TEMA: INTERESES MORATORIOS - creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna. Esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad y su posible apego a los supuestos de la buena fe, sino a situaciones excepcionales y puntuales.
HECHOS: La demandante solicitó se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de intereses moratorios como consecuencia del retardo en el reconocimiento del pago del retroactivo pensional, intereses de mora o en subsidio indexación. El Juzgado, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $29.884.054, por concepto de intereses por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales son liquidados a partir del 14 de julio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2022, sobre el retroactivo pensional de $48.176.355 y negó la indexación de la condena.
TESIS: En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, es claro que estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna, así lo prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Y para esto, la ley estableció un término para darle respuesta a la solicitud elevada por la accionante, la cual se encuentra consagrada en el inciso final del parágrafo 1°, del artículo 9° de la ley 797 de 2003, norma que señala el término a partir del cual comienza a generarse la mora, esto es, al día siguiente al vencimiento del último día de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud.
Es ineludible advertir que, si bien en ciertos casos no es factible imponer intereses moratorios, esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad y su posible apego a los supuestos de la buena fe, sino a situaciones excepcionales y puntuales como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3785-2020, en donde indicó que “…la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704- 2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras)”;
(…) el caso objeto de estudio no se presenta alguna de las anteriores figuras, por tal razón, son procedentes los mismos. En lo que respecta a la forma de liquidación de los intereses moratorios, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone que estos se liquidan al momento del pago de las mesadas pensionales atrasadas, con “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, por lo tanto, para estimar el valor de los intereses debe tenerse en cuenta cada una de las mesadas adeudadas desde la fecha de su exigibilidad, liquidando mes a mes hasta la fecha del pago.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00069-01 Radicado Interno: P 24423 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 271 Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Martha Alicia Pérez Mejía DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-008-2023-00069-01 (P 24423) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por MARTHA ALICIA PÉREZ MEJÍA contra COLPENSIONES con radicado 05001-31-05-008-2023-00069-01 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de intereses moratorios como consecuencia del retardo en el reconocimiento del pago del retroactivo pensional, intereses de mora o en subsidio indexación. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 13 de marzo de 2020 solicitó reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00069-01 Radicado Interno: P 24423 reconocida por la entidad mediante resolución SUB92955 del 16 de abril del mismo año. Posteriormente, a través de la resolución SUB200668 del 29 de julio de 2022, la AFP reconoció un retroactivo por valor de $48.176.355.
Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la prestación económica de vejez se reconoció dentro del término de ley. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y la excepción innominada.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de agosto de 2023, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $29.884.054, por concepto de intereses por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales son liquidados a partir del 14 de julio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2022, sobre el retroactivo pensional de $48.176.355.
Negó la indexación de la condena. Las costas procesales se impusieron a cargo de la demandada. Consulta: Con ocasiones de las condenas que le fueron impuestas a Colpensiones, se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de Consulta. Alegatos: Colpensiones: señaló que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual le fue negada inicialmente, pero luego se revocó parcialmente la decisión y se le reconoció un retroactivo pensional.
Los intereses pretendidos versan por el tiempo que tardó la entidad en pagar el retroactivo; sin embargo, insiste que no incurrió en mora en el pago de la pensión, ya que la mesada pensional se ha venido pagando oportunamente, mientras que los intereses moratorios solo se reconocen cuando la pensión no se paga oportunamente. Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00069-01 Radicado Interno: P 24423 II.
C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 con relación a las mesadas pensionales reconocidas por Colpensiones mediante resolución SUB200668 del 29 de julio de 2022.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. La señora Martha Alicia Pérez Mejía solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 13 de marzo de 2020 (03/pág. 7) 2. Mediante resolución SUB92955 del 16 de abril de 2020, Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2020 en cuantía mensual de $6.126.642 (03/pág. 9) 3.
A través de la resolución SUB200668 del 29 de julio de 2022 Colpensiones revocó la resolución anterior. En su lugar, reconoció un retroactivo pensional a partir del 1° de septiembre de 2019, en cuantía mensual de $5.894.051 (03/pág. 24) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento.
Intereses moratorios En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, es claro que estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo por la obligación que tiene la entidad de seguridad que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna, así lo prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Y para esto, la ley estableció un término para darle respuesta a la solicitud elevada por la accionante, la cual se encuentra consagrada en el inciso final del parágrafo 1°, del artículo 9° de la ley 797 de 2003, norma que señala el término a partir del cual comienza a generarse la mora, esto es, al día siguiente al vencimiento del último día de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud.
Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00069-01 Radicado Interno: P 24423 Es ineludible advertir que, si bien en ciertos casos no es factible imponer intereses moratorios, esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad y su posible apego a los supuestos de la buena fe, sino a situaciones excepcionales y puntuales como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3785-2020, en donde indicó que “…la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704- 2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras)”; de acuerdo a ello, debe indicarse que en el caso objeto de estudio no se presenta alguna de las anteriores figuras, por tal razón, son procedentes los mismos.
En el presente caso, del contenido de la prueba documental se evidencia que la demandante le solicitó a Colpensiones el 13 de marzo de 2020 el reconocimiento de la pensión de vejez, fecha para la cual ya cumplía con el lleno de los requisitos legales. Del contenido de la resolución SUB92955 del 16 de abril de 2020 se desprende que la prestación económica fue reconocida a partir del 1° de mayo de 2020 en cuantía mensual de $6.126.642, pero a través de la resolución SUB200668 del 29 de julio de 2022 Colpensiones reconoció un retroactivo pensional a partir del 1° de septiembre de 2019, en cuantía mensual de $5.894.051.
En lo que respecta a la forma de liquidación de los intereses moratorios, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone que estos se liquidan al momento del pago de las mesadas pensionales atrasadas, con “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, por lo tanto, para estimar el valor de los intereses debe tenerse en cuenta cada una de las mesadas adeudadas desde la fecha de su exigibilidad, liquidando mes a mes hasta la fecha del pago.
Con relación a la fecha en que deben empezar a correr los referidos intereses, entendiendo a la fecha de reclamación antes señalada y el término de 4 meses que confiere la ley, estos corren desde el 13 de julio de 2020. Se advierte que el juzgado de instancia liquidó los pretendidos intereses sobre la suma de $48.176.355, desconociendo que este valor obedece al retroactivo pensional causado del 1° de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020 ($53.942.355) menos los descuentos en salud ($5,766,000); sin embargo, nada dijo que para liquidar los intereses se deben descontar los aportes a salud.
Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00069-01 Radicado Interno: P 24423 Ahora bien, esta Sala procedió a realizar la liquidación de los intereses moratorios, liquidado sobre cada una de las mesadas pensionales objeto del retroactivo liquidado en la resolución SUB200668 del 29 de julio de 2022 (del 1° de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020 por valor de $53.942.355).
Para el efecto, se tomó un interés bancario corriente del 22.21% según lo dispuesto en la resolución 973 del 29 de julio de 2022 proferida por la Superintendencia Financiera para la fecha del pago de las mesadas pensionales atrasadas (31 de agosto de 2022), que equivale a un interés moratorio del 33.32% efectivo anual, que a su vez corresponde al 29.1% nominal anual, lo que arroja un interés moratorio nominal diario del 0.079%.
De lo anterior se desprende que los intereses moratorios ascienden a $33,503,744 Si bien el valor hallado por este Tribunal es superior al indicado por el juzgado del conocimiento, debido a que la sentencia se revisa por vía de consulta con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones y toda vez que la providencia no fue recurrida en apelación, esta se CONFIRMARÁ. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.
En la segunda instancia no se causaron. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 22 de agosto de 2023, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA ALICIA PÉREZ MEJÍA contra COLPENSIONES SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.
LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00069-01 Radicado Interno: P 24423 HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO