TEMA: PAGO DIRECTO DE LA OBLIGACIÓN - trámite que directamente efectúa el acreedor para pagar la obligación con el bien objeto de la garantía, en cumplimiento del acuerdo previamente efectuado con el deudor y cumpliendo las reglas legalmente previstas, no es susceptible de los recursos previstos para impugnar las actuaciones de naturaleza jurisdiccional. /NOTIFICACIONES - con la solicitud al deudor garante para que entregue el bien objeto de la garantía al acreedor para la satisfacción del crédito, queda surtida la notificación a éste. / INTERVENCIÓN DEL JUEZ - el juez solo interviene para la aprehensión del bien pignorado, en caso de que la entrega no se realice por cualquier circunstancia. / GARANTÍA MOBILIARIA - se persigue el bien que garantiza la obligación, con independencia de quien lo tenga en su poder porque se trata de un derecho real.
El llamado a comparecer es el garante o quien tenga el bien en su lugar, como ocurre con los herederos.
HECHOS: La parte actora inició tramite de ejecución de la garantía mobiliaria por pago directo, para recuperar la tenencia y posesión sobre un vehículo, allegó al correo electrónico de la contraparte, la notificación del Avalúo de Ejecución de Garantía Mobiliaria - Pago Directo, del cual obtuvo acuse de recibido; sin embargo, la contraparte solicitó la declaración de nulidad por indebida notificación, y el juzgado la declaró probada.
En consecuencia, la parte actora presentó recurso de apelación, respecto al cual, el juzgado guardó silencio. Posteriormente el actor presentó acción de tutela en aras de proteger su derecho fundamental al debido proceso, el cual se declaró improcedente al considerar que no satisface el requisito de subsidiaridad pues el actor no agotó los recursos ordinarios dispuestos en la ley.
Decisión que, según el accionante, ignora que el juzgado al haber omitido su pronunciamiento frente al recurso de apelación, le impidió la oportunidad procesal de acceder al Recurso de Queja. TESIS: La acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en forma excepcional, por errores manifiestos que permitan aseverar que la decisión atacada respondió a un mero capricho del operador judicial (vía de hecho), y no a la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico.
(…) se advierte, que con la solicitud al deudor garante para que entregue el bien objeto de la garantía al acreedor para la satisfacción del crédito, queda surtida la notificación a éste y, en caso de que la entrega no se realice por cualquier circunstancia, es donde tiene lugar la petición a la autoridad judicial para que proceda a efectuar la aprehensión material y entrega del bien, para lo cual basta la simple petición del acreedor acompañada del contrato donde las partes acordaron este trámite.
(…). De entrada, se advierte que este requerimiento no se aviene al pago directo; pues tiene aplicación a la ejecución especial de la garantía y, si no lo hace opera la ejecución judicial. Al efecto, se constata que el requerimiento tiene como finalidad acordar con el deudor la ejecución especial consagrada en la ley; lo que es diferente al pago directo, que de antemano ha sido acordado por los extremos de la relación sustancial.
Con todo, se advierte que lo allí regulado es un requerimiento para los fines que viene de precisarse y no propiamente una notificación; pero aún bajo el entendido de que también se aplica para el pago directo, cumpliría la función de noticiar al deudor, que ante su incumplimiento, el acreedor iniciara este trámite para el pago de su obligación, con la precisión que tal notificación queda válidamente surtida frente a otras personas que ocupan el lugar del garante, como sucesores por acto entre vivos o frente a sus herederos, cuando el deudor ha fallecido (…).
No se puede dejar de lado, que, en estos casos, lo que propiamente se persigue es el bien que garantiza la obligación, aun con independencia de quien lo tenga en su poder porque se trata de un derecho real y se puede perseguir en manos de quien lo tenga. De tal manera que el llamado a comparecer es el garante o en su lugar, quien tenga el bien en su lugar, como ocurre con los herederos, sin que se advierta ninguna irregularidad en el acto cuestionado, que se denomina notificación, el que se entiende efectuado a los herederos del causante garante, porque por mandato legal ocupan su lugar en su patrimonio, que en efecto es el que se transmite con todos sus derechos y obligaciones (…).
(…) no se advierte ninguna irregularidad en la cuestionada notificación, con la precisión que el trámite que se viene adelantando no tiene el carácter jurisdiccional, por ser un trámite que directamente efectúa el acreedor para pagar la obligación con el bien objeto de la garantía, en cumplimiento del acuerdo previamente efectuado con el deudor y cumpliendo las reglas legalmente previstas (…) por esta razón, tales actuaciones no son susceptibles de los recursos previstos para impugnar las actuaciones de naturaleza jurisdiccional y, de contera, no tiene aplicación el requisito de la subsidiaridad como lo indica la decisión de primer grado.
M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 20/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Acción Tutela Accionante Toyota Financial Services Colombia SAS Accionado Juzgado diecinueve Civil Municipal de Medellín y O. Radicado 05001 31 03 004 2023 00283 01 Procedencia Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 090 Decisión Revoca y concede Tema Debido proceso Subtema Pago directo de la obligación. Normas que regulan ese pago directo.
Notificaciones. El juez solo interviene para la aprehensión del bien pignorado. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte de septiembre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la sociedad TOYOTA FINANCIAL SERVICES COLOMBIA SAS en contra del 2 JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, YEFERSON MIRANDA BUSTAMANTE y NAIDU YULIET MIRANDA BUSTAMANTE.
II.
ANTECEDENTES Demanda. La parte actora afirma que celebró “CONTRATO DE GARANTIA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICION SIN TENENCIA DEL ACREEDOR” con el señor SAUL MIRANDA TAPIAS; por incumplimiento de éste inició tramite de ejecución de la garantía mobiliaria por pago directo, para recuperar la tenencia y posesión sobre el vehículo de placas FXO639; tramite que se adelantó por el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 05001-40-03- 019-2022-00809-00, quien el 29 de septiembre de 2022, libró auto ordenando la aprehensión del vehículo, captura que se logró el 02 de noviembre de 2022; el 21 de noviembre de 2022 “se allegó al correo electrónico saulmirandatapias@gmail.com;
“Notificación del Avalúo de Ejecución de Garantía Mobiliaria -Pago Directo””, del cual obtuvo acuse de recibido; el 25 de noviembre del mismo año el señor Yefferson Miranda Bustamante y Naidu Yuliet Miranda Bustamante solicitaron al juzgado nulidad por indebida notificación, alegando que la parte demandante no configuró la litis por pasiva, porque el demandado ya falleció y el heredero determinado de Saúl Miranda Tapias no se enteró del proceso de la referencia; en auto del 05 de junio de 2023, el juzgado declaró probada la nulidad alegada y ordenó a la Policía Nacional y al parqueadero Servicios Integrados Automotriz SIA, la entrega del vehículo al señor Yeferson Miranda Bustamante; decisión frente a la cual 3 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; el 05 de julio del mismo año, el juzgado resolvió no reponer el auto y negó el recurso de apelación “sin justificación alguna” y rechazar de plano la solicitud de aprehensión, violando con ello el debido proceso e incurriendo en exceso ritual manifiesto.
Con ese soporte solicita: “PRIMERO: Se deje sin efecto la declaratoria de nulidad del TRÁMITE DE EJECUCION DE GARANTÍA MOBILIARIA-PAGO DIRECTO, que cursa en el JUZGADO 019 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN bajo radicado 05001400301920220080900. “SEGUNDA: Se ordene al JUZGADO 019 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN continuar con el TRÁMITE DE EJECUCION DE GARANTÍA MOBILIARIA-PAGO DIRECTO atendiendo el cumplimiento del objeto del proceso con la captura del automotor el dia 02 DE NOVIEMBRE DE 2022 y ordenando el levantamiento y entrega del automotor a favor de mi poderdante MAF COLOMBIA SAS Ahora TOYOTA FINANCIAL SERVICE COLOMBIA.
“TERCERA: Teniendo en cuenta la negativa del JUZGADO 019 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN al recurso de apelación, solicito de ser el caso acceso al principio de doble conformidad respecto del recurso presentado el dia 8 DE JUNIO DE 2023 ordenando la remisión al superior”. 4 Admisión y réplica. Se admitió en contra del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y de los señores Yefferson Miranda Bustamante y Naidu Yuliet Miranda Bustamante.
El JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDLELÍN, se limitó a remitir el expediente sin emitir pronunciamiento alguno. Los vinculados YEFFERSON MIRANDA BUSTAMANTE Y NAIDU YULIET MIRANDA BUSTAMANTE, no se pronunciaron, a pesar de su oportuna notificación. Sentencia de primera instancia. Se profirió el 11 de agosto pasado, declarando improcedente el amparo invocado porque no satisface el requisito de subsidiaridad porque el actor no agotó los recursos ordinarios dispuestos en la ley; consideró que, “Si la accionante consideró que no existía nulidad en el trámite del procedimiento de aprehensión por pago directo de la garantía mobiliaria, y que el auto que declaró la misma era susceptible del recurso de apelación, así debió manifestarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del CGP, a través del recurso de queja, no siendo posible hacerlo vía tutela”.
Recurso de apelación. La parte actora impugnó la decisión, señalando que, “si bien es cierto, el artículo 352 del CGP, consagra el medio de contradicción denominado Recurso de Queja en el evento en que se deniegue el recurso de apelación, dicho despacho no valoró el hecho de 5 que el JUZGADO 019 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN en auto de fecha 05 de julo de 2023 guardó silencio de la petición subsidiaria del recurso de apelación, sin justificación (…) omitiendo así decisión de fondo (…) ante la ausencia de pronunciamiento del JUZGADO 019 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, no se otorgó la oportunidad procesal al accionante de acceder al Recurso de Queja”.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela por vía de hecho y las causales generales y especiales de procedibilidad: La acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en forma excepcional, por errores manifiestos que permitan aseverar que la decisión atacada respondió a un mero capricho del operador judicial (vía de hecho), y no a la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha venido desarrollando y explicando las diversas causales de procedencia de la acción de tutela en estos casos y las dividió en causales generales y especiales. Su aplicabilidad la ha explicado en diversas sentencias, entre ellas, la T-103 de 2010, en la que señaló: “3.3.1 Las primeras o generales, pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela lo haga: i) cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido éste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el 6 legislador para ser usadas en el trámite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acción de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela.
“3.3.2 Las segundas, o especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales. Estos defectos fueron inicialmente definidos como vías de hecho que pueden clasificarse como defectos de tipo i) sustantivo o material; ii) fáctico; iii) orgánico o iv) procedimental. En razón a la evolución jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la noción de causales genéricas de procedibilidad.
Así, la regla jurisprudencial se redefinió en los siguientes términos: “a. ‘…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la 7 jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. “Con todo, y aun cuando la acción de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales específicas de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien de manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, sea fácilmente desvirtuable.
Así, puede concluirse que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (negrillas no originales). En relación con esas causales especiales de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-874 de 2009, entre otras, indicó: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. 9 Caso concreto. El reparo de la accionante con la decisión de primer grado radica en que no hizo uso del recurso de queja, porque el juzgado accionando no le otorgó la oportunidad de acceder a tal recurso.
Al realizar la inspección al trámite impartido a la solicitud de pago directo con garantía real, incoada por Toyota Financial Services Colombia SAS, en contra de Saúl Miranda Tapias y a la actuación del Juzgado 19 Civil Municipal de Medellin, se advierte que, como anexo a la demanda se aportó comunicación dirigida por el acreedor al señor Saúl Miranda Tapias, a la dirección electrónica saulmirandatapias@gmail.com de “Notificación de inicio de Trámite de Ejecución de Garantía Mobiliaria y Solicitud de entrega voluntaria de la garantía por pago Directo”, con constancia “certimail” de entrega el día “09/08/2022 03:41:09 PM (UTC); la demanda se radicó el 18 de agosto de 2022;en auto del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado libró orden de aprehensión del vehículo objeto de garantía, propiedad del señor Saúl Miranda Tapias, para cuyo efecto dispuso oficiar a la Policía Nacional (06AutoLibraAprehensión202200809), lo que se logró el 01 de noviembre de la misma anualidad, cuyo informe da cuenta que era conducido por el señor Yeferson Miranda Bustamante y que fue dejado bajo custodia a la empresa “Servicio Integrados Automotriz (SAS) Judiciales” (11MemorialDejaaDisposionVeh); el 25 de noviembre de 2022, por conducto de apoderado judicial el señor Yefferson Miranda Bustamante, como heredero determinado del señor Saúl Miranda Tapias, presentó solicitud que rotuló 10 “NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION (…) al tenor del artículo 133 Numeral 8 del Código General del Proceso”, porque la sociedad Toyota Financial Services Colombia SAS, demandó al señor Saúl Miranda Tapias, después de haber fallecido desde el 8 de abril de 2021 (12MemorialOposicion202200809); en auto del 5 de junio de 2023, se decretó la nulidad por indebida notificación del demandado (19AUTO~1); en correo del 08 de junio de 2023, a las 14:53, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, frente al auto del 05 de junio de 2023 (20MemorialRecursoResposicion202200809); en auto generado el 08 de junio de 2023, a las 03:14:38, el juzgado “En atención al auto del 5 de junio de 2023”, inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara los requisitos de los que adolecía, esto es, “-Allegará el historial del vehículo actualizado (…) - allegar constancia de la notificación del inicio de la ejecución en debida forma, teniendo en cuenta el auto citado, o en su defecto, notificado el actual propietarios se modificó la titularidad del dominio sobre el bien” (21 AutoInadmite202200809); el día 08 de junio de 2023, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, frente al auto del 05 de junio de 2023 (20MemorialRecursoResposicion202200809);
El 14 de junio del mismo año, la parte pretendiente allegó al correo electrónico del Juzgado, “ESCRITO DE SUBSANACION_SAUL MIRANDA TAPIAS” (24MEMO~1); en proveído del 22 de junio de 2023, corrió traslado, en los términos del artículo 110 del C.G.P., del recurso de reposición presentado por la 11 parte demandante (25AUTO~); y, en auto del 05 de julio de 2023, resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición; negó el recurso de apelación por no existir norma que consagre la doble instancia para este trámite y, rechazó el trámite por falta de cumplimiento de los requisitos objeto de inadmisión”.
En este caso, lo que se advierte es que el acreedor optó por el pago directo con el bien objeto de la garantía, como previamente lo había acordado con el deudor en el contrato de prenda. Al efecto, el Capitulo III, de la Ley 1676 de 2013, expresamente regula el pago directo, en los siguientes términos: “Artículo 60. Pago directo. El acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que se realizará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía. “Parágrafo 1°.
Si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada, el acreedor deberá entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se 12 remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.
“Parágrafo 2°. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado. “Parágrafo 3°. En el evento de la apropiación del bien, este se recibirá por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por sorteo, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio para garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega o apropiación del bien por el acreedor”.
En este caso, el acreedor con soporte en el parágrafo 2º que viene de transcribirse, solicitó a la autoridad judicial que librara la orden de aprehensión y entrega del vehículo objeto de la garantía, trámite que correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín. Los señores Yefferson Miranda Bustamante y Naidu Yuliet Miranda Bustamante, actuando como herederos del señor Saúl Miranda Tapias, invocaron la nulidad por indebida notificación. 13 En efecto se advierte, que con la solicitud al deudor garante para que entregue el bien objeto de la garantía al acreedor para la satisfacción del crédito, queda surtida la notificación a éste y, en caso de que la entrega no se realice por cualquier circunstancia, es donde tiene lugar la petición a la autoridad judicial para que proceda a efectuar la aprehensión material y entrega del bien, para lo cual basta la simple petición del acreedor acompañada del contrato donde las partes acordaron este trámite.
Incluso, se puede cuestionar si para este trámite se requiere de alguna notificación previa al deudor, para cuyo efecto, se echaría mano de las disposiciones generales que contiene la Ley 1676 de 2013, en los artículos 57 y 58, para cuyo efecto, este último dispositivo contiene el siguiente parágrafo: “El acreedor a quien se le haya incumplido cualquiera de las obligaciones garantizadas, podrá hacer requerimiento escrito al deudor, para que dentro del término de diez (10) días acuerde con él la procedencia de la ejecución especial de la garantía mobiliaria.
De no hacerlo operará el mecanismo de ejecución judicial. De la misma manera se procederá cuando el bien objeto de la garantía tenga un valor inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. De entrada se advierte que este requerimiento no se aviene al pago directo; pues tiene aplicación a la ejecución especial de la garantía y, si no lo hace opera la ejecución judicial.
Al efecto, se constata que el requerimiento tiene como finalidad acordar con el deudor la ejecución especial 14 consagrada en la ley; lo que es diferente al pago directo, que de antemano ha sido acordado por los extremos de la relación sustancial. Con todo, se advierte que lo allí regulado es un requerimiento para los fines que viene de precisarse y no propiamente una notificación; pero aún bajo el entendido de que también se aplica para el pago directo, cumpliría la función de noticiar al deudor, que ante su incumplimiento, el acreedor iniciara este trámite para el pago de su obligación, con la precisión que tal notificación queda válidamente surtida frente a otras personas que ocupan el lugar del garante, como sucesores por acto entre vivos o frente a sus herederos, cuando el deudor ha fallecido.
No se puede dejar de lado, que en estos casos, lo que propiamente se persigue es el bien que garantiza la obligación, aun con independencia de quien lo tenga en su poder porque se trata de un derecho real y se puede perseguir en manos de quien lo tenga. De tal manera que el llamado a comparecer es el garante o en su lugar, quien tenga el bien en su lugar, como ocurre con los herederos, sin que se advierta ninguna irregularidad en el acto cuestionado, que se denomina notificación, el que se entiende efectuado a los herederos del causante garante, porque por mandato legal ocupan su lugar en su patrimonio, que en efecto es el que se transmite con todos sus derechos y obligaciones y, además, porque con la solicitud del acreedor para que se le entregue el bien pignorado para el pago de la acreencia se entiende notificada la iniciación del 15 trámite para el pago directo, como se ha venido indicando, con la precisión que si no se efectúa voluntariamente esa entrega, el acreedor procede a solicitar a la autoridad jurisdiccional la aprehensión para que le sea entregado.
Bajo estas circunstancias, no se advierte ninguna irregularidad en la cuestionada notificación, con la precisión que el trámite que se viene adelantando no tiene el carácter jurisdiccional, por ser un trámite que directamente efectúa el acreedor para pagar la obligación con el bien objeto de la garantía, en cumplimiento del acuerdo previamente efectuado con el deudor y cumpliendo las reglas legalmente previstas.
Es más, la notificación cuya invalidez se pretende no fue realizada por el Juzgado convocado por pasiva; luego, no ha incurrido en vía de hecho; se reitera, corresponde a un trámite previamente concertado por el deudor y el acreedor, para que en el evento de que aquél incumpla sus obligaciones, el segundo proceda al pago directo de la obligación y, por esta razón, tales actuaciones no son susceptibles de los recursos previstos para impugnar las actuaciones de naturaleza jurisdiccional y, de contera, no tiene aplicación el requisito de la subsidiaridad como lo indica la decisión de primer grado.
Conclusión: Por lo anterior y sin lugar a mayores consideraciones, se REVOCARÁ la decisión emitida en primera instancia, para en su lugar conceder el amparo invocado, como viene de indicarse. 16 IV. RESOLUCION Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A 1.
REVOCAR la decisión emitida en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, se tutela el derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad TOYOTA FINANCIAL SERVICES COLOMBIA SAS, para lo cual se ordena al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNCIPAL DE MEDELLÍN, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto del cinco (5) de junio de este año, por medio del cual decretó la nulidad, así como la actuación subsiguiente y emita una nueva decisión, adoptando las determinaciones que correspondan en derecho. 2.
NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 3. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 17 4. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ