TEMA: PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD - no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona.
HECHOS: En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, solicita el gestor constitucional que a través de este resguardo excepcional se ordene a la entidad accionada dentro del término de 48 horas, se le asigne cita con dermatología, además se le conceda el tratamiento integral que se derive de su patología “dermatitis no especificada”.
El juez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a las ordenes médicas objeto del litigio dentro de la acción de tutela y negó la concesión del tratamiento integral rogado. TESIS: La acción de tutela (…) procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio de cara a evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. (…) “el principio de integralidad en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en tanto que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico, emocional e inclusive social, de lo que se desprende la imposibilidad de la entidades prestadoras del servicio a la salud y del Estado, de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, máxime cuando se trate de sujetos que merecen un especial amparo constitucional”.
(…) establecida claramente la patología que aqueja a la actora, y si bien aún no se conoce el tratamiento y manejo dispuesto para su patología por parte del médico tratante, sin duda alguna, infiere el Tribunal que se hace necesario extender el amparo al tratamiento integral rogado, de tal manera que es dable de acuerdo a las reglas de la experiencia, que de ella posiblemente se derive otro tipo de atención, eliminando la posibilidad de que sea sometido a barreras administrativas como las que fundaron la protección reclamada.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 09/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ________________________________________________________________________1 05088 31 03 002 2023 00311 01 JCSL Proceso Impugnación Acción de Tutela Accionante María Trinidad Castrillón Castrillón Accionado Nueva EPS S.A y vinculados Radicado 05088 31 03 002 2023 00311 01 Juzgado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 094 Decisión Revoca Tema Principio de Integralidad Subtema “Así las cosas, el principio de integralidad en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en tanto que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico, emocional e inclusive social, de lo que se desprende la imposibilidad de la entidades prestadoras del servicio a la salud y del Estado, de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, máxime cuando se trate de sujetos que merecen un especial amparo constitucional” TRIBUNAL SUPERIOR 2023-171 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decídese el recurso de apelación interpuesto por María Trinidad Castrillón Castrillón frente a la sentencia del 14 de septiembre pasado proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en ________________________________________________________________________2 05088 31 03 002 2023 00311 01 JCSL lo referente a las ordenes medicas objeto del litigio dentro de la acción de tutela instaurada por la actora, y negó el tratamiento integral solicitado por la actora.
ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, solicita el gestor constitucional que a través de este resguardo excepcional se ordene a la entidad accionada dentro del término de 48 horas, se le asigne cita con dermatología, además se le conceda el tratamiento integral que se derive de su patología “dermatitis no especificada” II.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, por sentencia del del 14 de septiembre pasado proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a las ordenes medicas objeto del litigio como que se le asignó cita para dermatología para el día 6 de octubre, a las 9:30 a.m., con la profesional CATALINA MORALES POSADA, en el consultorio 20, por intermedio de la IPS Clínica Bolivariana.
Negó la concesión del tratamiento integral rogado por la actora, pues dijo el juez que en el presente caso no se reunían los requisitos establecidos por la ley para su otorgamiento, como que no era un sujeto de especial protección por tener 51 años, y que la enfermedad padecida no era de aquellas llamadas ruinosas o catastróficas III.
DE LA IMPUGNACIÓN ________________________________________________________________________3 05088 31 03 002 2023 00311 01 JCSL Inconforme con la decisión, fue impugnada por el gestor constitucional quien en su escrito solicitó revocar la providencia en lo atinente a la negativa del juzgado de primera instancia de concederle el tratamiento integral, como puede extraerse de su escrito que milita en el archivo 13 del expediente digital.
IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad pública o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. 2.
Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio de cara a evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de ________________________________________________________________________4 05088 31 03 002 2023 00311 01 JCSL defensa legalmente disponibles al efecto1, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común2 3.
En punto al objeto de impugnación la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el contenido y alcance del principio de integralidad. En Sentencia T-159 de 2015, reiterando lo dicho en la Sentencia T-574 de 2010, ese Tribunal concluyó que: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice(n) todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”3. La Corte también ha reconocido que la integralidad en la prestación del servicio de salud implica, no solo superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales del individuo, sino, también, sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.
En consecuencia, ha dicho esta Corporación, se configura la obligación de las EPS de brindar un tratamiento completo de enfermedades que afectan todos aquellos aspectos que hacen parte del derecho a la salud, para de esta manera materializar una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas las esferas de la vida de una persona4.
Así, el derecho en cuestión puede ser vulnerado cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más tolerable y digna buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad.
En 1 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencias T-441 de mayo 29 de 2003 y T-742 de septiembre 12 de 2002. 2Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia SU-622 de junio 14 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. 3 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, entre los cuales pueden señalarse los siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de 2009, T-574 de 2010. 4 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-395 de 2015 y T-381 de 2014. ________________________________________________________________________5 05088 31 03 002 2023 00311 01 JCSL Sentencia T-694 de 2009, la Corte sostuvo que “(…) el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional”.
Así las cosas, el principio de integralidad en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en tanto que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico, emocional e inclusive social, de lo que se desprende la imposibilidad de la entidades prestadoras del servicio a la salud y del Estado, de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, máxime cuando se trate de sujetos que merecen un especial amparo constitucional5.”6 4.
Luego, establecida claramente la patología que aqueja a la actora, y si bien aún no se conoce el tratamiento y manejo dispuesto para su patología por parte del médico tratante, sin duda alguna, infiere el Tribunal que se hace necesario extender el amparo al tratamiento integral rogado, de tal manera que es dable de acuerdo a las reglas de la experiencia, que de ella posiblemente se derive otro tipo de atención, eliminando la posibilidad de que sea sometido a barreras administrativas como las que fundaron la protección reclamada. 5.
Así las cosas procede la REVOCATORIA del fallo recurrido para en su lugar conceder el tratamiento integral derivado de la patología padecida por la actora denominada “DERMATITIS NO ESPECIFICADA” DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA 5 Cfr. Sentencia T-395 de 2015. 6 Citada en sentencia T 059 de 2018 ________________________________________________________________________6 05088 31 03 002 2023 00311 01 JCSL Primero. REVOCA el numeral 2 del fallo recurrido para en su lugar conceder el tratamiento integral derivado de la patología padecida por la actora denominada “DERMATITIS NO ESPECIFICADA” Segundo. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible.
Tercero. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada