Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820230028001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2022-08-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE: OSCAR EMILIO QUINTERO GUARÍN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA - de haber otro medio para la protección de los derechos, con igual o similar eficacia a la tutela, debe acudirse a esa instancia legal, a menos que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. / RECURSOS EXTRAORDINARIOS - Los recursos ordinarios son una manifestación del ejercicio del derecho de Petición, que, si bien no es un elemento estructural de su núcleo esencial, sí acarrean la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara, y de fondo a la solicitud formulada y en los términos regulados por dicho procedimiento. / TUTELA EN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL - su procedibilidad está supeditada a la acreditación de un perjuicio irremediable, que no es posible solucionar a través de los medios ordinarios de defensa, los cuales resultarían inidóneos para el caso.

HECHOS: narró el accionante en el escrito de tutela, que solicitó a Colpensiones en repetidas ocasiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, dicho fondo, le reconoció la pensión de vejez, pero, no se pronunció respecto a la pensión especial. El juez afirmó que como la acción de tutela es un mecanismo residual para el pago de las acreencias pensionales ante la ausencia de acreditación del perjuicio irremediable, no resultaba plausible ordenar su protección, por cuanto el tutelante recibe pensión de vejez, lo que le permite solventar sus necesidades básicas.

Conforme a lo expuesto, el accionante pretende la protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. TESIS: La acción de tutela, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público y demás aludidos en el inciso 5º de la norma superior en cita.

Tiene un objeto protector inmediato o cautelar, en razón de su función de amparo o de intervención, sin que implique juzgamiento del derecho en sí mismo controvertido, ni una tercera instancia o revisión adicional o medida sustitutiva. (…) tratándose de prestaciones derivadas de la seguridad social, como lo sería el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, donde por tratarse de derechos litigiosos, la solución de sus controversias ha sido encomendada a la justicia laboral o contenciosa administrativa, es por lo que la tutela apenas puede utilizarse como un mecanismo transitorio, supeditándose incluso, su procedibilidad, a la acreditación de un perjuicio irremediable, de la magnitud suficiente para propiciar en el juez constitucional la convicción de la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata, la que no es posible lograr a través de los medios ordinarios de defensa, los cuales resultarían inidóneos para el caso, justificándose así su desplazamiento excepcional y la intervención a través del amparo.

(…). Se entiende por perjuicio irremediable, el que se cierne amenazante sobre un derecho fundamental de manera grave y urgente, requiriéndose para su protección de la adopción de medidas impostergables (…). La Corte Constitucional en sentencia T-154 del 2018 sobre las modalidades del derecho de petición, estudió que los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son una exteriorización del derecho de petición, que si bien no son un elemento estructural de su núcleo esencial, sí acarrean la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara, y de fondo a la solicitud formulada y en los términos regulados por dicho procedimiento.

(…) de acuerdo al material probatorio recaudado al interior de la acción constitucional, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente ante la ausencia de subsidiariedad de la acción de amparo, porque el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez y a su se abstuvo de pronunciarse sobre “la pensión de vejez por invalidez de su progenitor”, en este momento, se encuentra en discusión por parte de la autoridad administrativa, quien adoptará las decisiones pertinentes en tono a la reclamación que esgrime el accionante frente a su reconocimiento.

Estudio que no puede el juez constitucional desplazar, en virtud del principio del juez natural que envuelve las autoridades administrativas. Sin embargo, a pesar de la subsidiaridad de la presente acción, advierte ese Tribunal que el término para resolver el recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución se ha extendido aproximadamente más de 12 meses, sobrepasando los límites temporales de una decisión de fondo, por lo que, en tal sentido, debe garantizarse su protección, si se tiene en cuenta que cuando se agota el uso de los recursos ordinarios ante una autoridad administrativa, aquellos son considerados como ejercicio del derecho de petición. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 09/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T-092 Procedimiento: Acción de tutela.

(2° Instancia). Accionante: Oscar Emilio Quintero Guarín Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- Radicado: 05001 31 03 008 2023-00280 01 Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Los recursos ordinarios son una manifestación del ejercicio del derecho de Petición. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario ante el agotamiento de las vías ordinarias administrativas.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Nueve (09) de octubre del dos mil veintitrés (2023) Se ocupa la Sala de proveer de fondo en la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor Oscar Emilio Quintero Marín dentro del proceso de la referencia, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) el día veintinueve (29) de agosto del año en curso, al interior de la acción de tutela incoada por aquél en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos. Narró el accionante en el escrito de tutela que solicitó el 4 de mayo del 2022 por segunda vez ante Colpensiones pensión especial de vejez por hijo inválido, toda vez que su descendiente Sergio Jovan Quintero Duque fue calificado el 17 de octubre del 2021 con una PCL del 95%, como consecuencia de un diagnóstico de retraso mental profundo.

Que, en comunicado del 27 de septiembre del 2022, la entidad le reconoció mediante resolución No SUB 266749 la pensión de vejez, pero nada advirtió sobre la pensión especial a la que tiene derecho, como consecuencia de la invalidez de su hijo. Circunstancia, por la que el 11 de octubre del 2022 formuló recurso de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo.

En líneas siguientes, manifiesta que, como el fondo de pensiones hasta el día 05 de julio del 2023 no se había pronunciado al respecto, solicitó un PQRSD con el fin de que le informara el estado actual de la reclamación. Como respuesta a su M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 petición, le fue comunicado oficio del 24 de julio del 2023 en el que la entidad lo único que hace es dilatar el trámite en mención. Conforme a lo expuesto, pretende la protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, en el sentido que “se ordene a la accionada que de forma inmediata reconozca el derecho a la pensión de vejez por hijo invalido al señor Oscar Emilio Quintero Marín y le pague el retroactivo pensional que tiene derecho desde el 31 de julio del año 2021 fecha de la novedad de retiro en calidad de trabajador dependiente.

Que se le reconozca al accionante el reconocimiento y pago de retroactivo de agosto del año pensional desde el 1 de agosto de 2021 por la pensión de vejez por hijo inválido” 2. De la sentencia que se revisa. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien profirió sentencia el pasado 29 de agosto, denegando el amparo deprecado, tras concluir que “si bien se presenta alguna inconformidad con la respuesta ofrecida, no se busca la protección del fundamental derecho de petición como tal, sino el reconocimiento y pago de pensión especial por su hijo inválido” y, en consecuencia, como la acción de tutela es un mecanismo residual para el pago de las acreencias pensionales ante la ausencia de acreditación del perjuicio irremediable, no resultaba plausible ordenar su protección, por cuanto el tutelante recibe pensión de vejez, lo que le permite solventar sus necesidades básicas. 3.

De la impugnación. Por ser contraria a sus intereses, el auspiciante constitucional impugnó la determinación por intermedio de su apoderado, aduciendo que su poderdante “si había presentado documentación, para que le concedieran la pensión especial de vejez madre o padre trabajador de hijo inválido y la entidad accionada si le reconoció y pagó pensión de vejez, desconociendo por completo el derecho invocado de reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez de madre o padre de hijo inválido con el retroactivo desde el día 01 de agosto del año 2021 hasta el día 07 de agosto del año 2022 fecha en la que la AFP COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez sin haberla solicitado.

Lo que se reclama en la acción de tutela de la referencia es que la AFP COLPENSIONES conceda a favor del señor OSCAR EMILIO QUINTERO GUARIN, la tutela y amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la igualdad, debido proceso”. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la impugnación, procede la Sala a resolver el recurso, con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES. 1. Subsidiariedad de la acción de tutela y procedencia excepcional de la misma ante un perjuicio irremediable. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público y demás aludidos en el inciso 5º de la norma superior en cita.

Es una institución especial, que se caracteriza, entre otras razones, por su objeto protector inmediato o cautelar, en razón de su función de amparo o de intervención, sin que implique juzgamiento del derecho en sí mismo controvertido, ni una tercera instancia o revisión adicional o medida sustitutiva. Ahora, como fue anteriormente anotado, la acción de tutela es un medio subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que de haber otro medio para la protección de los derechos, con igual o similar eficacia a la tutela, debe acudirse a esa instancia legal, a menos que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se abre paso como mecanismo transitorio, así ha sido reiterado por la Corte Constitucional al señalar que: “…la naturaleza jurídica de la acción de tutela está justificada en la excepcionalidad de este mecanismo judicial, e igualmente en la subsidiariedad como principio básico que la identifica, pues solo será viable como mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando no se cuente con otras vías judiciales de defensa, y de manera excepcional, en presencia de estas, cuando la misma sea promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Perjuicio irremediable demarcado por las situaciones fácticas, que indican que, en el evento de no darse una protección inmediata, se podría presentar un perjuicio inminente y grave, capaz de afectar la vida digna del afectado e incluso de su familia.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 2. Procedencia de la tutela frente al pago de prestaciones. La acción de tutela fue consagrada por el constituyente como un mecanismo judicial de carácter excepcional, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas de violación o amenazas por parte autoridades públicas y, en ciertos casos, de particulares.

Ahora, tratándose de prestaciones derivadas de la seguridad social, como lo sería el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, donde por tratarse de derechos litigiosos, la solución de sus controversias ha sido encomendada a la justicia laboral o contenciosa administrativa, es por lo que la tutela apenas puede utilizarse como un mecanismo transitorio, supeditándose incluso, su procedibilidad, a la acreditación de un perjuicio irremediable, de la magnitud suficiente para propiciar en el juez constitucional la convicción de la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata, la que no es posible lograr a través de los medios ordinarios de defensa, los cuales resultarían inidóneos para el caso, justificándose así su desplazamiento excepcional y la intervención a través del amparo.

Para llegar a tal inferencia, urge que se halle probada la existencia de un perjuicio irremediable, entendiendo por este, “…aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectación directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de crédito y los económicos y sociales, para los que existen vías judiciales ordinarias”, el que se cierne amenazante sobre un derecho fundamental de manera grave y urgente, requiriéndose para su protección de la adopción de medidas impostergables.

Y, además, que se satisfagan los requisitos siguientes: “(I) Que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (II) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo (III) Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (IV) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital." (Corte Constitucional.

Sentencia T - 432 de 2005). 3. Modalidades del Ejercicio del Derecho de Petición. La Corte Constitucional en sentencia T-154 del 2018 sobre las modalidades del derecho de petición, estudió que los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una exteriorización del derecho de petición, que si bien no es un elemento estructural de su núcleo esencial, sí acarrea la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara, y de fondo a la solicitud formulada y en los términos regulados por dicho procedimiento.

“Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho”. 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario”. 4. Caso en concreto. Descendiente al estudio del caso en concreto y, de manera delantera, habrá de señalar la Sala de Decisión que la Sentencia que por vía de impugnación se revisa, pasará a ser confirmada parcialmente.

Lo anterior, porque de acuerdo al material probatorio recaudado al interior de la acción constitucional, especialmente las resoluciones que ha expedido Colpensiones y los recursos que interpuso la parte actora, se entrevé que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente ante la ausencia de subsidiariedad de la acción de amparo, porque el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez y a su se abstuvo de pronunciarse sobre “la pensión de vejez por invalidez de su progenitor”, en este momento, se encuentra en discusión por parte de la autoridad administrativa, quien adoptará las decisiones pertinentes en tono a la reclamación que esgrime el accionante frente a su reconocimiento.

Estudio que no puede el juez constitucional desplazar, en virtud del principio del juez natural que envuelve las autoridades administrativas. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Sin embargo, a pesar de la subsidiaridad de la presente acción, advierte ese Tribunal que el término para resolver el recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución No SUB 266749 del 27 de septiembre de 2022 se ha extendido aproximadamente más de 12 meses, si se tiene en cuenta que su formulación se realizó el 11 de octubre del año pasado sobrepasando los límites temporales de una decisión de fondo, por lo que, en tal sentido, debe garantizarse su protección, si se tiene en cuenta que cuando se agota el uso de los recursos ordinarios ante una autoridad administrativa, aquellos son considerados como ejercicio del derecho de petición. Así las cosas, la decisión a tomar en ésta instancia será la de confirmar parcialmente el fallo que por vía de impugnación se revisa, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), modificándolo en el sentido que se ordena a Colpensiones que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo frente al recurso de reposición y también subsidiariamente en su momento dé trámite al recurso de apelación que formuló el accionante en contra de la Resolución No SUB 266749 del 27 de septiembre del 2022.

De esta manera y, por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia que por vía de impugnación se revisa, proferida por Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), modificándolo en el sentido que se ordena a Colpensiones que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas -siguientes a la notificación de la presente providencia-, emita una respuesta de fondo frente al recurso de reposición y seguidamente –de resultar necesario-, se dé trámite en subsidio al recurso de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 apelación que formuló el accionante en contra de la Resolución No SUB 266749 del 27 de septiembre del 2022.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991)

TERCERO: REMÍTASE el expediente, al día siguiente de su ejecutoria a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Hoja de firmas impugnación de acción de tutela con radicado número 05001 31 03 008 2023- 00280 01