de la ley 797 de 2003, ya que ha cotizado 1.156 semanas, por tal razón, las pretensiones de la demandante carecen de sustento factico y legal.
Y que no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, ya que no existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales. A su turno, la parte demandante insiste en el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por considerar que existió mora en el pago de los aportes de los empleadores de la demandante, debiendo ser considerados como semanas cotizadas.
Que en la historia laboral no se registraron las semanas cotizadas durante los periodos comprendidos entre el mes de junio a diciembre 1995, noviembre y diciembre de 1997, marzo a junio y agosto 1998 y el mes de abril de 2002, periodos a cargo de varios empleadores, con los que sí existe afiliación y hay mora o pago incompleto de aportes, los cuales deben ser tenidos en cuenta por parte del despacho a efectos de establecer el número real de semanas validadas para pensión con las que cuenta la actora.
Que el juzgado dio por probado que COLPENSIONES ejerció las acciones de cobro, pues no obra en el expediente prueba suficiente que demuestre las acciones de cobro ejercidas por la demandada, explicando detalladamente las semanas que están en mora por sus empleadores. Que el juez omitió valorar todas las historias laborales aportadas al expediente.
Y que la demandante sí reúne más de las 750 semanas que exige el acto legislativo 01 de 2005 para tener derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, logrando acreditar 531.61 semanas Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 8 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, siendo procedente los intereses moratorios. C O N S I D E R A C I O N E S: Según viene de verse, la señora GLORIA CECILIA OSSA aspira a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo su condición de beneficiaria del régimen de transición, esto es, sobre la base de lo consagrado en el Decreto 758 de 1990, por contar, según sostiene, con la densidad de semanas necesarias para adquirir este derecho, en la medida que, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida habría aportado al sistema más de 500 semanas de cotización. Surge del expediente, que la demandante tiene plenamente acreditadas en toda su vida laboral, un total de 1181.29 semanas de cotización (entre el 1° de octubre de 1984 y 31 de mayo de 2020) tal y como se desprende de la historia laboral allegada por la propia entidad demandada (folios 35 a 45), la cual está actualizada al 23 de marzo de 2022.
Igualmente, con la copia de la cédula de ciudadanía y demás documentos del expediente, se corrobora que nació el 27 de noviembre de 1957, lo que se traduce en que al 1º de abril de 1994, momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector privado, contaba con más de 35 años de edad, lo que, en principio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la haría beneficiaria del régimen de transición. Ahora bien, teniendo en cuenta que los 55 años como mínimo cronológico requerido, los acreditó el 27 de noviembre de 2012, es posible en su caso conservar el mencionado beneficio de la transición, solo si, además, demuestra que al 29 de julio de 2005, cuando empezó la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba al menos con 750 semanas cotizadas.
Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 9 El Juez de primera instancia concluyó que la demandante no cumple con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para preservar su condición de beneficiaria del régimen de transición hasta el año 2014, bajo el argumento de que COLPENSIONES adelantó las acciones de cobro de algunos períodos en mora, por lo que estos, al ser incobrables, no pueden ser tenidos en cuenta, y debido a esto no cumple con las 750 semanas exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición, pues cumplió la edad en el año 2012, y tampoco reúne las 1.300 que exige la ley 797 de 2003.
Pues bien, frente a las inconformidades presentadas por la parte actora, lo primero que se debe recordar es que nuestro órgano de cierre ha manifestado en múltiples sentencias como lo son la SL5172-2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, que la entidad administradora debe tener sumo cuidado con la custodia de las historias laborales y el reporte de semanas que se consagran en ellas, indicando en la SL1116- 2022 lo siguiente: “… que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 10 Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.
Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 405 de 2021, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades - públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.
(…) En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones.
(…) La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador.
(…) Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 11 La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.” De igual forma, la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL10147-2017, expuso con respecto a las novedades en la historia laboral, lo siguiente: “… la Sala debe llamar la atención en que los jueces de trabajo no pueden hacer una valoración mecánica y desprevenida de los resúmenes de semanas cotizadas elaboradas por las propias entidades de seguridad social, sin antes evaluar si en los mismos se dejan de incluir ciclos, por mora, inconsistencias o cualquier otra cuestión, o se incluyen procedimientos de imputación de pagos, que puedan resultar contrarios a la ley.
Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones.” (Negrilla fuera del texto) De cara al asunto de autos, después de efectuar un análisis de todas las historias laborales allegadas al expediente, la Sala logra llegar a la conclusión que la demandante sí cuenta con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para gozar del régimen de transición, y de igual manera, causó su derecho a la pensión de vejez por tener el requisito de las 500 semanas exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por las siguientes razones: Lo primero que se debe detallar de la historia laboral1, es que en los ciclos de noviembre a diciembre de 1997 y enero y febrero de 1998, fueron debidamente corregidos por COLPENSIONES, reuniendo así la demandante un total de 1.181,29 semanas, como se lograr evidenciar con el siguiente reporte: 1 Folios 35 a 45 de la contestación de la demanda Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 12 Los anteriores períodos aparecían en cero en la historia laboral anexada por la parte actora, pero fueron corregidos por la entidad.
Se corrobora aún más la cotización de estos ciclos con el certificado anexado de folio 93 de la contestación de COLPENSIONES, en donde la empleadora GLORIA AMPARO RENDÓN ROJAS certificó que la demandante laboró a su servicio entre el 19 de julio de 1997 al 15 de febrero de 1998, como puede verse a continuación: Por otro lado, llama la atención de la Sala que, para los ciclos entre 1° de junio al 25 septiembre de 1995, con el empleador JAGA CONFECCIONES LTDA., COLPENSIONES efectuó imputaciones de pagos, pues dichos ciclos fueron reportados con 30 días, pero aplicado a períodos anteriores (a excepción del ciclo de junio que se reportó en 30 pero extrañamente no fue tenido en cuenta de forma completa para el período declarado) por la Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 13 mora del empleador, lo cual no es de recibo para la Sala, debiéndosele llamar la atención al juez de conocimiento, pues no realizó ningún pronunciamiento al respecto como lo solicitó la parte actora.
Frente a esta inconformidad debe indicarse, como lo enseñó la jurisprudencia trascrita, que la mora del empleador y los errores en la historia laboral, no puede trasladar las consecuencias desfavorables a los afiliados, y debe repetirse una vez más que dichos ciclos si fueron cotizados de manera correcta para dichas fechas, pero que a raíz de la existencia de otros períodos en mora fueron imputados primero a éstos; por tal razón, dichos períodos sí deben contabilizarse para el período efectivamente cotizado. Frente al período de octubre de 1995, cotizado con el empleador PANTALEX LTDA, también existió la imputación de pagos como sucedió con el empleador JAGA CONFECCIONES LTDA, reportándose para dicho período 5 días de cotización, pero siendo aplicado con 1 día, lo que no tiene ninguna explicación si se tiene en cuenta que la cotización se pagó el 20 de noviembre de ese mismo año, además que en la observación que se reporta es “Pago aplicado al periodo declarado”; sin embargo, para esta Sala no pueden ser tenidos en cuenta los períodos del 1° de noviembre al 31 diciembre de 1995, pues si bien no se reporta novedad de retiro con el empleador PANTALEX LTDA, tampoco existe un elemento determinante como una certificación laboral que corrobore que la demandante siguió laborando continuamente con dicho empleador.
Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 14 Para los ciclos de marzo de 1998 con el empleador CONFECCIONES DIANA MODA LTDA., y agosto de 1998 con el empleador INDUTEX LTDA, en la historia laboral se observa que COLPENSIONES tan solo tuvo en cuenta 10 y 1 día, respectivamente, debiendo ser tenidos en cuenta lo efectivamente reportado, esto es 30 y 10 días, ya que como se dijo anteriormente no tiene ninguna explicación si la novedad indica que el pago fue aplicado al periodo declarado, y más aún cuando la cotización se pagó correctamente en el mes siguiente de ese mismo período.
Pues bien, con estos ciclos faltantes, y que equivalen a 18,57 semanas de cotización, sumadas a las efectivamente reportadas por COLPENSIONES de 735,56, la demandante acredita a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, un total de 754,13 semanas, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición, pudiéndose extender los beneficios hasta el año 2014.
Así las cosas, acudiendo a la posibilidad normativa de acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, es decir, en su caso, entre el 27 de noviembre de 1992 y el mismo día y mes de 2012, la actora reúne 563 semanas, lo que le permite el reconocimiento de la prestación económica de vejez según el decreto 758 de 1990, lo cual implica que la decisión de Primera Instancia deba ser REVOCADA.
Fecha de reconocimiento de la pensión En lo que respecta a la fecha a partir de la cual se reconocerá la prestación, no puede desconocer la Sala el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por éste Tribunal según el cual, de acuerdo a lo Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 15 establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, existen 2 momentos diferentes en torno al derecho pensional que le asiste al afiliado: el primero de ellos es la causación del derecho, que se da cuando la persona cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión; y el segundo, el disfrute mismo de la pensión que se configura cuando la persona se desafilia del sistema o régimen de pensiones.
Se ha dicho, además, que la desafiliación del régimen supone un acto de declaración de voluntad, proveniente del empleador o del afiliado mismo, informando a la entidad de seguridad social obligada al pago. Sin embargo, ocurre en no pocas ocasiones que el afiliado deja en la práctica de cotizar al sistema una vez reúne los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero no se reporta en el sistema, ni se informa expresamente ante la entidad de seguridad social, la respectiva decisión del Retiro.
Al respecto, esta Colegiatura ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra “R”, no es la única forma como puede entenderse que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. En el caso bajo examen, con la última historia laboral aportada por COLPENSIONES al proceso, ha quedado establecido claramente que la demandante efectuó las cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2020.
Lo anterior significa, que la intención de la demandante de retirarse o desafiliarse del sistema se produjo con ésta última cotización, toda vez Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 16 que ya había elevado la solicitud pensional el 24 de enero de 2020, por tal razón, será desde el 1° de junio de 2020 que procede el reconocimiento de la prestación económica, advirtiendo que no sale avante el fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del término procesal oportuno, esto es el 3 de septiembre de 2021, sin que hayan trascurrido los 3 años posteriores al haberse hecho exigible la obligación. Por lo anterior, se CONDENARÁ a COLPENSIONES a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado desde el 1° de junio de 2020 al 31 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta un salario mínimo legal vigente para cada época, debido a que todas sus cotizaciones fueron realizadas en cuantía del salario mínimo, en la suma de $42’273.262.
A partir del 1° de octubre 2023, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas, y con los incrementos de ley. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2020 1,61% 8 $ 877.803 $ 7.022.424 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9 $ 1.160.000 $ 10.440.000 TOTAL $ 42.273.262 No obstante, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143 de la ley 100 de 1993, la cotización para salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en el artículo 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos; debiendo en este sentido autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes a que haya lugar con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
Intereses moratorios Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 17 En este aspecto, se impone advertir que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. Proceden los mismos: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”; y su pago se realizará “a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o el contrato o convención, o bien cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello, y el deudor lo ha dejado vencer, sin cumplirla o ejecutarla. Eventos en los cuales se genera la obligación al pago de los intereses por mora, como forma de reparación del perjuicio sufrido por el acreedor ante el incumplimiento del deudor, o simplemente ante su cumplimiento tardío, inoportuno o extemporáneo.
De igual forma, es claro que la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados cuatro meses2 de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.
En el presente caso, no evidencia la Sala que exista justificación alguna para negar el reconocimiento del derecho pensional, y más aún cuando los supuestos cobros realizados por COLPENSIONES de las moras de los empleadores, no tienen un soporte de trazabilidad de las actuaciones realizadas, pues tan solo se desprende de lo manifestado 2 Parágrafo 1°, último inciso, artículo 33 de la ley 100 de 1993 y sentencia SU-975 del 2003.
Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 18 en la resolución DPE 7516 del 6 de mayo de 20203, en donde se puede evidenciar que éstos cobros fueron realizaron 14 y 25 años después, es decir en el año 2020, lo cual no es de recibo para la Sala. No desconoce la Sala que la solicitud pensional fue elevada el 24 de enero de 20204, no obstante, el reconocimiento de la prestación económica fue posterior, es decir a partir del 1° de junio de 2020, por tal razón, los intereses moratorios se deberán contabilizar a partir del 1° octubre de 2020, esto es 4 meses después del reconocimiento pensional, cuyo cálculo deberá ser efectuado por la entidad hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Las costas procesales de la primera instancia quedan a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de abril de 2023, y en su lugar dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ACP COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante GLORIA CECILIA OSSA OSSA, la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2020 en aplicación del régimen de transición y según lo establecido en el Decreto 758 de 1990, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año y los incrementos de ley. 3 Folios 33 a 39 de la contestación de COLPENSIONES 4 Folio 12 de la contestación de COLPENSIONES Rdo. 05001 31 05 016 2021 00361 01 19 Como retroactivo pensional causado del 1° de junio de 2020 al 31 de septiembre de 2023, se reconoce la suma de $42’273.262.
A partir del 1° de octubre de 2023, la entidad continuará pagando al demandante una mesada pensional por valor de $1’160.000. Se advierte, además, que a COLPENSIONES le asiste la facultad de descontar, respecto al retroactivo objeto de condena, el valor de los aportes al Sistema de salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley con arreglo al art. 143 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENA a la entidad demandada a la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° octubre de 2020, hasta el pago efectivo de la obligación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e218835f6a01eb1d39289267b70c022ea52957147fe3da30a286755ee270be0 Documento generado en 13/10/2023 03:17:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica