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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520200018301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2023-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE ROMELIA DE JESÚS RÍOS DE MUÑOZ DEMANDADO(S) COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, es la que determina los requisitos que se debieron cumplir para causar la pensión.

HECHOS: la demandante solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el 20 de diciembre de 1992, así como el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas y las costas procesales. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, al señalar que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

TESIS: Atendiendo a la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, 20 de diciembre de 1992, la norma aplicable al caso es la consagrada en el literal a) del artículo 25, en concordancia con el literal b) del artículo 6° del decreto 758 de 1990, el cual establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 300 semanas en toda su vida laboral o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento.

Procedió como consecuencia esta Sala a valorar la prueba decretada y practicada en el trascurso de proceso, con el fin de determinar la densidad de semanas con las que contaba el afiliado fallecido, concluyéndose que el señor Carlos Augusto Muñoz López no contaba con 300 de semanas cotizadas hasta el día de su fallecimiento. Información que se desprende de la historia laboral antes mencionada.

Si bien, se presenta una discusión en torno a los períodos cotizados, por la dificultad del cobro, estos no son suficientes para que el afiliado fallecido hubiere alcanzado la densidad mínima de semanas cotizadas para dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente. Ello se debe a que, si a las 228.6 semanas se le suman las 64 en mora del empleador, arrojaría un total de 292.6 semanas en toda su vida laboral, mientras que dentro de los 6 años anteriores a la muerte contaría con 23.14 semanas, no cumpliendo, como consecuencia, las exigencias de 300 semanas cotizadas en toda la vida o 150 cotizadas en los seis años anteriores al fallecimiento.

Debido a que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se torna en innecesario abordar el estudio de la demandante como beneficiaria de la prestación. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-005-2020-00183-01 Radicado Interno: P 27823 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 278 Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Romelia de Jesús Ríos de Muñoz DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-005-2020-00183-01 (P 27823) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por ROMELIA DE JESÚS RÍOS MUÑOZ contra COLPENSIONES con radicado 05001-31-05-005-2020-00183-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Augusto Muñoz López el 20 de diciembre de 1992, así como el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas y las costas procesales.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que su cónyuge, el señor Carlos Augusto Muñoz López fue afiliado a Colpensiones y falleció el 20 de diciembre Radicado No. 05001-31-05-005-2020-00183-01 Radicado Interno: P 27823 de 1992. Manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero Colpensiones la negó por no acreditar los requisitos de ley, interponiendo los recursos de reposición y apelación, pero estos también fueron negados.

Agrega que el causante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que tenía cotizadas 307 semanas en toda su vida laboral. Contestaciones: Colpensiones: se opone a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por lo que se le concedió la indemnización sustitutiva.

Como excepciones de mérito propuso: inexistencia de obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, incompatibilidad de reconocimiento de indemnización y pensión de vejez, inexistencia de obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de septiembre de 2023, resolvió ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, al señalar que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Condenó en costas procesales a la demandante. Consulta: Como la decisión anterior no fue recurrida en apelación se remitió el expediente a esta Sala para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta. Alegatos: Demandante: Solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acojan las pretensiones invocadas, toda vez que el causante acreditó 327.85 semanas, pues para dicho conteo se deben tener en cuenta los períodos reportados por Colpensiones en la resolución 006724 de 1993, así como 64.85 que están en mora por su empleador.

Radicado No. 05001-31-05-005-2020-00183-01 Radicado Interno: P 27823 II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia será establecer si el señor Carlos Augusto Muñoz López reunió la densidad de semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: La muerte del señor Carlos Augusto Muñoz López se dio el 20 de diciembre de 1992, así se desprende del contenido del registro civil de defunción (03/pág. 13) La demandante y el afiliado fallecido contrajeron matrimonio el 7 de marzo de 1975, según consta en el registro civil de matrimonio (03/pág. 15) A través de resolución 006724 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- negó la pensión de sobrevivientes a la demandante y sus hijos.

En su lugar, les reconoció el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (03/pág. 46) Mediante resolución SUB 261951 del 23 de septiembre de 2019, Colpensiones le negó nuevamente la pensión de sobrevivientes a la demandante. Esta decisión fue confirmada por las resoluciones SUB 315658 del 19 de noviembre de 2019 y DPE 1187 del 22 de enero de 2020 (03/págs. 24 a 45) Requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes Atendiendo a la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, 20 de diciembre de 1992, la norma aplicable al caso es la consagrada en el literal a) del artículo 25, en concordancia con el literal b) del artículo 6° del decreto 758 de 1990, el cual establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 300 semanas en toda su vida laboral o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento.

Radicado No. 05001-31-05-005-2020-00183-01 Radicado Interno: P 27823 Procedió como consecuencia esta Sala a valorar la prueba decretada y practicada en el trascurso de proceso, con el fin de determinar la densidad de semanas con las que contaba el afiliado fallecido, concluyéndose que el señor Carlos Augusto Muñoz López no contaba con 300 de semanas cotizadas hasta el día de su fallecimiento.

Información que se desprende de la historia laboral antes mencionada. En la resolución SUB 261951 del 23 de septiembre de 2019, Colpensiones refiere que el afiliado acreditó 228 semanas cotizadas, pero alude a 236 semanas; sin embargo, observa esta Sala que los 36 días reportados entre 06-mar-85 y 11- abr-85, así como los 15 días del período 01-ene-93 a 15-ene-93 no deben ser contabilizados, debido a que los primeros son simultáneos con otros períodos que sí fueron contabilizados, y, con relación al segundo, obedecen a cotizaciones realizadas con posterioridad a la muerte del señor Muñoz López.

Al eliminar estos días de la ecuación, se reflejan 1600 días, equivalentes a 228.6 semanas. Esta misma información se refleja en la historia laboral emanada del ISS (03/pág. 51), pues si bien se informan 232.28 semanas, en realidad se deben descontar aquellos días reportados con posterioridad al 20 de diciembre de 1992, lo que genera una densidad de 228.6 semanas en toda la vida.

En la citada resolución SUB 261951, Colpensiones informó con relación a los períodos comprendidos desde el 31 de mayo de 1985 hasta el 27 de agosto de 1986: “Que el estudio realizado anteriormente descrito fue realizado con las semanas debidamente acreditadas en la Historia Laboral, en relación a la corrección de Historia Laboral con el empleador COOPERATIVA DE TRABAJO T PR, para el periodo comprendido desde el 31 de mayo de 1985 hasta el 27 de agosto de 1986 obedece a 64 semanas cotizadas, las cuales NO sumarían la totalidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” En igual sentido, en la resolución SUB 315658, con relación al mismo período, señaló: “Que de acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que existe un proceso de corrección de Historia Laboral con el empleador COOPERATIVA DE TRABAJO T PR, para los periodos comprendidos desde el 31 de mayo de 1985 hasta el 27 de agosto de 1986, estos periodos NO sumarían la totalidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, es importante aclarar que la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes se reconoció teniendo en cuenta un total de 259 semanas cotizadas, de dichas semanas actualmente 31 semanas hacen parte del cobro patronal con el empleador COOPERATIVA DE TRABAJO T PR mencionado anteriormente, por lo tanto, hacen parte de las semanas que no pueden ser tenidas en cuenta para el estudio de la prestación de pensión de sobrevivientes” Radicado No. 05001-31-05-005-2020-00183-01 Radicado Interno: P 27823 De lo anterior se desprende que Colpensiones no contabiliza 64 semanas laboradas del 31 de mayo de 1985 hasta el 27 de agosto de 1986 en razón a la mora en sus cotizaciones por parte del empleador.

En los hechos de la demanda se alude a que el afiliado acreditó 307 semanas en toda su vida, información que se soporta con el documento denominado “INFORME DE COTIZACIONES FACTURADAS” proveniente del ISS (03/pág. 57). En este documento se menciona que a través del empleador COOPERATIVA DE TRABAJO T PR entre los períodos 85-06 a 86-08 se acreditan 64 semanas.

Si bien, se presenta una discusión en torno a los períodos acabados de mencionar, por la dificultad del cobro, estos no son suficientes para que el afiliado fallecido hubiere alcanzado la densidad mínima de semanas cotizadas para dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente. Ello se debe a que, si a las 228.6 semanas se le suman las 64 en mora del empleador, arrojaría un total de 292.6 semanas en toda su vida laboral, mientras que dentro de los 6 años anteriores a la muerte contaría con 23.14 semanas, no cumpliendo, como consecuencia, las exigencias de 300 semanas cotizadas en toda la vida o 150 cotizadas en los seis años anteriores al fallecimiento.

Debido a que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se torna en innecesario abordar el estudio de la demandante como beneficiaria de la prestación. Razón por la cual, la sentencia absolutoria que se revisa por vía de consulta merece ser CONFIRMADA. Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

En esta instancia no se causaron. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 12 de septiembre de 2023, Radicado No. 05001-31-05-005-2020-00183-01 Radicado Interno: P 27823 en el proceso ordinario adelantado por ROMELIA DE JESÚS RÍOS MUÑOZ contra COLPENSIONES SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO