Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220500020220048101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS FERNANDO MORALES CAJA \ DEMANDADO: Suj. EPS SURAMERICANA S.A

TEMA: SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS - el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, el carácter fundamental de este derecho, a través de una reconceptualización que advierte que sus pretensiones se encuentran vinculadas de forma directa con la garantía de la dignidad humana. / ENTREGA DE SILLA DE RUEDAS POR VIA TUTELA - Las sillas de ruedas son dispositivos de ayuda técnica, esto es, de tecnologías que permiten complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado.

Esta tecnología facilita el desplazamiento de los pacientes incluso dentro de su hogar y por fuera del mismo. / HECHOS: Corresponde a la sala en materia de objeto de recurso de apelación, si corresponde determinar si se acreditó en el plenario el derecho a que EPS SURA autorice y suministre la silla de ruedas solicitada por el demandante.

Se debe de entrar a analizar en concreto si la orden proferida a favor del señor LUIS FERNANDO se encuentra ajustada a nuestro ordenamiento jurídico y a las pruebas del proceso. TESIS: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Esta mención dada por el legislador responde a una nueva concertación sobre su contenido, que se origina desde la sentencia T-859 de 2003, posteriormente reiterada en la sentencia T-760 de 2008, en la que la Corte Constitucional admitió el carácter fundamental de este derecho, a través de una reconceptualización que advierte que sus pretensiones se encuentran vinculadas de forma directa con la garantía de la dignidad humana, y que, por ello, superan el carácter principalmente programático y prestacional de los denominados derechos económicos, sociales y culturales, como primera aproximación que esta corporación le otorgó al derecho a la salud.

(…). (…) Más allá del modelo de exclusión expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho al diagnóstico, cuya conceptualización se llevó a cabo en la sentencia SU-508 de 2020, en la que la alta corporación explicó que “se trata de un componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”.

(…). (…) En la mencionada providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó las subreglas unificadas en relación con los servicios de salud que allí fueron estudiados, respecto de los cuales se hará especial énfasis, para el caso que nos ocupa, en el suministro de sillas de ruedas: En atención a tal precedente se advierte que las sillas de ruedas de impulso manual son una ayuda técnica que permite complementar la capacidad física de una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas.

Por lo anterior, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe orden médica. De advertir la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega.

De lo contrario, tendrá que establecer si se evidencia la necesidad de la tecnología a través de la historia clínica y las demás pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelará las prerrogativas invocadas y ordenará la entrega de la tecnología requerida, siempre que así lo ratifique el médico tratante. Finalmente, en caso de carecer de prescripción médica y de no advertir con certeza la necesidad de la silla de ruedas, se deberá tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir o no la tecnología señalada al paciente.

(…). (…) Finalmente, respecto a la imposibilidad de la financiación de tal insumo con cargo a la UPC, le asiste razón a la recurrente conforme a disposición expresa del parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 de 2020. Al respecto, en la sentencia T-464 de 2018 se estableció que, en aras de garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnologías en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018, a través de la herramienta MIPRES.

La anterior regla fue, posteriormente, reiterada en la sentencia T-338 de 2021, providencia en la que la Sala Sexta de Revisión consideró que “en suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC.

Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica (…)”. MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MORALES CAJA DEMANDADO: EPS SURAMERICANA S.A. RADICADO: 050012205 000 2022 00481 01 ACTA No 85 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso promovido por LUIS FERNANDO MORALES CAJA en contra de EPS SURAMERICANA S.A. frente a la sentencia proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 85 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 El demandante pretende se ordene a EPS SURAMERICA S.A, entre otros, la COBERTURA de silla de ruedas activa para adulto sobre medidas, con el detalle de las especificaciones no incluidas en el PBS. Para lo anterior, indicó que el 22 de agosto de 2022 el fisiatra Jorge Hernández con fórmula medica le ordenó silla de ruedas activa para adulto sobre medidas, con el detalle de las especificaciones.

El 26 de agosto de 2022 mediante solicitud #92587560 le pidió a Sura EPS la respectiva silla, pero le fue negada indicándole “Apreciado usuario, nos permitimos solicitar los soportes completos, por favor adjuntar HISTORIA CLINICA Y ORDEN MEDICA, en los soportes enviados NO hay Mipres en una nueva solicitud. Muchas Gracias”. Finalmente indica que el fisiatra le manifestó que la orden médica es lo único necesario, pero la EPS le niega. 1PRIMERA INSTANCIA - CARPETA 1.

RADICADO 050012205 000 2022 00481 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

1.2. LA CONTESTACIÓN DE SURA E.P.S2 Pese a que fue notificado, no intervino.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 La Superintendente Delegada para la función jurisdiccional y de conciliación ordenó a SURA E.P.S a autorizar y suministrar “270 SONDAS HIDROFILICAS PARA CATETERISMO VESICAL 100 POR CIENTO HIDROFILIA GENTLECATH 12 X 40 CM” y la entrega de la silla de ruedas con las especificaciones prescritas por el médico fisiatra Dr. JORGE HERNANDEZ ABUCHAIBE con Registro Médico 5185 adscrito al INSTITUTO DE REHABILITACIÓN CARDIOPULMONAR LTDA FISIATRIA- REHABILITACION CARDIOPULMONAR.

Para arribar a tal conclusión, y con relación a lo que es objeto de apelación, expuso que la Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020, revisó diferentes fallos proferidos en única o segunda instancia por los Despachos judiciales en sede de tutela, unificando los criterios jurídicos para el análisis y resolución de los casos en los que debe dirimir los problemas relacionados con este insumo, y de acuerdo con ello, atendiendo las ordenes médicas junto la comunicación obtenida con la parte actora, concluyó que la EPS SURAMERICANA debe garantizarla con las características y especificaciones establecidas por el médico fisiatra tratante y que son requeridas dada su condición de salud.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN DE EPS SURA4 Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de EPS SURA solicita revocar la sentencia con relación a la orden de suministrar una silla de ruedas. En primer lugar, aclara que ninguno de los profesionales adscritos a la red de prestadores de EPS SURA le ha prescrito dicho insumo al usuario lo que debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 24 de la Resolución 2481 de 2020, el cual establece: “Artículo 24.

Atención ambulatoria. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC según lo dispuesto en el presente acto administrativo, serán prestados en la modalidad ambulatoria, cuando el profesional tratante lo considere pertinente, de conformidad con las normas de calidad vigentes y en servicios debidamente habilitados para tal fin.” Por otro lado, cita lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 60 de la mencionada Resolución: “(…) Parágrafo 2.

No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos. (…)”. 2PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVOS 2.1, 2.1.1, 2.1.2. 3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05 4 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 6 - RADICADO 050012205 000 2022 00481 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co De acuerdo con lo anterior, EPS SURA, como entidad responsable de administrar recursos públicos destinados a la salud de la población afiliada, no puede cubrir servicios que se encuentran excluidos de la financiación con recursos de esta naturaleza.

En caso de hacerlo, podría ser responsable fiscalmente por el uso indebido o deterioro de los recursos

2. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA - PROBLEMAS JURÍDICOS Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión5. Ninguna de las partes intervino. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias objeto del recurso de apelación, así, corresponde determinar si se acreditó en el plenario el derecho a que EPS SURA autorice y suministre la silla de ruedas solicitada por el demandante.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá lo resuelto en sentencia SU 508 de 2020, para verificar en el caso concreto si la orden proferida a favor del señor LUIS FERNANDO se encuentra ajustada a nuestro ordenamiento jurídico y a las pruebas del proceso. 3. SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD INCLUÍDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1751 de 20156, el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Esta mención dada por el legislador responde a una nueva concertación sobre su contenido, que se origina desde la sentencia T-859 de 2003, posteriormente reiterada en la sentencia T-760 de 2008, en la que la Corte Constitucional admitió el carácter fundamental de este derecho, a través de una reconceptualización que advierte que sus pretensiones se encuentran vinculadas de forma directa con la garantía de la dignidad humana, y que, por ello, superan el carácter principalmente programático y prestacional de los denominados derechos económicos, sociales y culturales, como primera aproximación que esta corporación le otorgó al derecho a la salud7.

Siguiendo lo expuesto, y con miras a determinar el contenido prestacional del derecho fundamental a la salud, en la sentencia C-313 de 20148, la Corte Constitucional explicó que la Ley 1751 de 2015 contempla un modelo de exclusión expresa, por virtud del cual el legislador abandonó la distinción entre servicios y 5 SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 07 - 6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 7 Corte Constitucional, sentencias T-409 de 1995, T-495 de 2003 y T-1005 de 2004. 8 Sentencia por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015.

RADICADO 050012205 000 2022 00481 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co tecnologías de la salud: i) excluidos expresamente, ii) incluidos expresamente e iii) incluidos implícitamente, y optó por una regla general en la que todo servicio que no esté expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios.

Así las cosas, en la sentencia en cita se fijaron las siguientes subreglas: (i) Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 1751 de 20159. (ii) Toda exclusión deberá ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deberá establecer cuáles son los servicios y tecnologías excluidos, mediante un procedimiento técnico científico público, colectivo, participativo y transparente; y (iii) Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicación de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas;

(b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

Más allá del modelo de exclusión expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho al diagnóstico, cuya conceptualización se llevó a cabo en la sentencia SU-508 de 2020, en la que la alta corporación explicó que “se trata de un componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”.

Por lo demás, señaló que, para efectos de que exista un diagnóstico eficaz, es necesario que se agoten las siguientes etapas: “(i) la etapa de identificación, que comprende la práctica de los exámenes 9 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; // b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; // e) Que se encuentren en fase de experimentación; // f) Que tengan que ser prestados en el exterior.” RADICADO 050012205 000 2022 00481 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente;

(ii) una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente”10. En la mencionada providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó las subreglas unificadas en relación con los servicios de salud que allí fueron estudiados, respecto de los cuales se hará especial énfasis, para el caso que nos ocupa, en el suministro de sillas de ruedas: Servicio Subregla Sillas de ruedas de impulso manual (i) Están incluidas en el PBS.

(ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante.

(b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela. En atención a tal precedente se advierte que las sillas de ruedas de impulso manual son una ayuda técnica que permite complementar la capacidad física de una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas11.

Por lo anterior, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe orden médica. De advertir la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega.

De lo contrario, tendrá que establecer si se evidencia la necesidad de la tecnología a través de la historia clínica y las demás pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelará las prerrogativas invocadas y ordenará la entrega de la tecnología requerida, siempre que así lo ratifique el médico tratante. Finalmente, en caso de carecer de prescripción médica y de no advertir con certeza la necesidad de la silla de ruedas, se deberá tutelar el derecho 10 Subraya por fuera del texto original. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.

RADICADO 050012205 000 2022 00481 01 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a la salud en la faceta de diagnóstico, para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir o no la tecnología señalada al paciente.

4. CASO CONCRETO De acuerdo con los antecedentes de esta providencia, es claro que el demandante pretende se ordene el suministro de una silla de ruedas activa para adulto sobre medidas, con el detalle de las especificaciones no incluidas en el PBS. La Superintendencia ordenó el reconocimiento tomando para el efecto lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 508 de 2020, pero la accionada solicita la revocatoria de la orden señalando que no fue ordenada por un médico adscrito a la red y que no se financia con cargo a la UPC.

4.1. SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS PARA LA ORDEN DE ENTREGAR LA SILLA DE RUEDAS Las sillas de ruedas son dispositivos de ayuda técnica, esto es, de tecnologías que permiten complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado. Esta tecnología facilita el desplazamiento de los pacientes incluso dentro de su hogar y por fuera del mismo.

Asimismo, este insumo permite que, además, la postración o la limitación de movilidad a la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia. Las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. En efecto, (i) este insumo no fue excluido por medio de la Resolución 2273 de 2021, y (ii) el parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 2292 de 2021 instituye que no se financian con cargo a la UPC las sillas de ruedas, por lo que la Corte Constitucional ha precisado en su precedente que cuando se solicitan por medio de una acción de tutela y se aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizados.

De no allegarse orden médica, pueden presentarse dos alternativas: Primero, que la necesidad de la silla de ruedas pueda determinarse por la historia clínica y demás pruebas obrantes en el expediente: De ser así, el juez puede ordenar este insumo, condicionado a la ratificación de su necesidad por parte del médico tratante. Segundo, que el juez no advierta, de manera evidente, la necesidad del insumo, pero sí considere necesario el diagnóstico médico al respecto.

En este evento, podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, siempre que considere necesario emitir orden de protección. En todo caso, la Alta Corporación ha precisado que, para el suministro de esta tecnología no es exigible el requisito de incapacidad económica. RADICADO 050012205 000 2022 00481 01 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, con el escrito de demanda, el actor acompañó la orden emitida por el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN en la que se solicitó a la EPS12.

En el trámite del proceso fue notificado el referido instituto, quien intervino13 indicando que el actor fue atendido por el médico fisiatra JORGE HERNANDEZ que le ordenó una silla de ruedas con unas especificaciones, aportando para el efecto la historia clínica como soporte de la autorización de la que se extrae14: “(…) PACIENTE SIN SILLA DE RUEDAS ADECUADA PARA SU MOVILIDAD (…)” Además, explica que el objetivo de la silla de ruedas es el siguiente15: 12 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 01 - ARCHIVO 6, página 8 13 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 04 – ARCHIVO 02 - 14 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 04 – ARCHIVO 02 – página 5 y 6 15 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 04 – ARCHIVO 02 – página 7 RADICADO 050012205 000 2022 00481 01 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co EPS SURA indica que ninguno de los profesionales adscritos a su red de prestadores, le prescribió dicho insumo, no obstante, el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN anexó con la respuesta documento denominado AUTORIZACIONES SALUDWEB emitido por la EPS SURA16, con el que se acredita la efectiva autorización de la prestación del servicio a través de tal IPS al actor, lo que permite colegir que ésta hace parte de la red de servicios de la pasiva.

De este modo, no corresponde a la realidad el argumento presentado por la EPS en el recurso de apelación, habiéndose demostrado la relación EPS – IPS en la que presta servicios el fisiatra JORGE ANDRÉS HERNANDEZ ABUCHAIBE, quien, atendiendo a las condiciones de salud del pretensor, ordenó el insumo al que se accedió en la primera instancia. Así las cosas, al acreditarse la correspondiente prescripción médica a través de un médico adscrito a su red prestadora de servicios, debe ser un insumo autorizado, situación por la que se CONFIRMARÁ en este aspecto lo decidido.

Finalmente, respecto a la imposibilidad de la financiación de tal insumo con cargo a la UPC, le asiste razón a la recurrente conforme a disposición expresa del parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 2481 de 2020. Al respecto, en la sentencia T-464 de 2018 se estableció que, en aras de garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnologías en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 201817, a través de la herramienta MIPRES.

La anterior regla fue, posteriormente, reiterada en la sentencia T-338 de 2021, providencia en la que la Sala Sexta de Revisión consideró que “en suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC.

Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica (…)”. En razón de lo anterior, se ADICIONARÁ la decisión en este aspecto y por ello, al salir avante el recurso interpuesto no se causan costas en esta instancia. 16 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 04 – ARCHIVO 02 – página 4 17 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.

RADICADO 050012205 000 2022 00481 01 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia S2022-001064 del 21 de octubre de 2022 en el proceso JU-2022-1322, pero con la siguiente adición: Al NUMERAL TERCERO en el sentido de ORDENAR a EPS SURAMERICANA S.A., respecto a la orden de entrega de la silla de ruedas, adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018, a través de la herramienta MIPRES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena remitir nuevamente el expediente al Despacho de origen. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA