Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020230004502

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-10-19

Sujetos procesales: DEMANDANTES : ABOGADOS LITIGANTES LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y ARTURO CALLEJAS MARÍN / DEMANDADO: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA \

050013103020202300045-02 TEMA: EXEPCIONES DE MÉRITO / FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES – se someterá a las reglas del artículo 442 del C. General del Proceso. / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES / HECHOS: Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto José Luis Viveros Abisambra frente al auto del 11 de julio del año en curso, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo conexo que en su contra promovieron Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y Arturo Callejas Marín, mediante el cual se rechazaron las excepciones de mérito por él propuestas.

TESIS: (…) El artículo 443 del C. General del Proceso reza; De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. “2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373…”. (…) En este orden de ideas, y atendiendo a las reglas procedimentales del rito civil, no podía el juez rechazar de plano las excepciones de mérito propuestas en el proceso ejecutivo, omitiendo correr traslado de las mismas a la parte actora y resolviéndolas en la sentencia, por lo que indudablemente incurrió en la violación del principio legalidad previsto en el artículo 7º de la misma codificación, esto es, por no “adelantar el proceso en la forma establecida la ley”.

En conclusión, apresurado estuvo el a quo resolviendo de fondo la solicitud de nulidad y, en ese mismo sentido, lo estaría el Tribunal si a pesar del vicio anunciado determinara la prosperidad o no de la misma. (…) M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 19/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO _____________________________________________________________________ 05001 31 03 020 2023 00045 02 JCSL 1 Proceso Ejecutivo conexo Demandantes Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y Arturo Callejas Marín Demandado José Luis Viveros Abisambra Radicado 05001 31 03 020 2023 00045 02 Procedencia Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 071 Decisión Revoca Tema Trámite de las excepciones de mérito en proceso ejecutivo.

“No podía el juez rechazar de plano las excepciones de mérito propuestas en el proceso ejecutivo, omitiendo correr traslado de las mismas a la parte actora y resolviéndolas en la sentencia, por lo que indudablemente incurrió en la violación del principio legalidad previsto en el artículo 7º de la misma codificación, esto es, por no “adelantar el proceso en la forma establecida la ley”.

TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto José Luis Viveros Abisambra frente al auto del 11 de julio del año en curso, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo conexo que en su contra promovieron Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y Arturo Callejas Marín, mediante el cual se rechazaron las excepciones de mérito por él propuestas. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 020 2023 00045 02 JCSL 2 I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se presentó demanda de rendición provocada de cuentas instaurada por la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y Arturo Callejas Marín en contra de Luis Viveros Abisambra, radicado 05001 31 03 020 2021 00200 00. 2. Notificado el demandado y dado que no se opuso a las pretensiones de la demanda, por auto del 22 de junio de 2022 se accedió a las mismas y se le ordenó pagar las sumas de dinero adeudadas a favor de los demandantes y que fueron estimadas en el escrito de demanda. 3.

En contra de la anterior decisión el accionado interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, habiéndose resuelto por providencia del 15 de julio de 2022 parcialmente, por lo que se concedió el recurso de alzada, la cual correspondió a esta Sala Unitaria, quien por auto del 26 de octubre del mismo año la confirmó. 4. A solicitud de la parte actora y con fundamento en los artículos 422 y 306 del C. General del Proceso, el 1º de febrero del año en curso se profirió la orden de apremio en contra del señor José Luis Viveros Abisambra, conforme lo establecido por el juzgado mediante autos del 22 de junio y 15 de julio de 2022, decisión que le fue notificada por estados.

(Archivo 2) 5. Contra la anterior decisión el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la _____________________________________________________________________ 05001 31 03 020 2023 00045 02 JCSL 3 obligación no cumplía con los requisitos del artículo 422 ib. y por tanto dicha providencia debía ser revocada; por auto del 19 de abril del año en curso se rechazó el recurso por ser extemporánea.

(Archivos 6 y 10) 6. Por auto del 5 de junio pasado, el a quo ordenó: “En acatamiento a la orden de tutela impartida por el H. Tribunal Superior de Medellín-Sala de Decisión Civil, reitérese la notificación por estados del mandamiento de pago de fecha 01 de febrero de 2023 (Cfr. Archivo 02), en conjunto con el presente auto. A su vez, realícese por Secretaría la anotación respectiva en el Sistema de Gestión Siglo XXI en el proceso con radicado 05001-31-03-020-2021-00200-00, informando la existencia del presente proceso ejecutivo a continuación. “Se resalta a la parte ejecutada que su oportunidad procesal para ejercer resistencia se computará a partir del día siguiente a la notificación por estados de la orden de apremio proferida”.

(Archivo 17) 7. Por lo anterior, el demandado nuevamente interpuso el mismo recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, el cual le fue resuelto por auto del 21 de junio siguiente de manera desfavorable, para lo cual el a quo consideró: “2.1. En criterio del Despacho los reproches expuestos por la parte ejecutada no varían la orden de apremio proferida, en tanto que el contenido de las providencias judiciales objeto de ejecución satisfacen plenamente los presupuestos del artículo 422 del C.G. del Proceso; y su fundamento encuentra asidero en la ejecutoria de dichos autos, en el marco del proceso verbal ya citado (Art. 306 ibídem).

“El recurso de reposición propuesto no puede tener por finalidad reabrir una discusión jurídica y fáctica que ya fue zanjada en el trámite verbal, bajo la idea de que no se cumplen los requisitos del artículo 422 del CGP. En todo caso las providencias judiciales que sirven de soporte a la ejecución gozan de ejecutoria, y en ellas quedó despejado cualquier rebate vinculado con la rendición de cuentas pretendida y totalizada en _____________________________________________________________________ 05001 31 03 020 2023 00045 02 JCSL 4 la suma de dinero que ahora se ejecuta en cobro.

Por lo tanto, no se repondrá lo decidido. (Archivo 21) 8. El demandado dentro del término que tenía para formular excepciones de mérito formulo las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por activa. Po cuanto el demandante de autorización de la junta de socios de la sociedad en cuyo nombre fue instaurada la demanda (numeral 4º del artículo 358 del C. de Comercio), para lo cual trajo a colación concepto de la Superintendencia de Sociedades número 121927 del 1 de diciembre de 2008, por lo que tratándose de sociedades, la exigencia de rendición de cuentas surge única y exclusivamente de la decisión que en tal sentido adopten los socios, sin importar que la acción la hubiere emprendido un socio que a la vez es representante legal.

Así mismo, porque, en lo tiene que ver la suma reclamada fruto del acuerdo de pago alcanzado con la E.S.E. Hospital San Rafael de Angostura, ninguna vinculación tuvo la demandante. (ii) Falta de legitimación por pasiva. Por cuanto el accionado no era el apoderado de los beneficiarios de la condena proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el proceso radicado 05001233100019980020001, ni en el acuerdo de pago con la E.S.E. Hospital San Rafael de Angostura, toda vez que lo fue la sociedad GJA S.A.S. Como tampoco lo fue en el proceso radicado bajo el número 05001233100020010402600, pues fue el abogado Juan David Viveros Montoya. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 020 2023 00045 02 JCSL 5 (iii) Así mismo, citó la sentencia STC4574 de 2019, la cual refiere al proceso de rendición provocada de cuentas, donde la Corte señaló que es “presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió”.

Por lo que, en este caso, no se puede aplicar de manera literal la restricción contemplada en el artículo 442 ib., por cuanto la providencia que acogió la estimación de la deuda hecha por la parte demandante y abrió paso al cobro ejecutivo, adolece de las inconsistencias estructurales ya señaladas y no fueron advertidas por el despacho, en contravía a lo dispuesto en los artículos 164 y 167 Ibídem.

(Archivo 22) 9. En providencia del 11 de julio último, el juzgado de conocimiento rechazó las mencionadas excepciones de mérito con fundamento en que no estaban enlistadas en el numeral 2º el artículo 442 del C. General del Proceso. (Archivo 24) 10. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual trajo como argumentos de autoridad la sentencia STC0699-2015 en la que la Corte señaló al decidir un caso similar relacionado con un proceso ejecutivo de alimentos a la luz de lo establecido por el artículo 509, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, equivalente hoy al artículo 442 del Código General del Proceso, hizo las siguientes precisiones: “En el presente evento, en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en este tipo de juicios, se admitirá que en todos los casos, sin importar el origen _____________________________________________________________________ 05001 31 03 020 2023 00045 02 JCSL 6 del documento pábulo del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, efectuando una interpretación amplia del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que solicitó se dé trámite a las excepciones propuestas.

(Archivo 25) (i) Incongruencia entre los hechos y pretensiones; (ii) inadecuada conformación del Litis consorcio por activa; (iii) se desconoce la realidad de los procesos reclamados en rendición de cuentas en este proceso; (iv) inoponibilidad sobre la distribución de anticipos de utilidades en sociedades en liquidación y menos si no los ha autorizado la asamblea o junta de socios;

(v) no es posible el cobro de intereses moratorios para obligaciones que no se han constituido en mora; (vi) liquidación de los procesos solicitados; por lo anterior solicita que se revoque el auto impugnado. (Archivo 28) 11. Por auto del 31 de julio del año en curso, el juez de conocimiento no repuso por considerar que la defensa se encuentra esgrimiendo en contra de la pretensión ejecutiva a continuación la falta de legitimación por activa y pasiva, las cuales debieron ser alegadas en el proceso de rendición provocada de cuentas (2021-00200) y no lo hizo, lo que conllevó al reconocimiento de un derecho a favor de los demandantes y la posibilidad de adelantar su ejecución a continuación. También, que la providencia STC10699-2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la parte invoca como fundamento para que se reponga la providencia recurrida no es de recibo, puesto que allí se analiza el mérito de _____________________________________________________________________ 05001 31 03 020 2023 00045 02 JCSL 7 proponer excepciones adicionales a las de pago en los trámites ejecutivos por alimentos, bajo los preceptos consagrados en los artículos 152 del Decreto 2737 de 1989 y la Ley 1098 de 2006, los cuales carecen de relevancia fáctica y jurídica con el trámite conexo que se somete a estudio.

(Archivo 27) 12. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. Frente a la formulación de excepciones el artículo 442 del C. General del Proceso señala: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: “1.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida….”.

(Subrayas fuera del texto) 2. Luego, respecto al trámite de las excepciones el artículo 443 reza: _____________________________________________________________________ 05001 31 03 020 2023 00045 02 JCSL 8 “1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

“2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. “Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373…”(Negrillas intencionales) 3. En este orden de ideas, y atendiendo a las reglas procedimentales del rito civil, no podía el juez rechazar de plano las excepciones de mérito propuestas en el proceso ejecutivo, omitiendo correr traslado de las mismas a la parte actora y resolviéndolas en la sentencia, por lo que indudablemente incurrió en la violación del principio legalidad previsto en el artículo 7º de la misma codificación, esto es, por no “adelantar el proceso en la forma establecida la ley”.

En conclusión, apresurado estuvo el a quo resolviendo de fondo la solicitud de nulidad y, en ese mismo sentido, lo estaría el Tribunal si a pesar del vicio anunciado determinara la prosperidad o no de la misma. 4. Por lo anterior, se REVOCARÁ el auto impugnado y en su lugar ordenará que se continúe con el trámite previsto en el _____________________________________________________________________ 05001 31 03 020 2023 00045 02 JCSL 9 artículo 443 ib.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, REVOCA el auto del 11 de julio pasado proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por el cual se rechazó de plano las excepciones de mérito formulada por la parte demandada, y en su lugar se dispone continuar con el trámite previsto en el artículo 443 Ibídem.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5909ffeb22c956a980c8582ece1b96e7dd7974d3bd04f4c3123c509349dddd9d Documento generado en 20/10/2023 09:35:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica