Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001120180036103

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edison Antonio Múnera Garcia

Fecha: 2023-10-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Paola Andrea Londoño Álvarez \ DEMANDADO: Suj. Mauricio Quintero Salazar

TEMA: FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA - una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen “la obligación jurídica de no juzgar una cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos. / ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE BIENES - diferentes mecanismos con los que cuenta el cónyuge para tratar de excluir algunos bienes de la sociedad conyugal disuelta. / HECHOS: Corresponde a la sala entrar a dilucidar si el a quo erro al negar las excepciones de ¨cosa juzgada¨ y ¨falta de objeto y de causa¨, así como la valoración probatoria que la llevó a afirmar que los inmuebles referidos en la demanda, pese a que se consiguieron dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, son, por virtud de lo convenido en las capitulaciones matrimoniales, de propiedad de la demandante.

TESIS: Tiene la cosa juzgada, afirma la Corte en la providencia que se citó, una doble función. Por un lado, función negativa, excluye toda nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado; del otro, función positiva, constriñe al juez a reconocer y acatar el juzgamiento anterior. Saber si existe cosa juzgada es una tarea que se debe acometer en dos pasos.

Primero, hay que determinar la naturaleza de la sentencia en la que produjo la decisión que se invoca como caso juzgado, pues si ella encaja en alguna de las tres categorías previstas en el último dispositivo normativo citado, lo cierto es que no se produjo y el nuevo proceso jurisdiccional puede promoverse, seguirse y finalizar con una sentencia de fondo (desde luego, siempre que se satisfagan los demás requisitos de forma que se reclaman para ello).

(…). (…) Verificado el primer paso, corresponde realizar una tarea de comparación entre la pretensión juzgada con la que se propone como objeto del nuevo proceso. La labor exige desintegrar a la pretensión en sus elementos de estructura y compararlos a efectos de encontrar la identidad que nos permita afirmar que efectivamente el nuevo reclamo ya fue decidido, y por lo mismo no puede ser procesado ni resuelto de nuevo.

(…). (…) Así las cosas, usar o no las herramientas que el legislador previó dentro del procedimiento liquidatorio para buscar la exclusión de unos bienes que se afirman como propios de uno de los cónyuges y no del patrimonio común, no hace que éste pierda la legitimación en la causa para acudir con esa misma finalidad al proceso de conocimiento en la forma prevista en la regla 16 del artículo 22 del estatuto general del proceso.

Así que tampoco tiene razón la apelante en esta censura, a lo que se debe agregar que igualmente yerra en la interpretación que le da al inciso segundo del artículo 505 del Código General del Proceso, porque de él no se puede colegir que el proceso de conocimiento en el que se busca que se declare que un bien es propio y no del patrimonio de la sociedad conyugal, solo pueda promoverse estando pendiente el liquidatorio y siempre que se cumplan las cargas allí puestas sobre los hombros del cónyuge que busca la exclusión, pues simplemente se regula en ese dispositivo la forma en que se debe proceder cuando ambos procesos coexisten y evitar mayores traumatismos, sin perjuicio de dar cabida a lo señalado en el artículo 1406 del Código Civil, en caso de que el patrimonio universal salga airoso de la contienda declarativa.

(…). (…) Así las cosas, no comparte esta sala la decisión tomada en la sentencia que es objeto de este recurso de alzada, y por lo mismo habrá de revocarse en su totalidad para en su lugar negar las pretensiones en tanto que los inmuebles, por haber sido adquiridos a título oneroso dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y no haber tenido la precaución de hacer la respectivas subrogaciones, ingresaron al patrimonio de la sociedad conyugal.

MP. EDISON ANTONIO MÚNERA GARCIA FECHA: 17/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, MARCELA SABAS CIFUENTES y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por Mauricio Quintero Salazar contra la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1 La demanda se repartió y radicó ante el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Medellín, pero por pérdida de competencia por desbordar el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, su trámite y la sentencia correspondió al Juzgado 12 de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Proceso Verbal (declaración de bienes propios) Radicado 05001-31-10-011-2018-00361-03(2023-190)1 Demandante Demandado Paola Andrea Londoño Álvarez Mauricio Quintero Salazar Origen Decisión Sentencia Acta Ponente Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Revoca 176 203 Edinson Antonio Múnera García Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) 1.- La pretensión Paola Andrea Londoño Álvarez, a través de abogada titulada e inscrita, presentó demanda verbal en contra de Mauricio Quintero Salazar rogando se declare que los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nros. 01N-5339450, 01N-5339403, 1003535, 1003547, 847359, 847405, 812601, 889351, 847413, 889342, 779560, 1188353, 1053140, 1053203, 1053172, 1117279, 1117737 y 1117511, las dos primeras de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte de Medellín, y las otras de la zona sur, hacen parte de su patrimonio personal y no de la sociedad conyugal que formó con el demandado, y en consecuencia se disponga su exclusión “… de la Sociedad Conyugal que se encuentra en trámite en el Juzgado Trece de Familia de la ciudad de Medellín, dentro del proceso con radicado No. 2017-134”.2 Como razones de hecho para sustentar sus aspiraciones indicó que contrajo matrimonio católico con el demandado el 19 de diciembre de 2009, y que los efectos civiles del connubio cesaron por virtud de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín, quedando disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación su patrimonio. 2 Petición segunda del escrito de demanda, archivo 02 del expediente digital.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) Que antes de contraer matrimonio suscribieron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que, entre otras cosas, convinieron excluir de la sociedad conyugal “todos los bienes y las deudas que ambos tuvieran para el momento de contraer nupcias”, y “… los frutos, réditos, valoraciones, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provinieran de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devengaren durante el matrimonio”.3 Acotó que desde antes de las nupcias era comerciante y propietaria del establecimiento “O.P. SOLUCIONES GRÁFICAS P.L”, creado el 11 de abril de 2005 e inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.

Que las utilidades reportadas por ese establecimiento de comercio entre la fecha de su matrimonio (19 de diciembre de 2009), y la de la cesación de sus efectos civiles (15 de diciembre de 2016), por virtud de las capitulaciones matrimoniales, no ingresaron al haber común. Que con el producto de las utilidades reportadas por el establecimiento de comercio “O.P. SOLUCIONES GRÁFICAS P.L”, adquirió el 100% de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nros. 01N-5339450, 01N- 5339403, 1003535, 1003547, 847359, 847405, 812601, 889351, 847413, 889342, 779560, 1188363, 1117279, 1117737 y 1117511.

Igualmente –dijo-, en vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron los inmuebles con las matrículas 001-1053140, 1053203 y 1053172, los que a pesar de figurar en los 3 Hecho quinto de la demanda, archivo 02 del expediente digital. Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) títulos de adquisición a nombre de ella y del demandado, cada uno con un derecho cuota del 50%, en realidad ella pagó el 86,543% con las utilidades generadas por su establecimiento de comercio, y por lo mismo, en esa proporción, estos inmuebles son propios de ella.

Afirmó que sus ingresos provienen exclusivamente del producido del establecimiento de comercio “O.P. SOLUCIONES GRÁFICAS P.L”, y que los estados financieros que se presentan en la Cámara de Comercio son idénticos a los de la contabilidad de ella, su propietaria, como persona natural. A la demanda adjuntó copia del registro civil de matrimonio; del libro de varios donde aparece la inscripción de la sentencia que dispuso la cesación de los efectos civiles de su matrimonio con el demandado; la sentencia No. 417 del 15 de diciembre de 2016 del Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín; la escritura No. 4210 del 17 de diciembre de 2009 otorgada en la Notaría 17 de Medellín, en la que constan las capitulaciones matrimoniales; de la matrícula mercantil y el registro en la Cámara de Comercio de ella como comerciante y del establecimiento de comercio “O.P. SOLUCIONES GRÁFICAS P.L”; del certificado expedido por el contador John James Vásquez, así como del dictamen pericial elaborado por la también contadora Luz Marina Zapata Hernández; certificado emitido por Bancolombia respecto de la titularidad de las cuentas que aparecen a Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) nombre del establecimiento de comercio “O.P. SOLUCIONES GRÁFICAS P.L”; certificado de tradición jurídica de los inmuebles cuya propiedad, toda o en parte, reclama, y copia de los títulos de adquisición de cada uno de ellos. 2.- La resistencia La demanda se admitió en interlocutorio No. 634 del 9 de julio de 2018, notificado por inserción en los estados No. 94 del 18 de julio del mismo año, de cuyo contenido se enteró al demandado por aviso el 1 de noviembre de 2018, quien de manera oportuna ejerció su derecho a la contradicción contestándola para aceptar los hechos relativos al matrimonio y su registro, la sentencia de cesación de los efectos civiles, la disolución de la sociedad conyugal y su inscripción en el registro civil y en el libro de varios, así como también la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la creación del establecimiento de comercio.

Precisó que no era cierto, como lo pretende mostrar la demandante, que cuando formuló la demanda de la referencia estuviera pendiente el proceso liquidatorio del patrimonio de la sociedad conyugal que existió entre ellos, puesto que la sentencia que dispuso su aprobación data del 6 de junio de 2018, mucho antes de que se formulara la pretensión de exclusión que dio origen a este nuevo proceso; que esa sentencia aprobatoria de la partición fue impugnada, y con ponencia de la Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) magistrada Dra. Luz Dary Sánchez Taborda, la sala de familia del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 24 de agosto de 2018.

Afirmó que los mismos hechos y argumentos en los que se soportan las peticiones contenidas en la demanda fueron esgrimidos para la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos que la hoy demandante formuló ante la Juez 13 de Familia con el objeto de que se excluyeran los inmuebles cuya declaración de ser “bienes propios” alienta y da vida a este nuevo proceso.

Negó que existiera, o fuera posible que existiera, una contabilidad de un establecimiento de comercio diferente a la de la persona natural que se presenta como su propietaria, y que la certificación expedida por el contador Vásquez se contradice con lo referido en las escrituras públicas que sirven de título de adquisición; además, le restó valor probatorio al dictamen de la contadora Zapata Hernández pues en la pericia “… no hizo una depuración de la información a ella entregada, así: no tuvo en cuenta el reporte de la información de terceros que se llama declaración exógena, a fin de tener una herramienta para ver que es declarado o no fue declarado.

Además los estados financieros presentados para sustentar su experticia no tienen las notas contables que son las que permiten entender la información, los pasivos no los verificó que tuvieran fecha cierta, tampoco verificó los ingresos de la Sra. Paola Andrea confrontándolos con las facturas del establecimiento de comercio, contra las consignaciones bancarias y contra la información exógena de la Dian.

No determinó el origen de los dineros en las cuentas corrientes y de ahorros que obraban en Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) el expediente, no verificó las cifras de los extractos que estaban sin identificar tienen facturas de OP Soluciones Gráficas que las respaldaran, etc” (sic).4 Y tachó de falsa la conclusión a la que, según la demandante, se llega con el dictamen pericial presentado por la contadora Zapata Hernández, pues, según relató, sobre ello se pronunció ya el Tribunal en la providencia del 11 de abril de 2018, señalando, textualmente, que “Todo lo cual quiere decir que en los libros objeto del dictamen se encontraban confundidos los frutos del establecimiento de comercio denominado OP Soluciones Gráficas P.L y otros ingresos de la señora Paola Andrea Londoño Álvarez denominados “no operacionales”; situación que, en palabras de la perito, “hace imposible determinar si los dineros que se reseñan en dichos libros como empleados para la adquisición de varios bienes sociales, estaban constituidos en exclusiva por frutos del establecimiento, por ingresos no operacionales o era una mezcla de ambos conceptos.

En otras palabras, la aludida prueba no es útil para determinar si se dio la inversión de bienes propios en el patrimonio de la sociedad conyugal, que se alega como sustento de la recompensa alegada por la demandada, por lo que se torna imperiosa su exclusión de los inventarios y avalúos”.5 Propuso las excepciones de “cosa juzgada” y “falta de objeto y causa”.

Sustentó la primera en que entre este proceso y el de liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal del que conoció la Juez 13 de Familia de Oralidad de Medellín, hay identidad de sujetos, objeto y causa, porque 4 Respuesta al hecho 16 de la demanda, archivo 07 del expediente digital. 5 Respuesta al hecho 20, escrito de respuesta a la demanda, archivo 07 del expediente digital.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) se pretende nuevamente la exclusión de unos inmuebles del patrimonio social ya liquidado, cosa que se estudió y negó dentro del proceso de liquidación al resolverse la objeción a los inventarios y avalúos, y proferirse una sentencia aprobándolos.

Y la segunda, en que “…no hay respuesta a las preguntas que se debe porqué se debe entregar unos bienes que fueron objeto de una amplia, profunda y larga discusión en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal Quintero Londoño que se tramitó en el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad bajo el radicado 2017-134, el cual terminó, se reitera, que esta ejecutoriada, en firme y que se encuentra ya en trámite de registro” (sic).

El demandado adjuntó a su escrito de defensa copia auténtica de las escrituras de adquisición de los inmuebles referidos en su respuesta; copia de la escritura pública de constitución de la sociedad Multigráficas Limitada, del certificado de existencia y representación legal, así como el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Acabados Litográficos S.A.S.; copia de las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal; certificación expedida por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín sobre la existencia del proceso liquidatario y su estado.

Relación de consignaciones hechas por el demandado en la cuenta AFC Bancolombia con destino a la adquisición de unos inmuebles en el Edificio Torre Caobos de la Calera. Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) La demandante replicó las excepciones de fondo afirmando que no existía cosa juzgada, pues en la objeción que se presentó a los inventarios confeccionados dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal “… sólo se discutió una recompensa por valor de $ 991.148.779, correspondiente al valor de los inmuebles adquiridos en vigencia de la Sociedad conyugal, pero que habían sido pagados con las utilidades o frutos del establecimiento de comercio de propiedad de PAOLA ANDREA”.6 Y frente a la otra excepción, “ausencia de objeto y de causa”, señaló que se busca es demostrar que, aunque dentro de la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron los inmuebles relacionados en la demanda, lo cierto es que ello se hizo con dinero del patrimonio exclusivo de la demandante. 3.- La sentencia Agotado el trámite procedimental de rigor y afirmado el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia de fondo, entre los cuales está la legitimación en la causa, porque así lo dispone el numeral dieciséis del artículo 22 del Código General del Proceso, que confía el conocimiento a los jueces de familia, en primera instancia, de las controversias sobre la propiedad de bienes cuando se discute si son propios o de la sociedad conyugal, y ese es su trámite natural, la a quo aludió al 6 Archivo No. 14 del expediente digital.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) matrimonio, a la sociedad conyugal que se conforma con su celebración y se extiende hasta su disolución, así como también a las capitulaciones matrimoniales que la pueden evitar o modificar en sus efectos, y al surgimiento, tras la disolución, de una universalidad jurídica que se debe liquidar.

Luego, refirió al artículo 1388 del Código Civil, y la acción que allí se consagra para excluir de los inventarios y avalúos del patrimonio en liquidación, los bienes que se afirman propios de alguno de los llamados a recoger el patrimonio en cuestión. Acotó que esta acción se podía formular antes de proponerse la liquidación, de manera concomitante a ese trámite o con posterioridad a los inventarios y avalúos; y que lo previsto en el artículo 505 del Código General del Proceso solo era un mecanismo para lograr la suspensión de la partición cuando se ha iniciado un proceso declarativo para discutir la propiedad de bienes inventariados, nada más. Definido lo anterior, trató el tema de las capitulaciones matrimoniales, exponiendo lo que se entiende por ellas y los requisitos que deben concurrir para su conformación válida.

Continuó con el análisis del material probatorio a efectos de resolver la cuestión planteada como controversial, principiando con el interrogatorio a las partes. Paola Andrea Londoño Álvarez contó que antes de contraer matrimonio era propietaria del establecimiento de comercio “O.P. SOLUCIONES GRÁFICAS P.L”, y como la Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) familia del demandado, quien sería su esposo, eran muy reconocida en el medio, tomó la decisión de firmar las capitulaciones matrimoniales para que no se dijera que se casaba por interés. Que sus ingresos eran el resultado de la actividad realizada en el establecimiento de comercio de su propiedad, y con esas utilidades que le generaba pagó los inmuebles que aparecen como adquiridos dentro de la sociedad conyugal; contó qué inmuebles adquirió, cómo se pagaron y la forma en que quedaron registrados en los documentos de adquisición. Por su parte, dijo que el demandado expuso que para él no fue claro que los inmuebles fueran de “la empresa”, porque se adquirieron de mutuo acuerdo y se pagaron con las utilidades que entre los dos generaban: ella comercializaba lo que él producía. Afirmó que ayudó a crecer la empresa de la demandante poniendo a su disposición y servicio los implementos de trabajo de la empresa “Multigráficas”, pues esta empresa y “Acabados Litográficos”, eran las mayores proveedoras de Paola Andrea Londoño Álvarez.

Hizo una relación de los bienes inmuebles y la forma en que se adquirieron, para finalizar señalando que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal no se había podido determinar qué cosas eran de la demandante, y qué de la empresa “O.P. SOLUCIONES GRÁFICAS P.L”, y ello por las relaciones comerciales que se cruzaban entre ellos y sus empresas; porque con esos dineros se pagaba también lo que demandaba el giro ordinario del hogar, las deudas y los créditos, pero ahora, dijo, la demandante quiere negar el aporte que él hizo para todos esos menesteres.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) En cuanto a la prueba testimonial, Jaime Eduardo Quintero Salazar, hermano y socio del demandado en la empresa Multigráficas manifestó tener conocimiento de la existencia de capitulaciones matrimoniales entre Paola Andrea y Mauricio, y que ella era dueña de “OP Soluciones Gráficas P.L” y él de “Acabados Litográficos” y tener además participación en Multigráficas que era una empresa familiar.

Que, en Multigráficas, por disposición de sus padres y en atención a Mauricio, se le daba siempre prioridad y buenos precios a Paola Andrea para que ella pudiera competir en el mercado, porque por sí sola no tenía infraestructura ni forma de cumplir con sus ventas, y porque ella misma decía que “al final todo era para la misma canasta”.

Dijo no saber cuál fue el aporte, tampoco le consta el cruce de cuentas que hacía, pero si conoció el sacrificio y desgaste de Multigráficas para que se adquirieran esos inmuebles y todo con la disculpa que era para la misma canasta. Ruth Elena Parra, empleada de Multigráficas entre 1992 y 2016, y en la actualidad empleada de MG Digital.

Dijo conocer a la demandante y al demandado: él fue su empleador y ella su esposa. Conoce la empresa de la demandante y que ha sido cliente de Multigráficas y de MG Digital, con las que tenía amplia relación antes del divorcio. Que como quiera que le ayudaba a doña Paola en la contabilidad, a organizar la cartera, los ingresos y los recibos de caja, está enterada del cruce de cuentas que Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) hacían entre ellos.

Don Mauricio a través de Multigráficas le trabajaba a la demandante con precios y celeridad, para que pudiera sacar buenas utilidades. Supo que algunas veces los empleados de Multigráficas fueron vestidos como indumentaria con el logo de OP soluciones Gráficas, para que doña Paola pudiera mostrar capacidad instalada y ganar licitaciones.

Desconoce con qué dinero fueron adquiridos los inmuebles entre los años 2009 a 2015, si era de OP Soluciones Gráficas de doña Paola, o de MG Digital de don Mauricio. Luis Felipe Saldarriaga dijo ser amigo de toda la vida del demandado, y que a la señora Paola Andrea la conocía por haberse casado con su amigo, agregando que mientras él es pasivo y tranquilo, ella era manipuladora y controladora.

Que don Mauricio, con su empresa Soluciones Gráficas, y Multigráficas que es la empresa de su familia, le daban muy buenas condiciones en precios y tiempos a OP Soluciones Gráficas, empresa de la demandante, cosa que no era del agrado de Jaime y Diana hermanos de don Mauricio. Que la empresa de la demandante creció sorprendentemente al casarse con don Mauricio, y cayó vertiginosamente al darse el divorcio porque ya no contaba con las prebendas y mejores condiciones que antes le daban.

Relacionó algunas de las propiedades que sabe la pareja tiene en Envigado, Sabaneta y Medellín, que Acabados Litográficos era una Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) empresa de propiedad del demandado y OP Soluciones Gráficas de la demandante, pero no tiene conocimiento si él recibía utilidades por lo de ella, y si ella las recibía por la empresa de don Mauricio.

Que su amigo ponía el dinero de su salario para el mantenimiento de las cosas del hogar, y la demandante era la encargada de manejarlo. En igual sentido declaró Gloria Isabel Higuita, en tanto que Miguel Mestra Polo, portero y vigilante, quien dijo ser de mucha confianza del demandado, expresó que era verdad que a doña Paola Andrea Multigráficas le daba mejores precios y condiciones para que fuera competitiva, y que le tocó portar uniforme con logo de OP Soluciones Gráficas, para que la demandante mostrara ante sus posibles clientes que tenía buena infraestructura.

John James Vásquez Guzmán fue contador de las empresas de la demandante y el demandado y también de Multigráficas de propiedad de la familia del demandado. Que entre 2009 y 2015, no se estableció diferencia entre OP Soluciones Gráficas y la contabilidad de la demandante, quien, durante ese tiempo, no tuvo donaciones, herencias ni ganancias ocasionales, y que, aunque el demandado no ocupó un cargo formal en OP Soluciones Gráficas, que, sí la atendía como clienta especial de Multigráficas y MG Digital, y le daba cierta prioridad.

Que se hacían Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) algunos cruces de cuentas por gastos personales de la pareja o de la familia o del giro ordinario del hogar entre MG Digital y OP Soluciones Gráficas.

Luz Marina Zapata en su condición de contadora rindió un dictamen en el proceso de liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal que la demandante y el demandado tuvieron, con el objeto de establecer si las utilidades del establecimiento de comercio OP Soluciones Gráficas entre los años 2009 y 2015, alcanzaban para adquirir los inmuebles que se relacionaron en la demanda.

Concluyó que sí, que los rendimientos alcanzaban para la adquisición de esos bienes. Luisa Fernanda Londoño, también trabajó en la contabilidad de la demandante, y expuso que las utilidades que ella obtuvo con su empresa, con la ayuda de créditos, le permitieron comprar los bienes que está reclamando. Que el señor Mauricio no inyectó dinero a OP Soluciones Gráficas, y que los ingresos de ella eran de su actividad comercial y de los ingresos no operacionales como los arrendamientos de los inmuebles que tenía. Que era cierto que la demandante tenía algunos privilegios en Multigráficas, pero que todos los trabajos se pagaban.

OP Soluciones Gráficas, agregó, tenía muy buenas ventas y le alcanzaba para comprar esos bienes. Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) El dictamen pericial presentado por OCH en cabeza de César Mauricio Ochoa Pérez debía ofrecer respuesta a las siguientes dos cuestiones: primero, cuál fue el total de las utilidades del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante entre los años 2009 y 2015; y, segundo, si el monto de esas utilidades era suficiente para adquirir los inmuebles cuya relación se le puso de presente.

A la primera cuestión respondió el experto que la utilidad neta del establecimiento de comercio en el periodo requerido, 2009 a 2015, fue de $ 1.391.430.881, y por lo tanto sería suficiente para adquirir los inmuebles relacionados y le permitían a la demandante cubrir los costos y gastos personales no relacionados directamente con el establecimiento de comercio.

Al valorar la prueba la a quo indicó que en el presente asunto la testimonial tenía poca relevancia, porque a pesar de que los declarantes a instancia del demandado hablaron de su contribución para la adquisición de los inmuebles, no existía ninguna prueba que demostrara que efectivamente lo hubiere hecho, y parecía ser, tal vez, que lo que hizo, según los declarantes, fue una especie de aporte moral en la medida en que con su trabajo ayudó a crecer el establecimiento de comercio de la demandante antes del matrimonio; incluso, se podría decir que en verdad quien daba la orden para que la empresa familiar apoyara a Paola Andrea fue, finalmente, su suegro don Alfonso, según lo expresó en su testimonio Jaime Eduardo hermano del demandado.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) No encontró la juez prueba que demostrara que todos los bienes fueran adquiridos para ingresar al patrimonio de la sociedad conyugal, que únicamente los que hacían parte del edificio Vegas de Plaza y Guayacanes de la Calera, figuraban a nombre de ambos cónyuges cada uno con un 50%, denotando que para su adquisición sí contribuyó el señor Mauricio, mientras que en los demás, que figuran en un 100% a nombre de Paola Andrea aquel no hizo ningún aporte.

Afirmó que “ … le daba absoluta credibilidad al informe pericial rendido por el abogado y contador César Mauricio Ochoa Pérez, es un informe muy elaborado, muy detallado, en el que efectivamente se responden de manera asertiva los documentos, mostraron la idoneidad y la pericia para indicar que efectivamente los bienes inmuebles adquiridos por la señora Paola Andrea, fueron adquiridos con las utilidades de la empresa OP Soluciones Gráficas, y que incluso sin estar, restando gastos personales de Doña Paola Andrea la empresa quedó con ganancias.

El hecho de que Don Mauricio, y no se le resta de pronto credibilidad que le haya prestado algún acompañamiento o mucho acompañamiento a su esposa, no le resta mérito ni le resta validez al hecho de que los bienes son de exclusiva propiedad de Doña Paola Andrea”. Y concluyó anotando que no había duda de que esos bienes no podían formar parte del haber de la sociedad conyugal porque fueron adquiridos con las utilidades producidas por el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, que, si bien en la actualidad tenía un nombre Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) distinto, lo cierto es que para cuando se compraron los inmuebles giraba bajo la razón “OP Soluciones Gráficas”.

Frente a la excepción de cosa juzgada, luego de recordar lo regulado en los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, señaló que sólo se daba, entre los dos asuntos, la identidad de los sujetos “…pero no tiene[n] la simetría que se necesita en lo que es el objeto y la causa, por cuanto lo pedido en el primer proceso fue la liquidación de los bienes adquiridos donde la señora Paola Londoño Álvarez intentó que se le reconocieran unas recompensas, lo cual no prosperó, sin embargo, el juicio continuó y culminó con la providencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, pero no media identidad de causa, por cuanto el motivo en que se fundó la pretensión del proceso que acá reclama prosperidad es la exclusión de unos bienes que se reclaman como propios, por existir capitulaciones matrimoniales que se compraron con bienes que fueron utilidades de un bien que es de su absoluta propiedad, conforme al parágrafo de la escritura pública contentiva de las capitulaciones matrimoniales, lo que es suficiente para declarar impróspera la excepción de cosa juzgada”.

Agregando que la sentencia que aprueba la distribución de un patrimonio como una universalidad jurídica no hace tránsito a cosa juzgada porque sobre ella se puede volver en cualquier momento y por diferentes motivos. En consecuencia, resolvió: Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “COSA JUZGADA Y FALTA DE OBJETO Y CAUSA PARA PEDIR” teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Declarar que los bienes inmuebles relacionados de la siguiente manera y Ubicados: - En la Carrera 90 No. 65-10, Conjunto Residencial Mirador de Barcelona, Torre 2 con Matrículas 01N - 5339450 y 01N-5339403. - En la calle 49D Sur No. 40A - 508, Conjunto Inmobiliario Flores de Mayorca P.H. con Matriculas 001-1003535 y 001-1003547 - En la Carrera 43 A No. 49D – 82, urbanización Tierra Blanca P.H., Envigado con Matriculas No. 001-847359, 001- 847405, 001-812601, 001-889351, 001- 847413 y 001-889342. - En la Carrera 57 A No. 82 Sur – 28, edificio Vásquez Monsalve P.H., La Estrella. con Matrícula 001-779560. - En la Carrera 48 No. 76 D Sur – 34, Conjunto Mixto Las Vegas Plaza P.H. con Matriculas 001- 1188363. - En la Calle 6A No. 16-45, Urbanización Guayacán de la Calera P.H., Torre 2, etapa 2. con Matriculas 001-1053140, 001-1053203 y 001-1053172, en el porcentaje del 70% de los derechos. - En la Carrera 48 No. 76D sur – 34 C. Mixto las Vegas, plaza pH etapa I, torre 6. con Matriculas 001-1117279, 001-1117737 y 001-1117511, en porcentaje del 50% de los derechos. y que fueran inventariados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal efectuado en el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE MEDELLIN bajo el radicado No. 05001-31-10-013-2017-00134-00 que involucró a los señores PAOLA ANDREA LONDOÑO ALVAREZ y MAURICIO QUINTERO SALAZAR, son propios de la citada dama y no pertenecen a la sociedad conyugal que con ocasión del matrimonio celebrado entre ellos se formó.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena rehacer el trabajo de partición y Cancelar las inscripciones en los folios de matrículas inmobiliarias relacionados en el numeral segundo de esta providencia, resultantes del acto partitivo llevado a cabo por el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD.

CUARTO: Ordenar la inscripción de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria mencionados en esta providencia, así como la cancelación de los registros de Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere.

QUINTO: Se ordena levantar las medidas cautelares tomadas en este asunto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada y se fija como agencias en derechos el equivalente a dos (02) salario mínimo legal mensuales vigentes. Quedan las partes notificadas en estrados.”7 4.- La impugnación Estima la abogada del demandado que la a quo erró al resolver la excepción que se estructura a partir de lo dispuesto en el artículo 505 del Código General del Proceso porque no tuvo en cuenta lo previsto en el párrafo 2º de esa disposición normativa que exige la presentación de un certificado de existencia del proceso, de la demanda, del auto que la admite y su notificación, significando con ello que esa petición de exclusión sólo puede hacerse antes de que se decrete la partición, y existiendo el proceso de conocimiento.

Tampoco comparte la decisión en torno a la excepción de la cosa juzgada, porque a su juicio si hay identidad en los tres puntos que se exigen para su configuración: identidad de sujetos, objetos y causa. Es claro, afirma, que la demandante cuando objetó los inventarios y avalúos que se hicieron en el liquidatorio, para excluir unos bienes que estima propios, lo hizo con las 7 Tomado del acta de la audiencia de fallo, archivo 84 del expediente digital.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) mismas e idénticas razones a las que expuso para sustentar las pretensiones de este nuevo proceso. Finalmente consideró que al dictamen pericial no se le puede dar el valor que la a quo le asignó, porque tenía muchas falencias, como las anotadas en los alegatos de conclusión y las que diría cuando desarrolle los cargos de la apelación; además, tampoco está de acuerdo en considerar que el padre del demandado quiso beneficiar a la demandante, sino a la sociedad conyugal que ella conformaba para entonces con su hijo Mauricio.

Dentro de los tres días siguientes a la audiencia de fallo presentó la censora un escrito en el que dijo concretar los reparos que le hizo a la sentencia en el momento de su emisión: la cosa juzgada, porque lo que se busca ya fue definido en otro proceso, el liquidatorio; la falta de objeto y legitimación en la causa, porque se acreditó que no se satisficieron las exigencias previstas en el segundo párrafo del artículo 505 del Código General del Proceso, para lograr que los inmuebles relacionados fueran excluidos de la partición; el dictamen pericial carente de valor probatorio por no cumplir los requisitos legales mínimos, y porque se refiere a un establecimiento de comercio que “no fue objeto del proceso y que no tiene ninguna relación con lo discutido en la demanda”, y porque a la Juez de primera instancia solo le sirvió de la prueba testimonial Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) cuando se dice que el padre del demandado fue quien dispuso que se le diera prelación y un trato especial a los trabajos de la demandante.

La parte no apelante descorrió el traslado que se le dio para replicar los argumentos de la impugnación. Frente al primero afirmó que “la discusión sobre si un bien es propio o social no se da al interior de un trámite liquidatorio” sino en un proceso de conocimiento, y es por ello por lo que el legislador en el numeral 16 del artículo 22 del Código General del Proceso, confió el mismo a los Jueces de Familia en primera instancia. Agregó que dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado Trece (13) de Familia de Oralidad de Medellín, “ no se discutió la naturaleza jurídica de propia o social de bienes inmuebles”, pues tan solo se “ discutió una recompensa por valor de $ 991.148.779,oo ”.

Al segundo respondió que la interpretación que la apelante hace del inciso segundo del artículo 505 del Código General del Proceso es equivocada, porque, que se “pueda” pedir la exclusión de unos bienes cuando se discute la propiedad sobre los mismos hasta antes de que se decrete la partición, no significa que el proceso declarativo con tal propósito “ sólo puede ser instaurado antes o de manera concomitante al proceso liquidatorio, pero nunca con posterioridad al mismo”.

Los procesos declarativos, salvo norma especial y expresa en contrario, se pueden proponer dentro del término máximo de extinción de las acciones o el de prescripción de los derechos. Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) Frente a las críticas contra la valoración probatoria, arguyó que la a quo sí tuvo en cuenta los dichos de los terceros que por requerimiento del apelante declararon en el proceso, pero todos “ ratificaron que entre OP SOLUCIONES GRÁFICAS, MULTIGRÁFICAS y las sociedades que han sido de propiedad exclusiva del señor MAURICIO se han dado relaciones comerciales, las cuales, valga mencionar, no alteran o inciden en la relación personal y patrimonial (producto de la sociedad conyugal) entre los señores MAURICIO y PAOLA”.

Y con respecto a la prueba pericial, a la que, según la apelación, no se le debe dar ningún valor porque no concluyó que los dineros a los que se refiere la experticia fueron utilizadas para la compra de esos inmuebles, señaló que el apelante no leyó o simplemente no entendió lo concluido en el dictamen, pues allí se dijo que: “… un examen de las principales cuentas que constituyen Fuente o Uso para la adquisición de Activos pudo determinar que el “Saldo de Fuentes y Usos Acumulado” de utilidades y créditos, permite indicar que la señora Londoño Álvarez, a través de la explotación de la actividad económica ejercida en el Establecimiento de Comercio OP Soluciones Medical, tuvo la capacidad de pago suficiente para adquirir los bienes inmuebles objeto de análisis en este dictamen pericial, que sea por el pago o abono a la adquisición del bien, o por el pago de cuotas o créditos asociados a los mismos…”.

Además, -dijo- la apelante no presentó otra experticia en la que se dieran las razones técnicas por las cuales la realizada no debería apreciarse como elemento de prueba. DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL PROCESO Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190)   Realizado el control puntual de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas todas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo, y no observa ninguna macula que pueda afectar la validez de las actuaciones realizadas.

EL TEMA A RESOLVER POR EL TRIBUNAL Como lo disciplina el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas hechas por el apelante al formular la impugnación, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita, sin perder de vista que no es dado agravar la situación del apelante único.

Con las anteriores limitaciones corresponde escudriñar y definir si la a quo erró al negar las excepciones de “cosa juzgada” y “la falta de objeto y de causa”, así como en la valoración probatoria que la llevó a afirmar que los inmuebles referidos en la demanda, pese a que se consiguieron dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, son, por virtud de lo convenido en las capitulaciones matrimoniales, de propiedad de la demandante.

CONSIDERACIONES Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) 1. Frente a la cosa juzgada Al decir de Enrico Allorio8 es la nota que permite encontrar la esencia del acto jurisdiccional que pone fin a un procedimiento de declaración de certeza, en el que se han respetado las garantías del juez natural, la bilateralidad de la audiencia y la legalidad de las formas.

La cosa juzgada, en palabras de la Corte Suprema de Justicia9 citando a Ugo Rocco10, se presenta “… como una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen “la obligación jurídica de no juzgar una cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos.

Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada”.

Tiene la cosa juzgada, afirma la Corte en la providencia que se citó, una doble función. Por un lado, función negativa, excluye toda nueva decisión 8 Enrico Allorio, Problemas de derecho procesal, Tomo II. Trad. De Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-America, 1963. 9 Sentencia SC 10200-2016, de mayo 10 de 2016. 10 Tratado de Derecho Procesal Civil.

Tomo II. Parte General, Bogotá: Temis-Buenos Aires; Edit. Depalma, 1976, págs. 313 a 115. Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) sobre lo que ya ha sido juzgado; del otro, función positiva, constriñe al juez a reconocer y acatar el juzgamiento anterior.

Nuestro Código General del Proceso la regula en el artículo 303, en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) Ahora, si bien la cosa juzgada es la impronta de las sentencias, también hay algunas que por disposición del legislador o por la naturaleza de las cosas, no la producen, como se indica en el artículo 304 del estatuto procesal: “Artículo 304.

Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.

Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. Saber si existe cosa juzgada es una tarea que se debe acometer en dos pasos. Primero, hay que determinar la naturaleza de la sentencia en la que produjo la decisión que se invoca como caso juzgado, pues si ella encaja en alguna de las tres categorías previstas en el último dispositivo normativo citado, lo cierto es que no se produjo y el nuevo proceso jurisdiccional puede promoverse, seguirse y finalizar con una sentencia de fondo (desde luego, siempre que se satisfagan los demás requisitos de forma que se reclaman para ello).

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) Verificado el primer paso, corresponde realizar una tarea de comparación entre la pretensión juzgada con la que se propone como objeto del nuevo proceso.

La labor exige desintegrar a la pretensión en sus elementos de estructura y compararlos a efectos de encontrar la identidad que nos permita afirmar que efectivamente el nuevo reclamo ya fue decidido, y por lo mismo no puede ser procesado ni resuelto de nuevo. La tarea, en palabras de Jaime Guasp Delgado11, nos lleva necesariamente a verificar que “… entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio se dé perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa o razón de pedir (eadem causa petendi), existiendo en consecuencia tres clases de límites de la cosa juzgada: límites subjetivos, límites objetivos y límites causales”.

Si acometemos la tarea de verificación y nos detenemos en el primer paso para constatar la naturaleza de la sentencia que se profirió en el otro proceso, observamos que gira en torno a la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal que surgió por el hecho del matrimonio que contrajeron Paola Andrea Londoño Álvarez y Mauricio Quintero Salazar, y la sentencia que en esos asuntos se produce, la que imparte aprobación a la partición o adjudicación, no produce los efectos de cosa juzgada en tanto que las situaciones allí decididas pueden ser susceptibles de modificación mediante procesos posteriores, como ocurre con las particiones adicionales, las peticiones de herencia que terminan provocando un refaccionamiento de los trabajos partitivos, o aquellos eventos en los que se permite, en procesos 11 Derecho Procesal Civil.

Tomo Primero. Madrid. Instituto de Estudios Políticos, 1968, pág. 559. Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) de conocimiento posteriores cuestionar la naturaleza social o privada de algunos de los bienes que fueron relacionados en los inventarios y objeto de la partición o adjudicación. Frente a ello la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 1998, radicado 5141, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Lafont Pianetta, asentó: “1.1.2.

Ahora bien, a la disolución de esta última, las discrepancias sobre la existencia o no de una subrogación real, radica en si el bien ha adquirido la calidad de propio o quedó como social, lo que, implícita e inequívocamente denota una controversia sobre la propiedad exclusiva del cónyuge sobre dicho bien, o la pertenencia de éste al haber de la sociedad conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente. 1.1.2.1.- Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario.

Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material.

También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición. 1.1.2.2.- Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetida de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts 1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008).

(subraya y negrilla fuera del texto original)”. Y la sala primera de decisión en asuntos de familia de esta misma corporación, en sentencia de fecha 29/04/2021, proferida dentro del radicado nacional No. 050013110012-2018-00529-01 e interno 2019-233, con ponencia de la magistrada Dra. Gloria Montoya Echeverri, sobre lo mismo sostuvo que “Como la sentencia por antonomasia debe cumplirse, se distingue la cosa juzgada formal de la material, que atañe finalmente a su firmeza, porque penda o no la posibilidad de ser recurrida por alguno de los medios ordinarios o extraordinarios previstos Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) por la ley; pero, cuando no existe posibilidad de impugnación alguna, porque no están previstos por el legislador, se ejercieron y fueron negados o simplemente no se ejercitaron, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material y ella resulta inalterable o inmutable frente a las partes que en rigor intervinieron en su desenlace, con las salvedades reseñadas en el artículo 304 acabado de citar.

De esta manera, hacen tránsito a cosa juzgada material, las sentencias de mérito favorables o desfavorables que se profieran por ejemplo, en los procesos de indignidad o desheredamiento del testamento, nulidad o rescisión de la partición, petición de herencia, etc., y sin la fuerza de la cosa juzgada material, las decisiones preparatorias y cautelares del proceso de sucesión, los autos que se profieren en él y la propia sentencia aprobatoria de la partición, salvo que sea objeto de una contención específica que en él se decida”.

Todo lo anterior permite a la sala concluir que no se observa la presencia, de la cosa juzgada, porque, como se anotó, ella no se produce en las sentencias proferidas en los procesos liquidatorios; además – en el presente caso-, porque el reclamo de la demandante se centra en que los inmuebles por ella relacionados en su demanda son propios de ella y no de la sociedad conyugal que conformó con el demandado, mientras que en la sentencia en la que la Juez 13 de Familia de Oralidad de Medellín aprobó el trabajo de partición del patrimonio de esa sociedad conyugal, definió, respecto de esos bienes inmuebles, la recompensa que Paola Andrea Londoño Álvarez aspiraba obtener de la sociedad conyugal porque esos inmuebles, que ingresaron a ella, fueron adquiridos con dinero de su exclusiva propiedad por ser el fruto o la ganancia que le generó el establecimiento de comercio que tenía antes del vínculo matrimonial.

Dos reclamaciones diferentes: en el Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) liquidatorio la señora Londoño Álvarez afirmó que esos inmuebles ingresaron al patrimonio social, pero se le debía una recompensa por el valor en que fueron adquiridos; mientras que hoy señala que esos bienes no ingresaron al patrimonio social porque son propios de ella.

No hay cosa juzgada, el cargo no prospera. 2. Falta de objeto y causa inciso 2º Art. 505 del Código General del Proceso El camino para resolver esta glosa fue allanado al citar, en el apartado anterior, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 1998, radicado 5141, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Lafont Pianetta, pues claramente el órgano de cierre habla de los diferentes mecanismos con los que cuenta el cónyuge para tratar de excluir algunos bienes de la sociedad conyugal disuelta.

Puede intentarlo, dijo, objetando la diligencia de inventarios y avalúos (inciso 5º, regla 2ª del artículo 501 del Código General del Proceso), o, nuevamente insistir sobre el punto a través de la objeción al trabajo de partición, en tanto que, como lo afirmó el órgano de cierre “… habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material.

También si sobre el mismo Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición”.

Y una vez más y con el mismo propósito, afirma la Corte, puede el “cónyuge que ha sido parte en el mismo [se refiere al proceso liquidatorio] que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetida de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts 1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008)”.

Así las cosas, usar o no las herramientas que el legislador previó dentro del procedimiento liquidatorio para buscar la exclusión de unos bienes que se afirman como propios de uno de los cónyuges y no del patrimonio común, no hace que éste pierda la legitimación en la causa para acudir con esa misma finalidad al proceso de conocimiento en la forma prevista en la regla 16 del artículo 22 del estatuto general del proceso.

Así que tampoco tiene razón la apelante en esta censura, a lo que se debe agregar que igualmente yerra en la interpretación que le da al inciso segundo del artículo 505 del Código General del Proceso, porque de él no se puede colegir que el proceso de conocimiento en el que se busca que Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) se declare que un bien es propio y no del patrimonio de la sociedad conyugal, solo pueda promoverse estando pendiente el liquidatorio y siempre que se cumplan las cargas allí puestas sobre los hombros del cónyuge que busca la exclusión, pues simplemente se regula en ese dispositivo la forma en que se debe proceder cuando ambos procesos coexisten y evitar mayores traumatismos, sin perjuicio de dar cabida a lo señalado en el artículo 1406 del Código Civil, en caso de que el patrimonio universal salga airoso de la contienda declarativa. 3.

La valoración probatoria En este punto hay que resaltar dos aspectos sobre los cuales hay prueba suficiente y los contendientes no discrepan. Primero, que la adquisición de todos los bienes inmuebles que fueron referidos en la demanda como objeto mediato de la declaración que se busca, fueron adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal (entre el 19 de diciembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2016), y por tal razón entrarían a formar parte del haber de la sociedad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 1781 del Código Civil.

La segunda, que, conforme a la experticia pericial, el establecimiento de comercio “OP Soluciones Gráficas” propiedad de la demandante desde antes de contraer nupcias, generó rendimientos suficientes, dentro del lapso en que hubo sociedad conyugal, para que con ellos se hubiera podido Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) adquirir los inmuebles referidos en la demanda, y, concluyó el perito en audiencia, soportar los gastos propios y del hogar de la demandante y aun así presentar un sobrante.

Así lo dijo en el dictamen pericial: “A su vez, determinó que tanto las “utilidades” operacionales como las “utilidades” netas generadas por el Establecimiento de Comercio “OP Soluciones Medical”, serían “suficientes para adquirir los bienes inmuebles” e incluso, le permitieron a la señora Paola Londoño, cubrir los “costos y gastos personales”, que no están relacionados directamente con el Establecimiento de Comercio, generando utilidad neta por cada año del periodo en estudio”12 Lo que reafirmó en la exposición oral en audiencia: “Primer resultado: valor de los bienes adquiridos, pagos realizados por los bienes adquiridos contra la utilidad operacional del establecimiento de comercio nos da que los bienes adquiridos suman mil ciento setenta y cinco (1,175) millones, sus pares y que la utilidad operacional generada por el establecimiento de comercio da dos mil treinta y un (2031) millones.

Lo que quiere decir, que con ROJAS & CADAVID ABOGADOS ASOCIADOS. Elaborado por: Camila Osorio Gaviria Circular 73 B# 39b -115 oficina 105, Edificio Consorcio Ejecutivo, Medellín, Colombia. la utilidad generada del establecimiento de comercio se pudieron comprar los bienes por mil ciento setenta y cinco (1,175) millones 12 Archivo digital No. 37, página 37, cuaderno de primera instancia. Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) e incluso sobraban ochocientos cincuenta y cinco (855) millones de pesos obviamente para continuar con la actividad empresarial y el incremento patrimonial de la señora Londoño. Hicimos una prueba adicional, oiga ¿y qué sucede si dado que la contabilidad es una sola, dado que el flujo de caja es uno solo, la señora Londoño no tenía sino ese flujo de caja correspondiente al establecimiento de comercio y a los créditos mercantiles y a los proveedores que le otorgaban crédito; no tenía sino ese ese ingreso según lo pudimos corroborar en los estados financieros y en los libros oficiales y en la misma declaración de renta.

Entonces qué sucede si ella podía pagar o no con su utilidad neta, es decir, después de haber ganado plata en el establecimiento de comercio, después de haber pagado sus gastos personales, después de haber pagado los impuestos alcanzaría o no la utilidad para poder adquirir los diferentes bienes por mil ciento setenta y cinco (1,175) millones? Pues lo que nos dice esta, este cuadro que pueden ver en pantalla es que sí pudo haber pagado perfectamente los bienes.

Incluso le hubieran quedado doscientos quince (215) millones de pesos adicionales después de haber pagado inclusive sus gastos personales y los respectivos impuestos. Como conclusión entonces tenemos que las utilidades generadas por el establecimiento de comercio, pues obviamente fueron suficientes para el para la compra o pago de los bienes que están asociados en el punto dos de esta experticia, la cual ya me voy a referir y así mismo pues la utilidad neta que se deriva directa e indirectamente de la actividad del establecimiento de comercio, pues también alcanza para el pago de esos bienes”.13 Y, para resolver la otra cuestión que se le planteó como objeto de su dictamen y que aludía a la fuente o de dónde habían salido esos dineros 13 Audiencia del 6 de marzo de 2023, intervención del perito Dr. César Mauricio Ochoa (00:21:37 a 00:40:15) Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) utilizados para la compra de los inmuebles, el perito en su dictamen respondió: “Verificados los usos y las fuentes de los anteriores resúmenes, se evidencia que la principal fuente de recursos de la señora Paola Londoño, es la generación de utilidades, producto del desarrollo de la actividad económica del Establecimiento de Comercio OP Soluciones Medical de su propiedad; lo descrito se puede apreciar en las partidas de las “utilidades”, que en su mayoría producen fuentes o recursos que generan capacidad de pago.”14 Y agregó luego: ´”Nuestra Firma a través de un examen de las principales cuentas que constituyen Fuente o Uso para la adquisición de Activos pudo determinar que el “Saldo de Fuentes y Usos Acumulado” de utilidades y créditos, permite indicar que la señora Londoño Álvarez, a través de la explotación de la actividad económica ejercida en el Establecimiento de Comercio OP Soluciones Medical, tuvo la capacidad de pago suficiente para adquirir los bienes inmuebles objeto de análisis en este dictamen pericial, ya sea por el pago o abono a la adquisición del bien, o por el pago de cuotas o créditos asociados a los mismos”.15 Aspecto que reafirmó dentro de la intervención oral que hizo: “Así las cosas pues nuestra conclusión efectivamente es que, con el efectivo generado por el establecimiento de comercio, generado incluso por las utilidades netas después de gastos de la señora Londoño, provenientes provenientes los ingresos en su gran generalidad de las 14 Archivo digital No. 56, página 49, cuaderno de primera instancia. 1515 Archivo digital No. 56, página 54, cuaderno de primera instancia. Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) ventas de vallas, pasacalles, publicidad, impresos, etcétera, etcétera, fueron suficientes y y los usaron precisamente para la adquisición de los 10 bienes sobre los cuales nos preguntaron hasta allí señora juez si tienen alguna inquietud con mucho gusto.”16 Destacándose de todo lo anterior que la principal fuente de recursos de la demandante provenía de la explotación de la actividad económica de su establecimiento de comercio, y que tuvo suficiente capacidad de pago para adquirir los inmuebles que se relacionaron en la demanda y que busca sean declarados como propios, ya sea por el abono o pago del precio de estos, o por el pago de las cuotas de los créditos utilizados para esos efectos.

Esa información fue suficiente para que la a quo edificara su decisión de estimar que los inmuebles relacionados en la demanda eran propios de la demandante, pues sus ingresos estaban circunscritos exclusivamente a la explotación del establecimiento de comercio “OP Soluciones Gráficas P.L”, el que era suyo desde antes del matrimonio, y porque en las capitulaciones matrimoniales contenidas en la escritura pública No. 4210 del 17 de diciembre de 2009 otorgada en la Notaría 17 de Medellín, acordaron excluir de la sociedad conyugal: “, todos y cada uno de los bienes y deudas que cada cual tenga al momento de contraer nupcias”, e “Igualmente …, los bienes que cada cónyuge adquiera en subrogación de los 16 Audiencia del 6 de marzo de 2023, intervención del perito Dr. César Mauricio Ochoa (00:40:35 a 00:53:57) Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) descritos en la cláusula anterior.

Si son inmuebles la subrogación constará en la respectiva escritura pública de adquisición y si son bienes muebles, la subrogación costará por escrito firmado por ambos cónyuges”, y finalmente pactaron que “Tampoco ingresarán a la futura sociedad conyugal los frutos, réditos, valorización, pensiones e intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”.

El razonamiento fue simple: si el establecimiento de comercio “OP Soluciones Gráficas P.L” era propiedad de Paola Andrea Londoño Álvarez desde antes de contraer matrimonio, entonces no ingresó a la sociedad conyugal, así como tampoco ingresaron los frutos que produjo dentro de la vigencia de la sociedad conyugal. Ahora, como los inmuebles se adquirieron con las utilidades generadas por el establecimiento de comercio (pago directo, o pago de cuotas de créditos obtenidos para adquirirlos), pues la demandante no tenía ninguna otra fuente de ingresos, ergo, esos bienes, por la exclusión convenida en las capitulaciones, tampoco ingresaron al haber común y son propios de la demandante.

El anterior razonamiento relevó a la a quo de hacer valoraciones especiales frente a la prueba testimonial porque la documental y la pericial le fueron suficientes, y porque quienes declararon a instancia del demandado trataron de mostrar que él participó en el crecimiento y la gestión del establecimiento de comercio de la demandante, y en la adquisición de los inmuebles, dando su apoyo en la realización de las actividades mercantiles;

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) además, porque fue por él o en razón de él, que la empresa de propiedad de la familia (Multigráficas SAS) dio mejores condiciones de mercado a la señora Paola Andrea, e igual dedicación tenía él como integrante de tal sociedad familiar y propietario de su propio empresa “Acabados Litográficos SAS”, pero no se puede perder de vista que, conforme a la evidencia recaudada, por todos esos trabajos siempre hubo un pago.

Ahora, pese a que las dos cuestiones a las que se ha aludido aparecen como plausibles y se apoyan sobre prueba documental oportunamente allegada al proceso17, el argumento que sostiene la decisión de la a quo no tiene igual plinto, porque parte, según la sala, de una interpretación equivocada del contenido de las capitulaciones matrimoniales, pues considera que los inmuebles cuya declaración de bien propio se persigue en este proceso son “frutos” del establecimiento de comercio “OP Soluciones Gráficas P.L”, cuando los frutos son, como lo certificó pausada y justificadamente el perito Dr. César Mauricio Ochoa, las utilidades generadas por el mismo. 17 Frente a las escrituras públicas y los certificados de tradición jurídica que demuestran la adquisición de los inmuebles no hay ninguna glosa, son los medios conducentes para esos efectos.

Con respecto a la pericial, en lo que refiere a la certificación de las utilidades generadas por “O.P. Soluciones Gráficas P.L” durante el tiempo en que hubo sociedad conyugal tampoco hay reparo alguno; no teniendo la misma suerte la respuesta al origen de fondos de los dineros utilizados para la adquisición de los inmuebles, porque se afirmó que las utilidades eran la principal, no única, fuente de ingresos de la señora Londoño Álvarez, y que con ellas se pagó o abonó a la adquisición de esos bienes, o se pagaron las cuotas de los créditos utilizados para adquirirlos.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) No se puede identificar las utilidades del establecimiento “OP Soluciones Gráficas P.L”, con las cosas o los haberes que se adquirieron con esas utilidades.

Se dirá, como contraargumento, que es lo mismo porque al fin esas otras cosas, en el caso los inmuebles, se adquirieron con el dinero generado por el establecimiento de comercio, y a ello se responderá que los inmuebles, por haber sido adquiridos onerosamente y dentro de la sociedad conyugal, artículo 1781 del Código Civil, entraron a su patrimonio, quedando ella obligada a compensar al cónyuge que utilizó para ello el dinero propio.

Así las cosas, no comparte esta sala la decisión tomada en la sentencia que es objeto de este recurso de alzada, y por lo mismo habrá de revocarse en su totalidad para en su lugar negar las pretensiones en tanto que los inmuebles, por haber sido adquiridos a título oneroso dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y no haber tenido la precaución de hacer la respectivas subrogaciones, ingresaron al patrimonio de la sociedad conyugal, y lo único que podía reclamar la señora Londoño Álvarez era la recompensa por el precio que pagó por cada uno de ellos con los frutos que le generó el establecimiento de comercio “OP Soluciones Gráficas P.L”, cosa que intentó dentro del trámite liquidatorio sin ninguna fortuna, y frente a lo cual nada puede hacer este colegiado por estar vinculado al principio de la “congruencia” previsto en el artículo 281 de la codificación procesal vigente.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) Rememoremos que Paola Andrea Londoño Álvarez en el escrito que llevó al proceso liquidatorio que se adelantó ante el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín, radicado 2017-00134, como relación de “inventarios y avalúos”, indicó que: “Los inmuebles adquiridos por mi poderdante durante la vigencia de la sociedad conyugal y que seguidamente relacionaron en las diferentes partidas del activo, en el INVENTARIO Y AVALUO DE BIENES, fueron adquiridos en su totalidad, con los dineros provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento de comercio- bien mueble propio OP SOLUCIONES GRAFICAS PL- pero como en los títulos de adquisición no se dio cumplimiento a las formalidades esenciales o solemnidades para que operara la SUBROGACIÓN REAL, dichos inmuebles ingresaron al haber de la sociedad conyugal, pero, ésta Sociedad conyugal, le debe a mi Poderdante PAOLA ANDREA LONDOÑO ALVAREZ, a título de recompensa, el precio de compra de todos y cada uno de ellos (los inmuebles).

En razón de lo anterior, solicito muy respetuosamente Señora Juez que se reconozca dicha recompensa en EL TRABAJO DE LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES (teniendo en cuenta lo que trata el TITULO XII, Capitúlo II del Código Civil) sic”.18 Las recompensas reclamadas le fueron negadas y se excluyeron de los inventarios y avalúos, según decisión emitida por la Juez 13 de Familia de Oralidad de Medellín, en la audiencia celebrada el 16 de febrero de 201819, 18 Anexos de la contestación a la demanda, archivo No. 08, expediente primera instancia. 19 Cuaderno principal, anexo digital, CD 4.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) argumentando para ello la falta de prueba respecto de cuáles dineros, constitutivos de frutos civiles del establecimiento de comercio “OP Soluciones Gráficas P.L”, fueron utilizados para la adquisición de los inmuebles frente a los cuales se buscaba una recompensa, pues, según la prueba recaudada, los ingresos de la señora Londoño Álvarez estaban constituidos además de los frutos o productos del establecimiento, por arriendos, venta de bienes y créditos.

Contra la decisión anterior la apoderada contractual de Paola Andrea Londoño Álvarez interpuso recurso de apelación que desató, en sala unitaria, la magistrada Luz Dary Sánchez Taborda el 11 de abril de 201820, confirmando, con el mismo argumento de falta de prueba, la decisión censurada. Luego, dentro del mismo proceso de liquidación, se profirió el 6 de junio de 2018 la sentencia aprobatoria del trabajo de partición21 contra la cual la nueva abogada de Paola Andrea Londoño Álvarez22, interpuso como impugnación un escrito casi idéntico a la demanda con la que se inició esta causa, afirmando que: 20 Archivo 11, anexos de la contestación, páginas 20 a 41. 21 Ambas partes objetaron el trabajo partitivo, pero la objeción presentada por Paola Andrea Londoño Álvarez se rechazó. 22 La misma profesional del derecho que presentó la demanda de declaración de bienes propios y la representa en este proceso de conocimiento.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) La alzada le fue negada por no haber objetado la partición, y esa decisión contraria fue confirmada al resolverse el recurso de queja que con tal propósito formuló, tal y como consta en auto del 24 de agosto de 2018 proferido por la misma magistrada Dra. Sánchez Taborda23 CONCLUSIÓN Conforme al desarrollo de los cargos levantados en la impugnación, se impone la revocatoria total de la decisión impugnada en tanto se probó que los inmuebles cuya declaración de propios busca la señora Paola Andrea Londoño Álvarez, conforme a los títulos de adquisición que se presentaron como medio de prueba, fueron habidos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal que conformó con el demandado, como lo dispone la regla 5ª del artículo 1781 del Código Civil, y frente a los cuales no 23 Archivo 12, anexos de la contestación, páginas 4 a 9.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) se hizo ninguna subrogación en la forma estatuida en la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales convenida por los contendientes, y los cuales, como se indicó en el último apartado de las consideraciones de esta decisión, no se pueden considerar como “frutos o productos” derivados del ejercicio de la actividad comercial de la demandante al frente del establecimiento de comercio “OP Soluciones Gráficas P.L”.

Conforme a lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 365, se condenará a la demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de bienes propios incoado por Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar, en su lugar, desestima las pretensiones de la demanda, ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y CONDENA a la demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Proceso verbal con pretensión de declaración de bienes propios Paola Andrea Londoño Álvarez en contra de Mauricio Quintero Salazar Radicado No. 05001-31-10-011-2018-00361-03 (2023-190) La sentencia emitida se notificará por inserción en estados como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.

De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones trescientos veinte mil pesos ($ 2.320.000.oo). NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MARCELA SABAS CIFUENTES Magistrado Magistrada (Ausente con justificación) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d19b18f76c87efc1cd345b1279e4c7a67ee752d0e620b448488e7e19c63e5242 Documento generado en 17/10/2023 08:02:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica