TEMA: INDEMNIZACIONES MORATORIAS - su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
HECHOS: El demandante pretende se declare que en vigencia del contrato de trabajo que existió entre las partes, la sociedad accionada no efectuó el pago completo de las prestaciones sociales, consecuencialmente, se le condene, a pagarlas junto con la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así como al pago de todos los derechos que se pruebe no fueron reconocidos.
El Juzgado, declaró probada la excepción de inexistencia de la causa, invocada por la demandada y absolvió a la sociedad Ingeniería de todas las pretensiones, por lo que el demandante apeló la decisión. TESIS: (…) la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado de manera pacífica que la sanción por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador no es de aplicación automática, recordando que las indemnizaciones antes descritas, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
(…) lo que debe probarse en el proceso es la buena fe exoneratoria de la sanción y no la mala fe, por ende, quien tiene la carga probatoria de probar el hecho, es, sin duda, el empleador (…). (…) se tiene que el pago de las acreencias laborales al señor, se efectuó pasados trece días hábiles de finalizado el vínculo contractual, término que a juicio de la Sala resulta razonable, sin que se advierta ninguna intención del empleador en desconocer los derechos del demandante, ni se evidencia ánimo defraudatorio alguno. Ahora, en relación a la sanción por la no consignación de las cesantías, conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, se tiene acreditado con la prueba documental que la sociedad llamada a juicio canceló las cesantías correspondientes al año 2017 y 2018, el 22 de octubre de 2019, hecho que por demás fue confesado por la representante legal de la pasiva en el interrogatorio de parte, siendo claro que la sociedad sí incurrió en mora en el pago de dicha acreencia, pues el auxilio de cesantías correspondientes al año 2017, debió ser consignado al fondo especializado a más tardar el 15 de febrero de 2018 y las causadas por el año 2018, a más tardar el 15 de febrero de 2019.
(…) los problemas o crisis económicas del empleador, no constituye por sí solos una situación que justifique el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, por lo que, en principio, no exonera de la indemnización moratoria, siendo necesario, en todo caso, escrutar la conducta del empleador (…).
No obstante, el empleador demostró haber obrado con lealtad y de manera honesta, pues en ningún momento tuvo la intención de menoscabar o desconocer los derechos del actor, ni obtener alguna ventaja con la demora en el pago de la obligación, a lo cual debe sumársele que quedó acreditado como hecho cierto que la sociedad accionada presentó problemas económicos para el año 2017, situación que fue referida por la representante legal en el interrogatorio y respecto de la cual da cuenta el informe de gestión año 2018, glosado a folios 14 a 42, documento a partir del cual es posible excusar al empleador por haber omitido el pago oportuno de las cesantías causadas en el año 2017.
La razón anterior, sin embargo, no es aplicable respecto de las cesantías correspondientes al año 2018, las cuales, como se anotó, debieron ser consignadas al fondo especializado a más tardar el 15 de febrero de 2019, pues el referenciado informe de gestión, da cuenta que para el año 2018, el balance de la sociedad accionada mejoró y se fortaleció respecto del año 2017 (…).
Acorde con lo expuesto, colige la Sala que es procedente la indemnización por la no consignación en tiempo de las cesantías del año 2018, operando la sanción de un día de salario por cada día de retardo (…). M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 09/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Demandante Eduardo Emilio Penagos Molina Demandada: Ingeniería y Construcciones S.A.S. -INGECON S.A.S. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnizaciones moratorias Medellín, octubre veinte (20) de dos mil veintitrés (2023) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Eduardo Emilio Penagos Molina contra Ingeniería y Construcciones S.A.S. INGECON S.A.S., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-008- 2019-00696-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 El señor Eduardo Emilio Penagos Molina convocó a juicio ordinario laboral a la sociedad Ingeniería y Construcciones S.A.S. INGECON S.A.S., pretendiendo se declare que en vigencia del contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 30 de agosto de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2019, la sociedad accionada no efectuó el pago completo de las prestaciones sociales, consecuencialmente, se condene a INGECON S.A.S., a pagar las primas de servicio y vacaciones correspondientes al periodo 1° de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2019, asimismo, al pago de las cesantías causadas entre el 30 de agosto de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2019 y los intereses a las cesantías; se ordene el pago de la deducción de nómina efectuada en los últimos tres meses por valor mensual de $336.340 por concepto del crédito 7661 en el Banco Davivienda.
Igualmente, se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así como al pago de todos los derechos que se pruebe no fueron reconocidos. En respaldo de tales pedimentos se narró que el señor Eduardo Emilio Penagos Molina y la sociedad Ingeniería y Construcciones S.A.S., celebraron contrato de trabajo por obra o labor, con fecha de inicio 30 de agosto de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2019, desempeñando labores de encargado de obra, labor realizada de lunes a sábado de 6:30 am a 6:00 o 7:00 pm y algunos domingos de 7:00 am a 1:00 o 3:00 pm, recibiendo una remuneración mensual básica de $3.000.000.
Se indicó que los retrasos en los pagos quincenales del salario al actor, así como el no reconocimiento de las horas extras laboradas, dominicales, festivos y la no consignación de las cesantías en febrero de 2018 y 2019, causaron dificultades personales al demandante, lo que lo llevó a tomar la decisión de renunciar el 30 de septiembre de 2019, agregando que para el momento del retiro, ni para la fecha de presentación de la demanda le han cancelado las cesantías, ni los intereses a las cesantías, como tampoco las demás prestaciones que se generaron a partir de julio de 2019, además que la accionada le dedujo de nómina en los tres últimos meses la Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 suma de $336.340, por concepto de pago de un crédito en el Banco Davivienda, sin que se realizara el pago a dicha entidad bancaria. 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, la sociedad Ingeniería y Construcciones S.A.S. INGECON S.A.S., aceptó como cierta la existencia de la relación laboral en los extremos señalados, el cargo desempeñado por el actor, aclarando que dicho cargo era de dirección, confianza y manejo, que el actor no generaba horas extras y que el promedio salarial con el que se liquidó el contrato de trabajo fue de $3.033.693.
Agregó que no es cierto que la relación laboral hubiera terminado por renuncia del trabajador, pues el demandante se desvinculó porque la obra para la cual estaba prestando los servicios finalizó en su totalidad en el mes de septiembre de 2019, además sostiene que las cesantías correspondientes al año 2017 y 2018 fueron consignadas el fondo de cesantías Porvenir S.A, no siendo cierto que a la fecha de presentación de la demanda, no se haya realizado el pago de las prestaciones sociales, pues dicho pago se realizó el 22 de octubre de 2019 y la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2019, además mes a mes se descontó de la nómina del actor lo correspondiente al crédito de libranza de Davivienda, consignándose el valor a dicha entidad, realizando una consignación adicional en el mes de octubre de 2019, valor que nunca fue descontado.
Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como excepciones las de inexistencia de la causa invocada; pago y buena fe. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 13 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la causa, invocada por la demandada y absolvió a la sociedad Ingeniería y Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Construcciones S.A.S., de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Eduardo Emilio Penagos Molina, a quien impuso condena en costas. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del señor Eduardo Emilio Penagos Molina, interpuso el recurso de alzada en cuanto a la absolución de las indemnizaciones moratorias solicitadas, argumentó que no puede considerarse que existió buena fe por parte de la demandada al tener problemas de caja y problemas financieros, considerando que es un tema que es inoponible al trabajador que es la parte débil de la relación laboral, y más cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, relievó que está confesado por la representante legal que efectivamente el pago de las cesantías fue realizado extemporáneamente y está demostrado, conforme a los documentos obrantes a folios 34 y 36 de la carpeta de respuesta en la demanda, la consignación extemporánea de las cesantías causadas en el periodo 2017, dado que solamente fue realizada el 22 de octubre de 2019, lo mismo sucede con las de 2018, las cuales debieron pagarse el 14 de febrero de 2019 y solo se pagaron el 22 de octubre de 2019, recordando que lo que quiso la Ley 50 de 1990 era precisamente cambiar el régimen de retroactividad que era muy pesado para las empresas, por un régimen de consignación anualizado y en ese antecedente histórico se señaló con claridad que si el empleador no realizaba el pago se causaba un interés moratorio a razón de un día de salario por cada día de retardo.
Frente a la moratoria del artículo 65, sostiene que conforme a la respuesta que da Davivienda para los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, se realizó adelanto de cuota solo en 2 ocasiones por valor de $670.354, cuando la empresa realizó descuentos por tres meses, julio, agosto y septiembre, folio 54 y 55 de la respuesta a la demanda, fue una deducción de salario que estuvo autorizada porque era fruto de una libranza, pero uno de los pagos no se hizo al tercero que era el beneficiario de la libranza y al no demostrarse que pasó con ese dinero y no haber buena fe de la empresa, se debe causar la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, se pronunció el apoderado de la parte actora, iterando que no existe un solo indicador de buena fe de la demandada, contrario a ello, queda suficientemente acreditado que la accionada se excusa en no ser ganadora de contratos estatales y que por ello no tenía suficiente flujo de caja, intentando ocultar su gran incremento de activos en el año 2018, conforme al informe financiero, en el cual INGECON S.A.S., hace alarde de su excelente resultado financiero, de lo que es dable concluir que prefirió capitalizarse antes que pagar los salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, lo cual no es constitutivo de buena fe, equivocándose el a quo en exonerar a la demandada de las sanciones moratorias solicitadas, pues acepta la falta de existencia de flujo de caja, pero no revisa, ni valora la prueba documental.
Resaltó que INGECON S.A.S., se ha visto envuelta en varios escándalos mediáticos, por su actuar como contratista estatal y si ese es su actuar empresarial, que puede esperarse en su actuar patronal, por lo que insiste en la revocatoria de la sentencia a fin de que se condene a la accionada al pago de las dos sanciones moratorias. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada exclusivamente por los puntos que fueron objeto de apelación por el demandante Eduardo Emilio Penagos Molina, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que entre señor Eduardo Emilio Penagos Molina y la sociedad Ingeniería y Construcciones S.A.S. INGECON S.A.S.-, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo por obra o labor específica, vigente entre el 30 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2019, según se desprende del documento visible a folios 11 a 21 del anexo 03 del expediente digital, hecho que por demás fue aceptado por accionada. - Que la sociedad accionada, canceló al actor la liquidación final de prestaciones sociales el 21 de octubre de 2019, tal y como se desprende del documento visible a folio 22 del anexo 08 del expediente digital. - Que la sociedad INGECON S.A.S.-, consignó al demandante el auxilio de cesantías causadas por los años 2017 y 2018, el 22 de octubre de 2019, véase folios 34 a 37 del anexo 08 del expediente digital. 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la indemnización regulada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías causadas en los años 2017 y 2018, en los plazos legalmente establecidos, para lo cual se fijará si la conducta del empleador estuvo razonablemente justificada? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual, la sociedad accionada, acreditó un actuar de buena que lo exonera de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto canceló las prestaciones sociales en un término razonable y asimismo, de la sanción de que trata el numeral Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación a la no consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2017, no así frente a las generadas en 2018, respecto de las cuales no probó INGECON S.A.S, que su conducta morosa hubiere estado justificada en razones atendibles, consecuentemente, la sentencia de primera instancia será REVOCADA PARCIALMENTE y CONFIRMADA. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS De la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique” Y por su parte, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece “ARTÍCULO 99º.
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 En este tema, ha sido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que ha precisado de manera pacífica que la sanción por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador no es de aplicación automática, recordando que las indemnizaciones antes descritas, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
“Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (CSJ SL del 10/05/2011, radicado 38973, reiterada, entre otras, en las sentencias SL-2958- 2015;
SL-682-2019; SL959 -2020; SL1007-2021; SL4311-2022). De modo que lo que debe probarse en el proceso es la buena fe exoneratoria de la sanción y no la mala fe, por ende, quien tiene la carga probatoria de probar el hecho, es, sin duda, el empleador, así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia Radicación 32529 de 2009, así: “De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el dispensador de justicia concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Se equivoca por tanto el recurrente cuando, al inicio del cargo, afirma que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la indemnización moratoria “… requiere que quien la aduce demuestre una conducta torticera de empleador para perjudicar al trabajador”, porque, como ha quedado visto, por el contrario, quien debe demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe es el empleador; mientras que al trabajador le basta probar la omisión o el retardo en el pago de los derechos laborales que da lugar a la Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 sanción”. Igualmente, en sentencia SL1413 de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral recordó: “Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos.
En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020)”. 2.6.- CASO CONCRETO No existe discusión alguna respecto de la existencia de la relación laboral que unió al señor Eduardo Emilio Penagos Molina con la sociedad Ingeniería y Construcciones S.A.S. INGECON S.A.S., el cual, en su etapa final, estuvo regida por un contrato de trabajo por obra o labor específica, vigente entre el 30 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2019.
En igual sentido, se acreditó que la sociedad convocada a juicio canceló la liquidación final de prestaciones sociales al ex colaborador, el 21 de octubre de 2019, en cuantía de $3.238.467, según se desprende del comprobante de transferencia militante a folio 22 de anexo 08 del expediente digital. Bajo ese contexto, se tiene que el pago de las acreencias laborales al señor Penagos Molina, se efectuó pasados trece días hábiles de finalizado el vínculo contractual, término que a juicio de la Sala resulta razonable, sin que se advierta ninguna intención del empleador en desconocer los derechos del demandante, ni se evidencia ánimo defraudatorio alguno. Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, las manifestaciones efectuadas por el demandante al momento de rendir el interrogatorio de parte, aportunidad en la cual afirmó trabajó para la demandada de 10 a 12 años, que durante ese tiempo le pagaron puntualmente los salarios y las primas, afirmando que lo único que se le debía era las cesantías de los últimos dos años, calificando incluso de excelente el comportamiento de la sociedad para con él, evidencioandose, de ello un obrar con rectitud por parte del empleador.
Cebe agregar, que a juicio de esta Corporación, resulta desacertado el argumento expuesto por el recurrente en procura de que se revoque la decisión de primera instancia, pues se centra en la existencia de unos descuentos con destino al Banco Davivienda y el no giro de la totalidad de dichos recursos a la entidad bancaria, no obstante, lo acreditado en el plenario, es que en efecto, el demandante contaba con un crédito de libranza, en virtud del cual, le eran descontados mensualmente la suma de $336.340 con destino al Banco Davivienda, descuentos que se acreditan con los comprobantes de nómina visibles a folios 50 a 55 del anexo 08 del expediente digital, demostrándose, igualmente, que el trabajador autorizó los mismos, sin que se haya probado más allá de la afirmación del apoderado del pretensor, que en efecto el empleador no hubiera trasladado a Davivienda los recursos descontados al demandante y en ese orden de ideas, dicha circunstancia no puede constituirse en fundamento de la indemnización deprecada.
Ahora, en relación a la sanción por la no consignación de las cesantías, conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, se tiene acreditado con la prueba documental que la sociedad llamada a juicio canceló las cesantías correspondientes al año 2017 y 2018, el 22 de octubre de 2019, hecho que por demás fue confesado por la representante legal de la pasiva en el interrogatorio de parte, siendo claro que la sociedad sí incurrió en mora en el pago de dicha acreencia, pues el auxilio de cesantías correspondientes al año 2017, debió ser consignado al fondo especializado a más tardar el 15 de febrero de 2018 y las causadas por el año 2018, a más tardar el 15 de febrero de 2019.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Sobre el particular, concluyó la juzgadora de primera instancia, que la sociedad accionada acreditó la existencia de una situación que justifica el retardo en la consignación de las cesantías, a partir de los problemas de flujo de caja que presentaba para el año 2017, apreciación que no es compartida por el apoderado recurrente, tras considerar que los problemas financieros son inoponibles al trabajador y más cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles.
Conforme al análisis de la controversia, considera la Sala, que le asiste razón parcialmente al alzadista, recordando que, desde antaño, ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los problemas o crisis económicas del empleador, no constituye por sí solos una situación que justifique el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, por lo que, en principio, no exonera de la indemnización moratoria, siendo necesario, en todo caso, escrutar la conducta del empleador; así lo ha trazado la alta Corporación, desde la sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, iterada en la sentencia radicación 37288 del 24 de enero de 2012 y más recientemente en sentencia SL 845 de 2021.
No obstante, como se dejó sentado anteriormente, en el presente juicio, el empleador demostró haber obrado con lealtad y de manera honesta, pues en ningún momento tuvo la intención de menoscabar o desconocer los derechos del actor, ni obtener alguna ventaja con la demora en el pago de la obligación, a lo cual debe sumársele que quedó acreditado como hecho cierto que la sociedad accionada presentó problemas económicos para el año 2017, situación que fue referida por la representante legal en el interrogatorio y respecto de la cual da cuenta el informe de gestión año 2018, glosado a folios 14 a 42 del anexo 03 del expediente digital, documento a partir del cual es posible excusar al empleador por haber omitido el pago oportuno de las cesantías causadas en el año 2017.
La razón anterior, sin embargo, no es aplicable respecto de las cesantías correspondientes al año 2018, las cuales, como se anotó, debieron ser consignadas al fondo especializado a más tardar el 15 de febrero de 2019, pues el referenciado Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 informe de gestión, da cuenta que para el año 2018, el balance de la sociedad accionada mejoró y se fortaleció respecto del año 2017, presentando el 2018 resultado financiero positivo, de ahí que la crisis económica de 2017, no puede justificar la tardanza en el pago de las cesantías del año 2018.
Acorde con lo expuesto, colige la Sala que es procedente la indemnización por la no consignación en tiempo de las cesantías del año 2018, operando la sanción de un día de salario por cada día de retardo, la cual deberá liquidarse desde el 16 de febrero de 2019 y hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha de finalización de la relación laboral, es decir, por espacio de 227 días, ascendiendo la misma a $23.017.346, liquidación para la cual se tuvo en cuenta un salario mensual promedio del año 2018 de $3.041.944 y un salario diario de $101.398.
Colofón de lo expuesto se revocará parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, así como se revocará el numeral cuarto para imponer condena en costas en primera instancia. Sin costas en sede de apelación, atendiendo a la prosperidad parcial del recurso de alzada. Las costas de primera instancia correrán a cargo de la sociedad accionada, mismas que deberán tasarse por la cognoscente de primera instancia. 4.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Eduardo Emilio Penagos Molina contra Ingeniería y Construcciones S.A.S. Radicado Único Nacional 05001-31-05-008(024)-2019-00696-01 Eduardo Emilio Penagos Molina Vs. Ingeniería y Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 INGECON S.A.S., y en su lugar, se CONDENA a INGECON S.A.S., a reconocer y pagar al actor indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2018, en cuantía de $23.017.346. 2.- Se REVOCA el numeral cuarto de la providencia confutada y en su lugar, se condena en costas de primera instancia a la sociedad accionada, mismas que deberán tasarse por la cognoscente de primera instancia. 3.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 4.- Sin costas en esta instancia. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,