Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020210047001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Adriana Catherina Mojica Muñoz

Fecha: 2023-10-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALEJANDRO COLORADO ROJAS \ DEMANDADO: Suj. PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

TEMA: FUERO SINDICAL- Garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo / VINCULO LABORAL - es el nexo jurídico entre empleadores y trabajadores.

Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración.

HECHOS: Le corresponde a al tribunal determinar: i) si el demandante era trabajador de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.; de ser así se analizará; i) si ostenta o no la calidad de trabajador aforado; y, ii) si hay mérito para revocar la decisión de primera instancia. TESIS: Al respecto de si el demandante era trabajador de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3108 de 2020 expresó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia.(…) Por otra parte las demandadas alegaron que entre PROSEGUR y SEGURIDAD COSMOS LTDA. se suscribió un acuerdo de colaboración empresarial, el cual se justifican en que el objeto social de PROSEGUR consiste en ejercer la actividad de transporte de valores, mientras que el de SEGURIDAD COSMOS LTDA. es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con armas, y la prestación del servicio de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego; adujeron además, que PROSEGUR no puede prestar el servicio de vigilancia. Sin embargo, visto el certificado de existencia y representación, se observa en el numeral octavo del acápite de objeto social “La prestación del servicio de vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores”.

Por ello, al ser de la esencia del objeto social de PROSEGUR la prestación del servicio de vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores, no se explica la necesidad de contratar con un tercero ese servicio de escolta que, por demás, según lo reseñó el Ministerio del Trabajo en la Resolución 2169 de 2021, son cargos que existen en la planta de personal de PROSEGUR.

Conforme a lo anterior, ha de concluirse que COSMOS LTDA, pese a no ser empresa temporal o cooperativa de trabajo asociado, actuó como simple intermediaria conforme a las estipulaciones del artículo 35 de CST52, contraviniendo lo señalado en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, conclusión acorde al precedente horizontal de la Sala Laboral de este Tribunal.(…) respecto a la calidad de trabajador aforado del demandante; la jurisprudencia ha desarrollado un principio superior como el de la estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar ésta al trabajador en casos muy particulares; de no hacerlo se afectarían con mayor vehemencia principios constituciones, tal y como ha sido tratado por la Corte Constitucional, a través de sentencias como la C-470 de 1997, C-381 de 2000 y T-683 de 2006.(…) La mencionada garantía es propia de trabajadores sindicalizados y cobija a sus directivos –cinco principales y cinco suplentes-, por el periodo de su mandato y 6 meses más, tal y como lo dispone el artículo 406 del CST; ahora en los artículos 113 a 118 del Código de Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical.

Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. También se prevé la acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para dar por terminado el vínculo con el empleado aforado, la cual debe ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical.

(…) En el presente asunto, la calidad de aforado del demandante ha sido negada por la parte demandada, con fundamento en que los estatutos de SINALTRAPROSEGUR disponen un mandato de la junta directiva únicamente por dos años y dado que el nombramiento del actor excedió dicho término. Dicha postura no será acogida por esta Sala en tanto la junta directiva es un elemento esencial de las organizaciones sindicales, razón por la cual, si al finalizar el periodo estatutario el sindicato no realiza un cambio de sus directivas, se prorroga la previamente nombrada hasta que sea el mismo sindicato quien por asamblea la reemplace, pues la consecuencia no podrá se quede sin órgano de dirección. M.P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM FECHA: 13/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502020210047001 Proceso: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – REINTEGRO Demandante: ALEJANDRO COLORADO ROJAS Demandado: PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 13/10/2023 Decisión: MODIFICA.

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 17/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE Alejandro Colorado Rojas DEMANDADA Compañía Transportadora de Valores – Prosegur de Colombia S.A. SINDICATO Sindicato Nacional de Trabajadores de Prosegur de Colombia S.A. – Sintraprosegur- VINCULADAA Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. PROCESO Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro- RADICADO NACIONAL 050013105020202100470-02 RADICADO INTERNO 245-2023 ASUNTO Apelación Sentencia DECISIÓN Modifica La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ en virtud del impedimento aceptado a la Magistrada Liliana María Castañeda Duque y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, profiere sentencia escrita para decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 ALEJANDRO COLORADO ROSAS formuló demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. para que se declare que i) al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero sindical. En consecuencia pidió que se condene 1 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 236/240 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 2 a la demandada a ii) reintegrarlo a su antiguo cargo o a otro de igual o mejor categoría o salario, iii) pagar, a título de indemnización, los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; y, iv) pagar las costas procesales. Para fundamentar lo pretendido señaló que trabajó para Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. hoy COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., mediante contrato a término indefinido; prestó sus servicios de manera consecutiva a través de las sociedades EMPOSER LTDA. y SEGURIDAD COSMOS LTDA., quienes son simples intermediadoras, al punto que la demandada fue sancionada por tercerización de las actividades propias de su objeto social.

Expresó que se desempeñó al servicio de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., entre el 1º. de julio de 2007 y el 9 de septiembre de 2021, en el cargo de Escolta Especializado ATM y escolta aéreo, su último salario promedio fue de $1.543.000 y la demandada le proporcionó uniformes, carné y herramientas de trabajo como las armas. Prestó el servicio en las instalaciones de dicha empresa, la que fue quien lo capacitó, le impartió órdenes, le asignó horarios, lo supervisó y dirigió. Indicó que al interior de PROSEGUR existe un sindicato llamado SINTRAVALORES, al cual se afilió desde el 18 de noviembre de 2016, lo cual fue comunicado a la demandada, por lo que es beneficiario de dicho acuerdo colectivo.

También se encuentra afiliado a SINALTRAPROSEGUR desde el 19 de agosto de 2018, organización en la cual fue nombrado presidente nacional y conforme se notificó a la demandada el 10 de diciembre de 2018. El 9 de septiembre de 2021 le fue negado el ingreso a las instalaciones de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 3 Contestaciones de la demanda2: PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Adujo en primer lugar, que el periodo para el cual fue nombrado el demandante como directivo de SINTALTRAPROSEGUR era de dos años, sin que se evidencie nombramiento posterior. Además, no existió contrato de trabajo con el demandante, la empleadora es COSMOS LTDA., con quien tiene activo el contrato laboral.

Agregó que no tiene el mismo objeto social de EMPOSER o COSMOS LTDA., por lo que no es cierto que el actor le haya prestado sus servicios. Afirmó que con ocasión de la pandemia se cerró la sede Medellín, razón por la cual el accionante no pudo prestar los servicios en sus instalaciones. Excepcionó: cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de contrato de trabajo con un tercero, inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre Prosegur de Colombia S.A. y SINTRAVALORES, inexistencia del sindicato mayoritario en Prosegur de Colombia S.A. SEGURIDAD COSMOS LTDA. Y EMPOSER LTDA4 también se opusieron a las pretensiones incoadas por el actor.

Señalaron que el periodo para el cual fue nombrado este como directivo de SINTALTRAPROSEGUR era de dos años, según los estatutos de dicho sindicato, sin que se demuestre nuevo nombramiento. No se debe declarar la relación laboral pedida con PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., en tanto afirman el demandante es empleado de SEGURIDAD COSMOS LTDA, dada la sustitución patronal con EMPOSER LTDA. Sostuvieron que el contrato laboral sigue activo, son dichas empresas las que han ejercido el poder subordinante respecto del trabajador, quien no se ha presentado a laborar pese a no allegar incapacidades o justificación para el 2 01PrimeraInstancia, 10AdmiteDemanda; ordena integrar en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva a Emposer SAS y a Seguridad Cosmos LTDA 3 01PrimeraInstancia, 28ActaAud.Art114CPT, enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/de959f47-fd83-47c3-af2c- 8716cf9e49a4?vcpubtoken=3528c0bb-ad6e-4099-bfde-557263922a50 4 01PrimeraInstancia, 28ActaAud.Art114CPT, enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/de959f47-fd83-47c3-af2c- 8716cf9e49a4?vcpubtoken=3528c0bb-ad6e-4099-bfde-557263922a50 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 4 ausentismo laboral. Excepcionó: inexistencia de fuero sindical dado el periodo estatutario, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, falta de título y causa, prescripción, compensación y buena fe. Sentencia de primera instancia5 El 30 de junio de 2023, el Juzgado Veinte Laboral el Circuito de Medellín, declaró i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre ALEJANDRO COLORADO ROJAS y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a partir del 1º. de julio de 2007; y, ii) que el vínculo continúa vigente en virtud del fuero sindical, garantía que reconoció. Por ello, iii) ordenó a la demandada la reincorporación al cargo que venía desempeñando el actor, en las mismas condiciones y iv) ordenó el pago de las prestaciones sociales y salarios que se hubieran dejado de pagar desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el momento del reintegro.

En auto del 6 de julio de 20236, emitió condena en costas a cargo de las demandadas y fijó las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una. Para fundamentar lo decidido, el juez de instancia encontró acreditado que la verdadera empleadora fue PROSEGUR; sin embargo, no se probó el despido en tanto las documentales muestran que al actor le siguen cancelando los aportes al sistema de seguridad social.

Si bien no hay prueba del pago de salarios, ello sería objeto de una eventual condena en caso de accederse a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el fuero sindical no solo ampara al trabajador de ser despedido, sino también de ser desmejorado; por ello, al haberse intentado reubicar al demandante se le desmejoraron las condiciones laborales y se desconoció que ostentaba la protección foral, pues la organización sindical sigue existiendo, sin que se haya demandado la validez de esta o del nombramiento del actor.

Así, para reubicar al actor la empresa debió acudir ante el juez laboral a solicitar tal permiso. 5 01PrimeraInstancia; 30ActaAudienciaFallo, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8df580dd- 3c7a-4456-9f0e-376069cf7d19?vcpubtoken=f1dbcfc5-3165-4d59-9246-7beba0dcdcab 6 01PrimeraInstancia, 31AutoCorrecciónCostas Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 5 Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, PROSEGUR la recurrió para que se revoque íntegramente. Insistió en que no es la verdadera empleadora del demandante, que fueron EMPOSER LTDA. y SEGURIDAD COSMOS LTDA. quienes modificaron las condiciones laborales de aquel. El juez de primera instancia no valoró las pruebas en su integridad, pues no se acreditó que la subordinación haya sido ejercida por PROSEGUR S.A. Negó la existencia del fuero sindical dado el vencimiento del periodo estatutario de la junta directiva, sin que haya posibilidad de prórroga automática de la designación de los dignatarios.

Por último, sostuvo que el actor no ha prestado el servicio y por ello no hay lugar a la reubicación en PROSEGUR o al pago de salarios que ya fueron cancelados en virtud de acción de tutela por COSMOS LTDA., quien es la empresa empleadora. II. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 117 del CPTSS, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, respecto de los puntos objeto de apelación. De los argumentos esbozados por el Juez de instancia, así como la oposición formulada por las demandadas, y los argumentos del recurso de la apelación interpuesto por PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a la Sala le corresponde determinar: i) si el demandante era trabajador de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.; de ser así se analizará; i) si ostenta o no la calidad de trabajador aforado; y, ii) si hay mérito para revocar la decisión de primera instancia. 7 01PrimeraInstancia; 30ActaAudienciaFallo, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8df580dd- 3c7a-4456-9f0e-376069cf7d19?vcpubtoken=f1dbcfc5-3165-4d59-9246-7beba0dcdcab Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 6 Documentos relevantes obrantes en el proceso - Certificado laboral de SEGURIDAD COSMOS LTDA., expedido el 30 de noviembre de 2018, en el cual se indica que ALEJANDRO COLORADO ROSAS labora para esa compañía desde el 1º. de julio de 2007 a través de un contrato a término indefinido, en el cargo de escolta especializado ATM, con un salario de $1.416.0008. - Certificado laboral de SEGURIDAD COSMOS LTDA., expedido el 11 de enero de 2019, que contiene a misma información que el anterior9. - Certificado laboral de EMPOSER LTDA., expedido el 8 de noviembre de 2016, que refiere la existencia del contrato de trabajo con el demandante desde el 1º. de julio de 2007 a término fijo, para desempeñar el cargo de escolta especializado ATM, con un salario de $1.286.00010. - Carné del con el logotipo de PROSEGUR; no se logra determinar la fecha de expedición11. - Formato de PROSEGUR mediante el cual se pidió permiso para realizar diligencias personales el 14 de enero de 2016, el cual fue autorizado por Henry Arredondo en calidad de operativo ATM12. - Registro de firmas para Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., Medellín, en la cual se encuentra el demandante13. - Cambio de registro de firmas para PROSEGUR Medellín, en la cual también se encuentra registrado el demandante14 8 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 36 9 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 37 10 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 38 11 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 39 12 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 40 13 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 41/60 14 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 61/86 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 7 - Registro fotográfico de un chaleco a nombre de Colorado A con código 277789 PROSEGUR15 - Certificado de aprobación de curso de vigilante avanzado, expedido por Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores, el 21 de abril de 200616. - Certificado de PROSEGUR, de aprobación de curso de actualización de escolta por parte del demandante, expedido el 27 de junio de 200917. - Certificado de PROSEGUR, de aprobación de curso de actualización de escolta por el actor, expedido el 13 de octubre de 201118. - Historia laboral de la demandante expedida por PROTECCIÓN S.A., el 11 de octubre de 2021, donde le figuran cotizaciones a través de EMPOSER LTDA a partir del 2005 y a través de SEGURIDAD COSMOS LTDA. hasta el mes de agosto de 202119. - Certificado de la coordinadora del grupo de archivo sindical, donde se expresa que la organización “SINTRAVALROES” se encuentra inscrito y vigente como sindicato de empresa desde el 28 de mayo de 196620. - Comunicado de afiliación del demandante al sindicato “SINTRAVALORES”, con fecha del 18 de noviembre de 201621 - Convención Colectiva 2008-2009 entre SINTRAVALROES y THOMÁS PROSEGUR S.A.22 - Convención Colectiva 2015-2019 firmada entre SINTRAVALROES y LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.23. 15 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 87/88 16 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 90 17 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 91 18 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 92 19 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 94/103 20 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 104 21 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 105/106 22 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 107/142 23 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 143/187 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 8 - Resolución 0556 de 2013 del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual se impuso sanción a PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., por violación a las normas labores - violación al artículo 5 de la convención colectiva suscrita con SINTRAVALORES- al contratar trabajadores en la agencia Neiva a través de empresas temporales como EMPOSER S.A.24. - Resolución 0354 de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución 0556 de 2013 y se confirmó la sanción25. - Resolución 2169 de 2021 con la que se decidió el recurso de apelación contra la resolución 1180 del 22 de octubre de 2020 que sancionó a la COMPAÑIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y a SEGURIDAD COSMOS LTDA. Se modificaron las sanciones impuestas a dichas compañías por violación a las normas relativas a la tercerización y superar el trabajo suplementario permitido26. - Certificación de la coordinadora del grupo de archivo sindical en relación con la inscripción y vigencia de SINALTRAPROSEGUR, sindicato de empresa constituido el 21 de agosto de 2018 y cuyo presidente es ALEJANDRO COLORADO ROJAS27. - Certificado de junta directiva del sindicato SINALTRAPROSEGUR, en el cual aparece ALEJANDOR COLORADO ROJAS como presidente28. - Constancia de registro sindical de SINALTRAPROSEGUR29. - Carné de EMPOSER LTDA. y constancia de entrega al demandante30. - Cartas del 11 y 18 de septiembre de 2017 mediante las cuales SEGURIDAD COSMOS LTDA. Informó al actor que lo reubicaría en el cargo de guarda de 24 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 188/194 25 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 200/222 26 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 200/222 27 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 223 28 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 225/231 29 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 232/234 30 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 2/3 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 9 seguridad asignado a PROSEGUR, la cual aparece suscrita por un testigo; indica que el trabajador demandante se negó a firmarla31. - Contrato de trabajo a término fijo de 180 días, suscrito entre EMPOSER LTDA. y ALEJANDRO COLORADO ROJAS32. - Constancia de incumplimiento a órdenes emitida por COSMOS LTDA. el 30 de marzo de 2021, en la cual indicó que el demandante se negó a firmar la documentación de reubicación33. - Memorial en que se informa el cumplimiento de fallo de tutela y comprobante de pago de salarios dejados de cancelar al 12 de junio de 202034. - Acuerdo de pago de auxilio de rodamiento suscrito entre EMPOSER LTDA. y el demandante y de suspensión de dicho auxilio35. - Certificado del pago de cesantías efectuado por SEGURIDAD COSMOS LTDA, en favor de ALEJANDO COLORADO ROJAS.

El último corresponde a PORVENIR S.A. y data del 09 de febrero de 202336. - Carta del 18 de marzo de 2021, en la que se le informa al demandante la reubicación en el puesto de trabajo permanente de celador no armado37. - Certificación laboral de EMPOSER LTDA. del 16 de mayo de 2008, en la que se indica que el actor labora para dicha empresa como escolta ATM desde el 1º. de julio de 200738. - Comunicación del 15 de mayo de 2008, que indicó al trabajador la promoción al cargo de escolta especializado39. 31 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 4/7 32 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 8/11 33 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 12 34 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 13/14 35 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 15/16 36 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 17 37 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 18/19 38 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 20 39 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 21 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 10 - Cartas del 17 de enero de 2007 y 15 de enero de 2009 mediante las cuales la Gerencia y Dirección Nacional de Gestión Humana de Thomas Seguridad Electrónica y Emposer Ltda. informan al demandante del aumento de sueldo40. - Sentencia de tutela del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en la cual se ordenó a SEGURIDAD COSMOS LTDA. realizar el pago de salarios adeudados al accionante desde el 15 de diciembre de 2020 y hasta el 3 de febrero de 2021, y la instó para que definiera la situación laboral41. - Afiliación del demandante a AXA Colpatria a través de la “Empresa en misión SEGURIDAD COSMOS LTDA”42. - Trámite de Desacato ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad43. - Certificado médico de actitud psicofísica del demandante, expedido el 19 de febrero de 2019 en el cual se conceptúa que no es apto para el porte de armas44. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitido el 23 de enero de 2020, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 38,60% y fecha de estructuración del 25 de octubre de 201845. - Estatutos de SINALTRAPROSEUR46. - Notificación de la sustitución patronal que le realizó EMPOSER LTDA a SEGURIDAD COSMOS LTDA, la cual no fue firmada por Alejandro Colorado Rojas47. 40 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 22/23 41 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 24/38 42 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 39 43 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 40/53 44 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 54/55 45 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 56/70 46 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 71/101 47 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 102 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 11 - Certificado de aportes a seguridad social realizados por SEGURIDAD COSMOS LTDA. en favor de ALEJANDRO COLORADO ROJAS, cuyo último periodo de cotización corresponde a mayo de 202348. a) Contrato de trabajo con PROSEGUR DE COLOMBIAS.A. Sea lo primero advertir que el juez laboral está habilitado para resolver cuestiones ajenas al proceso especial de fuero sindical, cuando estas resultan conexas e indispensables para determinar si el trabajador está cobijado por la garantía foral y con ello le asiste derecho al reintegro, o reinstalación laboral.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL6878 de 2015, radicado 39958, reiteró lo expuesto en la sentencia del 3 de julio de 2013, radicado 32912, así: “No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto.

Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.

Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley.” Consecuente con lo anterior, resulta imperativo en el marco de la acción de fuero sindical, dilucidar la existencia de la relación laboral entre el demandante y 48 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 103/133 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 12 PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Al efecto, las demandadas al unísono señalaron que aquel fue contratado a través de un contrato a término fijo inferior a un año, suscrito con EMPOSER LTDA. y que fue sustituido a SEGURIDAD COSMOS LTDA.; sin embargo, sostiene el demandante que en realidad prestó sus servicios personales a PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., en su sede o instalaciones en Medellín, en los horarios que esta establecía, con sus armas o elementos de trabajo, sus uniformes y bajo las instrucciones de sus coordinadores.

En torno a la prestación personal del servicio, las mismas demandadas aceptaron que el actor se vinculó a EMPOSER LTDA y SEGURIDAD COSMOS LTDA para ejercer sus labores al servicio de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., en virtud del contrato de colaboración suscrito por esta última con las primeras, de lo que se desprende que las labores se ejercieron para esta, al menos hasta que comenzaron las incapacidades médicas del trabajador.

Si bien las fotografías aportadas por la activa no son prueba, en tanto no dan cuenta de la prestación del servicio o de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, también obran en el plenario documentales como la solicitud de permiso elevada a PROSEGUR S.A. para realizar diligencias personales, las cartas de aumento de salario emitidas conjuntamente por EMPOSER LTDA. y Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., y la carta emitida por SEGURIDAD COSMOS LTDA. en la que se informó al demandante que sería reubicado en el cargo de guarda de seguridad asignado a PROSEGUR49.

Además, declararon los testigos DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ y NORA ELENA CARDONA RENGIFO tachados de sospechosos, principalmente el primero por haber interpuesto demanda contra la misma empresa y por hechos similares. Sin embargo, no se descartarán sus versiones, sobre todo en lo relativo a ser compañeros del demandante, pues ese dicho resulta creíble si se tiene en cuenta que los tres pertenecen al sindicato de empresa 49 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 4/7 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 13 SINALTRAPROSEGUR del cual es presidente el demandante y cuya afiliación o nombramiento nuca fue negada o demandada por PROSEGUR. De lo anterior, puede concluir la Sala que el beneficiario directo de los servicios personales del trabajador fue PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.; adicionalmente, COSMOS LTDA. quien se reputa como verdadero empleador, no demuestra haberse beneficiado de la prestación del servicio, así como tampoco ejerció PROSEGUR S.A. alguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar la presunción de subordinación que en virtud del artículo 24 del CST cobija al trabajador, en tanto demostró la prestación personal del servicio.

Por ello, no le asistes razón a la recurrente, al indicar que el actor no demostró la subordinación, pues no era a él a quien le correspondía dicha carga procesal, en virtud de la presunción legal que lo cobija. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3108 de 2020 expresó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Ahora, las demandadas alegaron que entre PROSEGUR y SEGURIDAD COSMOS LTDA. se suscribió un acuerdo de colaboración empresarial, el cual se justifican en que el objeto social de PROSEGUR consiste en ejercer la actividad de transporte de valores, mientras que el de SEGURIDAD COSMOS LTDA. es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con armas, y la prestación del servicio de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego; adujeron además, que PROSEGUR no puede prestar el servicio de vigilancia. Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 14 Sin embargo, visto el certificado de existencia y representación, se observa en el numeral octavo del acápite de objeto social “La prestación del servicio de vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores”50. Por ello, al ser de la esencia del objeto social de PROSEGUR la prestación del servicio de vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores, no se explica la necesidad de contratar con un tercero ese servicio de escolta que, por demás, según lo reseñó el Ministerio del Trabajo en la Resolución 2169 de 202151, son cargos que existen en la planta de personal de PROSEGUR.

Conforme a lo anterior, ha de concluirse que COSMOS LTDA, pese a no ser empresa temporal o cooperativa de trabajo asociado, actuó como simple intermediaria conforme a las estipulaciones del artículo 35 de CST52, contraviniendo lo señalado en el artículo 63 de la Ley 1429 de 201053, conclusión acorde al precedente horizontal de la Sala Laboral de este Tribunal54, razón por la cual habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia recurrida. b) Fuero sindical El artículo 39 de la Constitución Política estipuló el derecho de asociación sindical y consagró la protección del fuero sindical, el cual también se encuentra amparado en los convenios internacionales adoptados por la OIT55 y que hacen 50 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 7 51 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 200/222 52 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. 53 CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes Sentencia del 17 de noviembre de 2021, Sala Primera de Decisión Laboral, del Tribunal Superior de Medellín. MP.

John Jairo Acosta Pérez 55 La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, son Derechos Fundamentales del Trabajo, según la Declaración de la O.I.T. relativa a los Principios y Derechos fundamentales en el Trabajo, de junio de 1998.El Convenio 89 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 15 parte del ordenamiento jurídico colombiano56. En el Código Sustantivo del Trabajo se encuentra definido así: “ART. 405. Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.” Esta garantía es una consecuencia de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función de defensa de los intereses de sus afiliados y evitar que se torne ilusorio su derecho de asociación sindical; en este caso se concreta en la protección de los directivos sindicales57 con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador.

Se busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizaciones sindicales58. Del referido precepto constitucional, y demás normas incorporadas en los convenios citados en pie de página, se desprende claramente que la comunidad internacional ha buscado proteger de forma especial el derecho de asociación sindical, para que los trabajadores puedan crear libremente sus organizaciones, redactar sus estatutos, elegir a sus representantes y ejercer cabalmente el derecho de asociación con base en el principio de libertad sindical, de manera que las autoridades públicas y los empleadores deben abstenerse de toda intervención tendiente a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal. sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, en su artículo 11 dice: “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”. 56 Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, así como sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, fueron ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente. 57 Según lo normado por los artículos 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y 407 del estatuto laboral, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta, los miembros de la junta directiva (máximo 5 principales y 5 suplentes) y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en la empresa más de una comisión. 58 Ver Sentencia C-593 de 1993 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 16 Así, la jurisprudencia ha desarrollado un principio superior como el de la estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar ésta al trabajador en casos muy particulares; de no hacerlo se afectarían con mayor vehemencia principios constituciones, tal y como ha sido tratado por la Corte Constitucional, a través de sentencias como la C-470 de 1997, C-381 de 2000 y T-683 de 2006.

En tal sentido, la estabilidad de que gozan los directivos sindicales y miembros de la comisión de reclamos conlleva que, para su despido, desmejora o traslado, además de la justa causa, debe pedirse permiso al juez laboral a fin de que autorice el levantamiento de ese fuero, pues los sindicatos que tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados no pueden ver menguado su ejercicio sindical por actos que los debiliten frente a la posición dominante de los empleadores.

La mencionada garantía es propia de trabajadores sindicalizados y cobija a sus directivos –cinco principales y cinco suplentes-, por el periodo de su mandato y 6 meses más, tal y como lo dispone el artículo 406 del CST; ahora en los artículos 113 a 118 del Código de Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical.

Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. También se prevé la acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para dar por terminado el vínculo con el empleado aforado, la cual debe ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical.

En el presente asunto, la calidad de aforado del demandante ha sido negada por la parte demandada, con fundamento en que los estatutos de SINALTRAPROSEGUR disponen un mandato de la junta directiva únicamente por dos años y dado que el nombramiento del actor excedió dicho término. Dicha postura no será acogida por esta Sala en tanto la junta directiva es un elemento esencial de las organizaciones sindicales, razón por la cual, si al finalizar el periodo estatutario el sindicato no realiza un cambio de sus directivas, se Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 17 prorroga la previamente nombrada hasta que sea el mismo sindicato quien por asamblea la reemplace, pues la consecuencia no podrá se quede sin órgano de dirección. Consecuente, se tendrá por acreditado que, para el 8 de septiembre de 2021, existía la garantía foral en favor de ALEJANDRO COLORADO ROJAS conforme a la certificación del 15 de abril de 2021 emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical59, sin que entre dicha certificación y la fecha en que se alega el despido, se demostrara un cambio de junta directiva o transcurrieran más de los seis meses que consagra la norma como garantía foral luego de vencer el mandato de los directivos sindicales.

Al estar acreditada la condición de empleado de PROSEGUR y la condición de trabajador aforado, advierte la Sala que no se formuló reparo por la recurrente en torno a la declaración que realizó el A quo de que se modificaron las condiciones de trabajo del actor, ni en relación a la prescripción de la acción de reinstalación. Respecto de la decisión de reubicación solamente se discutió la obligación de efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales.

Por ende y en atención al principio de consonancia, no puede esta Corporación efectuar pronunciamiento en torno a aspectos que no fueron materia de apelación, con lo cual en estos puntos la sentencia permanece incólume. Pese a ello, le asiste parcialmente razón a la recurrente en cuanto si bien no está probado que COSMOS LTDA. ha venido realizando el pago de los salarios, sí demostró haber efectuado el pago de la seguridad social60 del actor y las cesantías de 202261.

Por ello, se debe modificar la decisión de primera instancia, a fin de indicar que PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. estará obligada únicamente a reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales que en virtud de la intermediación laboral no hayan sido previamente reconocidos por SEGURIDAD COSMOS LTDA. Lo anterior con la finalidad de evitar que se produzca un doble pago y con ello un enriquecimiento sin causa en el demandante, en tanto el mismo A quo expresó en el fallo que no se había demostrado la terminación del contrato de trabajo con el actor. 59 01PrimeraInstancia, 02Demanda, pág. 223 60 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 103/133 61 01PrimeraInstancia, 25PruebasCosmosyEmposer, pág. 17 Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 18 Sobre este punto, también debe tenerse en cuenta que actualmente el demandante adelanta contra PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. el proceso ordinario laboral bajo el radicado 05001310502320190046900, en el cual pretende el reconocimiento de las prestaciones extralegales en virtud de la convención colectiva, tema que no resulta conexo a la materia de este asunto especial, razón por la cual no puede ser analizado.

III. EXCEPCIONES Las excepciones propuestas se encuentran implícitamente resueltas. IV. COSTAS Sin costas en esta instancia, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por ALEJANDRO COLORADO ROJAS contra PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., el cual quedará así: PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., reconocerá y pagará al demandante los salarios y prestaciones sociales, conforme al cargo para el cual fue contratado y que en virtud de la intermediación laboral no hayan sido previamente reconocidos por SEGURIDAD COSMOS LTDA. Rad. 050013105020202100470-02 Rad.

Int. 245-23 19 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto lo decidido y devolver el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ