Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005001310500120190018601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIA EUNICE VELÁSQUEZ CANO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. / VIOLENCIA DE GENERO - se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. / HECHOS: Aborda la sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia, por lo que entrara a analizar el presupuesto normativo y jurisprudencial sobre el requisito de convivencia de acuerdo con el artículo 47 de la ley 100, para luego, descender al caso concreto y verificar si efectivamente la parte demandante acredita ser beneficiaria para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: Sea lo primero señalar que por convivencia ha entendido la Sala Laboral de la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

(…). (…) Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

(…). (…) Habiendo dejado claramente consignada la finalidad del legislador al momento de exigir un número de años de convivencia sólo en el caso en que quién fallece es un pensionado, la Alta Corporación pasa a analizar la exigencia establecida por el legislador en el sentido de que la convivencia se hubiese presentado "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", y lo declara inexequible, pero por una razón muy concreta: Después de aplicar un TEST DE PROPORCIONALIDAD, advirtió que éste resulta discriminatorio pues regula un criterio diferenciador entre beneficiarios de pensionados.

En conclusión, se declaró inexequible la exigencia, partiendo de la premisa de que en los eventos de que quién fallece es un pensionado, el requisito de 2 años de convivencia al momento de la muerte resulta suficiente. (…). (…) La valoración del acervo probatorio se efectúa teniendo presente en primer lugar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 197 del Código General del Proceso, toda confesión admite prueba en contrario.

Así, la realizada por apoderado en los hechos de la demanda, es una confesión en toda regla y por tanto se debe sujetar a las exigencias del Código. Esto es, aunque se surta a través del abogado, debe ceñirse a los requisitos del artículo 191 del mismo estatuto para que pueda ser tenida como válida. Además, al ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciación se debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto Procesal y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; esto es, en conjunto con los demás medios de prueba, de acuerdo con la sana crítica sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Además, la confesión efectuada en la demanda como medio judicial para establecer la verdad del proceso no equivale a ella; es decir, es uno de los múltiples elementos a considerar para dictar sentencia y puede, por expresa disposición del legislador, ser infirmada; siendo claro que admite prueba en contrario. Así, para esta Sala de Decisión la valoración del conjunto de las pruebas lleva al convencimiento de que la activa cumplió con la carga de probar su pertenencia al grupo familiar del causante en calidad de cónyuge para el momento de la muerte sin que se hubiese presentado una separación en los últimos dos años antes del fallecimiento; lo que conduce a afirmar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por unas razones distintas a las esbozadas en la providencia que se revisa.

(…). (…) El conjunto de este acervo probatorio lo que muestra es que MAURIA UNICE a pesar de la violencia intrafamiliar a la que fue sometida durante tantos años, compartió la vida con su cónyuge hasta el momento de la muerte. La violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y a obstaculizar su pleno desarrollo y desde el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente.

En la jurisprudencia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. Las normas que hemos analizado lo que muestran es que en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia cuando se avizoran problemas de violencia de género e intrafamiliar, que implican el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja, así como del acervo probatorio.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARIA EUNICE VELÁSQUEZ CANO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105-001-2019-00186 - 01 ACTA Nº: 85 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, procede a pronunciarse en virtud del recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA EUNICE VELÁSQUEZ CANO en contra de COLPENSIONES.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 85 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 La demandante pretende con este proceso se condene al COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZÓN, Intereses moratorios o Indexación de las condenas y Costas procesales. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que MARÍA EUNICE VELASQUEZ CANO y MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZÓN iniciaron convivencia el 21 de mayo de 1954, fecha de celebración de su matrimonio católico, a partir de lo cual compartieron techo, lecho y mesa hasta el año de 1980, fecha en que la enfermedad del señor MARIO se deterioró, padeciendo de una enfermedad denominada “Trastornos Mentales y del Comportamiento Debido al abuso del Alcohol: Síndrome De Dependencia”, 1 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 3 a 8 RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co generándole dependencia absoluta a las bebidas alcohólicas, por esta razón la actora tuvo que cesar la convivencia temporal con su cónyuge.

El señor MARIO visitaba diariamente y amanecía esporádicamente donde su cónyuge y sus cinco hijos en común, ya que durante el tiempo que se interrumpió la convivencia a causa de la enfermedad mental del causante, en ningún momento desconoció los vínculos matrimoniales ni afectivos que tenía con su cónyuge e hijos. El señor MARIO DE JESÚS falleció el 26 de octubre de 1995 y reclamada la prestación por la demandante, le fue negada.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad contestó oportunamente manifestando que el señor MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZÓN manifestó que para el año 1972 la demandante lo abandonó y desconocía su paradero, así se desprende de la resolución VPN 3692 aportada en la demanda. Formuló como excepciones de mérito las que denominó de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS.

1.3. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA3 Manifestó que en el caso que el Despacho estime procedentes las pretensiones, se debe analizar la excepción de prescripción de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido en virtud del transcurso del tiempo, sin que se hayan ejercitado las acciones legales por parte de la actora, conforme lo establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPL y de la SS.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, la Juez DECLARÓ que la demandante tiene derecho al disfrute en un 100% de la sustitución pensional por muerte del señor MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZÓN, por lo que luego de declarar la prosperidad parcial de la prescripción, condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($49’312.991) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2020, más el que se cause entre esta última fecha y la inclusión en nómina de pensionados de la demandante, con 14 mesadas anuales.

Autorizó a COLPENSIONES descontar el porcentaje para salud. Condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el 9 de mayo de 2019 hasta el último 2 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 59 a 64 - 3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 53 4 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 07 – ARCHIVO 01 a 05 RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co día del mes en que sea incluida en nómina de pensionados.

Y condenó en costas a favor de la señora MARÍA EUNICE VELASQUEZ CANO. Para tomar estas decisiones razonó básicamente de la siguiente manera: i) Valoró el acervo probatorio para concluir que si bien la demandante en interrogatorio de parte y los testigos afirmaron que la pareja nunca se separó ello sí había sucedido desde el año 1980, que para la fecha en que el causante adquirió el estatus de pensionado no convivía con la demandante y para la fecha en que el seguro social resolvió la solicitud se encontraba vigente el artículo 7 del decreto 1889 de 1994, que reglamentó el artículo 47 de la Ley 100 que fue declarado nulo el 7 de octubre de 1998 con posterioridad a la decisión de negar la pensión. Se refiere a la confesión que se hizo en la demanda y las pruebas aportadas por ambos cónyuges en los trámites administrativos, para enfatizar que en la audiencia pública la actora y los testigos cambian la versión respecto a la separación de hecho, por lo que considera procedente continuar con la versión inicial de la separación definida al momento de fijar el litigio. ii) A partir de esta premisa, centra su análisis en las causas que dieron lugar a la separación de la pareja y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha propendido por la protección de la cónyuge que por motivos de violencia se ha visto obligada a cesar la vida en común con su cónyuge, citando la SL 1399 de 2018, SL 1437 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 2010 de 2019 y SL 1727 de 2020.

Así concluye que, valorada la prueba bajo esos presupuestos la prueba practicada en la audiencia no resiste el más mínimo análisis por la contradicción de la demandante y los testigos con los hechos de la demanda, optando por acoger de manera preferente la confesión efectuada en la demanda y las pruebas aportadas al ISS y COLPENSIONES, para concluir que la convivencia fue desde la fecha de matrimonio en el año 1954 y por lo menos pues hasta que procrearon a la última de las hijas que nació en el año 1963; que a la fecha del fallecimiento el vínculo matrimonial se encontraba vigente y que si la demandante no hacia vida marital con el causante fue a causa del maltrato que este le prodigaba debido a su dependencia al licor, lo que lo llevó a sustraerse de las obligaciones alimentarias con su grupo familiar y más tarde a dejar el hogar.

Resaltando que la construcción del derecho pensional del causante se dio durante la convivencia entre el año 1955 y aproximadamente al año 1980 durante el tiempo en que trabajó en TEJICONDOR, resaltando sobre “las declaraciones que el demandante presentó ante la entidad de seguridad social, que no se encuentra con que otro fin lo hizo, sino privarla de la posibilidad de sucederla en el derecho pensional, bien puede tenerse como otra forma de violencia y sometimiento de la pareja a vejámenes por parte del cónyuge”.

Así, concluye que actora tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional reclamada iii) En cuanto a la prescripción expuso que está acreditado que desde el año 1996 la pensión fue negada a la DEMANDANTE, dejando RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co transcurrir más de 3 años hasta la presentación de la demanda, el 27 de marzo de 2019, concluyendo que las mesadas causadas antes del 27 de marzo de 2016 están prescritas. iii) Finalmente, con relación a los intereses moratorios indicó que proceden atendiendo al reiterado y unánime criterio decretado de tiempo atrás por la jurisprudencia laboral, en el sentido que su prosperidad se hace sin análisis de responsabilidad o buena fe.

3. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La apoderada de COLPENSIONES interpuso el recurso, argumentando que no es posible conceder la prestación porque para el momento del fallecimiento del causante la pareja llevaba por lo menos 15 años de separación lo que quedó acreditado con los documentos que militan en la carpeta administrativa y con la afirmación del hecho segundo de la demanda.

Los testigos recibidos no fueron claros, no se entiende por qué solo hasta este momento surge otra versión de los hechos después de la existencia de muchas declaraciones en las que se manifiesta que estaban separados y había cesado su convivencia lo que demuestra que la demandante no lo acompañó durante su enfermedad, ni le brindó apoyo ni auxilio mutuo durante sus últimos días.

En el evento de confirmarse la sentencia, debe revocarse la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, porque la entidad actuó conforme a las leyes vigentes que regulan la materia de la sustitución pensional y de conformidad con todas las declaraciones aportadas por el causante y por la señora MARIA EUNICE VELASQUEZ. 4.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, ambas partes intervinieron. La apoderada de la DEMANDANTE solicita la confirmación de la sentencia por cumplirse con los requisitos tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. Y la apoderada de COLPENSIONES insiste en la revocatoria de la sentencia señalando que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, quedó demostrado que se separaron de hecho por lo menos durante los 25 años anteriores a su fallecimiento.

En el expediente administrativo reposa declaración rendida por el causante el 7 de septiembre de 1982 ante el Juez Civil Municipal donde manifiesta que fue abandonado por su esposa hace 10 años y que desconocía su paradero, aportada por el causante al momento de allegar la documentación para obtener su pensión de vejez, resaltando que desde que ésta le fue concedida estaba separado 5 SEGUNDA INSTANCIA - ARCHIVO 02, 03 Y 05 RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co muchos años atrás. Desde que se separaron no hubo ayuda emocional, espiritual, vida en común entre los cónyuges, ni apoyo monetario por parte del causante para la señora MARÍA EUNICE VELÁSQUEZ, quien ni siquiera tenía claro la causa de la muerte.

En el caso de autos, llevaban aproximadamente 25 años de separación al momento del fallecimiento por lo que no se puede decir que la muerte significara para la demandante un deterioro en su calidad de vida. Quedó probado que la demandante abandonó al señor SALAZAR GARZÓN debido a la enfermedad que éste padecía lo que demuestra que no acredita los requisitos para disfrutar de la sustitución pensional porque no lo acompañó durante su enfermedad, ni lo asistió en sus últimos días.

Pues bien, se ha proferido una decisión condenatoria en relación con un evento en el que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de CONSULTA y el recurso de APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia, por lo que se analizará el presupuesto normativo y jurisprudencial sobre el requisito de convivencia de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100, para luego, descender al CASO CONCRETO y verificar si efectivamente la señora VELASQUEZ CANO acredita ser beneficiaria para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.

En el evento de considerarse que debe confirmarse la decisión, se analizará la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. EL DERECHO DE MARIA EUNICE VELÁSQUEZ COMO CÓNYUGE DEL PENSIONADO FALLECIDO Sea lo primero señalar que por convivencia ha entendido la Sala Laboral de la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C 1176 de 2001 y en esa oportunidad la Alta Corporación expuso que el legislador hace una diferenciación entre los casos en que quién fallece es una persona PENSIONADA o AFILIADA, respecto a los requisitos del cónyuge o compañero para ser beneficiarios.

Señaló así que en el inciso segundo, se consagra expresamente la frase, “en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado”, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, y que desde ese supuesto de hecho, esos requisitos son: i) Que conviva con el pensionado al momento de su muerte; ii) Que acredite haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez; iii) Que, además, haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

En criterio de la Alta Corporación esos requisitos sólo hacen referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado, y por ello expresa, textualmente: “El marco jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez.” Habiendo dejado claramente consignada la finalidad del legislador al momento de exigir un número de años de convivencia sólo en el caso en que quién fallece es un pensionado, la Alta Corporación pasa a analizar la exigencia establecida por el legislador en el sentido de que la convivencia se hubiese presentado "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", y lo declara inexequible, pero por una razón muy concreta: Después de aplicar un TEST DE PROPORCIONALIDAD, advirtió que éste resulta discriminatorio pues regula un criterio diferenciador entre beneficiarios de pensionados.

En conclusión, se declaró inexequible la exigencia, partiendo de la premisa de que en los eventos de que RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co quién fallece es un pensionado, el requisito de 2 años de convivencia al momento de la muerte resulta suficiente.

La sentencia que se está analizando se apoya en la identificada con Radicado 10406 del 17 de abril de 1998 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral - “Es pues razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Acorde con la protección familiar que persigue la norma, y que ha sido resaltada anteriormente, es dable suponer que la preceptiva acusada también busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada”. (Negrilla y subraya intencional) Ahora bien, se destaca que en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 se dispuso que para los efectos del literal a) del artículos 47 de la Ley 100 de 1993 que se viene analizando, se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en varios casos, entre ellos cuando la pareja lleva cinco (5) o más años de separación de hecho.

Pero esta disposición fue declarada NULA por el Consejo de Estado mediante providencia de octubre 8 de 1998, exp. 14634, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno. Y es claro que si bien en el artículo 47 de la Ley 100 se exime acreditar el requisito de dos años de convivencia al momento de la muerte cuando se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, siempre y cuando la concepción de la descendencia hubiera ocurrido dentro de los dos años a que se refiere el precepto, conforme se ha decantado de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral (SL 4099 -2017, SL 634-2019, SL 2476 – 2020).

Siendo, así las cosas, si los hijos de la pareja nacieron con anterioridad a los últimos dos años, el cónyuge supérstite del pensionado fallecido está compelido a demostrar la convivencia con el esposo al momento de la muerte y que esa vida marital se había prolongado durante no menos de dos años. Finalmente, en la sentencia SL 1399 de 2018 se expresó que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia, ni conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

(SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017). Ya en el CASO CONCRETO y para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas fundamentales: En la demanda se efectuaron las siguientes afirmaciones: Es así como al momento de la fijación del litigio, la Juez de instancia señaló que al no discutirse en el proceso la calidad de pensionado del señor MARIO DE JESUS SALAZAR GARZON ni la calidad de cónyuge de la señora MARIA EUNICE VELASQUEZ y que la pareja se encontraba separada de hecho desde el año 1980, el problema jurídico a resolver en la sentencia consistiría en establecer si pese a la separación de hecho de la pareja, la señora MARIA EUNICE VELASQUEZ cumple con las condiciones para ser beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge el señor MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZÓN. En ese se declaró la clausurada la etapa, se notificó por estrados y ninguna de las apoderadas efectuó manifestación alguna.

Se verifica por esta corporación a la luz de lo previsto en el artículo 193 del Código General del Proceso, que en los hechos de la demanda se efectúan unas confesiones por la apoderada de judicial: i) Que la pareja compartió techo, lecho y mesa hasta el año de 1980, en el que la señora MARIA EUNICE VELÁSQUEZ tuvo que cesar la convivencia en forma temporal con su cónyuge dado que en virtud de la enfermedad que padecía el señor MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZÓN por la dependencia absoluta a las bebidas alcohólicas, actuaba con comportamientos violentos y agresivos al no suministrársele bebidas alcohólicas. ii) Que el señor SALAZAR GARZÓN visitaba diariamente y amanecía esporádicamente donde vivían su cónyuge y cinco hijos en común, afirmando que RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co durante el tiempo en que se interrumpió la convivencia a causa de su enfermedad mental, en ningún momento desconoció los vínculos matrimoniales y afectivos con cónyuge e hijos.

Pero la señora MARIA EUNICE VELÁSQUEZ en la diligencia de interrogatorio de parte es enfática en afirmar que la convivencia de la pareja se presentó hasta el momento de la muerte, y que lo que sucedió en el año 1980 fue la cesación de relaciones sexuales por causa de la enfermedad de su cónyuge; informando sí sobre el alcoholismo que éste padecía, el consumo de drogas, sus extraños comportamiento, así como sobre el maltrato al que fue sometida, mostrando las cicatrices en su rostro y brazo6.

Debe destacarse que para el momento de su declaración el 19 de octubre de 2020 tenía 83 años de edad, con un nivel de escolaridad hasta quinto de primaria. Informó que la convivencia con el señor Mario de Jesús y sus seis (6) hijos se desarrolló principalmente en el Barrio Nutibara que luego se llamó Fátima en la casa de la suegra, donde vivían también las hermanas del causante, otros primos de él, vivíamos allá, los muchachos míos grandes, pues ya estaban más grandecitos, vivíamos allá todos juntos.

En esa casa vivió hasta el fallecimiento de su esposo, y después de tal hecho se fue a vivir a la casa de una tía suya con algunas de sus hijas. Y sobre las afirmaciones efectuadas en la demanda relacionadas con la separación ocurrida en 1980, dice: “Usted en la demanda dice que convivió con el señor Mario hasta el año 1980. ¿Nos puede indicar cuál fue la causa de esa separación? Vea, en 1980, pues, hasta ahí teníamos relaciones, pues, relaciones sexuales.

Cuando él cayó muy enfermo, porque él era muy enfermo porque él se tomaba una droga y, y me hizo jurar ante un Cristo, me dijo, “Jure por este Cristo”, me hizo poner la mano, “Jure por este Cristo, que usted ni a mi familia, ni a su familia ni a ningún conocido, le va a decir el momento de esta separación, porque yo no le sirvo como hombre”, Así me dijo, “…y no le cuente a nadie, a nadie, llévese esto a la tumba”, yo estoy aquí como se dice, estoy diciendo como ¿Cómo se dice? Cuando uno quebranta una cosa.

Estoy quebrantando esa, esa promesa. “Y llévese esto siempre a la tumba, que usted no me ha visto tomar ninguna clase de pastilla ni nada.” Se tomaba unas pastillas azules y ese hombre se volvía horrible. Él después temblaba, lo trataba a uno muy mal, otras veces se revolcaba, yo no sé qué era esa clase de pastilla. Como yo casi no sabía de eso, porque yo no, en ese momento, yo casi no me enteraba de muchas cosas, entonces, yo no sabía, yo sí creía que era una droga o una pastilla que le habían mandado el médico.

Y entonces yo por eso dije la separación No, no, pero venga doña Eunice, no me cuente toda la historia de la vida. Porque yo le pregunté, en 1980, como se dice en la demanda. ¿Cuál fue el motivo de la separación? que usted ya lo respondió, pues, con lo del medicamento y las pastillas, y eso… Sí, sí, eso fue la separación. Pero yo pensé que… Y en ese momento, en ese momento, en 1980, ¿usted se va de la casa de su suegra o el señor Mario se fue de la casa? No, ninguno, es que dormíamos en la misma cama, pero como si fuéramos dos hermanos. Yo pensaba que la separación era no tener vida sexual con él, eso era lo que yo pensaba.

(…) Bueno, es que frente a esos aspectos íntimos tampoco está obligada a declarar doña Eunice. Ah, 6 INTERROGATORIO DE PARTE – Minuto 12:49 RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co bueno, pero… No, pero se respeta el derecho a la intimidad, así usted esté ante un juez… Pero para yo quizás aclararle el motivo de, de esa separación como, como de cuerpos, yo no sé, yo no le sé explicar.

(…) Entonces, de acuerdo con lo que usted acabó de manifestar desde el año 1980 hasta octubre de 1995. ¿Usted convivió con el señor Mario de Jesús? Yo conviví con él y dormía en la misma cama, es que eso lo pueden hasta las testigas que yo traigo. Ella sí, porque mi hermana era muy, me visitaba mucho. Y ella sí sabía que yo dormía allá, porque muchas veces ella entraba, porque ella vivía enfrente de la casa.

En todo el frente… (…) Doña María Eunice, indíquele al despacho por qué en la demanda se relató en los hechos que usted y el señor Mario de Jesús se habían separado desde 1980 por los malos tratos, pero que se habían separado definitivamente. No, no, no, ni riesgos, eso sí es mentira, eso sí es mentira y eso lo pueden decir los testigos que yo no me separé de él. Así tuviera malos tratos, yo no me separé de él. No, no, no, ni riesgos.

Yo eso, pues, no lo concedo, pues, ni riesgos. (…) Doña María Eunice, también en el expediente administrativo reposa declaración, donde usted misma manifiesta que se había separado de él hace quince años por malos tratos. No, pero no, no separados como yo le digo, no fue, no fueron quince años, fue desde el 80 hasta el 96, 95, que él murió desde lo desde 1980 que él me hizo jurar ese juramento, que me lo llevara a la tumba, y ahora lo estoy diciendo.

Yo a nadie, a nadie le decía yo esto, a nadie, que era lo que había pasado. La señora MARIA EUNICE es enfática sobre la convivencia con el causante al momento de la muerte: ¿Cuál fue la causa de la muerte del señor Mario de Jesús? Pues según lo que nos dijeron fue por las drogas, porque él se emborrachaba mucho, él bebía demasiado, tomaba esas pastillas y yo, pues, no sé, decían que es que era drogadicto, él vivía pegado de las paredes, pegado, tanto que le decían disque el hombre araña. Y mi hermana era la que me ayudaba como a entrarlo o a sacarlo de los caféses, mi hermana, porque a lo último él no se dejaba gobernar de nadie ni de mí ni de nadie.

A mí muchas veces no me reconocía, a las hermanas tampoco las reconocía, entonces, no sé. Eso él se abría en su mente… Pero doña Eunice, aparte del licor, el señor Mario, había sido diagnosticado con otra enfermedad. Cuando él se cayó por borracho, a él le cosieron la cabeza y que de eso le dependió una enfermedad, que era epilepsia, ay, qué ¿Qué más era? Que epilepsia, pero yo no sé, no le sé decir, porque él sí tomaba mucha droga, pero yo no sabía de droga nada.

No es como ahora que ahora uno sabe drogas de los muchachos así, pero no. En ese tiempo no era tanto así. (…) ¿Con quién vivía el señor Mario de Jesús al momento de la muerte? Vivía con las hermanas, con las hermanas, la mamá y los hijos míos, vivíamos todos allá. El único que no estaba era el mayor que se había ido para Estados Unidos, que actualmente está en Estados Unidos, Hernán. ¿Usted estuvo en el entierro de su esposo? Claro que sí. Y lo velamos ahí en la casa, lo cremamos y lo llevamos a la cripta de la de la Virgen de Fátima, allá se encuentra todavía” (…) Doña María Eunice, indíquele al despacho si el señor Mario de Jesús durante su enfermedad estuvo hospitalizado.

Sí. La primera vez cuando se cayó estuvo mes y medio hospitalizado. La segunda ya cuando se vio tan grave estuvo 19 días hospitalizado. ¿Recuerda en qué fecha salió del hospital? No, no me acuerdo de las fechas. Es que es para, para uno tener tanta cosa en la mente uno ya, yo ya estoy como muy… Doña María Eunice indíquele al despacho quién se encargó del cuidado de señor Mario Jesús Salazar durante su enfermedad.

Estuvimos atentas mucha gente, las hermanas, mi persona, las hijas, todos estábamos atentos a la enfermedad de él. Cuando estaba en el hospital, unas se iban, otras veníamos, otras nos íbamos y así, pero él estuvo muy bien cuidado durante de eso. Doña María Eunice, indíquele al despacho, aclárele al despacho. Entonces. ¿Cuál fue el motivo, la causa concluyente, fulminante, del fallecimiento del señor Mario de Jesús? Seguramente por las ¿Cómo es que le explicara yo? Por las drogas y todo lo que tenía en la cabeza, pues tan enfermito, porque él estaba muy enfermito.

Yo digo que referente a eso, a sus a sus borracheras, a sus cosas. (…) Doña María Eunice, indíquele al despacho. ¿En qué lugar se realizó la velación y el entierro del señor Mario de Jesús Salazar? Vea, la velación fue en la casa. Y después la cremación y lo enterramos en la en la cripta, está todavía enterrado, en la cripta de la iglesia de Fátima, ahí está él. Doña María Eunice, indíquele al despacho si en esa época usted se encontraba afiliada la EPS.

Sí. ¿En calidad de qué se encontraba afiliada? Como esposa de él. ¿Cuál era su EPS doña María Eunice? En ese tiempo era el seguro social. Doña María Eunice, indíquele al despacho si llegó a realizar trámite de liquidación y disolución de la sociedad conyugal del matrimonio que RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co realizó con él, señor Mario de Jesús. Nunca, nunca, nunca, nunca.

Yo no fui separada nunca. Sobre la violencia física y económica ejercida por el señor el señor SALAZAR GARZÓN relató: (…) ¿Quiénes son ellas? Las cuñadas porque yo casi no manejaba plata de nada. Yo no manejaba plata, ellas eran las que me daban cualquier peso o cuando yo cosía que él me pegaba, porque no le daba plata para tirar vicio, pues, para tirar sus borracheras, porque sí era muy borracho.

Vea, si me alcanza a ver, aquí tengo partido el labio de un guarapazo que me dio, porque no le daba plata. Aquí tengo… No le estoy, no le estoy viendo sino de la nariz para arriba. Tengo que pararme. Pues, tendría que bajar un poquito la cámara. No, no, aquí (Se señala el brazo). Aquí te, aquí no. Sí Aquí tengo el brazo. Acá tengo una cicatriz.

Sí, señora. De lo que me hizo. Voy a ver si me puedo parar. Es que es tan difícil la parada mía. No, quédese ahí sentadita tranquila. El labio (se señala el labio). Ok. Sí. ¿Con qué le pegó en la boca? Ay, con qué no me daba, me daba puños, me daba con un palo, que porque yo no le daba plata, que porque para él tomar. (…) Doña María Eunice, indíquele al despacho, si recuerda en qué fecha se pensionó el señor Mario de Jesús. Pues, yo me vine a enterar de eso cuando mi cuñado Cesario me dijo que él estaba pensionado.

Yo no sabía de qué se trataba de pensiones, nada. Les digo, muy sincera les digo, que yo no sabía nada de eso, nada, nada, nada. (…) Doña María Eunice, sabe ¿A qué se dedicaba el señor Mario de Jesús Salazar para la época de su fallecimiento? ¿Qué hacía él? A tomar, él era albañil y a tomar trago. Yo sí les digo la verdad, a tomar trago.

Porque todo, cuando él trabajaba, porque yo no sé de las platas que él tenía porque las hermanas eran las que manejaban cualquier centavo de él, cuando él tenía algún centavo a tomar trago y a tirar la droga que él tiraba. (…) Doña María Eunice, indíquele al despacho si el señor Mario de Jesús le prestaba ayuda económica. ¿A quién a mí? Sí. Ah, pues, a mí me daba dos pesos.

Si quiere le muestro, uno que yo tengo de recuerdo. Dos pesos. A mí me salía mucho la canción de Bartola. Mira Bartola, ahí te dejo esos dos pesos, paga la renta, el teléfono y la luz, es que a mí me sale esa canción, porque eso me daba dos pesos. Pues bien, es absolutamente relevante en este proceso la declaración de la señora MARIA EUNICE VELÁSQUEZ debiéndose resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).

Y se puntualiza desde ya que, contrario a la conclusión a la que arriba la A quo al otorgar prelación a las afirmaciones de los hechos de la demanda referidos a la separación de la pareja en el año 1980 sobre las que efectúa la señora MARIA EUNICE VELÁSQUEZ de su propia voz sobre la convivencia hasta el momento de la muerte; para esta corporación la verdad del proceso está en las versiones de quienes concurrieron a la audiencia. RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La valoración del acervo probatorio se efectúa teniendo presente en primer lugar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 197 del Código General del Proceso, toda confesión admite prueba en contrario.

Así, la realizada por apoderado en los hechos de la demanda, es una confesión en toda regla y por tanto se debe sujetar a las exigencias del Código. Esto es, aunque se surta a través del abogado, debe ceñirse a los requisitos del artículo 191 del mismo estatuto para que pueda ser tenida como válida7. Además, al ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciación se debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto Procesal y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; esto es, en conjunto con los demás medios de prueba, de acuerdo con la sana crítica sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Además, la confesión efectuada en la demanda como medio judicial para establecer la verdad del proceso no equivale a ella; es decir, es uno de los múltiples elementos a considerar para dictar sentencia y puede, por expresa disposición del legislador, ser infirmada; siendo claro que admite prueba en contrario. Así, para esta Sala de Decisión la valoración del conjunto de las pruebas lleva al convencimiento de que la activa cumplió con la carga de probar su pertenencia al grupo familiar del causante en calidad de cónyuge para el momento de la muerte sin que se hubiese presentado una separación en los últimos dos años antes del fallecimiento; lo que conduce a afirmar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por unas razones distintas a las esbozadas en la providencia que se revisa.

En efecto, abordando la prueba documental organizando la información en orden cronológico, se encuentra lo siguiente: MARIO DE JESÚS nació el 20 de octubre de 19308 y MARIA EUNICE el 27 de octubre de 19379 contrajeron matrimonio el 21 de mayo de 1954,vínculo que permaneció 7 ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 8 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PÁGINA 13 – ARCHIVO 02 - ARCHIVO 00500780000000003305208000201A.TIF 9 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PÁGINA 13 RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co incólume por espacio de 41 años10.

Fruto del matrimonio nacieron seis hijos: HERNÁN, GLORIA ESTELLA el 12 de junio de 1956, MARIA CECILIA el 10 de octubre de 1957, MARIA EUNICE el 10 de mayo de 1959, CARLOS MARIO el 19 de julio de 1961, ADRIANA PATRICIA el 12 de diciembre de 1963. Poco después de haber contraído matrimonio el 24 de agosto de 1955 el señor SALAZAR GARZÓN se vinculó laboralmente a la empresa TEJIDOS EL CONDOR – TEJICONDOR, donde laboró hasta el 17 de junio de 1982, habiéndole sido reconocida pensión de jubilación por el empleador el 20 de julio de 1982, al cumplir 55 años de edad y haber prestado servicios por más de 26 años11.

A partir de febrero de 1968, TEJICONDOR afilió a MARIO DE JESÚS al I.S.S. y lo hizo hasta junio de 198912, y se acredita que antes de que le hubiese sido reconocida la pensión de jubilación por la empresa y habiendo sido despedido, solicitó ante el I.S.S. el reconocimiento de una pensión de invalidez. En efecto, el 13 de agosto de 1982 a sus 52 años, se realiza DICTÁMEN MÉDICO LABORAL por el I.S.S. a MARIO DE JESUS para definir una invalidez por enfermedad común, en el que se informa que los síntomas de su enfermedad iniciaron desde 1979, que había sido despedido de la empresa por conflictivo, que había iniciado tratamiento para controlar los síntomas, pero no suspende el consumo de licor.

De hecho, se deja constancia que el día del examen tenía aliento a alcohol13: El 7 de septiembre de 1982, el señor SALAZAR GARZÓN solicita declaración judicial extra proceso de los señores MANUEL SALVADOR MONTOYA GONZALEZ y FABIO ANTONIO BERRIO ZAPATA, con el fin de allegarla a la solicitud de pensión de invalidez y para que declararan si saben que desde hace 10 años fue abandonado por su esposa MARIA EUNICE VELASQUEZ y que desde ese entonces ignora su paradero y que de dicha unión 10 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PÁGINA 13 11 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 02 00500780000000003305208000701A 12 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 02 00500780000000003305208000901A 13 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 0200500780000000003305208000901A RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co conyugal procrearon ocho hijos HERNÁN, STELLA, EUNICE, CARLOS MARIO, ADRIANA, MARION, EDITH DEL SOCORRO y EDWIN ALBEIRO SALAZAR VELASQUEZ14.

El declarante MANUEL SALVADOR MONTOYA afirmó que la cónyuge lo había abandonado diez años atrás: Y FABIO ANTONIO BERRIO ZAPATA, informó conocer que de la unión conyugal entre MARIO DE JESÚS y MARIA EUNICE nacieron ocho hijos mencionando sus nombres y también declaró sobre el abandono de la cónyuge y que “en la actualidad” no vivía con ella: Es así como el 15 de septiembre de 1982 solicita ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensión de invalidez, y si bien aporta declaraciones extra judiciales en las que se afirma que fue abandonado por su esposa diez años atrás, reporta como dirección de su residencia: Carrera 65 B # 31 – 36 en el barrio Nutibara - Fátima15.

La prestación fue negada con Resolución 03331 del 2 de noviembre de 1982, bajo el argumento: “por NO SER INVÁLIDO EL SOLICITANTE, SEGÚN DICTAMEN MÉDICO”. Habiéndole sido reconocida pensión de jubilación por TEJICONDOR desde los 55 años, ya el 30 de octubre de 1990 MARIO DE JESÚS solicita al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, y allega en esa oportunidad declaración extra proceso de los señores OSCAR DE JESÚS PALACIO ESTRADA y EFRAIN GONZALEZ PABÓN efectuadas ante el 14 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 02 00500780000000003305208000901A 15 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 02 00500780000000003305208000901A RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Notario 16 del Circulo Notarial de Medellín, en la que afirman conocer a MARIO DE JESUS por haber sido compañeros de trabajo en TEJICONDOR, para ese momento no convive con su esposa y se encuentran separados hace más de 25 años16 La pensión de vejez le fue reconocida por el I.S.S. mediante Resolución 08067 del 05 de diciembre de 1991 a partir del 20 de octubre de 1990, fecha en que arribó a los 60 años de edad por un valor equivalente al salario mínimo legal 17.

Finalmente MARIO DE JESÚS falleció el 26 de octubre de 1995 en la ciudad de Medellín18, por lo que la cónyuge supérstite solicitó al I.S.S. el reconocimiento de sustitución pensional pero fue negada con la Resolución 010995 del 7 de octubre de 1996 invocando el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994: Posteriormente solicitó nuevamente la pensión que fue negada por COLPENSIONES con Resolución GNR 42002 del 17 de febrero de 2014 en la que se declaró estarse a lo resuelto en la Resolución 010995 del 7 de octubre de 1996, y ante los recursos interpuestos fueron 16 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 02 00500780000000003305208000901A 17 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 02- ARCHIVO 00500780000000003305208001901A.TIF 18 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 11 RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co emitidas las Resoluciones GNR 250137 del 9 de julio de 2014 y VPB 3692 del 23 de enero de 2015.

En este último acto administrativo se invocan los artículos 7 del Decreto 1160 de 1989 y 7 del Decreto 1889 de 1994, para finalmente concluir: La decisión se sustenta justamente, en los documentos que se han referenciado en esta providencia, que fueron allegados por el causante al momento de solicitar la pensión de invalidez en el año 1982 (solicitud de declaración extra proceso ante el Juez Civil Municipal y las declaraciones realizadas por MANUEL SALVADOR MONTOYA y FABIO ANTONIO BERRIO ZAPATA ante el Juez Segundo Civil Municipal el 07 de septiembre de 1982) y luego en el año 1990 cuando solicitó la pensión de vejez (declaración extra juicio ante Notario de OSCAR DE JESÚS PALACIO ESTRADA Y EFRAIN GARZÓN PABON el 23 de octubre de 1990).

En el acto administrativo también se hace referencia a unos documentos que no fueron aportados al proceso: “(…) Que anexo a la solicitud de la prestación por sobrevivencia se observa la declaración rendida ante Notario del 30 de noviembre de 1995 por la solicitante señora VELASQUEZ CANO MARIA EUNICE, en la cual expresamente señala bajo la gravedad de juramento: “Estuve casada con el señor MARIO DE JESÚS SALAZAR, de quien estuve separada desde hace 15 Años, de esta unión fueron como hijos HERNAN, ESTELA, MARION, MARIA EUNICE, CARLOS, MARIO, ADRIANA.

Me separé de el por el mal trato que recibía y no respondía económicamente por mis hijos” Que la señora VELASQUEZ CANO MARIA EUNICE, allegó la declaración rendida ante notario de fecha 30 de noviembre de 1995, de la señora AMANDA GALVIS DE TORO, mediante la cual testifica: “Conozco a la señora MARIA EUNICE VELASQUEZ CANO con cc. #2.336.875 de Medellín de estado civil casada (SEPARADA) desde hace 15 años del señor MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZON, no convivían bajo el mismo techo, pero MAIRA EUNICE continuó viviendo con los hijos habidos del matrimonio HERNAN, ESTELA, MARION, MARIA EUNICE, CARLOS, MARIO, ADRIANA, la separación fue porque el señor MARIO le daba mala vida muy mal trato y no le aportaba para el sostenimiento del hogar”.

Que la solicitante aportó al recurso de reposición las declaraciones extra proceso rendidas ante Notario de los señores FREDY ALEXANDER CANO CASTAÑO, y HERNAN DE JESÚS TORO RAMIREZ, en la cual testifican: “por el conocimiento que de él teníamos, sabe y le consta (el segundo testigo) que contrajo matrimonio el día 21 de mayo de 1954, y ambos testigos dan fe de que vivieron de forma continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa con la señora MARIA EUNICE VELASQUEZ CANO” (…)” Ahora bien, en el proceso se recibió la declaración de varios testigos.

FREDY ALEXANDER CANO CASTAÑO que fue vecino de la pareja da cuenta de la convivencia en los RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co años 1980 y 1985, lo que desvirtúa la afirmación que se hizo en la demanda sobre una separación; habiendo sido ya aclarado por la demandante que, lo único que cesó entre la pareja para aquella época fueron las relaciones sexuales, aspecto que en manera alguna resulta relevante para definir el derecho pensional que se reclama.

El testigo también relata sobre el alcoholismo del causante: “yo tuve amplio conocimiento en un interregno entre 5 y 6 años de que la señora EUNISE y el señor MARIO SALAZAR eran esposos, convivían juntos y vivían en una propiedad ubicada, aproximadamente a una cuadra del parque de Belén. Los años que me constan son entre 1980 y pasando el 1985 más o menos. Yo tuve ese conocimiento porque fui amiguito de un sobrino de la señora EUNISE.

En esa época yo tenía 9 años cuando los distinguí a ellos. Y por eso yo visitaba la casa de doña EUNISE y don MARIO. Yo estuve en esa casa en muchas ocasiones. (…) el señor MARIO en el parque de Belén, que se mantenía allí bebiendo. Muchas veces me lo encontraba pegado de las paredes y todo eso, y yo me ofrecía a acompañarlo a la casa.

Él me fue cogiendo confianza (don mario) y en algunas ocasiones me pedía que llevara un paquetico, que parecía era alimentación para llevárselo a la señora EUNISE a la casa de ella. Entre 1980 y 1985 vivían en esa casa los hijos de la pareja. No sé de quién era esa casa. El señor MARIO vivía en esa casa, yo puedo dar fe, con toda seguridad que en esa casa el señor Mario vivía en esa casa.

Nunca supe que viviera en otra parte distinta (…) lo que sí es que cuando uno lo veía pegado a las paredes, lo que yo pensaba sanamente era que había bebido demasiado o no sabía que pasaba, pero inclusive él no era capaz de caminar y era pegado de las paredes. (…) Para mí la señora EUNISE fue una verraca, aguantarse ese borracho que tenía en la casa, a mí me parece que una relación sana de una pareja con una persona tan borracha no debería de existir.

“ La señora OFELIA DE JESÚS AGUDELO CARRASQUILLA, vecina de la familia que vivió toda su vida al frente de la casa donde transcurrió la convivencia de la pareja, deja claro que ésta se presentó hasta el momento de la muerte, haciendo referencia al final sólo a una breve separación por unos días o meses, pero ocurrida muchos años antes del fallecimiento del cónyuge; lo que en manera alguna constituye argumento para infirmar la calidad de beneficiaria: ¿Usted conoce a la señora MARIA UNICE VELASQUEZ? Sí. ¿La conoce hace cuánto? R/ Desde que nací, porque es que yo vivo acá y enseguida vivían los padres de ella, con ella, y al frente vivía el señor MARIO SALAZAR, o sea que a los dos los conocía bien, a las dos personas.

¿Al señor MARIO lo conoció por la misma razón? R/ Sí, porque eran mis vecinos. Y yo iba mucho a la casa de ella, porque mi casa éramos muchos y allá también eran bastantes y como había muchos niños y niñas, entonces, yo también pasaba allá a hacer tareas con ellos, a jugar, a los eventos que ellos hacían, a las piñatas, a las primeras comuniones, a las novenas del Niño Jesús. ¿Informe a la audiencia, si lo sabe, qué relación había entre el señor MARIO y la señora UNISE? R/ Eran esposos.

El papa de mis amiguitos, yo toda la vida, yo tengo 66 años y desde que toda esa familia vivó allá y a los de UNISE, yo los conozco porque toda la vida con ellos, con esa familia. ¿De acuerdo entonces con las respuestas anteriores ¿los señores MARIO y UNISE vivían entonces separados, ella vivía en la casa de los papás y él en la casa de los papás de él? R/ No. Siempre los conocí viviendo al frente en la casa de los suegros, de UNISE.

Ella vivía con la suegra, Doña CARMEN EMILIA, con todas las hermanas de MARIO, porque a todas las conozco y a todas las conocí, porque hay unas que se murieron ya. Otras tienen alzhéimer y toda la vida, viví allá conociéndolos, hasta que ya vendieron esa casa e hicieron ahí una bodega, pues, la familia de MARIO. ¿Infórmeme si el señor MARIO y la señora UNISE procrearon hijos y en caso afirmativo, cuantos? R/ Afirmativos, tenía 6 hijos, Hernán, Estela, María Cecilia, María Unise, Adriana y Carlos Mario.

¿Usted nos podría informar, si lo sabe, Cuál era el oficio o ocupación del señor MARIO DE JESUS? R/ Sí. Él trabajó en Tejicondor, y era albañil, también, porque él hace muchos años revocó el frente y la sala de mi casa. ¿Nos podría informar si el señor MARIO y la señora MARIA UNISE se llegaron a separar? R/ Que yo sepa no. Yo cada que iba estaban allá. Cada que iba, por ejemplo, cuando me entraba hasta tarde me RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co decían, Estela o maría Unise, Ofelia váyase ya que yo me voy a ir dormir con tía Olga o con mi tía Lidia.

Y la casa donde allá, les había hecho una cosa de madera encerrando el comedor y ahí tenían la habitación mayor, de Unise (…) ¿Nos podría informar si el señor MARIO siempre fue cumplidor de la obligación alimentaria, o si en algún momento se sustrajo de ella? R/ Sé porque lo que me tocó vivir, MARIO era más bien, o sea como vecino y como persona era muy buena gente, pero era más bien irresponsable porque como él trabajaba y tomaba mucho, era muy borracho, y la que llevaba las obligaciones era Carmelita, la mamá, que ella trabajó hasta que estaba anciana.

Carmelita era llevando la comida, porque él no alcanzaba, él decía que no alcanzaba, y las hermanas le colaboraban mucho, pero él era más bien tranquilo. Nos podría informar si lo sabe ¿cuál era el estado del señor MARIO en esa década del 80, entre 1980 y 1990? R/ La de él era tomar, borracho, uno se ponía uno a conversar con él, y ya no me gustaba, porque no se le entendía lo que decía, y de pronto lo veía borracho, y como se pegaba en las paredes, me daba miedo que se diera y se aporreara, y esa era la vida de él, tomar, fumar y borracho.

Como vecina de esta familia, ¿se llegó a enterar de algún acto de violencia, del señor MARIO para con la señora UNISE?R/ Pues yo cuando normalmente estaba los domingos, que ella estuvo un tiempo que vivió allá en Belén, ella le decía “vámonos pues Mario vámonos” y ya a lo último le decía “no joda váyase usted sola”, entonces yo veía que ella cogía a los muchachitos y por mi casa pasaba una ruta de buses que se llamaba Belén – Las playas, 172 Belén – Las Playas, y ella muchas veces le decía al chofer que le abriera por la puerta de atrás, para que no le cobrara para montar a los muchachitos por la parte de atrás. Carmelitita decía “dejen la bulla, que se oye y se altera y se pone nervioso”, entonces él la podía devolver como quisiera.

(…) R/ ¿Vivió en una casa de una tía? Ajá. Sí, ella misma también vivió en una casa de una tía ¿En qué época fue eso? No me acuerdo. En el ochenta y … ¿Y ella se fue con los niños o se fue sola? ¿Se fue con los niños o se fue sola? R/ Se fue con los niños más pequeños ¿Nos podría recordar, pues, o más o menos en qué época fue eso? ¿O qué edades tenían los niños? R/ No. Yo no me acuerdo, eso tuvo que haber sido por ahí como en él, por ahí como en el ochenta y ochenta y cuatro, más o menos. ¿Y cuánto tiempo estuvo viviendo donde la tía? R/ Como unos días apenas, como unos mesecitos apenas.

La testigo MARLENY DE JESÚS VELASQUEZ CANO, relata sobre la convivencia permanente y continua hasta el momento de la muerte, sobre el maltrato y violencia sobre ella ejercida; y en palabras suyas, su hermana “le aguantó mucho” a MARIO DE JESÚS: “Yo sé del proceso porque la hermana mía sufría mucho con Mario, ellos vivieron en Nutibara y luego se fueron a vivir a Belén y él le pagó en Belén, ella vivió cerca de mis abuelos, yo iba mucho donde mi abuelo y donde ella, Mario estaba con unos amigos con los que trabajó en TEJICONDOR, cuando yo entré vi que él le estaba pegando a mi hermana en el cuarto, él al percatarse me sacó y le dije a mi abuelito “Papito, Mario le está pegando a Eunice”, no recuerdo quién fue el que no la dejó ir donde ella, pero sinceramente le digo doctora que la hermana mía le aguantó mucho, sufrió mucho con él, muchas veces la sacaba con esas muchachitas y la mandaba para el parque, entonces los vecinos les decían a mi abuelito, a mí me tocó un día que me mandaron a hacer un mandado cerca al parque de Belén, yo iba pasando y vi a mi hermana sentada en una banca del parque y le pregunté qué estaba haciendo ahí y ella no me dijo nada, solo lloraba, por lo que me fui a la casa de mi abuelo a decirle que mi hermana estaba en el parque con las niñas, ya era de noche, entonces mi abuelito fue por ellas y se las llevó a dormir a la casa de él, mi hermana sufría mucho con él (…) Ella le aguantó mucho.

Mario era muy borracho, tuvo una caída de unas escalas borracho, después de eso había días donde uno le hablaba y él hablaba enredado, no le entendía, debido a eso a él lo operaron de la cabeza (…) A mi cuñado (Mario) le daban unas convulsiones, y él estuvo hospitalizado como 1 mes y medio cuando lo operaron y después cuando le empezaron las convulsiones estuvo como 19 días y luego falleció. (…) Mario trabajó en TEJICONDOR, pero no recuerdo hasta cuando, porque cuando a él le daban esas convulsiones, a él lo dejaban entrar pero no lo ponían a trabajar, pero no me acuerdo hasta cuando trabajó él. Cuando él tuvo el accidente, ya no volvió a trabajar más y escuché decir que a él lo habían pensionado por vejez, más no por invalidez.

Mi hermana y Mario no se llegaron a separar, ella le aguantó mucho. Mario cumplía muy poco con las obligaciones hacia sus hijos, a mi hermana le ayudaban era donde la suegra, él no cumplía sus obligaciones por estar bebiendo. Yo no supe que Mario tuviera una mujer por ahí, él era muy borrachín. No le conocí a mi hermana una pareja diferente al señor Mario Jesús. Mario no tuvo más hijos, solo los que tuvo con la RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co hermana mía. Mario murió por una aneurisma en el cerebro o algo así, a raíz del golpe por la caída que sufrió. Al momento de fallecer él estaba viviendo con mi hermana donde los suegros.

Al momento de su fallecimiento, la madre de Mario había fallecido. Durante los 19 días que duró hospitalizado, lo cuidaba mi hermana con las cuñadas de ella, se turnaban para poder descansar y yo le daba los medicamentos a Mario porque él creía que yo era la enfermera, como yo vivía al frente de ellos, yo pasaba y le daba los medicamentos.

Desde la caída y la fecha en que murió pasaron 19 días. María Eunice, mi hermana asistió al entierro de Mario (…)” El conjunto de este acervo probatorio lo que muestra es que MAURIA UNICE a pesar de la violencia intrafamiliar a la que fue sometida durante tantos años, compartió la vida con su cónyuge hasta el momento de la muerte. La violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y a obstaculizar su pleno desarrollo19 y desde el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente.

En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se realizaron una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda mundial la cuestión de la discriminación y la violencia contra la mujer20, y que finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW por sus siglas en inglés- (1979)21, y su Protocolo Facultativo (2005).22 En el ámbito regional además de la protección general que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)23, se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-24; instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jurídicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus dimensiones.

Y la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en el marco de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer proclamada el 20 de diciembre de 1993, definió por primera vez la violencia de género como: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”25. 19 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. 20 Entre ellas se destaca la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995), 21 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 22 Ratificado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 23 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 24 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997. 25 Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993 RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la jurisprudencia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder26.

En la T 344 de 2020 se señala al respecto, que es necesario distinguir, por ejemplo, entre la violencia doméstica y de la violencia de género, pues, a pesar de que se les suele utilizar indistintamente, cada una de estas formas de violencia posee un significado propio. Por violencia doméstica se entiende aquella que se desarrolla en el seno de las familias, de los hogares, y que puede ser tanto ejercida como padecida por cualquiera de sus miembros.

La violencia de género, en cambio, se refiere a las agresiones perpetuadas por los varones en contra las mujeres como fórmula para ejercer su control, mantenerlas en la obediencia y en el rol tradicional; violencia que se manifiesta de distintas maneras, a saber, física, psicológica, sexual y económica (T 012 de 2019 replicada en la T 093 de 2019).

Ahora bien, la situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social de innegable existencia, obliga también el análisis de la necesidad de abordar estas temáticas con perspectiva de género (T 967 de 2014, T 012 de 2016 y T 344 de 2020), debiéndose resaltar por la Sala los importantes precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de criterios equidad con perspectiva de género en materia de pensión de sobrevivientes (SL2010-2019, SL1727-2020, SL 1130 -2022, SL 1171-2022, SL 1147 – 2023, SL 2126- 2023, SL 2247-2023).

Así, es claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinarios que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona.

Pero en este caso, a diferencia de los precedentes de la Sala de Casación Laboral citados, el acervo probatorio lo que muestra es que la demandante no abandonó a su esposo a pesar de las distintas formas de violencia a las que fue sometida; la convivencia perduró hasta el momento de la muerte en la misma casa del barrio Nutibara o Fátima, que fue la de los padres del causante.

Las normas que hemos analizado lo que muestran es que en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia cuando se avizoran problemas de violencia de género e intrafamiliar, que implican el cuidadoso análisis de las circunstancias que 26 T-878 de 2014, T 012 de 2019, T-093 de 2019, SU-080 de 2020, T 368 de 2020 RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co rodean el devenir de la relación de pareja, así como del acervo probatorio.

De este modo, la Sala comparte la conclusión a la que llega la A quo respecto a aquellas declaraciones allegadas por el causante al I.S.S. en los dos trámites administrativos para obtener el reconocimiento pensional, cuando señala: (…) las mismas declaraciones que el CAUSANTE presentó ante la entidad de seguridad social, que no se encuentra con qué otro fin lo hizo, sino privarla de la posibilidad de sucederla en el derecho pensional, bien puede tenerse como otra forma de violencia y sometimiento de la pareja a vejámenes por parte del cónyuge.

Así, en criterio de esta corporación y tal como se ha anunciado a lo largo de esta providencia, esta Sala de Decisión llega al convencimiento de que en este proceso debe otorgarse un mayor valor probatorio a la declaración efectuada por la demandante en este proceso y a los testigos FREDY ALEXANDER CANO CASTAÑO, OFELIA DE JESÚS AGUDELO CARRASQUILLA y MARLENY DE JESÚS VELASQUEZ CANO, sobre unas declaraciones extra juicio allegadas al I.S.S. por el causante y las afirmaciones efectuadas en los hechos de la demanda que fueron claramente desvirtuadas en el proceso.

Declaración de los testigos del proceso que constituyen testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman, por haber sido compañeros de trabajo del demandante. Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta no solo de la terrible enfermedad del causante que lo acompañó a lo largo de su vida y hasta la muerte; sino del maltrato que propinó a su cónyuge y del hecho evidente que a pesar de todo ello, la convivencia subsistió desde el momento en que contrajeron matrimonio hasta la muerte del señor MARIO DE JESUS.

Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en sus declaraciones, siendo claro que lo por ellos narrado se encuentra en consonancia con el resto dela prueba documental aportada al plenario, salvo la ya anunciada. Se CONFIRMARÁ entonces la decisión de CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, pero sólo por las razones de esta providencia ACTUALIZACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL La Juez condenó a pagar la pensión a partir del 27 de marzo de 2016 por valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad con 14 mesadas anuales, pues declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co anterioridad, teniendo como fecha de referencia el 27 de marzo de 2019 que es la de la presentación de la demanda, aspecto no cuestionado por las partes y que en todo caso se corresponde con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, la Sala liquidará el retroactivo pensional comprendido entre el 27 de marzo de 2016 y el mes de octubre de 2023, con valor de pensión equivalente a 1 salario mínimo legal, y con 14 mesadas al año, en los términos del AL 1 de 2005, porque se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, lo que genera la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($92.280.595).

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2016 5,75% 11,1 $ 689.454 $ 7.652.939 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 11 $ 1.160.000 $ 12.760.000 TOTAL $ 92.280.595 A partir del 1° de noviembre de 2023 COLPENSIONES continuará pagando la mesada pensional en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo dos (2) mesadas adicionales al año, porque el fallecimiento ocurrió antes del 31 de julio de 2011 (Al 1 de 2005) y con los incrementos legales dispuestos en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

La entidad descontará del valor del retroactivo a pagar a MARÍA EUNICE VELASQUEZ CANO, los aportes en salud que operan por mandato legal.

6. SE REVOCA LA CONDENA A INTERESES MORATORIOS La Juez de instancia condenó a los intereses moratorios y la apoderada de COLPENSIONES argumenta que no deben concederse porque la entidad tomó la decisión de acuerdo a la información aportada por las partes en el año 1995. Pues bien, sobre la procedencia de estos intereses en caso de retardo en el reconocimiento de la prestación, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha sido pacífica y reitera la doctrina referida a que se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Este criterio se ha plasmado en sentencias como la SL2941-2016. Pero no puede perderse de vista que esa misma Corporación ha consolidado su precedente en sentencias como la SL16390-2015, SL552-2018 y SL1019-2020 referido a unos casos precisos y excepcionales en los que no resulta viable la condena a estos intereses, circunscribiéndose a aquellos eventos la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación en el proceso obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever, sin que pueda advertirse un actuar arbitrario o caprichoso.

La Sala comparte los argumentos del recurso, porque es claro que, de acuerdo con la documentación presentada en los trámites administrativos que no otorgaba claridad sobre la convivencia de la pareja hasta el momento del fallecimiento a la luz de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, el que para el momento en que el I.S.S. resolvió la solicitud pensional en el año 1996 no había sido aún declarado nulo por el Consejo de Estado.

Así, se advierte que es solo en el marco de este proceso que la activa acredita el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Pero encuentra esta corporación procedente imponer a COLPENSIONES la indexación de la condena impuesta en la sentencia, por cuanto las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda, derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021).

La indexación del retroactivo ordenado se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad

7. SOBRE LAS COSTAS Al haber salido avante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, no se condenará en costas en esta instancia. 8. LA DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones expuestas en esta providencia y con la siguiente modificación al NUMERAL TERCERO, porque el valor del retroactivo pensional causado entre el 27 de marzo de 2016 y el mes de octubre de 2023 asciende a la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($92.280.595).

COLPENSIONES continuará pagando la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2023 en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo dos (2) mesadas adicionales al año. Se autoriza a Colpensiones a descontar el porcentaje para salud.

SEGUNDO: Se REVOCA el numeral CUARTO para en su lugar condenar a la INDEXACION del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica en EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA