Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020170074201

Sala: LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aritizabal

Fecha: 2023-10-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE GUILLERMO LEÓN PIEDRAHITA HOYOS DEMANDADO COLFONDOS S.A. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VINCULADO MINISTERIO DE DEFENSA

TEMA: PENSIÓN SANCIÓN – La pensión sanción reconocida por Ferrocarriles Nacionales es incompatible con garantía de pensión mínima ya que no es posible recibir más de una "asignación" proveniente del tesoro público. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La pensión sanción reconocida por Ferrocarriles Nacionales no es incompatible con el bono pensional por los períodos cotizados a Colpensiones, pero sí lo es con respecto al tiempo cotizado al Ministerio de Defensa.

HECHOS: El análisis se limita a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a pesar de que actualmente está disfrutando de una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y además, se le realizó la devolución de saldos por parte de su administradora de pensiones.

TESIS: (…) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha mantenido una posición constante y uniforme respecto de las prestaciones de jubilación reguladas por la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida, como la que viene disfrutando el actor, estableciendo que estas no fueron derogadas ni sustituidas por la de vejez a cargo de las entidades de seguridad social, en tanto: 1. constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. 2. tienen un carácter subjetivo, es decir, no fueron diseñadas para cubrir el riesgo de vejez, sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para evitar que el empleador despidiera a sus subalternos después de muchos años de servicio.

Por tanto, si una persona está recibiendo la prestación restringida por el tiempo que estuvo vinculado a una empresa y ha realizado cotizaciones al sistema de pensiones por otros patronos para cubrir el riesgo de vejez, estas dos prestaciones pueden coexistir en la misma persona, ya que tienen causas y fuentes de financiación diferentes (compatibilidad),(…) Así, pese a que se ha reiterado la coexistencia en un mismo sujeto de las dos prestaciones debido a sus fundamentos y casusa distintas, es importante tener en cuenta que el artículo 128 de la Constitución establece como expresa prohibición que: (…) no es posible recibir más de una "asignación" proveniente del tesoro público, ni desempeñar dos empleos públicos simultáneamente.

(…) la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política recae sobre prestaciones provenientes del tesoro público, esto es, la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas cuando se pagan con cargo a tales recursos, como acontece con las pensiones de jubilación en cabeza de una entidad descentralizada, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta en las que predomine el capital estatal (CSJ SL3226-2020).(…) evidente de tales disposiciones que el reconocimiento y la gestión de la nómina de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales fueron encomendados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Además, se establece que esta prestación es financiada por el Estado, lo que implica que la pensión que está recibiendo el actor es sufragada con fondos públicos. En este sentido, como la decisión de primera instancia fue la de otorgar la garantía de pensión mínima, resulta fundamental advertir que esta prestación se concede cuando el afiliado no puede acceder a una pensión de vejez debido a la insuficiencia de capital en su cuenta de ahorro individual, proviniendo su fuente de financiación tanto de los recursos disponibles en esta hasta su agotamiento, como de los aportes proporcionados por el Estado, en conformidad con el principio de solidaridad.

En este contexto, se puede concluir que al tenerse que financiar la garantía de pensión mínima con fondos directamente proporcionados por el Estado colombiano y al estar el actor disfrutando de una prestación bajo las mismas reservas, es decir, al provenir ambos beneficios de la misma fuente que son los recursos de la Nación y no quedar comprendido en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, no es procedente la concurrencia de ambas prestaciones, pues, se violaría la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, que impide la percepción simultánea de múltiples asignaciones provenientes del tesoro público.

(…) es importante señalar que el reconocimiento de la pensión que el actor está disfrutando no es incompatible con el bono pensional por los períodos cotizados a Colpensiones, pero sí lo es con respecto al tiempo cotizado al Ministerio de Defensa. Esto se debe a que en el primer caso no se generarían una doble erogación del tesoro público, pero en el segundo sí, ya que a pesar de que el bono pensional es un título de deuda pública según el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, los fondos que representa no provienen de la Nación, sino de las cotizaciones realizadas por empleadores y trabajadores.

No se puede perder de vista que al actor ya se le reconoció la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, esto no significa que no puedan tenerse en cuenta las cotizaciones que efectuó al ISS, hoy Colpensiones, y que deben estar representados en un bono pensional tipo A, pues se reitera, estos aportes son fruto de su trabajo y deben ingresar a su cuenta de ahorro individual a fin de tenerlos como parte del capital acumulado para los fines a que haya lugar.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 18/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Guillermo León Piedrahita Hoyos DEMANDADO Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado Ministerio de Defensa PROCEDENCIA Juzgado 10 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 010 2017 00742 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 192 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión sanción reconocida por Ferrocarriles Nacionales compatible con garantía de pensión mínima DECISIÓN Revoca y confirma En la fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación formulados por los apoderados de Colfondos S.A. Pensiones y Cuantías y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Guillermo León Piedrahita Hoyos, donde se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional.

Radicado único nacional 05001 3105 010 2017 00742 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de las restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 024, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda Nota previa: El escrito de demanda no incluyó la solicitud de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima.

Sin embargo, durante la etapa de fijación del litigio, el juzgado de conocimiento determinó que, a raíz de las pruebas presentadas, el caso se centraría en evaluar la viabilidad de este derecho, emitiendo sentencia en la que estableció la obligación de conceder y hacer efectiva dicha prestación. Antecedentes El demandante convocó a juicio a Colfondos y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, teniendo en cuenta el tiempo cotizado a Colpensiones y al Ministerio de Defensa, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas.

En sustento de ello indicó que, nació el 30 de junio de 1953 y está afiliado al RAIS, a través de la AFP Colfondos, ha acumulado un total de 1.377,43 semanas; el 24 de marzo de 2015 solicitó la devolución de saldos, sin recibir la restitución de los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual, así como los bonos correspondientes al tiempo aportado a Colpensiones y el Ministerio de Defensa.

Luego de corregir las deficiencias señaladas, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 05 de octubre de 2017, admitió y ordenó dar trámite a la acción, una vez enteradas las demandadas de la existencia del proceso, procedieron a dar contestación, así: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoce la afiliación del actor a Colfondos y el número de semanas cotizadas.

Los restantes supuestos no le constan o no son ciertos, aclarando que la Oficina de Bonos Pensionales, el 24 de marzo de 2015, les informó que no se Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda había presentado ninguna solicitud de devolución de saldos por parte del demandante.

Resistió las pretensiones, argumentando que no cumple funciones de administradora del sistema general de pensiones, por tanto, no esta facultado para satisfacer los pedimentos. Añade que, dado que el señor Guillermo ya está pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, esta se considera equivalente a las prestaciones otorgadas por el régimen de prima media con prestación definida, por tal, no le asiste derecho a percibir un nuevo derecho por parte del régimen de ahorro individual, al no ser viables múltiples beneficios por un mismo riesgo.

También señala que la pensión se otorgó de manera errada al encontrarse afiliado a Colfondos para la data en que se le concedió, y que ante el otorgamiento de esta renuncio tácitamente a cualquier beneficio del RAIS (pensión o devolución), en consecuencia no puede pretender una restitución por los tiempos de servicio al Ministerio de Defensa Nacional y por las cotizaciones a Colpensiones y Colfondos, pues las mismas por mandato legal y jurisprudencial pertenecen al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles.

Por último, formuló excepciones, planteando como previa la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, debiéndose vincular al Ministerio de Defensa, y como de mérito las de ausencia de responsabilidad de la Nación, inexistencia del derecho, buena fe y la genérica. Colfondos, manifiesta no constarle o no ser cierto lo expuesto por el actor.

En su defensa arguye que, aunque el señor Guillermo se afilió a esa administradora el 07 de enero de 1999, también lo es que este solicitó el retiro de los fondos acumulados en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, dado que no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez. En Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda consecuencia, se le desembolsó un total de $31.658.699,00.

Por lo tanto, no existen recursos disponibles para financiar ningún tipo de prestación. Además, explica que el actor no registra un total de 1.468,71 semanas cotizadas y que su solicitud del 13 de julio de 2015 se refirió a la garantía de pensión mínima, la cual fue resuelta el 20 de octubre de 2015. Que no tiene ninguna responsabilidad en la emisión de un bono pensional a favor del señor Guillermo, ya que el Ministerio de Hacienda indicó que existe incompatibilidad entre el derecho a recibirlo en la modalidad tipo A con la pensión de jubilación otorgada por una entidad del sector público.

Asegura que ha actuado de manera diligente, al solicitar a Ferrocarriles Nacionales respondiera al trámite de traslado de aportes/devolución de saldos, otorgando la prestación correspondiente una vez que la entidad se pronunció. Se opuso a la prosperidad de las peticiones, formulando excepciones tendientes a enervarlas, tales como prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo indebido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe y la genérica no especificada.

El despacho de conocimiento dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa, y a pesar de haber sido notificado de manera adecuada, no allegó respuesta, por lo que en auto del 09 de octubre de 2018, se consideró no contestada la demandada por parte de dicho ente. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 08 de agosto del año en curso, en la que condenó a Colfondos S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a llevar a cabo los trámites administrativos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima al señor Guillermo Piedrahita.

Ordenó el pago de manera vitalicia y provisional por parte de Colfondos de la prestación, con cargo a la cuenta de ahorro Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda individual del actor, calculando el retroactivo entre el 31 de enero de 2018 y el 30 de julio de 2023 en $64.508.730,oo, valor sobre el cual autorizó los descuentos a salud y la deducción de $31.658.699, debidamente indexada, al haber prosperado la excepción de compensación. A partir del 01 de agosto, se debe reconocer la mesada mínima, sin perjuicio de los aumentos de Ley.

Ordenó que la “prestación inicialmente debe pagarse con cargo a la CAI, incluido el bono pensional que la AFP deberá entrar a tramitar para su redención y pago y faltando un año para el agotamiento de dichos recursos el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la dependencia competente, concurrirá con la financiación que corresponda.” Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de abril de 2018 y hasta el momento en que se satisfaga la obligación. Impuso costas a cargo de Colfondos S.A. y del Ministerio de Hacienda, fijando el monto de las agencias en derecho.

El juzgador para soportar su decisión se basa en lo dispuesto en los artículos 10, 12, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, que establecen directrices relacionadas con el sistema general de pensiones y sus prestaciones; el Decreto 1833 de 2016, que regula el financiamiento de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el trámite para su reconocimiento; el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que menciona que la AFP debe otorgar la pensión y, cuando el saldo de la cuenta individual esté por agotarse, solicitar la garantía de pensión mínima definitiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para concluir que la pensión de jubilación restringida otorgada al reclamante bajo la Ley 171 de 1961 es independiente y cubre contingencias diferentes a las derivadas de la Ley 100 de 1993, en tanto, la primera se creó para garantizar la estabilidad del trabajador, mientras que las segundas a cargo del RAIS están destinadas a cubrir contingencias de vejez, invalidez o muerte, constituyéndose en asignaciones que corren a cargo de dos entidades Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda diferentes y que no son incompatibles, a pesar de la prohibición de percibir dos pensiones que cubran el mismo riesgo establecida por la Ley 100 de 1993.

Al determinar la compatibilidad del pago de las dos prestaciones y que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en el expediente, en especial la respuesta emitida por Colfondos, el actor no reunía el capital para financiar una pensión de vejez, pero si supera los supuestos para la garantía de pensión mínima (1.468,71 semanas y 62 años), por lo que dispuso la cancelación de la misma a partir del 31 de enero de 2018, día siguiente a la última cotización y a cargo de Colfondos, para lo cual explicó que el artículo 68 de la Ley 100, dispone que la prestación se financia, inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado y el valor del bono pensional, ello, mientras que la AFP lleva a cabo las gestiones para el reconocimiento del subsidio estatal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite administrativo que no obstaculiza el disfrute de la mesada.

Frente a los intereses moratorios, argumentó que para el 15 de julio de 2015, aunque se habían cumplido los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión y se solicitó su pago, este fue negada por la demandada bajo el pretexto de incompatibilidad, a pesar de que la jurisprudencia ha reconocido ampliamente su procedencia. Además, se hizo hincapié en que el derecho efectivamente se materializó el 31 de enero de 2018, por lo cual se ordenó la cancelación a partir del 1 de abril de esta anualidad.

Finalmente, al quedar demostrado que la AFP reembolsó al demandante la suma de $31.658.699,00 por devolución de saldos, determinó la deducción de dicho monto, previa indexación, del retroactivo a pagar, al prosperar la excepción de compensación. Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda Inconformes las demandadas, interpusieron recurso de apelación, así: Colfondos S.A., sostiene que el demandante ya está beneficiándose de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, lo que hace inviable mantener la afiliación con la administradora de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Además, no cumplió con los requisitos necesarios para obtener pensión de vejez y que los aportes efectuados no contribuyeron a la formación de dicha prestación, por lo cual se le otorgó la devolución de saldos. Hace referencia a la restitución de los aportes registrados en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros por valor de $31.658.699,00 y señala que no tiene responsabilidad en la emisión del bono pensional, ya que está sujeto a las regulaciones y directrices de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, menciona que tal cartera ha establecido la incompatibilidad entre el derecho a recibir un bono pensional tipo A y la pensión de jubilación otorgada por una entidad del sector público, lo que lleva a que el señor Guillermo no tenga derecho a dicho bono pensional. En caso de confirmarse el veredicto, solicita no se emita condena por intereses moratorios, pues su actuar se ciñó a la buena fe.

Por último, se aduce que no es posible aplicar la indexación a los fondos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, ya que estos han generado rendimientos que podrían compensar la pérdida del valor adquisitivo. Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reitera que no tiene funciones de administradora de pensiones y, por lo tanto, no está facultado para atender las solicitudes planteadas en la demanda, excepto en lo que respecta al reconocimiento de la pensión sanción que actualmente disfruta el demandante.

Afirma que el actor al haber gestionado la prestación que actualmente está recibiendo, renunció a ciertos beneficios del régimen de ahorro individual, ya que estos son incompatibles, según lo establecido por la Corte Constitucional. Arguye que el señor Guillermo, como pensionado del régimen de prima media con prestación definida, no puede pretender mantener su afiliación al régimen de ahorro individual para obtener una nueva prestación, ya que ambos regímenes son excluyentes.

En relación a las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sugiere que estas sean transferidas al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, con el fin de continuar con el financiamiento del beneficio que percibe y ruega no ser condenado en costas. En lo no apelado y desfavorable al ente Ministerial se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.

Durante la etapa de presentación de alegaciones, Colfondos expresó que el demandante no cumplía con los requisitos para obtener una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, procedieron a efectuar la devolución de los aportes registrados en la cuenta, junto con los rendimientos financieros, por un valor de $31,658,699.

Argumentó que existe incompatibilidad entre el Bono Pensional Tipo A y las pensiones otorgadas por el Régimen de Prima Media. También afirmó que no tenían responsabilidad en la emisión de un bono pensional a favor del Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda demandante Guillermo León Piedrahita Hoyos, debido a que, según la ley, dicho bono no se emite.

Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó que existe incompatibilidad entre el derecho a recibir un Bono Pensional Tipo A y una jubilación otorgada por una entidad del sector público. Por lo tanto, el actor no tiene derecho a un bono pensional, y no se puede condenar al pago de un título que no existe. En cuanto a los intereses de mora, adujó que actuaron de acuerdo con la normativa legal vigente al analizar la situación en el momento adecuado.

Además, consideraron innecesario ordenar la indexación, ya que los aportes han generado rendimientos financieros que han evitado la pérdida de valor adquisitivo del dinero. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados en los autos, no discutidos y que se tornan relevantes para resolver frente al señor Piedrahita Hoyos, se tienen: nació el 30 de junio de 1953 y le fue reconocida pensión restringida de jubilación por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución 1160 del 15 de mayo de 2014, a partir del 30 de junio de 2013, en acatamiento de sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

Solicitó a la AFP el otorgamiento de pensión de vejez el 15 de julio de 2015, negada en comunicado del 07 de octubre de 2016, bajo el argumento: “En atención a su solicitud de pensión de vejez, atentamente nos permitimos informarle que al revisar el saldo de su cuenta individual de ahorro pensional administrada por Colfondos, donde se encuentran los aportes realizados por concepto de pensión al Fondo de Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda Pensiones Obligatorias más los rendimientos obtenidos, toda vez que para el presente caso no hay derecho al bono, se evidencia que este resulta insuficiente para financiar en su caso la pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ya que el mismo no permite obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Que mediante Resolución No.1160 del 15 de mayo de 2014, la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le reconoció una pensión proporcional de jubilación- Pensión Sanción a partir del 30 de junio de 2013. En su cuenta de ahorro individual a la fecha tiene un saldo $28,048,128, por concepto de aportes obligatorios, de igual manera cuenta con 1352,43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y 63 años de edad.

El día 20 de septiembre de 2016, recibimos comunicado emitido por la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el cual nos informan lo siguiente: “Es importante tener en cuenta que el Reconocimiento de la pensión Proporcional de Jubilación – pensión sanción, fue tenido en cuenta única y exclusivamente el tiempo laborado por el señor GUILLERMO LEON PIEDRAHITA HOYOS, en los Extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con base en el Artículo 8 de la ley 171 de 1961, artículo 74 del decreto 1848 de 1969, y decreto 1590 de 1989.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones Colfondos, objeta su pensión de vejez.

En consecuencia y debido a que en este caso se reúnen los requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, podrá obtener la devolución de los saldos de su cuenta individual de ahorro pensional. Teniendo en cuenta que los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual no corresponden a los aportes tenidos en cuenta para reconocer la Pensión de Jubilación antes mencionada, dichos aportes son objeto de devolución de saldos.” En la historia laboral aportada por Colfondos, se registran 1.468,7 semanas cotizadas, 906 a esa administradora y 562,71 válidas para bono. El 16 de mayo de 2023, ante requerimiento judicial, Colfondos S.A. indicó que el patrimonio total proyectado a fin de obtener la pensión ascendía a $111.875.152,oo.

La AFP hizo devolución de saldos por valor de $31.658.699,oo Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda Conforme a lo anterior, el problema jurídico se limita a determinar si el señor Guillermo tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a pesar de que actualmente está disfrutando de una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y además, se le realizó la devolución de saldos por parte de su administradora de pensiones.

En caso de respaldarse la decisión de primera instancia, se examinará la viabilidad del pago de intereses moratorios y la condena en costas. Pues bien, es importante destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha mantenido una posición constante y uniforme respecto de las prestaciones de jubilación reguladas por la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida, como la que viene disfrutando el actor, estableciendo que estas no fueron derogadas ni sustituidas por la de vejez a cargo de las entidades de seguridad social, en tanto: 1. constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. 2. tienen un carácter subjetivo, es decir, no fueron diseñadas para cubrir el riesgo de vejez, sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para evitar que el empleador despidiera a sus subalternos después de muchos años de servicio.

Por tanto, si una persona está recibiendo la prestación restringida por el tiempo que estuvo vinculado a una empresa y ha realizado cotizaciones al sistema de pensiones por otros patronos para cubrir el riesgo de vejez, estas dos prestaciones pueden coexistir en la misma persona, ya que tienen causas y fuentes de financiación diferentes (compatibilidad), tal y como se lee, entre otras en las sentencias SL818-2013, CSJ SL889-2013, CSJ SL16386-2014, SL7659-2016, SL4374-2020, SL5262-2021, SL496-2022, SL1099-2022, SL2178-2022, SL3485-2022 y SL1994-2023, indicándose en la SL2738-2022, que: Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda “En ese escenario, tiene decantado pacíficamente la Corporación, que las prestaciones de la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, «no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador», las cuales, por demás, cubren un riesgo y finalidades diferentes, lo que hace admisible su aplicación conjunta y, como se señaló recientemente en las sentencias antes citadas, su carácter compatible con las prestaciones de jubilación y/o vejez, administradas por el ISS. /…/ De donde se concluye, que las pensiones a cargo del ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los emperadores por disposiciones de la Ley 171 de 1961, pues conservaron plena validez hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y hasta cuando entró en rigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 34126 y CSJ SL224-2021.

En otras palabras, como se sintetizó en las similares CSJ SL860-2021 y CSJ SL815-2021, «la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fue sustituida por la de vejez que asume el sistema de seguridad social, tanto así que el legislador previó regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho de cada una».

Así, pese a que se ha reiterado la coexistencia en un mismo sujeto de las dos prestaciones debido a sus fundamentos y casusa distintas, es importante tener en cuenta que el artículo 128 de la Constitución establece como expresa prohibición que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Negrillas intencionales.

Por lo tanto, según esta disposición, no es posible recibir más de una "asignación" proveniente del tesoro público, ni desempeñar dos empleos públicos simultáneamente. No obstante, es importante señalar Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda que existen excepciones a esta normativa, las cuales están contenidas en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.

En relación a la restricción de doble asignación, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1810-2023, reiteró lo dicho en la SL3226-2020, en la cual se determinó: i.) De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Resulta pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.

Ahora estando establecido que la prestación extralegal de invalidez al demandado está a cargo de la Unidad recurrente y con recursos de naturaleza pública. En ese orden, es menester igualmente recordar que el artículo 128 de la Constitución Política prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. El citado artículo 128 superior consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales: en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario, en esa medida son incompatibles en principio, el pago de dos pensiones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la misma ley.

El artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 en armonía con el artículo 128 en cita, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación pública, en los siguientes términos: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

(…). El demandado no demostró estar incurso en ninguna de las hipótesis anteriores esto significa que al ser beneficiario de dos pensiones a cargo del tesoro público se encuentra incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.” Y en la SL432-2023, se puntualizó: “De lo expuesto y, de nutrida jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, se tiene que la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política recae sobre prestaciones provenientes del tesoro público, esto es, la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas cuando se pagan con cargo a tales recursos, como acontece con las pensiones de jubilación en cabeza de una entidad descentralizada, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta en las que predomine el capital estatal (CSJ SL3226-2020).

(Resalta la Sala). De acuerdo con ello y considerando que está probado y no es objeto de debate que el señor Guillermo Piedrahita está recibiendo la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debido a periodo de servicio en Ferrocarriles Nacionales, al no haber efectuado la entidad cotización a caja, fondo o entidad de previsión social, pues era la encargada de asumir el pago de las prestaciones a favor de sus servidores, es relevante tener en cuenta que la Ley 21 de 1988, “Por la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones.” dispuso en su artículo 7 lo siguiente: “La Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización, de acuerdo con las normas que adopten asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de la indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empres Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Para tal efecto el Gobierno creará un fondo para el manejo de las cuentas respectiva y definirá la naturaleza jurídica, la organización y el funcionamiento del mismo. Así mismo, dentro del mencionado proceso, la Nación asumirá el pago de la deuda con la Caja de Compensación Familiar Contraferros, con el Fondo Social Ferroviario y con el Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de Antioquia.” (resaltos fuera de la norma) En consecuencia, mediante el Decreto 1591 de 1989, se estableció la creación de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte, cuyo objetivo constituía, entre otras: “a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 21 de 1988; b) Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.” Dentro de sus funciones, tenía unas responsabilidades específicas que incluían: “a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior; c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación; /…/ g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda Colombia; h) Reconocer y pagar las demás prestaciones y beneficios que le correspondan o se establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988;…” Integrado el patrimonio de esta entidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Decreto, entre otros, por: a) Las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 se incluyan en el Presupuesto de la Nación; f) Los demás recursos que se apropien en el Presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo.

Surgiendo evidente de tales disposiciones que el reconocimiento y la gestión de la nómina de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales fueron encomendados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Además, se establece que esta prestación es financiada por el Estado, lo que implica que la pensión que está recibiendo el actor es sufragada con fondos públicos.

En este sentido, como la decisión de primera instancia fue la de otorgar la garantía de pensión mínima, resulta fundamental advertir que esta prestación se concede cuando el afiliado no puede acceder a una pensión de vejez debido a la insuficiencia de capital en su cuenta de ahorro individual, proviniendo su fuente de financiación tanto de los recursos disponibles en esta hasta su agotamiento, como de los aportes proporcionados por el Estado, en conformidad con el principio de solidaridad.

En relación con la procedencia de esta prestación, su naturaleza, su finalidad y gestiones para su reconocimiento y pago, en sentencia SL1705-2023, se cita lo expuesto en las SL2512-2021 y SL5658-2021, reiteradas a su vez en la SL4320-2022, en las que se expuso: […] ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional. /…/ Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.

Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).

Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna.

(Negrilla de la Sala) En este contexto, se puede concluir que al tenerse que financiar la garantía de pensión mínima con fondos directamente proporcionados por el Estado colombiano y al estar el actor disfrutando de una prestación bajo las mismas reservas, es decir, al provenir ambos beneficios de la misma fuente que son los recursos de la Nación y no quedar comprendido en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, no es procedente la concurrencia de ambas prestaciones, pues, se violaría la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, que impide la percepción simultánea de múltiples asignaciones provenientes del tesoro público.

En consecuencia, se revoca la sentencia y se absuelve a las demandadas del pago de la garantía de pensión mínima. Ahora, considerando que la pretensión del actor se centró en la devolución de saldos, incluyendo el tiempo de cotización tanto a Colpensiones como el laborado al Ministerio de Defensa, es relevante señalar que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, reza que el bono pensional es un título que representa el tiempo de cotización o de servicios que un afiliado prestó a Colpensiones, fondos de previsión, entidades estatales o empleadores que tienen el reconocimiento pensional a su cargo.

Este título tiene como finalidad contribuir a la formación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados que se trasladan al régimen de ahorro individual. De acuerdo con ello, la tesis de la justicia ordinaria laboral ha precisado de manera reiterada que los bonos pensionales deben ser integrados con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

En los casos en que este capital no sea suficiente para financiar una pensión de Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda vejez, se debe combinar con la devolución de saldos de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Esta interpretación se basa en dos premisas fundamentales: (i) el bono pensional y la devolución de saldos no son erogaciones excluyentes y, (ii) el primero de estos no está contemplado exclusivamente para financiar una pensión de vejez, pues aun cuando ello sea lo deseable, no siempre se alcanza el capital suficiente para lograr ese objetivo principal y es justo en tales eventos donde procede la pretendida prestación económica subsidiaria que debe incorporar todos los saldos acumulados (CSJ 2649- 2020).

Así, si bien los bonos pensionales originalmente se concibieron con el propósito de contribuir a la financiación de la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, estos forman parte de una reserva de propiedad del afiliado que debe serle reintegrada cuando no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión. Por tanto, si una persona no acredita las condiciones para la prestación principal, no es razonable que pierda el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema representados en un bono pensional (CSJ SL451- 2013).

Además, considerando las particularidades del caso, es importante señalar que el reconocimiento de la pensión que el actor está disfrutando no es incompatible con el bono pensional por los períodos cotizados a Colpensiones, pero sí lo es con respecto al tiempo cotizado al Ministerio de Defensa. Esto se debe a que en el primer caso no se generarían una doble erogación del tesoro público, pero en el segundo sí, ya que a pesar de que el bono pensional es un título de deuda pública según el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, los fondos que representa no provienen de la Nación, sino de las cotizaciones realizadas por empleadores y trabajadores.

Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda Sobre la compatibilidad entre pensiones vitalicias y el bono pensional, en sentencia SL1127-2022, en la cual se cita lo expuesto en la SL3775- 2021, se expresó: “En lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación y el bono pensional, no le asiste la razón a la censura en este medular aspecto que fue bien abordado por el juez plural, en la medida en que, como se ha venido explicando, el bono pensional si bien, es título de deuda pública según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, como ya se dijo, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que no es del caso recordar ahora, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.

A través de los cálculos complejos con que fue concebido legal y conceptualmente el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa (…).

No se puede perder de vista que al actor ya se le reconoció la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, esto no significa que no puedan tenerse en cuenta las cotizaciones que efectuó al ISS, hoy Colpensiones, y que deben estar representados en un bono pensional tipo A, pues se reitera, estos aportes son fruto de su trabajo y Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda deben ingresar a su cuenta de ahorro individual a fin de tenerlos como parte del capital acumulado para los fines a que haya lugar.

En relación al tema y en un caso análogo, esto es, en el que ya se había dispuesto la devolución de saldos, pero faltaba el ingreso del bono por los tiempos cotizados al ISS, la sentencia SL1127-2022, cita la SL451- 2013, reiterada en decisiones SL17421-2017, SL 5470-2018 y SL5041- 2021, entre otras, donde se aceptó la inclusión de este título pensional para efectos de devolución de saldos en el marco del RAIS y al respecto expuso: […] En torno a la primera cuestión planteada, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que “(…) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” (Negrillas del texto original).

Por su parte, los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que “(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.” (Negrillas del texto original).

Así las cosas, dable resulta concluir que al señor Guillermo Piedrahita, le asiste derecho al bono pensional representativo de las semanas cotizadas al Iss hoy Colpensiones. En consecuencia, se condena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que liquide, emita y pague el bono pensional que corresponde debidamente actualizado y a Colfondos S.A. que reajuste la devolución de saldos de la cuenta individual del demandante con el valor del bono pensional a que tiene derecho.

Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda En lo atinente a la condena en costas, en la que se incluyen las agencias en derecho, al ser una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, se traduce en una obligación que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019), por lo que es procedente confirmar las de primer grado, al momento de su liquidación se tendrá en cuenta la modificación a la decisión. En esta instancia no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por el señor Guillermo León Piedrahita Hoyos, en contra de Colfondos S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se vinculó al Ministerio de Defensa, Revoca el numeral primero, en cuanto dispuso el otorgamiento de pensión de vejez en la modalidad de garantía mínima, para en su lugar declarar que al señor Guillermo León Piedrahita Hoyos, le asiste derecho al reconocimiento del bono pensional representativo de las semanas cotizadas al Iss hoy Colpensiones.

En consecuencia, se condena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que liquide, emita y pague el bono pensional que corresponde debidamente actualizado y a Colfondos S.A., a que reajuste la devolución de saldos de la cuenta individual del demandante con el valor del bono pensional a que tiene derecho. Rad.: 05001 3105 010 2017 00742 01 Dte.: Guillermo León Piedrahita Hoyos Ddos.: Colfondos S.A. Ministerio de Hacienda En lo demás se confirma, con la aclaración frente a la tasación de las agencias en derecho.

Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE