0500131050082019-00648-01 TEMA: DEPENDENCIA ECONOMICA - necesidad de una persona respecto del auxilio de otra / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - suple la ausencia repentina del apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia. / MÍNIMO VITAL - debe ser evaluado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, evaluándose las circunstancias de cada caso y haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo. / INTERESES MORATORIOS / se causan dos meses después de la presentación de la solicitud. / HECHOS: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. dentro del proceso de la referencia. La Sala Tercera de Decisión Laboral le consiste en determinar si los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada tras el deceso de su hijo, estableciendo si de los diferentes medios de prueba es dable concluir que aquellos dependían económicamente del causante.
TESIS: (…) La corte sostuvo que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica.
(…) Además, el mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida, y en este caso, como se expuso, por el mero hecho de que el padre labore y devengue un salario mínimo, no es óbice para obtener la prestación económica.
( ) Para la Sala, en base al interrogatorio de parte, señala que brindan claridad y convicción de la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido, no son incongruentes, por el contrario, se nota la veracidad y claridad en sus afirmaciones y además son testigos directos de las situaciones particulares del hogar, donde dan fe que el aporte del hijo fallecido era de gran peso y relevancia, que sus obligaciones se centraban en ayudarle a sus padres con el sostenimiento del hogar, es decir, el descontento del apelante queda superado al acreditarse la dependencia económica que los demandantes pregonan.(…) En este orden de ideas, esta Magistratura acompaña los razonamientos efectuados por la juzgadora en primera instancia en cuanto a que se logró establecer que el causante siempre aportó con los gastos del hogar, dígase en alimentación y servicios, evidenciándose una dependencia parcial, pues sólo lograba satisfacerse la totalidad de gastos con la sumatoria de los esfuerzos que hacía con el aporte de su padre.
Ilusorio es pensar que se vive en dignas condiciones con un salario mínimo, y además no puede desconocerse que la situación del hogar cambió por el accidente que éste sufrió y se generaron otros gastos adicionales, de transporte, cremas, pañales, medicinas, y sin esa ayuda económica NO alcanzarían a cubrir los gastos; en razón a aquello la pensión pretendida se convierte en necesaria para mantener el equilibrio en la cotidianidad de ese núcleo familiar.
Y es que la dependencia económica exigida por la ley para que un padre o madre adquieran la pensión de su hijo, tal y como se dijo en precedencia, no descarta que el peticionario pueda recibir un ingreso adicional, ya sea fruto de su propio trabajo o actividad o de otros hijos que colaboran, como sucede en este caso, siempre y cuando éste no lo convierta en autosuficiente económicamente.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA:13/10/2023 0500131050082019-00648-01 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, trece de octubre de dos mil veintitrés S21-063 Proceso: ORDINARIO LABORAL. Apelación sentencia Demandantes: LUZ MARINA CORDOBA MESA HERNANDO DE JESUS OCHOA BECERRA Demandado: COLFONDOS S.A. Radicado No.: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Tema: pensión de sobrevivientes – dependencia - intereses Decisión: CONFIRMA LINK: 21-063 (008-2019-00648) expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 34 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicitan los demandantes que se condene a la AFP COLFONDOS S.A. al reconocimiento de pensión de sobrevivientes de forma retroactiva, causada por el fallecimiento de su hijo SERGIO ANDRES OCHOA CORDOBA, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, desde el 27 de junio de 2016 fecha del deceso, además de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que el día 27 de junio de 2015 falleció su hijo SERGIO ANDRES OCHOA CORDOBA. Que el causante, al momento de su deceso, no tenía esposa ni compañera permanente, tampoco tenía hijos reconocidos o por reconocer, y además convivía con sus padres quienes dependían totalmente de él. Que solicitaron a la AFP COLFONDOS S.A., entidad en la cual se encontraba afiliado el causante, desde febrero de 2012, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición resuelta de manera desfavorable el día 1 de diciembre de 2016, aduciendo que no cumplían con el requisito de dependencia económica. Que la entidad accionada desplegó su capacidad investigativa, pero sin acompañamiento de un abogado.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió AFP COLFONDOS S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que era cierto la fecha del deceso pero que NO le constaba lo pertinente al entorno social, familiar y personal del causante. Niega la dependencia económica aludida por los reclamantes señalando que aquellos no acreditan los requisitos exigidos en la ley, y no puede asimilarse la colaboración de un buen hijo de familia a la dependencia económica, por lo que no hay lugar a declarar el derecho solicitado.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a la AFP COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los padres en un 50% para cada uno, desde el 27 de junio de 2016, cuantificando un retroactivo que hasta el 30 de agosto de 2020 ascendía a $42.450.213, autorizando a efectuar los correspondientes descuentos en salud, prestación que a partir del día siguiente continuará reconociendo la entidad en cuantía de $877.803 mensuales, junto con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, que se incrementaría de acuerdo a la ley.
Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 3 Accedió a los intereses moratorios a partir del 20 de septiembre de 2016, y hasta que se verifique el pago, negó la indexación. Finalmente condenó en costas a la entidad, fijando como agencias en derecho suma $e $8.778.030. Dentro del término concedido por la ley, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2.
ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Comenzó por indicar que los demandantes, en calidad de padres, cumplen los requisitos para ser beneficiarios de la prestación solicitada, de conformidad con el artículo 13, que modificó el 47, de la ley 797 de 2003; que dicha dependencia, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional mediante sentencias de 111 de 2006, no tiene que ser necesariamente total o absoluta, para poder acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios, de una persona que se encuentra en el estado de protección, miseria o indigencia, sino que por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna y de ello dieron cuenta los testigos.
En todo caso, expresó que la dependencia económica es una situación que solo puede ser ser definida y establecida en cada caso en concreto y es evidente que el nivel de vida de este hogar cambió de manera abrupta desde la ocurrencia misma del accidente del hijo fallecido, ya que el dinero generado por las incapacidades se empleó para los gastos y su aporte era necesario.
El mínimo vital cualitativo es determinable para ese núcleo familiar, para poder subsistir en condiciones dignas.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN COLFONDOS S.A. Solicitó se revoque la sentencia preferida por este despacho y se absuelva de las pretensiones, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: sea lo primero indicar que no se hace un análisis Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 4 probatorio de fondo dentro del interrogatorio de parte la señora demandante luz Marina y el señor Hernando, presentan unas incongruencias, teniendo en cuenta que la señora luz Marina dice que su esposo y su hijo fallecido aportaban una suma de 400.000 pesos mensuales; y el señor Hernando, en su interrogatorio, confirmó que él aportaba todo su salario al sustento de la casa, por lo que se puede concluir que la ayuda que prestaba el hijo fallecido era del buen hijo de familia, y para suplir sus gastos.
El testimonio del señor Carlos Andrés Flórez, es un amigo del señor de la del afiliado fallecido, él dice que lo que recibía la señora luz Marina era la liga, estamos hablando de una palabra que coloquialmente se entiende como una ayuda, simplemente un dinero, no un monto que fuera esencial para la vida de la señora Luz Marina. Asimismo, resaltó que tanto en el interrogatorio como en la investigación administrativa se demostró que los demandantes no cumplen con la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, ya que no cumplen con la calidad de la dependencia económica por cuanto tienen los ingresos necesarios, y aunque no se requiera una dependencia total o absoluta, se debe de señalar que la ayuda que prestaba el joven Sergio Andrés no era un dinero totalmente esencial, ya que, el padre siempre fue el que aportó para los servicios y para los gastos de la casa conforme a lo dicho, interpretó que no hay una dependencia económica, aunque la a quo lo toma como si lo hubiera, ya que no tiene en cuenta las incongruencias presentadas por los interrogatorios de partes de los demandantes, además, el señor Hernando recibe un salario de sus labores y con este cumple con el deber y obligación como padre de familia y esposo, debido a que es sobre él recae la obligación de la dependencia de su esposa, y por lo tanto su hijo lo que realizaba era un mero aporte como el buen hijo de familia, situación que ha sido discutida en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, haciendo alusión a la sentencia del 30 de agosto del 2005, con radicado 25919, en la cual la Sala se refiere a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido.
De acuerdo con lo anterior, según la exégesis de la Sala, la configuración de la dependencia que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o el apoyo que el hijo hacía a sus padres sea parcial y complementaria, por ende, recalco que aquí ninguno de los padres tiene está en una condición, ni estuvieron durante una condición precaria, sino que el padre siempre tuvo el dinero para contribuir a su casa y, por lo tanto, él era el quien aportaba.
Añadió que era importante señalar que en la sentencia C 111 de 2006 ha dejado sentado como primera medida que tal dependencia económica no es total absoluta, lo que traduce que es posible que los ascendentes tengan un ingreso personal o ciertos recursos que puedan acceder a un derecho a pensional reclamado, como va a ser posible por parte del señor Hernando, porque él se Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 5 encuentra cotizando al sistema general, de igual modo mencionó que aquella dependencia económica es una circunstancia que solo puede ser definida y establecida en caso en cada caso concreto.
Alegó que en el caso concreto que no se analizaron los interrogatorios de parte y no se les dio el valor probatorio a estos, pues si bien los ingresos que perciben los padres de su propio trabajo son suficientes para satisfacer las necesidades básicas, por tanto, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivencia y por eso esto, lo que lo que entregaba a Sergio Andrés era un auxilio o de una ayuda monetaria del buen hijo, no se debiéndose tomar esto como una verdadera dependencia económica y menos que no se cumple con las previsiones previstas en la ley.
En este orden de ideas, sobre la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivencia, debe por lo menos costar de los siguientes elementos, (i). debe ser cierta y no presunta, aquí se habla de una dependencia presunta por cuanto si bien Sergio Andrés aportaba unos dineros a su casa, estos dineros pues no eran lo suficientemente para decir que sí existía una dependencia real y absoluta de los padres, por cuanto esto era una mera ayuda económica del hijo y se tiene que demostrar que efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario y no se puede construir a base de activos legales abstractos, como la de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres;
(ii). la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto dependencia económica, los simples regalos o atenciones que cualquier hijo tiene sobre su padre, bien lo dijo la señora luz Marina en su interrogatorio y el señor Carlos Andrés en su testimonio, que el hijo fallecido, pues daba la liga para que la señora luz Marina, pudiera comprar sus cosas, de modo que, la participación económica es irregular y periódica y no entra el concepto de los simples regalos o atenciones o cualquier otro auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario.
En consecuencia, se desvirtúa la dependencia económica de los dos demandantes hacia su hijo, así que, no existe la dependencia económica. Las contribuciones que configuran la dependencia económica deben ser significativas respecto al total de ingresos del beneficiario, de manera que se constituya como un verdadero soporte del sustento económico y en ningún momento, se dejó certeza de que el causante ganara más de un salario mínimo y tal como lo dijo tanto el padre como la madre, lo que él aportaba era una suma de $200.000 a $220.000 pesos quincenales, lo que se traduce a una suma máxima de $400.000 pesos, suma que no es de verdadero soporte económico, más cuando el señor Hernando aportaba la totalidad del salario que él devengaba como trabajador y que este era utilizado en su totalidad, tal como sucede en la actualidad para las designaciones y para los gastos dentro de la casa, por Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 6 lo que tales asignaciones deben ser proporcionales y representativas en función de otros ingresos que puedan percibir los sobrevivientes, de tal manera que, se debe tener presente que como reciben una renta muy superior al aporte del causante, no es dable hablar de una dependencia económica.
La dependencia económica tiene un rasgo fundamental, el hecho de que una vez falleció el causante y por lo mismo extinguía la relación y contribución económica hacia el beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazado en un importante nivel, cosa que no pasa acá en el presente caso, por cuanto la calidad de vida de los demandantes, si bien ellos dicen que se desmejoró, no fue totalmente, ya que, dentro del presente proceso no se aportó siquiera prueba sumaria donde se indicase de que su calidad de vida de vio desmejorada y no estuviera en condiciones dignas.
Solicitó que en caso de confirmar la sentencia, sea revocado lo correspondiente a los intereses moratorios, conforme a este punto, citó la sentencia del doctor Fernando Castillo, cuando no condena a intereses a través de sentencia, adicionalmente a esto, la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia 53649 del magistrado Fernando Castillo, Gerardo Botero, número de proceso 45262, con número de providencia SL 4650 de 2017, donde ya se mencionó que, en lo que atañe a los intereses moratorios, solo basta recordar que el juez de primera instancia no condenó sobre el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141, como la condena impuesta al Seguro al Instituto de Seguros Sociales surge de la creación jurisprudencial, no hay lugar a la condena por este concepto, al no accederse a los intereses moratorios, ya que, no fue culpa de Colfondos, pues en el estudio realizado se evidenció que no era procedente el reconocimiento de esta prestación, porque los accionantes no cumplen con la calidad de beneficiarios, solicitando que en caso de existir una condena, no sea condenado desde la fecha de fallecimiento del afiliado, toda vez que Colfondos cuenta con un plazo máximo de 6 meses para incluir al reclamante a la nómina de pensionados de la manera que, en el peor escenario, los intereses solo podrían correr a partir de la declaratoria del eventual derecho pensional, que sería con la firmeza de la presente sentencia. Para finalizar, adujo que los intereses solo operan cuando hay demora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas y como se observa dentro del presente caso, los demandantes no acreditaron su derecho en el momento oportuno cuando se realizó el estudio pensional, teniendo en cuenta lo anterior. 2.3.
ALEGATOS Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 7 En la oportunidad pertinente, ambas partes presentaron alegatos en los siguientes términos: La parte demandante, citó la sentencia C- 111/ 2006 sobre la dependencia económica: “Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad para salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de dependencia económica como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y el pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia) cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de los titulares les resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento” Así mismo, la Honorable Corte Constitucional ha afirmado que: “la pensión de sobrevivientes es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, toda vez que su objeto se circunscribe a que los familiares más cercanos al afiliado o pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo económico el cual era otorgado por aquel”.
Si bien es cierto los demandantes tenían la carga de probar que sí dependían económicamente del causante al momento de la muerte, carga que sí se cumplió, inmediatamente se invierte la obligación en la AFP demandada en probar lo contrario, y como vemos en este proceso brilla por su ausencia cualquier prueba en ese sentido. A su turno la parte demandada expuso que la a quo no hace una debida valoración probatoria tanto de la prueba documental, contrastada con los interrogatorios de parte prestados por los demandantes en el trámite de la audiencia de primera instancia. Ya que el despacho omite pronunciarse sobre las incongruencias y contradicciones que se evidencian entre los dichos de los demandantes en sus interrogatorios y lo dicho en la investigación administrativa, sobre la cual se basó el haber negado el derecho pensional por Colfondos S.A. y que el a quo no tuvo en cuenta esta prueba, y no le da el valor probatorio que corresponde, por lo que quedó acreditado que los demandantes no tienen la calidad de beneficiarios y solamente basa la sentencia bajo unos dichos y supuestos sin sustento fáctico ni probatorio.
En el proceso se demostró que los demandantes LUZ MARINA CÓRDOBA MESA y HERNANDO DE JESÚS OCHOA BECERRA no cumplen con los requisitos normativos, y jurisprudenciales, para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, como erradamente lo da por Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 8 sentado el a quo, por lo que debe REVOCARSE la sentencia de primera instancia. Ahora bien, téngase en cuenta que la dependencia económica requerida por la ley, y que es fundamental para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Pide que SE REVOQUE la condena impuesta por intereses moratorios, ya que la entidad no actuó con desdén, y que no es no quisiera reconocer la pensión de sobrevivencia, sino que, conforme a la investigación Administrativa realizada se evidenció que los demandantes no cumplen con el requisitos de la dependencia económica, por lo tanto, no era posible que se reconociera la pensión y lo que procedía era la devolución de saldos.
Finalmente aún en caso de condena, no puede disponerse el pago de los intereses de mora desde la fecha del fallecimiento del afiliado, toda vez que, COLFONDOS S.A. cuenta con un plazo máximo de 6 meses para incluir al reclamante en nómina de pensionados, de manera que en el peor escenario los intereses de mora sólo correrían a partir de la declaratoria de un eventual derecho pensional en cabeza de la demandante, es decir desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente litigio.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si los señores LUZ MARINA CORDOBA MESA Y HERNANDO DE JESÚS OCHOA BECERRA son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada tras el deceso de su hijo, Sergio Andrés Ochoa Córdoba, estableciendo si de los diferentes medios de prueba es dable concluir que aquellos dependían económicamente del causante.
Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 9 Igualmente se establecerá si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 4. CONSIDERACIONES Para la época del fallecimiento del causante, 27 de junio de 2016, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que en un principio exigió que la dependencia fuera de forma total y absoluta, expresiones que en el año 2006, mediante sentencia C-111, fueron declaradas inexequibles y que posteriormente dieron lugar a múltiples pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidades en las que se precisó que la configuración de la dependencia, ante la ausencia de una definición legal, se debía analizar a la luz de la lógica, lo que presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtúa por el hecho de que la ayuda al progenitor fuera parcial, pues la exigencia legal no suponía la dependencia absoluta, tornándose admisible que los padres pudieran depender de otros ingresos, pues existían ayudas parciales o complementarias determinantes para la subsistencia de una persona.
Quiere esto decir que NO se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, sobre todo si analizamos el sistema económico colombiano, en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas. Por ello, la dependencia económica no pugna con la existencia paralela de otras ayudas, siempre y cuando éstas no conviertan a quien las recibe en autosuficiente, pues en éste caso si desaparecería la dependencia respecto de las demás ayudas.
Recordemos que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento, es decir, suplir la ausencia repentina del apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia. En éste punto es importante referenciar lo que en torno al tema del mínimo vital a razonado la Corte Constitucional, que en sentencias como la T-581A/11 ha dicho que tal concepto debe ser evaluado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, evaluándose las circunstancias de cada caso y haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que la persona tenga las posibilidades de disfrutar Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 10 de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.
Bajo este sucinto recuento respecto a la noción de dependencia, descendemos al análisis del caso en concreto. Nos encontramos ante unos progenitores que convivían en el mismo domicilio, que con ocasión del deceso de su hijo SERGIO ANDRES OCHOA CORDOBA, quien falleció por causas de origen común (accidente), solicitaron ante COLFONDOS S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada por la entidad accionada el 1 de diciembre de 2016, argumentando que no dependían económicamente del causante.
Ello da cuenta de que la accionada NO desconoce la existencia de un aporte del causante, y por ello la Juez fue determinante en enfatizar que tanto el padre como el hijo fallecido contribuían, analizando las dinámicas económicas del hogar en los últimos años, conclusión ampliamente reprochada por el recurrente, porque lo limita a una simple participación o mera colaboración de un buen hijo de familia.
Por su parte los accionantes sostuvieron una relación sentimental años atrás. De esta relación tuvieron dos hijos, Sebastián, menor de edad y estudiante y el causante Sergio Andrés Ochoa Córdoba, quien laboraba como operario en Fajas MYD, en aras de contribuir con los gastos del hogar, y devengaba un salario mínimo. La madre señora LUZ MARINA CORDOBA MESA, ama de casa, en su interrogatorio de parte manifestó que su hijo no tenía hijos, ni pareja, que siempre respondía por las obligaciones de su hogar, y que entre su esposo y su hijo asumían las mismas, que su hijo mensualmente aportaba 400.000 pesos, es decir, le daba 200.000 pesos cada quince días, que nunca dejo de dar el aporte, que ella lo destinada, en droga, ropa, maquillaje, cremas y necesidades personales, y su esposo aportaba entre 400.000 o 500.000 pesos, que era beneficiaria en salud por su esposo, que la empresa mientras su hijo estuvo hospitalizado, continuó pagándole el salario completo, que por parte del SOAT no recibieron ninguna suma de dinero, A su turno el señor HERNANDO DE JESUS OCHOA BECERRA, padre del causante, recolector de basuras, devengaba un salario mínimo, y casi todo su salario lo invertía en los gastos del hogar y que su hijo quincenalmente daba un aporte de 200.0000 pesos y 220.000 pesos, el cual era constante, que este no tuvo ninguna relación sentimental.
Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 11 Igualmente se recaudaron las declaraciones de los testigos señor CARLOS ANDRES FLOREZ, amigo del fallecido, e indicó que conoció a Sergio desde el año 2008-2009, que era soltero, no tenía hijos, que su madre siempre estuvo en la casa y Hernando trabaja con la basura, que el día que sufrió el accidente se encontraba con él, y que estuvo un año entre el hospital y la casa, que su madre era los visitaba frecuentemente, almorzaba y amanecía en la vivienda de su amigo, que le consta que la situación económica no ha sido buena, que en varias ocasiones les prestaba dinero, que Sergio mercaba y paga los servicios, y dejaba solo para cubrir sus pasajes, que no sabía la cifra exacta pero aportaba pero entre su amigo y su padre asumían las obligaciones.
Que en la actualidad solo el padre asume los gastos del hogar y han tenido que recurrir a préstamos y deudas para suplir sus necesidades. Seguidamente la declaración de la señora SANDRA PATRICIA OCHOA CORDOBA prima hermana del causante, manifestó que la casa en la que vivían era una casa familiar, que ella vivió con ellos 4 y le consta que Sergio ayudaba mucho. que su primo aportaba para el mercado, servicios y le daba a Marina para la casa un aproximado de 200.000 o 300.0000 pesos quincenal, que no tenía otras obligaciones que solo les ayudaba a sus padres, que en la actualidad es complicado, porque primero deben satisfacer las necesidades de la casa con el salario de su esposo y no le queda fácil conseguir sus cosas.
Para la Sala, las declaraciones anteriores brindan claridad y convicción de la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido, no son incongruentes, por el contrario, se nota la veracidad y claridad en sus afirmaciones y además son testigos directos de las situaciones particulares del hogar, donde dan fe que el aporte del hijo fallecido era de gran peso y relevancia, que sus obligaciones se centraban en ayudarle a sus padres con el sostenimiento del hogar, es decir, el descontento del apelante queda superado al acreditarse la dependencia económica que los demandantes pregonan.
En este orden de ideas, esta Magistratura acompaña los razonamientos efectuados por la juzgadora en primera instancia en cuanto a que se logró establecer que el señor SERGIO ANDRES OCHOA siempre aportó con los gastos del hogar, dígase en alimentación y servicios, evidenciándose una dependencia parcial, pues sólo lograba satisfacerse la totalidad de gastos con la sumatoria de los esfuerzos que hacía con el aporte de su padre.
Ilusorio es pensar que se vive en dignas condiciones con un salario mínimo, y además no puede desconocerse que la situación del hogar cambió por el accidente que éste sufrió y se generaron otros gastos adicionales, de transporte, cremas, pañales, medicinas, y sin esa ayuda económica NO alcanzarían a cubrir los Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 12 gastos; en razón a aquello la pensión pretendida se convierte en necesaria para mantener el equilibrio en la cotidianidad de ese núcleo familiar.
Y es que la dependencia económica exigida por la ley para que un padre o madre adquieran la pensión de su hijo, tal y como se dijo en precedencia, no descarta que el peticionario pueda recibir un ingreso adicional, ya sea fruto de su propio trabajo o actividad o de otros hijos que colaboran, como sucede en este caso, siempre y cuando éste no lo convierta en autosuficiente económicamente.
Tal y como lo sostiene la Corte, la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica.
Además, el mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida, y en este caso, como se expuso, por el mero hecho de que el padre labore y devengue un salario mínimo, no es óbice para obtener la prestación económica. Finalmente, es preciso indicar que, en Colombia, según la información de umbrales de pobreza y pobreza extrema del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE, un hogar requeriría alrededor de medio salario mínimo legal mensual vigente - SMLMV- para cubrir su alimentación y un poco más de 1 SMLMV para cubrir otras necesidades básicas.
Pero en la práctica estas canastas son mucho más costosas y dejan a una mayor proporción de la población colombiana sin garantía de un “mínimo vital” de subsistencia. INTERESES MORATORIOS Sabido es que al tenor de lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.
Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 13 no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la entidad bien pudo reconocer la prestación económica tras la realización de la investigación administrativa donde verificó y aceptó la existencia del aporte del hijo fallecido, pero erradamente, conforme al análisis que precede, argumentó que los padres no cumplían con el requisito legal de la dependencia económica para justificar su negativa.
Criterio que no comparte esta Sala, toda vez que, pareciere exigir una dependencia total y absoluta sin que ello sea lo que exija la norma, únicamente se examina la relevancia del aporte del fallecido, de ahí que no sean atendibles o razonables las motivaciones de la entidad. Así mismo, es claro que los intereses moratorios no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho físico que genera el derecho a la pensión, sino que es preciso que haya una reclamación, pues sólo a partir de la misma empiezan a correr los términos de ley para que la Administradora del Fondo de Pensiones la reconozca o no y, se pueda hablar de mora y como consecuencia empiecen a generar los intereses referidos.
En el caso sobrevivientes, se causan dos meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho, norma especial y posterior, razón por la que no es viable acudir a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 700 de 2001, que para los efectos se entiende derogado.
Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad.
5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido LUZ MARINA Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 14 CORDOBA MESA Y HERNANDO DE JESUS OCHOA BECERRA, respectivamente, contra COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., se fija como agencias en derecho la suma de $1.160.000 a favor de cada uno los demandantes en un 50%. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-008-2019-00648-01 Radicado interno: 21-063 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Fecha de la sentencia: 13/10/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario