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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020190015801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño

Fecha: 2023-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE CARLOS MARIO YEPES ZAPATA DEMANDADO(S) BANCOLOMBIA S.A. COLPENSIONES

TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL- El trabajador debe demostrar la diferencia de salarios y la identidad de cargo, mientras que el empleador debe probar que esta diferencia obedece a factores objetivos./ HECHOS: En el proceso ordinario promovido por Carlos Mario Yepes Zapata se absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Como la decisión en primera instancia no fue recurrida en apelación se remitió el expediente a esta Sala para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, en la cual se determinará si hay lugar a aplicar el principio constitucional que rige dentro de las relaciones laborales y el Derecho social de a igual trabajo, igual salario, con el consecuente pago de los reajustes de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

TESIS: (…) El principio de igualdad en el campo salarial, conocido como “…a trabajo igual, salario igual”, parte del supuesto de que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental inherente a la relación de trabajo, lo que implica, en otras palabras, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico salarial distinto.

(…) La jurisprudencia especializada distingue entre la nivelación por funciones, en la que se debe demostrar misma o similar cantidad de trabajo y la misma o similar calidad y eficiencia del trabajo; y la nivelación por cargo en la que se requiere la demostración de la designación y labores en el mismo cargo de la persona con la cual se pretende nivelar, y que la remuneración no corresponde a la fijada en el correspondiente escalafón de la empresa o entidad.

(…) En sentencia con SL16404- 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la carga de la prueba, señaló que el trabajador debe demostrar la diferencia de salarios y la identidad de cargo, mientras que el empleador debe probar que esta diferencia obedece a factores objetivos. (…) En el presente asunto, la demandada no desconoce que entre los trabajadores de la compañía Jairo Oswaldo Villegas Gómez y Carlos Mario Yepes Zapata existe una diferencia salarial, pero que esta se soporta en una causal objetiva, esto es, en la autonomía de la voluntad colectiva, debido a que en la convención colectiva se establecieron situaciones especiales con relación a los trabajadores que, previa a la fusión entre el Banco Industrial Colombiano y Banco de Colombia que dio nacimiento a Bancolombia S.A. en 1998, se encontraban laborado al servicio de estas.

Particularmente, señaló que el actor, antes de la fusión sirvió a Banco de Colombia, y por norma convencional que lo regía, su aporte a la seguridad social era reembolsado por el empleador, beneficio que no reciben quienes provenían del Banco Industrial Colombiano. (…) Si bien la diferenciación salarial del demandante con relación a Jairo Oswaldo Villegas Gómez tiene apariencia de discriminatoria, pues desempeñan el mismo cargo, aunque tenga una denominación diferente, esta se encuentra justificada por razones objetivas, pues esta diferencia se basa en la necesidad de establecer equilibrios entre los trabajadores provenientes de las dos empresas.

Y es que, tal y como lo advirtió el juzgado del conocimiento, los trabajadores provenientes del Banco de Colombia tenían mayores beneficios convencionales, por lo que la diferencia salarial se estableció para compensar esta diferencia.(…) Debe destacarse, además, que la diferencia salarial no afecta el salario total del trabajador, ya que se compensa con otros derechos prestacionales, como es el hecho de recibir un mayor pago por concepto de primas legales, semestrales, así como lo concerniente a la compensación de los aportes a la Seguridad Social en materia pensional y salud.

M.P: DR CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 20/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-020-2019-00158-01 Radicado Interno: P 26723 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 276 Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Carlos Mario Yepes Zapata DEMANDADO(S) Bancolombia S.A. Colpensiones RADICADO 05001-31-05-020-2019-00158-01(P 26723) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por CARLOS MARIO YEPES ZAPATA contra BANCOLOMBIA S.A. y COLPENSIONES, con radicado 05001-31-05-020- 2019-00158-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante labora para Bancolombia y desempeña las mismas funciones y realiza igual y/o equivalente trabajo en relación con los resultados de su compañero de trabajo, el señor Jairo Oswaldo Villegas Gómez, como consecuencia, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar la nivelación del salario y el reajuste de salarios ya percibidos, el reajuste de las prestaciones sociales legales y extra legales, vacaciones, cesantías, primas de servicio legal y convencional, aportes a la seguridad que se calcule con base al salario del trabajador y que fueron pagados de manera parcial por el empleador, Radicado No. 05001-31-05-020-2019-00158-01 Radicado Interno: P 26723 todo esto de manera indexada.

A su vez, Se le ordene a Colpensiones a recibir de parte de Bancolombia el reajuste de las cotizaciones por el tiempo que se reclama. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones indica labora para Bancolombia S.A. desde 1988. Advierte que junto con el señor Jairo Oswaldo Villegas Gómez, quien también labora para la misma empresa, desempeñan las mismas funciones y realizan el mismo trabajo en la misma sucursal.

Ambos empleados tienen un contrato de trabajo a término indefinido y pertenecen a la convención colectiva firmada entre Bancolombia S.A. y SINTRABANCOL. Resalta que el señor Villegas Gómez percibía un salario mensual de $2.906.949 en 2017, mientras que el señor Yepes Zapata percibía un salario mensual de $2.211.103. Considera que esta diferencia salarial es injustificada, ya que ambos empleados se encuentran en una situación de igualdad.

Contestaciones: Colpensiones: advierte que el demandante laboró en favor de Bancolombia S.A., por lo que se adhiere a lo ordenado por el juzgado con relación al reajuste de los aportes a la seguridad social. Como excepciones de mérito formuló: inexistencia de la obligación de recibir los aportes a la seguridad social en pensiones hasta que se acredite la existencia de la relación laboral y/o un mayor valor de sus aportes, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

Bancolombia: se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que, “para el señor Carlos Mario Yepes Zapata, en su vinculación laboral desde antes de 1998, cuando se produjo la fusión por absorción arriba mencionada, era vinculado al Banco de Colombia, por norma convencional, su aporte la Seguridad Social, es reembolsado por el empleador, beneficio que no reciben quien proviene del anterior Banco Industrial Colombiano (BIC) (Artículo 10° convención 1979- 1981 Banco de Colombia).

Como excepciones de fondo propuso las que denominó: pago, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 1° de septiembre de 2023, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas procesales al Radicado No. 05001-31-05-020-2019-00158-01 Radicado Interno: P 26723 demandante. Esta decisión se sustentó en el hecho que la diferencia salarial obedeció a criterios objetivos, con ocasión de la fusión entre el Banco Industrial Colombiano y Banco de Colombia, así como los acuerdos convencionales que regían con anterioridad en cada una de estas empresas y en el acuerdo suscrito una vez realizada la fusión. Consulta: Como la decisión anterior no fue recurrida en apelación se remitió el expediente a esta Sala para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

Alegatos: Bancolombia S.A.: los alegatos fueron presentados en términos similares a los expuestos con la contestación de la demanda, insistiendo que debe ser absuelto de la totalidad de las pretensiones. Colpensiones: Solicitó la confirmación de la sentencia, además de advertir que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta AFP.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: determinar si hay lugar a aplicar el principio constitucional que rige dentro de las relaciones laborales y el Derecho social de a igual trabajo, igual salario, con el consecuente pago de los reajustes de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: • Certificados laborales expedidos por Bancolombia de los trabajadores Jairo Oswaldo Villegas Gómez y el demandante Carlos Mario Yepes Zapata, fechados 18 de julio de 2023, donde se leen los cargos por estos desempeñados, sus funciones y remuneración (11/pág. 3 a 10) Radicado No. 05001-31-05-020-2019-00158-01 Radicado Interno: P 26723 Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

Nivelación salarial No es objeto de discusión que el demandante labora al servicio de Bancolombia S.A.; sin embargo, lo pretendido por aquel es que su salario se nivele con Jairo Oswaldo Villegas Gómez, quien también labora en la misma empresa, desempeñan el mismo cargo, pero recibe una remuneración superior a la suya. Para comenzar es necesario hacer alusión a lo consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual expresa que: “1.

A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” (Negrillas fuera del texto) El principio de igualdad de los trabajadores ante la ley constituye una derivación del artículo 13 y 53 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 10° del Código del Trabajo, conforme al cual todos los trabajadores tienen las mismas protecciones y garantías, y en consecuencia está proscrita otra distinción jurídica entre los trabajadores por razones intelectuales o materiales de la labor, su forma o retribución. De otro lado, el principio de igualdad en el campo salarial, conocido como “…a trabajo igual, salario igual”, parte del supuesto de que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental inherente a la relación de trabajo, lo que implica, en otras palabras, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico salarial distinto.

Este principio de igualdad salarial presenta, según la jurisprudencia, rango constitucional y no simplemente legal, puesto que la igualdad de oportunidades para los trabajadores es un derecho fundamental que se sustenta en los artículos 1°, 13 y 25 y 53 de la Carta Política. La operancia de este principio exige, según la doctrina más general, la reconocida igualdad de condiciones y eficacia del trabajo, pues aun cuando el empleo sea el mismo, el rendimiento de los trabajadores puede ser distinto.

Radicado No. 05001-31-05-020-2019-00158-01 Radicado Interno: P 26723 La jurisprudencia especializada distingue entre la nivelación por funciones, en la que se debe demostrar misma o similar cantidad de trabajo y la misma o similar calidad y eficiencia del trabajo; y la nivelación por cargo en la que se requiere la demostración de la designación y labores en el mismo cargo de la persona con la cual se pretende nivelar, y que la remuneración no corresponde a la fijada en el correspondiente escalafón de la empresa o entidad.

En sentencia con SL16404-2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la carga de la prueba, señaló que el trabajador debe demostrar la diferencia de salarios y la identidad de cargo, mientras que el empleador debe probar que esta diferencia obedece a factores objetivos: “Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así como de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuentra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante.

En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenado.” (Negrilla propia de la Sala). En igual sentido se pronunció la CSJ en sentencia SL1698-2023, en la que a su vez aludió a la SL1662-2021: “Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575” Con relación a la discriminación salarial por razones no objetivas, como es el caso de la decisión arbitraria del empleador, o condiciones personales de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, la Corte se refirió en sentencia SL12814-2016, así: Así es, porque más allá de los criterios enlistados en los arts. 5 de la L. 6ª/1945 y 143 del CST, -según los cuales las diferencias salariales solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales-, existen otros basados en razones objetivas que explican el trato diferente en oposición a la proscrita discriminación. En esa dirección, durante décadas se ha mantenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte según la cual, es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no Radicado No. 05001-31-05-020-2019-00158-01 Radicado Interno: P 26723 respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el art. 13 de la C.P. de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado” En el presente asunto, la demandada no desconoce que entre los trabajadores de la compañía Jairo Oswaldo Villegas Gómez y Carlos Mario Yepes Zapata existe una diferencia salarial, pero que esta se soporta en una causal objetiva, esto es, en la autonomía de la voluntad colectiva, debido a que en la convención colectiva se establecieron situaciones especiales con relación a los trabajadores que, previa a la fusión entre el Banco Industrial Colombiano y Banco de Colombia que dio nacimiento a Bancolombia S.A. en 1998, se encontraban laborado al servicio de estas.

Particularmente, señaló que el actor, antes de la fusión sirvió a Banco de Colombia, y por norma convencional que lo regía, su aporte a la seguridad social era reembolsado por el empleador, beneficio que no reciben quienes provenían del Banco Industrial Colombiano. La convención colectiva de trabajo 1999-2001, suscrita por Bancolombia S.A. y las organizaciones sindicales Uneb y Sintrabancol (anexo 01/pág. 24 a 57), establece en su artículo 4° su campo de aplicación “a todos los trabajadores del BANCO, a menos que de acuerdo con la ley, en forma expresa y por escrito, el trabajador renuncie a los beneficios convencionales ante el BANCO y las organizaciones sindicales, Unión Nacional de Empleados Bancarios, UNEB, y el Sindicato de Trabajadores del Banco de Colombia, Sintrabancol”.

Si bien, debido a la fusión entre Banco Industrial Colombiano y Banco de Colombia existió diversidad de normas convencionales, el parágrafo del artículo 5° de la convención 1999-2001 reguló que “Con el fin de lograr la unidad en la estructura convencional dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la firma de esta convención se procederá a hacer una compilación de normas vigentes en un solo texto.

Este trabajo lo hará una comisión integrada por dos representantes del Banco y uno por cada sindicato suscriptor”. Además, en su artículo 6° aludió al principio de favorabilidad, estableciendo que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, ya sean éstas de carácter legal, contractual, arbitral o reglamentarias, etc., prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” Con relación al salario, el artículo 8° de la convención hace una distinción, entre trabajadores escalafonados y amparados, señalando que los primeros provienen del Banco Industrial Colombiano y los segundos del Banco de Colombia. Se tiene entonces que la fusión de las dos empresas generó disposiciones diferenciales entre los trabajadores, siendo necesario conocer de qué empresa provenían antes de la fusión. Estas diferencias se basaban en la antigüedad, los beneficios convencionales y el cargo desempeñado, destacándose que la fuente Radicado No. 05001-31-05-020-2019-00158-01 Radicado Interno: P 26723 de la fijación del salario de estos trabajadores está en los acuerdos convencionales.

Además, la Convención Colectiva de Trabajo estipulaba remuneraciones para situaciones especiales, como el aporte de Seguridad Social reembolsable por el empleador, la prima de antigüedad y la prima extralegal de servicios. Si bien la diferenciación salarial del demandante con relación a Jairo Oswaldo Villegas Gómez tiene apariencia de discriminatoria, pues desempeñan el mismo cargo, aunque tenga una denominación diferente, esta se encuentra justificada por razones objetivas, pues esta diferencia se basa en la necesidad de establecer equilibrios entre los trabajadores provenientes de las dos empresas.

Y es que, tal y como lo advirtió el juzgado del conocimiento, los trabajadores provenientes del Banco de Colombia tenían mayores beneficios convencionales, por lo que la diferencia salarial se estableció para compensar esta diferencia. Debe destacarse, además, que la diferencia salarial no afecta el salario total del trabajador, ya que se compensa con otros derechos prestacionales, como es el hecho de recibir un mayor pago por concepto de primas legales, semestrales, así como lo concerniente a la compensación de los aportes a la Seguridad Social en materia pensional y salud.

Corolario de todo lo dicho, diferenciación salarial es razonable y no discriminatoria, en tanto fue producto de los acuerdos convencionales que regían en cada uno de los bancos y de la necesidad de unificar estos con Bancolombia S.A. Por tales motivos, la sentencia que se revisa por vía de consulta merece ser CONFIRMADA. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado.

En la segunda instancia no se causaron. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 1° de septiembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS MARIO YEPES ZAPATA contra BANCOLOMBIA S.A. y COLPENSIONES. Radicado No. 05001-31-05-020-2019-00158-01 Radicado Interno: P 26723 SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO